Para derogar el Artículo 522 de la Ley Núm. 4 de 1971, Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.
Ley Núm. 25 de 24 de agosto de 2021
Para derogar el Artículo 522 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, a fin de que se aclare el estado de derecho en cuanto a la jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Artículo 522(a) de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, hace referencia a un procedimiento especial extraordinario para que la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, “la Junta”) evaluara la capacidad para beneficiarse de este privilegio, una persona convicta por ciertos delitos de dicha Ley. El procedimiento al que hace referencia el Artículo 522(a) era el que disponía el Artículo 521 de la mencionada Ley. Este último Artículo fue derogado hace varios años y el mismo disponía que si la persona convicta por los delitos señalados demostraba su rehabilitación al uso y abuso de sustancias controladas, el Secretario del Departamento de Salud o el Secretario del Departamento de Servicios Sociales, según fuera el caso, certificaría ese hecho al Secretario del Departamento de Justicia. Para este tiempo el Secretario del Departamento de Justicia era el que ostentaba la autoridad y administración sobre las instituciones correccionales de Puerto Rico.
Una vez se emitía la certificación por el funcionario competente, la Junta podía evaluar al confinado para determinar si concedía o no el privilegio de libertad bajo palabra. Es decir, el inciso (a) del Artículo 522 hacía excepción del requerimiento de cumplimiento mínimo de sentencia, ordinariamente exigido para este privilegio.
A pesar del propósito rehabilitador del Artículo 521 y 522 de la Ley Núm. 4, supra, mediante la Ley 6-1995, relacionada a las sentencias suspendidas, se enmendó el inciso (a) del Artículo 522. El propósito de la enmienda fue, entre otras cosas, excluir de este procedimiento extraordinario a aquellas personas convictas por el Artículo 411-A de la Ley Núm. 4, supra, conocida como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”. En esos casos, la Junta no tenía jurisdicción para evaluar candidatos bajo esta norma legal. No obstante, el Artículo 522 en ningún momento privaba de jurisdicción a la Junta para evaluar a estas personas si cumplían con los términos de cumplimiento de sentencia ordinarios dispuestos en su ley orgánica. En ese sentido el inciso (c) del Artículo 522 de la Ley Núm. 4, supra, disponía que “[t]odas las restantes disposiciones de la Ley Núm. 59 de 19 de junio de 1965, que crea la Junta de Libertad Bajo Palabra y define su autoridad y funciones, serán aplicables”. Es decir, el propio inciso (c) del Artículo 522 mantenía la jurisdicción de la Junta sobre todo confinado que cumpliera con los términos ordinarios dispuestos en la Ley Núm. 59 de 19 de junio de 1965.
Otro de los asuntos que llama la atención, es el hecho que al momento de aprobar la Ley 6-1995, se obviaron varios elementos. Primero, se omitió el hecho de que la autoridad de la Junta actualmente emana de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, y que la Ley 59, supra, fue derogada. Segundo, no se consideró el hecho de que el Artículo 521 de la Ley Núm. 4, supra, había sido derogado desde la aprobación de la Ley Núm. 60 de 30 de mayo de 1973, la cual creaba el Departamento de Servicios Contra la Adicción. Aunque esta última establecía un procedimiento similar al dispuesto en el Artículo 521, la Ley Núm. 60, supra, también fue derogada por la Ley 67-1993, según enmendada, conocida como la “Ley de Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción” (ASSMCA). La Ley Núm. 67, supra, dista de las antecesoras en cuanto al procedimiento que se deberá seguir con un confinado al que se le debe brindar tratamiento por adicción.
El Artículo 12 de la Ley Núm. 67, supra, indica el procedimiento para cualificar y referir a un confinado para tratamiento de adicción, similar al que contemplaba el Artículo 521 de la Ley Núm. 4, supra, y el Artículo 14 de la Ley Núm. 60, supra. Sin embargo, distinto a estos, el Artículo 12 de la Ley Núm. 67, supra, no establece un límite de tiempo mínimo para que el convicto demuestre el no haber reincidido en el uso y abuso de sustancias controladas. Tampoco hace mención de la facultad de referir a las personas que hayan aprobado el plan de tratamiento a la Junta. Es decir, la facultad de referir a los confinados a un procedimiento extraordinario para ser evaluados por la Junta cesó con la aprobación de la Ley Núm. 67, supra.
El estado de derecho actual se presta a confusión en este asunto. Las normas que se mantienen en el Artículo 522 de la Ley Núm. 4, supra, puede crear la impresión de que se priva a la Junta de jurisdicción para ciertos casos que ordinariamente sí se tiene. La jurisdicción de la Junta se limitaba en consideración a un procedimiento especial previamente existente. Además, mediante el proceso legislativo en el transcurso de los años lo que en su momento fue un procedimiento que podía ser utilizado como fundamento legal para referir a convictos a la Junta, ha sido modificado. El actual procedimiento dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Núm. 67, supra, no guarda relación con lo que disponía originalmente del Artículo 521 de la Ley Núm. 4, supra, en cuanto al referido que se permitía de manera extraordinaria a la Junta. Es decir, no existe en nuestro ordenamiento legal necesidad de la existencia del Artículo 522 de la Ley Núm. 4, supra, toda vez que el mismo era uno supletorio a otro que fue derogado, y no existe equivalencias del mismo. Más aún, reiteramos que la intención del Artículo 522 de la Ley Núm. 4, supra, fue excluir de este procedimiento extraordinario a aquellas personas convictas por el Artículo 411-A de la Ley Núm. 4, supra. Nunca fue la intención del Artículo 522 quitarle jurisdicción a la Junta para evaluar en el procedimiento ordinario los convictos excluidos del procedimiento extraordinario.
Debido a lo antes señalado y ante el deseo de brindar mayores oportunidades de rehabilitación, se aclara el estado de derecho derogando el Artículo 522 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se deroga el Artículo 522 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”.
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
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