Ley Núm. 36 del año 2021


(P. del S. 74); 2021, ley 36

Para crear el Observatorio de Drogas de Puerto Rico, adscrito a la Administración de Salud Mental y Servicios Contra la Adicción (ASSMCA).

Ley Núm. 36 de 27 de agosto de 2021

 

Para crear el Observatorio de Drogas de Puerto Rico, adscrito a la Administración de Salud Mental y Servicios Contra la Adicción (ASSMCA), a los fines de recopilar la información generada por el componente gubernamental relativa a la situación de las drogas legales e ilegales en Puerto Rico, y para fomentar la toma de decisiones de manera informada, así como el diseño de políticas públicas basadas en evidencia; establecer sus funciones y facultades; crear el Comité Científico Asesor; disponer para la imposición de penalidades y la creación del Fondo Especial del Observatorio; y para otros fines. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde finales de la década de 1980 comenzó a discutirse entre la comunidad internacional la necesidad de establecer organismos para el estudio y vigilancia de las drogas. En este sentido, en el año 1986 la Organización de Estados Americanos (OEA) creó la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), mientras que la Unión Europea estableció en 1993 su European Monitoring Centre for Drugs and Drug Addiction (EMCDDA). En el año 2010 ambos organismos aunaron esfuerzos y publicaron el Building a national drugs observatory: a joint handbook. Este manual detalla los elementos básicos que debe incluir todo observatorio de drogas para lograr el alcance apropiado, así como su cabal funcionamiento. Esta corriente internacional dio lugar a que países como EE.UU; España; Francia; Colombia; Argentina; Chile; Uruguay; Paraguay; Panamá; Barbados; Costa Rica; Austria, entre muchos otros, diseñaran y establecieran sus propios observatorios de substancias.

Puerto Rico no quedó rezagado, y en el año 2005 la Administración de Salud Mental y Servicios Contra la Adicción (ASSMCA) estableció por sí misma un Observatorio de Salud Mental y Adicciones. El propósito de la ASSMCA fue monitorear a través del tiempo el curso de las drogas legales e ilegales en Puerto Rico. Al Observatorio se le atribuye la identificación de necesidades para la prevención del alcohol en menores de edad, así como el diseño del Modelo de Prevención Estratégica de Substancias. Sin embargo, y a pesar de que en un principio el Observatorio se alimentó con frecuencia de estadísticas provistas por la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES), el Departamento de Justica y el Departamento de Salud, ya a partir del año 2009 no logró recopilar datos más allá de los generados por los propios programas y servicios de la ASSMCA, provocando su inevitable estancamiento.

Asimismo, el Informe Final sobre la R. del S. 715 concluyó que este Observatorio enfrentó una serie de retos que contribuyeron a su inactividad. Entre estos, la dejadez o desentendimiento del aparato gubernamental; la tardanza en la entrega de datos debidamente peticionados; y el rezago en la tecnología disponible para su operación. Por otro lado, algunos académicos, entre estos la doctora Carmen E. Albizu García, catedrática en la Escuela Graduada de Salud Pública de la Universidad de Puerto Rico, plantean que los observatorios no deben limitar sus funciones a la mera recopilación de información de indicadores sobre la cantidad, precio de la oferta, monto de incautaciones y la prevalencia del uso problemático de drogas por grupos. En su lugar, promueven que se adopte un modelo salubrista que contribuya a prevenir las condiciones que acarrean y ponen en riesgo la salud y vida del usuario de drogas.

Otras entidades, como el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, indican que la misión de un observatorio de substancias debe estar alineada con la identificación de la magnitud, así como las tendencias en los problemas de salud que estas acarrean; la generación de datos que contribuyan a lograr que los programas de control y prevención sean efectivos; el establecimiento de prioridades en el campo de la salud, así como  la conducción de investigaciones.

Por todo lo cual, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, reconociendo la importancia de las estadísticas y el análisis de datos en el diseño e implementación de políticas públicas relacionadas con las drogas, entiende imperativo elevar a ley el Observatorio de Drogas de Puerto Rico mediante el establecimiento de los mecanismos necesarios para su funcionamiento continuo y permanente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Observatorio de Drogas de Puerto Rico.

Se crea el Observatorio de Drogas de Puerto Rico, adscrito a la Administración de Salud Mental y Servicios Contra la Adicción (ASSMCA).

Artículo 2.- Propósito y Funciones.

El Observatorio de Drogas de Puerto Rico tendrá como propósito primario recopilar las estadísticas e información generada por el componente gubernamental de Puerto Rico relacionada con la situación de las drogas legales e ilegales del país, así como fomentar la toma de decisiones de manera informada y el diseño de políticas públicas basadas en evidencia.   

A los fines de viabilizar su propósito, el Observatorio tendrá las siguientes funciones:

(a)    Identificar los programas y servicios gubernamentales afines a su propósito;

(b)   Recopilar, peticionar y organizar estadísticas e información relativa a las drogas; 

(c)    Evaluar la información recopilada, así como las políticas públicas vigentes relativas al asunto de las drogas con la finalidad de presentar sus análisis, hallazgos y recomendaciones al Gobernador de Puerto Rico y la Asamblea Legislativa;

(d)   Diseñar un plan de acción para asegurar que toda agencia, departamento, instrumentalidad, corporación o municipio de Puerto Rico remita con regularidad sus datos;

(e)    Diseñar y adoptar indicadores que trasciendan el estudio y análisis de la oferta y demanda de drogas, incluyendo la creación y mantenimiento de un Sistema de Alerta Temprana de uso problemático de sustancias que provea alertas de manera rápida y oportuna para la detección temprana, intercambio de información, evaluación y respuesta frente a la aparición de nuevas sustancias, nuevos patrones de uso, o de eventos relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas, que puedan generar un problema de salud pública;

(f)    Diseñar y adoptar indicadores para la recopilación de datos sobre el número de personas admitidas a tratamiento para el manejo de adicciones, ingresos en salas de emergencias, sobredosis, muertes, infecciones con VIH/SIDA y arrestos relacionados con el uso problemático y venta de drogas, entre otros indicadores relativos a la salud, seguridad y el desarrollo económico;

(g)   Identificar, evaluar y recomendar cambios en los tratamientos y programas disponibles para personas con uso problemático de drogas;

(h)   Recopilar, organizar y diseminar las mejores prácticas para atender el uso problemático de drogas; y

(i)     Publicar sus análisis, estadísticas e informes a través de una plataforma digital al alcance de los ciudadanos y la comunidad internacional.

Artículo 3.- Facultades.

El Observatorio tendrá las siguientes facultades:

(a)    Requerir estadísticas e información a cualquier agencia, departamento, instrumentalidad, corporación o municipio de Puerto Rico; disponiéndose que tendrá facultad para diseñar y establecer la forma y estructura en que cada agencia, departamento, instrumentalidad, corporación o municipio recopilará, agrupará y remitirá la información solicitada por el Observatorio;

(b)   Establecer comités de trabajo a los fines de auscultar recomendaciones para mejorar aspectos específicos de su funcionamiento;

(c)    Encomendar investigaciones científicas para el establecimiento de prioridades en áreas de prevención y tratamiento que aborden la población general, población escolar, necesidades y capacidades de tratamiento, y poblaciones especiales, tales como adultos de edad avanzada, personas sin hogar, instituciones juveniles, personas privadas de libertad, entre otras;

(d)   Peticionar fondos estatales y federales para su operación, y para la consecución de estudios e investigaciones; y

(e)    Aceptar donativos.

(f)    Implementar un Sistema de Vigilancia para monitorear los casos de sobredosis, cuyos datos alimentarán también los datos del Observatorio.

Artículo 4.- Operación. 

Se faculta a la Administración de Salud Mental y Servicios Contra la Adicción (ASSMCA) a designar el personal, materiales y aquellos recursos económicos necesarios para el funcionamiento y operación del Observatorio. Asimismo, podrá establecer convenios con cualquier entidad pública o privada, incluyendo instituciones de educación superior o universidades para abaratar los costos del Observatorio y viabilizar su operación permanente.

Además, en base a la Sección 1 de la Ley 67-1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de los Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción”, la ASSMCA podrá utilizar todos los remedios legales disponibles para hacer cumplir las funciones, facultades y cualquier disposición que mediante esta Ley se le reconocen al Observatorio de Drogas de Puerto Rico.

Artículo 5.- Análisis, Diseño y Adopción de Indicadores: Comité Científico Asesor. 

En un término que no excederá los doce (12) meses desde la aprobación de esta Ley, el Observatorio vendrá obligado a diseñar y adoptar sus indicadores con la participación y apoyo del Comité Científico Asesor, que estará compuesto por el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, la Escuela Graduada de Salud Pública del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), quien presidirá este Comité, y cualquier otra agencia, universidad u organización no gubernamental sin fines de lucro que la Administración entiende pertinente.

Toda entidad gubernamental que integre el Comité Científico Asesor nombrará a un (1) funcionario o funcionaria que tendrá facultad para tomar decisiones, y cuya preparación académica y experiencia laboral estará relacionada con la conducta humana, las ciencias estadísticas, y el asunto de las drogas.

Luego de la adopción de los primeros indicadores, el Comité Científico Asesor se reunirá cada seis (6) meses para evaluar la efectividad de los indicadores implementados, y podrá modificar o descartar aquellos que estime pertinente. La adopción, modificación o eliminación de indicadores se realizará mediante votación, y solo será necesario una mayoría simple de votos de entre los miembros del Comité Científico Asesor. Todo integrante del Comité Científico Asesor tendrá derecho a un (1) solo voto. Ningún informe o análisis se publicará a menos que haya sido aprobado por el Comité Científico Asesor. El Comité Científico Asesor procurará recibir el insumo de Organizaciones No Gubernamentales que trabajan con personas que utilizan drogas en el proceso de adopción, modificación o eliminación de indicadores.

Artículo 6.- Informe Anual.

No más tarde del 30 de junio de cada año el Observatorio rendirá un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico con su análisis y recomendaciones sobre la situación de las drogas legales e ilegales en Puerto Rico. El Informe tendrá que ser aprobado por el Comité Científico Asesor, y presentará la situación de las drogas durante el año natural previo a su rendición.

Artículo 7.- Penalidades y Fondo Especial del Observatorio.

Toda agencia, departamento, instrumentalidad, corporación, municipio, entidad, persona o institución que incumpla con las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos será sancionado por la ASSMCA con una multa administrativa en una primera infracción, de tres mil dólares ($3,000) por estadísticas e indicadores no reportados, y en subsiguientes infracciones será sancionado con una multa administrativa de cinco mil dólares ($5,000) por estadísticas e indicadores no reportados.

Toda agencia, departamento, instrumentalidad, corporación, municipio, entidad, persona o institución que no haya cumplido con el reporte completo, fiel y oportuno por cualquier razón durante tres meses consecutivos y no haya demostrado progreso en el cumplimiento, permitirá el acceso inmediato a las bases de datos, archivos y otros documentos, y el Observatorio recopilará los datos y exigirá el reembolso de los gastos incurridos en obtener dichos datos hasta un máximo de cien dólares ($100) por estadísticas e indicadores, además de las multas correspondientes.

Las sumas recaudadas por concepto de las multas administrativas y los reembolsos por concepto de gastos incurridos en recopilar la información sobre estadísticas e indicadores, según dispuesto en este Artículo, ingresarán al Fondo Especial del Observatorio para uso exclusivo del Observatorio. Este Fondo será administrado por la ASSMCA y se regirá mediante los Reglamentos que emita la ASSMCA en virtud del Artículo 8 de esta Ley.

Artículo 8.- Reglamentación.

Se faculta a la Administración de Salud Mental y Servicios Contra la Adicción (ASSMCA) y cualquier otra agencia, departamento o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico a crear, enmendar o derogar cualquier reglamentación vigente para cumplir con los propósitos establecidos en esta Ley.

Artículo 9.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Artículo 10.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de julio de 2022. La ASSMCA deberá incluir en su memorial de presupuesto para el Año Fiscal 2022-2023, y los subsiguientes, los recursos necesarios para la operación del Observatorio, y previo a dicho año fiscal identificará, peticionará y competirá por los fondos federales disponibles para su funcionamiento, así como establecerá los convenios y acuerdos pertinentes para que el Observatorio impacte lo menos posible su presupuesto.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada (Socios y Suscriptores Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico desde el 1898 al presente. (Socios y Suscriptores Solamente)


ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.


| Home| Leyes | Jurisprudencia | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | LexJurisStore | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-Presente LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados