Ley Núm. 33 del año 2021


(P. del S. 11); 2021, ley 33

Para enmendar el Artículo 1 y añadir un inciso (t) al Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 1988, Ley para establecer la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito.

Ley Núm. 33 de 27 de agosto de 2021

 

Para enmendar el Artículo 1 y añadir un inciso (t) al Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley para establecer la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito”, para aclarar la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de proveer protección y asistencia a todas las víctimas y testigos de delito, sin importar su edad, raza, color, sexo, condición física o mental, afiliación política, o ideas políticas o religiosas, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, condición social, origen social, origen nacional, ciudadanía o estatus migratorio; y a los fines de establecer que los funcionarios del orden público no podrán indagar sobre la nacionalidad o estatus migratorio de las víctimas y testigos de delito.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito”, se estableció una política pública dirigida a proveer protección y asistencia a las víctimas y testigos en los procesos judiciales y en las investigaciones que se realicen a raíz de la comisión de actos delictivos. En dicho estatuto se consagran varios derechos con el fin de proveer protección y asistencia a las víctimas y testigos.

Siguiendo los principios constitucionales de igual protección de las leyes y la inviolabilidad de la dignidad del ser humano, esta medida establece que la política pública sobre la protección de las víctimas de delito y a los testigos de delito, aplica sin importar la edad, raza, color, sexo, condición física o mental, afiliación política, o ideas políticas o religiosas, orientación sexual, identidad de género, condición social, origen social, origen nacional, ciudadanía o estatus migratorio de la víctima o testigo.

De igual manera, esta medida da un paso adicional para salvaguardar los derechos de los testigos y víctimas de delito sin importar su estatus migratorio. La población inmigrante participa de todos los aspectos de nuestra sociedad y se ven igualmente afectados por problemáticas sociales como la criminalidad. Sin embargo, muchos(as) inmigrantes no informan actos delictivos de los que han sido víctimas, no buscan ayuda para reparar sus agravios, ni ofrecen información a las autoridades de orden público, principalmente por temor a que ello tenga repercusiones sobre su condición migratoria y ponga en riesgo su permanencia en el país y la estabilidad de su núcleo familiar. En ese sentido, esta medida establece que los(las) funcionarios(as) del orden público no podrán indagar sobre la nacionalidad o estatus migratorio de las víctimas y testigos de delito, como una garantía adicional en favor de la población inmigrante.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

En armonía con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de proveer protección y asistencia a las víctimas y testigos en los procesos judiciales y en las investigaciones que se realicen declarada en virtud de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, se adopta la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito.

Para propósitos de esta Ley, se considerará como víctima toda persona, independientemente de su edad, raza, color, sexo, condición física o mental, afiliación política, o ideas políticas o religiosas, orientación sexual, identidad de género, condición social, origen social, origen nacional, ciudadanía o estatus migratorio, que sufra daño, enfermedad o muerte, como resultado directo de la comisión de cualquier delito tipificado como tal en nuestro ordenamiento. Se considerará testigo a toda persona, independientemente de su edad, raza, color, sexo, condición física o mental, afiliación política, o ideas políticas o religiosas, orientación sexual, identidad de género, condición social, origen social, origen nacional, ciudadanía o estatus migratorio, en cuya presencia se haya cometido cualquier delito tipificado como tal en nuestro ordenamiento. También se considerará funcionario(a) del orden público a aquella persona que tiene a su cargo proteger a las personas, la propiedad y mantener el orden y la seguridad pública. Esto incluye, pero sin limitarse a, todo integrante del Negociado de la Policía de Puerto Rico y de la Policía Municipal, integrantes del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales, agentes del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Seguridad Pública y Alguaciles de la Rama Judicial.” Se considera también funcionario o funcionaria del orden público de carácter limitado a todo empleado o empleada público estatal, con autoridad expresa en ley para efectuar arrestos en el desempeño de sus funciones y responsabilidades especiales.

Sección 2.- Se añade un inciso (t) al Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Toda persona que sea víctima o testigo de delito en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá derecho a:

(a)   

(s) …

(t) A no ser cuestionado(a) sobre su nacionalidad o estatus migratorio al momento de informar la comisión de un delito, durante y posterior a cualquier etapa del proceso criminal, o al sostener cualquier comunicación y/o trámites con agencias que integran el sistema de justicia criminal. Disponiéndose que, en tales casos, todo funcionario(a) del orden público, incluyendo, pero sin limitarse a, todo  integrante de la Policía de Puerto Rico y de la Policía Municipal, integrantes del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales, agentes del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Seguridad Pública y Alguaciles de la Rama Judicial tendrá la obligación de garantizar que se provea todo servicio o derecho que le corresponda a esa víctima y/o testigo de delito.

Disponiéndose además que, cada una de las agencias sujetas al cumplimiento de esta Ley vendrán obligadas a llevar a cabo talleres de capacitación a todo su personal. Además, deberán crear en conjunto material educativo dirigido a toda la comunidad, disponible por medios electrónicos y en las inmediaciones físicas de cada agencia.”

Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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