(P. del S. 148); 2021, ley 29
Para enmendar el inciso (z) del Artículo 3 de la Ley Núm. 246 de 2011, Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores.
Ley Núm. 29 de 24 de agosto de 2021
Para enmendar el inciso (z) del Artículo 3 de la Ley 246–2011, según enmendada, denominada “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, a los fines de establecer que toda persona o estudiante elegible a, y recibiendo servicios del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación se considere “menor” a los efectos de la aplicación de la Ley hasta la edad de veintiún (21) años, inclusive; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico desde hace décadas establecer protecciones especiales que garanticen la dignidad y la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, según demanda la Constitución de Puerto Rico en su Artículo II. La Ley 51–1996, según enmendada, denominada “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”, define en el inciso (12) del Artículo 2, que deben considerarse “Personas con Impedimentos” todos aquellos infantes, niños, jóvenes y adultos hasta los veintiún (21) años de edad, inclusive, a quienes se les haya diagnosticado una o varias de las siguientes condiciones: retardación mental, problemas de audición incluyendo sordera, problemas del habla o lenguaje, problemas de visión incluyendo ceguera, disturbios emocionales severos, problemas ortopédicos, autismo, sordo-ciego, daño cerebral por trauma, otras condiciones de salud, problemas específicos de aprendizaje, impedimentos múltiples y retraso en el desarrollo (para los infantes desde el nacimiento hasta los dos (2) años), quienes por razón de su impedimento requieran educación especial y servicios relacionados. En virtud de ese estatuto se instituyó un proceso de identificación, localización, registro y evaluación multidisciplinaria para atender la población de personas con discapacidad o con posibles impedimentos, dentro o fuera de la escuela, desde el nacimiento hasta los veintiún (21) años de edad, inclusive.
No obstante, la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, según enmendada, solo protege expresamente a los menores hasta la edad de dieciocho (18) años, sin hacer reconocimiento específico de las protecciones legales especiales que pudieran necesitar los menores con diversidad funcional entre los dieciocho (18) y los veintiún (21) años de edad, inclusive, ante los escenarios de maltrato y peligro previstos por ese estatuto. Como parte del compromiso con la población de personas con discapacidad, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico determina extender los derechos, protecciones y cuidados que la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, según enmendada, antes solo ofrecía a los menores que no hubiesen cumplido los dieciocho (18) años de edad, a toda persona o estudiante elegible a, y recibiendo servicios del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación hasta la edad de veintiún (21) años, inclusive. De esta manera se armoniza el ordenamiento aplicable y se garantiza la igual protección de las leyes a las personas con discapacidad que todavía se encuentran en su proceso educativo formal, para que no queden desprotegidos ante situaciones de maltrato y peligro una vez cumplen los dieciocho (18) años de edad.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (z) del Artículo 3 de la Ley 246–2011, según enmendada, denominada “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, para que lea como sigue:
“Artículo 3. — Definiciones.
A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
(i) …
(j) …
(k) …
(l) …
(m) …
(n) …
(o) …
(p) …
(q) …
(r) …
(s) …
(t) …
(u) …
(v) …
(w) …
(x) …
(y) …
(z) “Menor”- toda persona que no haya cumplido los dieciocho (18) años de edad o toda persona o estudiante elegible a, y recibiendo servicios del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación o que haya recibido un diagnóstico médico con alguna condición física, mental o emocional que limite o interfiera con su desarrollo o capacidad de aprendizaje, hasta la edad de veintiún (21) años, inclusive.
(aa)…
…”
Sección 2.- Cláusula de separabilidad
Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.
Sección 3.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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