Ley Núm. 32 del año 2021


(P. del S. 358); 2021, ley 32

Para enmendar el Artículo 3.10 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

Ley Núm. 32 de 24 de agosto de 2021

 

Para enmendar el Artículo 3.10 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a fin de establecer que en toda vista de causa probable para arresto por cualquiera de los delitos establecidos en la ley deberá estar presente, sin discreción alguna, un representante del Ministerio Público, así como un intercesor o intercesora de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 25 de enero de 2021 fue promulgada la Orden Ejecutiva 2021-013, que declara un estado de emergencia en Puerto Rico por el aumento de casos de violencia doméstica y de género. La Orden Ejecutiva 2021-013, define violencia de género como “…conductas que causan daño físico, sexual o psicológico a otra persona motivado por los estereotipos de género creados por los hombres y las mujeres. Cuando se habla de estereotipos de género, se refiere a las opiniones o prejuicios basados en las funciones sociales o relaciones de poder de un género sobre otro que determinada cultura le asigna al hombre o a la mujer”.

Lo cierto es que desde hace varios años hemos estado sufriendo una epidemia de casos de violencia de género que le ha quitado la vida a cientos de mujeres puertorriqueñas. Muchos de estos casos han estado inmersos en alguna instancia en el proceso judicial, ya sea mediante órdenes de protección o en la radicación de cargos criminales. En estos casos, el inicio del proceso ante los tribunales comienza con la primera vista para determinar si la denuncia y el testimonio vertido ante un Juez o Jueza tiene todos los elementos necesarios para determinar que hay causa para arrestar a la persona y continuar el proceso penal hasta el día del juicio. Generalmente, a las vistas de causa probable el Ministerio Público no está obligado a comparecer y solamente asisten el agente investigador y la persona víctima. Sin embargo, en aquellos casos presentados por violaciones a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Intervención y Prevención de la Violencia Doméstica”, el Artículo 3.10 requiere que el Ministerio Público esté presente cuando exista grave daño corporal o cuando el delito se cometiere luego de mediar una orden de protección, y en casos de agresión sexual. La misma disposición también le da al Departamento de Justicia la discreción de enviar representación del Ministerio Público a cualquier otro caso presentado por violación a la Ley 54, siempre y cuando los recursos lo permitan.  Así las cosas, amparado en esa discreción que brinda la Ley, el Departamento de Justicia rara vez envía sus fiscales a comparecer a una vista de determinación de causa probable.

La presencia de un o una fiscal en las vistas de causa probable ayudaría a brindarle al proceso más certeza y seguridad para las víctimas, al contar con la presencia de funcionarios y funcionarias con la pericia legal necesaria en estos casos. Las razones por las cuales se pudiera determinar que no hay causa probable para arrestar pueden ser diversas, incluyendo que en efecto no se cometió el delito. Sin embargo, existen situaciones relacionadas al manejo y presentación de la evidencia requerida que se pueden subsanar con la presencia del Ministerio Público. Por ejemplo, casos en los que la víctima esté afectada emocionalmente que no pueda presentar un testimonio que identifique los elementos del delito, o cuando los agentes investigadores no presentan cierta prueba requerida. La presencia de un o una fiscal en dicho proceso sería de gran beneficio en esas situaciones para poder guiar y dirigir el desfile de prueba, además de que les permitiría identificar desde el inicio problemas fácticos o jurídicos que se pueden atender, de ser subsanables, para que se presente un caso conforme a derecho y evitar su desestimación.

La presente ley tiene la intención de enmendar el Artículo 3.10 de manera que el Ministerio Público comparezcan a la vista de causa probable para arresto, en todos los casos que se presenten por violaciones a la Ley 54, y no a únicamente a ciertos delitos o a discreción del Departamento de Justicia. La misma declaración de emergencia establece que “[c]ontamos con legislación vigente para atender la violencia, sin embargo, es necesaria la ejecución, fiscalización y seguimiento de esas medidas para lograr cambios en pro de la protección de la ciudadanía”.    

Así también, la Sección 15 de la Orden Ejecutiva ordena a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, —con el apoyo de la AAFAF— a identificar los fondos necesarios dentro del Presupuesto Certificado, programas federales, la Reserva de Emergencia y/o cualquier otro fondo disponible, para cumplir con los objetivos de la declaración de emergencia. Así también ordenó a toda agencia gubernamental, sin excepción, que para el año fiscal 2021-2022 en adelante, identifique como parte de su presupuesto, una partida para asignar recursos dirigidos a cumplir con los objetivos de la declaración de emergencia y/o programas de prevención y atención de la violencia de género. La Orden Ejecutiva 2021-013 nos dice que los recursos antes mencionados incluirán, sin limitarse, programas de prevención, orientación, protección y medidas de seguridad dirigidos a combatir la violencia de género.

En ese sentido ante la emergencia por violencia de género que vive nuestro país, todas las agencias concernidas deben ajustar sus planes operacionales y de distribución de recursos. La falta de recursos no puede ser una excusa para que no haya representación legal del Ministerio Público en todos los casos que se radiquen por violación a la Ley 54. En ese sentido la presente legislación deja claro que existe un deber ministerial del Departamento de Justicia en asignar fiscales a esas vistas de determinación de causa probable para arresto.

Esta Asamblea Legislativa, amparada en su poder de razón de estado para salvaguardar la vida y el orden público, entiende que la presente legislación es necesaria para la protección de la mujer puertorriqueña cuyo peligro es claro, real y palpable ante la alta incidencia de violencia de género y feminicidios en el país. Que la frase “Ni una más” no sea un mero decir, y se convierta en acción por todas las instituciones que componemos el Estado Libre Asociado en unión a la sociedad civil.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3.10 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a fin de que se lea como sigue:

“Artículo 3.10 — Asistencia a la Víctima de Maltrato.  

Siempre que un oficial del orden público interviniere con una persona que alega ser víctima de maltrato, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de dicha persona, deberá tomar todas aquellas medidas que estime necesarias para evitar que dicha persona vuelva a ser maltratada. Entre otras, deberá realizar las gestiones siguientes: 

(a)               

(b)              

(c)               

(d)              

(e)               

 El Ministerio Público tendrá el deber de comparecer a toda vista de determinación de causa probable para arresto en los casos de naturaleza penal presentados al amparo de esta Ley, sin discreción alguna, incluyendo las violaciones a las órdenes de protección según establece el Artículo 2.8 de esta Ley.

La Oficina de la Procuradora de las Mujeres tendrá que proveer un intercesor o intercesora para que comparezca dicho procedimiento judicial.”

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.    

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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