Ley Núm. 31 del año 2021


(P. del S. 306); 2021, ley 31

Para enmendar el inciso (e) del Artículo 22 de la Ley Núm. 73 de 2019, Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras.

Ley Núm. 31 de 24 de agosto de 2021

 

Para enmendar el inciso (e) del Artículo 22 de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”, a los fines de facultar a los municipios de Puerto Rico a recibir por traspaso, venta en pública subasta, cesión, donación o transferencia, equipo o propiedad pública declarada excedente.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico atraviesa por una de sus peores crisis fiscales y socioeconómicas en tiempos modernos y los municipios no son la excepción. Desde recortes presupuestarios, disminución en recaudos fiscales por la emigración masiva, eventos atmosféricos devastadores, terremotos y pandemia que han atentado contra el recaudo de ingresos de los municipios, son algunos de los factores que han creado una situación insostenible para muchos municipios de Puerto Rico. Además, en un estudio realizado por la “RED STATE DATA CENTER DE PUERTO RICO (SDC-PR)”, se muestra que el porcentaje de personas en escenario de pobreza en seis municipios es de entre 60% a 64% de su población (Maricao, Guánica, Adjuntas, Lajas, Jayuya y Comerío). Todos estos factores han repercutido en menos dinero en los municipios y con ello la imposibilidad de adquirir bienes y servicios a mayor escala.

Mediante la creación de la “Ley para la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”, se establecieron los parámetros a seguir para la adjudicación, traspaso, venta en pública subasta o venta a precio nominal, cesión, donación, entre otros mecanismos, de la propiedad pública declarada excedente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Del propio texto de la ley se establece que “La Administración de Servicios Generales (la Administración o ASG) creada mediante el Plan de Reorganización Núm. 2 de 1971 es la entidad gubernamental responsable de implementar la política pública relativa a la adquisición de bienes y servicios no profesionales del Gobierno de Puerto Rico”. A través de esta Ley se estableció quiénes serían los llamados a poder adquirir esta propiedad declarada excedente, y del texto de la Ley, en su Artículo 22, podemos apreciar que los municipios no están incluidos o facultados para ello. En ese mismo Artículo 22, específicamente en el inciso (f), se faculta a los municipios a ser recipientes de determinada propiedad pública, equipo o propiedad reutilizable, declarada excedente, para “…el uso y disfrute de personas con impedimentos [Sic, diversidad funcional], con el fin de mejorar, mantener o aumentar las capacidades funcionales en su proceso habilitativo, educativo, rehabilitativo o de vida independiente”.  Sin embargo, si la naturaleza de la propiedad no es una apta o idónea para su utilización por personas con diversidad funcional, pero es útil para otro servicio público de carácter municipal, —tal y como está redactada la Ley— la Administración de Servicios Generales estaría impedida de cederle o venderle propiedad excedente a algún municipio. Es por ello que vemos la necesidad de enmendar la ley antes mencionada a los fines de facultar a los municipios a adquirir propiedad excedente sobre la cual puedan rendir servicios, sin estar limitados a un propósito específico.

Las necesidades más apremiantes de nuestros constituyentes son resueltas por los municipios y los alcaldes y alcaldesas, quienes representan la primera línea de defensa y respuesta ante cualquier eventualidad. Es por ello que los municipios y los alcaldes y alcaldesas, no se pueden ver impedidos o impedidas de poder ser licitadores, licitadoras o recipientes de la propiedad pública declarada excedente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para así brindarle mejores servicios a sus constituyentes.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (e) del Artículo 22 de la Ley 73-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 22. – Propiedad excedente.

El administrador podrá disponer de la propiedad pública declarada excedente a través de los siguientes medios, entre otros:

a)     

b)     

c)     

d)    

e)      traspaso, venta en subasta pública, cesión, donación o transferencia de equipo o propiedad a la Rama Ejecutiva, corporaciones públicas, municipios, y a organizaciones sin fines de lucro debidamente inscritas y en cumplimiento con el requerimiento de rendir Informes Anuales ante el Departamento de Estado, si aplica, o a toda persona agricultora bona fide certificada como tal por el Departamento de Agricultura, o que se dedique a la acuicultura, avicultura, artesanía, pesca, y porteadora o porteador público bona fide reconocido o autorizado a ejercer como tal por la entidad gubernamental con facultad para ello o venta en subasta pública entre los licitadores interesados.

f) disponer de determinada propiedad pública, equipo o propiedad reutilizable, declarada excedente, pero obsoleta y sin uso, entre otros medios, por traspaso, venta, cesión, donación o transferencia, a la Rama Ejecutiva, corporaciones públicas, municipios o al Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico creado por la Ley 264-2000, según enmendada, con el propósito de que sirvan para el uso y disfrute de personas con diversidad funcional, con el fin de mejorar, mantener o aumentar las capacidades funcionales en su proceso habilitativo, educativo, rehabilitativo o de vida independiente. Para efectos de este Artículo, los siguientes términos tienen el significado que a continuación se expresan, a no ser que el contexto claramente indique otra cosa:

(1) Asistencia Tecnológica- significa los equipos y servicios para aumentar, mantener o mejorar las capacidades funcionales de las personas con diversidad funcional.

(2) Educativo- significa el desarrollo de las facultades intelectuales de los individuos que permiten prepararlo desde las etapas primarias en su niñez hasta la capacitación específica para un oficio o profesión determinada de acuerdo a sus intereses y aptitudes.

(3) Equipo de Asistencia Tecnológica- significa cualquier objeto, equipo o producto, adquirido comercialmente, modificado o adaptado, utilizado para incrementar, mantener o mejorar la capacidad funcional de una persona con diversidad funcional.

(4) Habilitativo- significa los servicios de restauración física o emocional, incluyendo la provisión de asistencia tecnológica que se le ofrecen a las personas, adultas y menores de edad, con diversidad funcional, cuando fuere necesario durante su proceso de rehabilitación, con el propósito de optimizar su capacidad, de manera que estén mejor preparados y aptos para el mundo del trabajo y para una vida más independiente.

(5) Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, adscrito a la Universidad de Puerto Rico- significa la entidad creada por la Ley 264-2000, según enmendada, cuya misión principal es promover cambios en los sistemas que permitan la inclusión de las personas con diversidad funcional mediante el uso de la asistencia tecnológica.

(6) Rehabilitativo- significa los servicios que se ofrecen a las personas, niños y jóvenes con impedimentos físicos, mentales o sensoriales, de acuerdo a sus necesidades individuales; para desarrollar, mejorar o fortalecer sus capacidades, destrezas, habilidades y actitudes que le permiten prepararse, entrar, asegurar o avanzar en un empleo o una vida más independiente, considerando sus intereses y la selección informada.

(7) Servicios de Asistencia Tecnológica- significa los servicios que ayudan, directamente, a la persona con diversidad funcional, en la selección, adquisición o uso de un equipo de asistencia tecnológica. A esos efectos, podrá incluir, sin limitarse a:

a) Evaluación funcional de la persona menor de edad en su ambiente natural.

b) Adquisición o alquiler de equipo de asistencia tecnológica.

c) Selección, diseño, adaptación, personalización del equipo, aplicación mantenimiento, reparación o reemplazo de equipo de asistencia tecnológica.

d) Coordinación y uso con otros servicios, como terapias, intervenciones o servicios.

e) Adiestramiento o asistencia para la persona con diversidad funcional, y a su madre o padre, u otras personas significativas en el proceso de implantación del plan o programa educativo.

f) Mantenimiento de los equipos, podría incluir la compra de baterías, entre otras necesidades.

(8) Vida Independiente- significa el proceso a través del cual una persona con diversidad funcional es capaz de vivir lo más independientemente posible. De esta forma adquiere mayor control de su vida apoyado por una selección informada, enmarcada en la prestación de cuatro servicios medulares que se conocen como: Información y Referido, Adiestramiento en Destrezas de Vida Independiente, Consejería de Pares, e Intercesión Individual y de Sistemas, entre otros.

  El Administrador tendrá, además, la facultad de administrar cualquier programa federal que, por su naturaleza, propósito y alcance, esté relacionado con las funciones encomendadas a la Administración por medio de esta Ley. Esta facultad incluye, pero no se limita a, la administración del programa de recibo, custodia y subsiguiente distribución de propiedad del Gobierno de Estados Unidos de América, en virtud de las disposiciones del Federal Property and Administrative Act de 1949, según enmendada, o cualquier ley posterior de similar naturaleza que la sustituya. En el desempeño de dicha facultad el Administrador deberá concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para que el Gobierno de pueda recibir todos los fondos y beneficios federales que propendan al logro de dichos programas. Para estos propósitos, los convenios o acuerdos se harán con los correspondientes organismos gubernamentales de Estados Unidos de América, debidamente autorizados, tanto estatales como federales. Dichos convenios o acuerdos deberán incluir, entre otros asuntos, el intercambio de información sobre programas, estudios e investigaciones relacionadas con los programas que lleve a cabo y deberán estar dentro del marco de las funciones de la Administración y de las leyes aplicables federales, estatales y del Gobierno.

  El Administrador queda facultado, además, para estudiar otros programas federales que puedan afectar los servicios que la Administración provee, a los fines de hacer al Gobernador las recomendaciones pertinentes para elaborar y planificar la política pública a implementarse con relación a estos y ayudar al Gobierno a ofrecer servicios de forma más eficiente, rápida y económica.”

Sección 2.- La Administración de Servicios Generales atemperará cualquier reglamentación a la presente Ley.

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.    

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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