Ley Núm. 43 del año 2021


(P. del S. 26); 2021, ley 43

Para enmendar el Artículo 4, inciso (G) de la Ley Núm. 203 de 2007, Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI.

Ley Núm. 43 de 21 de septiembre de 2021

 

Para enmendar el Artículo 4, inciso (G) de la Ley 203-2007, conocida como la “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI”, según enmendada, añadiendo un sub-inciso (f) a los fines de imponerle la obligación a las corporaciones públicas, agencias e instrumentalidades del Gobierno, así como a los municipios, de tener disponible espacios de estacionamientos para uso exclusivo de veteranos y veteranas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los veteranos y veteranas de las Fuerzas Armadas y sus familias han hecho sacrificios para resguardar los derechos fundamentales respecto a la vida y libertad de nuestra sociedad. Ellos han ocupado un papel protagónico en nuestra historia y gracias a sus esfuerzos hoy podemos continuar mirando hacia adelante en búsqueda de nuestra felicidad y prosperidad.

 

La Asamblea Legislativa reconoce la importancia de la labor prestada por los veteranos y las veteranas puertorriqueños, por lo que para nosotros es de sumo interés que estos valientes hombres y mujeres que regresan a casa, se sientan valorados y de alguna forma, compensados por sus servicios.

 

Como todo sabemos, nuestros distintos componentes gubernamentales y municipios ofrecen servicios que a diario son requeridos por los veteranos. Sin embargo, a menudo, para recibir estos servicios se requiere de la presencia física del veterano, quien, a pesar de estar disponible para hacerlo, se ve limitado o retrasado en recibir la prestación de esos servicios. Ello, debido a los reducidos o pocos espacios de estacionamiento disponibles al público donde ubica la dependencia del Gobierno o municipio de la cual se requiere el servicio. No obstante, el fácil acceso a estas instituciones debe estar disponible, en lo posible, a todos nuestros veteranos y veteranas, particularmente porque gracias a su invaluable aportación para con esta sociedad, disfrutamos de la seguridad en que vivimos. Con ello en mente, pretendemos atender esta situación y propiciar el que nuestros veteranos y veteranas reciban un mejor acceso a los servicios que le ofrece el gobierno central o los municipios. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un sub-inciso (f) al Artículo 4, inciso (G) de la Ley 203-2007, conocida como la “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI”, según enmendada, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 4. – Derechos concedidos por la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI.

Los siguientes derechos se conceden en beneficio del veterano:

A. Derechos Relacionados con la Adquisición de Propiedades:

Se dará preferencia al veterano y/o a su cónyuge supérstite que cualifique, en igualdad de condiciones, en todo reparto, venta, cesión, donación o arrendamiento de propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus agencias e instrumentalidades y municipios, incluyendo los proyectos residenciales bajo el Departamento de la Vivienda y/o en cualesquiera otros programas de vivienda de interés social, subsidio para la compra y adquisición de vivienda administrado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus dependencias…

B. Derechos Relacionados con la Educación:

G. Derechos Adicionales:

Salvo que aplicaren disposiciones específicas de otros apartados de esta Ley, o de otras leyes especiales o legislación, o reglamentos federales a efecto contrario, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico implantará las siguientes consideraciones generales para con los veteranos que soliciten servicios o beneficios públicos de cualquier agencia o programa gubernamental.

(a) Los veteranos, sus esposas e hijos menores y/o incapacitados tendrán derecho a un diez (10) por ciento de descuento de la tarifa individual a cobrarse cuando visiten o soliciten servicios en áreas pertenecientes a Parques Nacionales, tales como balnearios, zoológicos, acuarios, centros vacacionales, áreas de acampar, así como cualquier otro lugar recreativo. Este beneficio será transferible al cónyuge supérstite y a los hijos menores y/o incapacitados al fallecer el veterano.

(b) Los veteranos tendrán derecho a aquellos descuentos o tarifas preferenciales que estén disponibles en cualesquiera otras facilidades recreativas o culturales. Se faculta al Procurador a negociar dichos beneficios, según se disponga por Ley.

(c) En caso de la solicitud por parte de un veterano o cónyuge sobreviviente de beneficios de asistencia pública que estén condicionados a nivel de ingresos, no se considerará como ingreso, para fines de determinación de elegibilidad, el pago suplementario de Pensión Especial Mensual (Special Monthly Pension), por concepto de Ayuda y Asistencia (Aid and Attendance) y restricción en el hogar (Homebound) del Departamento de Asuntos del Veterano.

(d) Será obligación de las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios, y entidades privadas que reciban fondos públicos, así como las empresas comerciales, instituciones financieras, y oficinas y negocios del sector privado reguladas por las leyes de Puerto Rico, que ofrecen servicios directos al ciudadano, diseñar y adoptar un sistema de fila expreso para veteranos. Mediante el mismo, se garantizará el que se cedan turnos de prioridad a los veteranos debidamente acreditados como tales, que acudan a dichos lugares por sí mismos o en compañía de familiares o tutores, a realizar gestiones administrativas y/o diligencias, exclusivamente en favor de estos. No obstante, esta obligación no aplicará al Registro de la Propiedad, adscrito al Departamento de Justicia de Puerto Rico, en consideración al principio fundamental de prioridad en la prestación de documentos públicos que rige en el derecho registral hipotecario puertorriqueño.

Se dispone, además, que las entidades públicas y privadas incluidas en esta disposición tendrán la responsabilidad de fijar, tanto en el área designada para tomar los turnos y/o anotarse en alguna lista de espera, como en la entrada principal de la facilidad, específicamente en un área visible al público a la altura de la vista, un cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso visible y legible “Nueva Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI” desde una distancia de diez (10) pies, que entre cualquier otra información requerida por ley o reglamento respecto a la concesión de turnos prioritarios, informe sobre el derecho de turno prioritario reconocido a los veteranos, con una referencia específica a las disposiciones legales de las cuales emana dicho derecho.

La Oficina del Procurador del Veterano podrá adoptar aquella reglamentación necesaria y/o conveniente, relacionada a la implantación del sistema de turno de prioridad y de fila expreso aquí dispuesto, así como en cuanto a la confección y colocación de dicho cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso, para que el mismo esté en cumplimiento con las secciones pertinentes del Americans with Disabilities Act Accessibility Guidelines.

(e) Será obligación de las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, los municipios, entidades privadas que reciban fondos públicos, así como las empresas, instituciones financieras, comercios, negocios y oficinas del sector privado reguladas por sus leyes, que ofrecen servicios a los ciudadanos, a reconocer la validez de las tarjetas de identificación emitidas por la Administración de Veteranos, cuando sean solicitadas y presentadas para realizar gestiones, a menos que estén expiradas, mutiladas o alteradas. El/la veterano(a) que se vea afectado por el incumplimiento de esta disposición podrá radicar una querella, por conducto de la Oficina del Procurador del Veterano, quien realizará una investigación en o antes de sesenta (60) días calendario. En caso de que el resultado de la investigación fuera favorable al querellante, se impondrán las sanciones determinadas, según las facultades y reglamentos de la Oficina del Procurador del Veterano.

(f) Las agencias, corporaciones, e instrumentalidades del Gobierno, y los municipios de Puerto Rico, asignarán, en lo posible, no menos de un espacio de estacionamiento debidamente identificado en cada una de sus oficinas, para el uso exclusivo de veteranos o personas que los transporten, mientras estos hacen gestiones en las oficinas del Gobierno.

Los espacios de estacionamientos reservados a los veteranos o personas que los transporten deberán ser accesibles y estar localizados a la distancia más cercana a la entrada o entradas al edificio que interesan tener acceso, siempre que sea viable, y con ello no se infrinjan otras leyes estatales o federales. Cabe destacar que esta disposición solo será de aplicación para aquellas agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios que cuenten con estacionamientos públicos libres de costo para la ciudadanía en sus instalaciones.

La asignación de espacios de estacionamientos se hará de la siguiente forma:

TOTAL DE                                         TOTAL DE ESPACIOS

ESTACIONAMIENTOS                   RESERVADOS

1 a 25………………………………………  1

26 a 50…………………………………….   2

51 a 75…………………………………….   3

76 a 100……………………………………  4

101 a 150………………………………….   5

151 a 200 ………………………………….  6

201 a 300 ………………………………….  7

301 a 400 …………………………………   8

401 a 500 …………………………………   9

501 a 1,000 ……………………………….   2% del total

Más de 1,001 …………………………….    20 + 1 por cada 100 sobre 1,000

Los veteranos que deseen beneficiarse de este privilegio deberán tener accesible para propósitos de corroboración el certificado de liberación o separación de servicio militar, al que se refiere como DD214, licencia de conducir con la designación de veterano, tablilla distintiva de veteranía expedida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o tener visible el rótulo removible de estacionamiento, vigente, y con el distintivo de veterano impedido.

La Oficina del Procurador del Veterano podrá adoptar aquella reglamentación necesaria o conveniente, relacionada a la obligación de las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas de Puerto Rico, así como de todos los municipios, de asignar estacionamientos a los veteranos, según lo dispuesto en esta Ley.”

Sección 2.- Toda persona que en violación a esta Ley se estacione en los lugares de estacionamiento designados para veteranos será sancionada con una multa de cien (100) dólares.

Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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