Ley Núm. 17 del año 2021


(P. de la C. 61); 2021, ley 17

 

Para enmendar el inciso (l) del Artículo 23.05 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 17 de 29 de julio de 2021

 

Para enmendar el inciso (l) del Artículo 23.05 de la Ley 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”; a los fines de ordenar al Secretario de Transportación y Obras Públicas asegurarse de que las multas revocadas por el Tribunal no sean incluidas en el nuevo documento de renovación de licencia del vehículo; establecer responsabilidades del Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Departamento de Hacienda y la Administración de Tribunales; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

       Es política pública reiterada por todas las administraciones del Gobierno ser “facilitadores” de la ciudadanía y de la empresa privada. Esto supone tomar medidas, o ajustar las ya tomadas, para permitir que el acceso a derechos y servicios estén libre de requisitos que no sirven ningún interés público y de obstáculos innecesarios.

      Entre los muchos trámites administrativos que nuestros conciudadanos tienen que realizar diariamente se encuentra el de la renovación de la licencia de conducir de vehículos de motor. Con frecuencia ocurre que el dueño del vehículo multado por una violación administrativa de tránsito, pagó la multa o esta fue revocada por orden judicial y, sin embargo, dicha multa continúa apareciendo cada año en la licencia de conducir de la persona. En tal caso, el ciudadano se ve obligado a acudir al Departamento de Transportación y Obras Públicas (en adelante “DTOP”) a realizar el trámite para eliminar de su récord la multa o multas ya pagadas o revocadas por el Tribunal. No existe razón por la cual el DTOP no pueda borrar de oficio estas multas, evitando así que los ciudadanos tomen tiempo, a veces faltando a sus empleos, para hacer una gestión que puede realizarse sin esfuerzo ni costos por la misma agencia.

      El Artículo 23.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, ya provee para que el Secretario del DTOP elimine de oficio los gravámenes revocados por el Tribunal. Esto significa que el DTOP ya tiene los mecanismos y recursos para hacerlo. Sin embargo, con demasiada frecuencia el ciudadano promedio se encuentra con que una multa pagada o revocada sigue apareciendo cada año en su nueva licencia cuando va a renovarla. Esta medida va un paso más allá y requiere que el Secretario no solo elimine toda multa pagada o revocada, sino que se asegure de que este no aparezca nuevamente en la nueva licencia que se renueva cada año.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (l) del Artículo 23.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 23.05. — Procedimiento administrativo.

 

Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las normas siguientes:

 

(a)   

 

      …

 

(l)   Si el dueño del vehículo, de la tablilla, el conductor certificado, el concesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de la notificación. Antes de notificar multa administrativa el Secretario verificará quién era el propietario de la tablilla o conductor certificado, al momento de la comisión de la falta y la anotará en su expediente.

 

El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la impugnación de la falta administrativa de tránsito. Radicado el recurso, el peticionario deberá notificar el mismo al Secretario dentro de un término de cinco (5) días a contar de su radicación. Establecido el recurso de revisión, será deber del Secretario elevar al Tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente, dentro de un término de diez (10) días a contar de la fecha en que fuera notificado de la radicación del recurso de revisión.

 

Recibidos los documentos, el Tribunal señalará la vista del recurso para tener lugar en un término no mayor de sesenta (60) días a contar de la fecha del recibo de dichos documentos. El Tribunal revisará en sus méritos las cuestiones de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición y notificación de la falta administrativa de tránsito. El Tribunal dictará su resolución en el caso dentro de un término de cinco (5) días a contar desde la fecha en que se celebre la vista. El Tribunal notificará su resolución por medios electrónicos al Secretario y por correo ordinario y electrónico al peticionario dentro del término de los diez (10) días siguientes de haberse dictado la misma. La resolución dictada será carácter final y definitivo.

 

Este recurso estará sujeto al pago de los derechos de presentación que establezca el Tribunal Supremo.

 

Al solicitarse el Recurso de Revisión, si el dueño del vehículo, de la tablilla, el conductor certificado o el pasajero deseare que el gravamen o la anotación sea cancelada de inmediato, el peticionario deberá llevar personalmente o por medio de agente o enviar por correo al Departamento de Hacienda un cheque o giro postal a nombre del Secretario del Departamento de Hacienda cubriendo el monto de la multa o multas cuya revisión se solicita. Los pagos así hechos serán devueltos al peticionario tan pronto el Secretario reciba notificación del Tribunal anulando la multa o multas administrativas.

 

Cuando el peticionario sea dueño del vehículo, de la tablilla, conductor certificado o pasajero y la resolución del Tribunal le sea favorable, tan pronto el Secretario reciba la correspondiente notificación del Tribunal, procederá a cancelar el gravamen o la anotación creada por la multa administrativa cuya nulidad ha decretado el Tribunal y procederá, además, a dar aviso por escrito de ello al interesado. Además, el Secretario tomará medidas para, y se asegurará de que, la multa o gravamen no aparezca en el documento que anualmente se envía al dueño del vehículo para la renovación de licencia del mismo. El dueño del vehículo o la persona que fue objeto de la multa y resultó favorecida por la resolución judicial, no estará obligada a realizar ninguna gestión para la eliminación de la multa ni para que esta no aparezca más en la licencia del vehículo.  El Departamento de Hacienda no denegará el cobro de derechos ni la expedición del marbete de un vehículo cuando se le presente copia de la resolución judicial que revocó la expedición del boleto. De hecho, cuando proceda con la deducción de multas a un ciudadano, deberá enviar electrónicamente a la Directoría de Servicios al Conductor, copia de la evidencia retenida, para su cancelación en el sistema adoptado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

 

Por el contrario, si la resolución del Tribunal es adversa al peticionario, subsistirá el gravamen o la anotación, el cual sólo podrá ser cancelado mediante el pago de la multa o multas correspondientes.

 

(m)       …”.

 

Sección 2.- Responsabilidad del Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Departamento de Hacienda y la Oficina de Administración de Tribunales.

 

El Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Departamento de Hacienda y la Oficina de Administración de Tribunales realizarán, en un periodo no mayor de ciento ochenta (180) días de aprobada esta ley, las gestiones necesarias para coordinar la manera y las herramientas a utilizar para llevar a cabo la debida notificación electrónica al Departamento de Transportación y Obras Públicas, de las resoluciones del Tribunal y las cancelaciones de multas por parte del Departamento de Hacienda.

 

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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