Ley Núm. 45 del año 2021


(P. del S. 246); 2021, ley 45

Para enmendar el inciso (b) (1) de la Sección 6042.08 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011 y otras leyes.

Ley Núm. 45 de 21 de septiembre de 2021

 

Para enmendar el inciso (b) (1) de la Sección 6042.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”; enmendar la Sección 4 de la “Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad”, de 25 de febrero de 1902, según enmendada; enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 21 de 13 de abril de 1916, según enmendada; enmendar los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Núm. 41-2015, conocida como “Ley para prohibir la venta de cigarrillos electrónicos o “e-cigarette” a menores de dieciocho (18) años de edad”; enmendar la Sección 8(p) de la Ley 67-1993, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción”; y enmendar el Artículo 3 de la Ley 62-1993, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Publicidad y Promoción de todo Producto Elaborado con Tabaco”, a los fines de prohibir la venta de productos de tabaco a menores de 21 años; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En diciembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos aprobó legislación a través del Congreso para prohibir la venta de tabaco a menores de 21 años de edad.  Con la enmienda, se le prohíbe a cualquier comercio, la venta de este producto para los jóvenes menores de 21 años quienes no pueden comprender los efectos nocivos del consumo del mismo.  La legislación fue aprobada por el Senado de los Estados Unidos, en una votación bipartidista y luego tuvo su trámite en la Cámara de Representantes Federal.

La encuesta anual administrada por el Departamento de Salud, Behavioral Risk Factor Surveillance System (BRFSS) de 2016, demostró que el 10.6% de los puertorriqueños mayores de 18 años fuma, sin embargo, la misma encuesta muestra que el 69.8% de los fumadores reportaron que intentaron dejar de fumar por lo menos una vez en el año.

En el estudio auspiciado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), conocido como Consulta Juvenil IX, del año 2012 – 2013 se reportó que el 7.0% de los estudiantes de escuela intermedia y superior, fumaron en el último año y un 32.7% de estos, indicaron que se iniciaron en el uso del tabaco antes de cumplir los 14 años.  De igual manera, el 7.3% reportaron que ellos mismos compraron cigarrillos (en los últimos 30 días), siendo los colmados y gasolineras los más utilizados (24.7%) y de máquinas de cigarrillos (11.9%).

En Puerto Rico, al igual que en los Estados Unidos, el número de fumadores ha ido reduciéndose de manera consistente.  En el 2014, Puerto Rico sobrepasó la meta de reducción en el uso de tabaco establecida por el gobierno federal.  La merma en la prevalencia de uso de tabaco ha sido producto de esfuerzos conjuntos del sector público, privado y la academia para promover política pública basada en evidencia científica.  No hay duda que la Ley 40-1993, según enmendada, la cual prohíbe fumar en lugares públicos y privados; en conjunto con el aumento de los arbitrios a los cigarrillos, el acceso a servicios de cesación y la política pública a nivel municipal, han contribuido a la reducción de uso de tabaco en Puerto Rico.

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reconoce que los adolescentes y jóvenes menores de 21 años son más susceptibles a las propiedades adictivas de productos de tabaco.  Un informe del Instituto de Medicina (IOM, por sus siglas en inglés) del 2015 indica que, “las partes del cerebro que son más vulnerables a la nicotina y la adicción a la nicotina son aquellas que entran en función durante la toma de decisiones, control de impulso, búsqueda de sensaciones placenteras”.  El presente proyecto de ley tiene como propósito prohibir la venta de productos de tabaco a menores de 21 años y adecuar el ordenamiento legal ancilar al consumo de tabaco en Puerto Rico para que así lo refleje.

Hawaii fue el primer estado de los Estados Unidos en aprobar legislación para aumentar la edad mínima de venta de tabaco a 21 años de edad.  La misma entró en vigor el 1 de enero de 2016.  Del 2017 al 2016, hubo una reducción en la prevalencia de uso de cigarrillos entre adultos en Hawaii de 14.1% a 13.1%.  Para febrero de 2018, cuatro estados de los Estados Unidos habían establecido legislación similar.

Aumentar la edad mínima a 21 años de edad para poder venderle cigarrillos a un individuo va acorde con el Plan Estratégico de Control de Tabaco en Puerto Rico 2015-2020 del Departamento de Salud.  Este Plan tiene la misión de reducir el uso del cigarrillo y productos relacionados.  Sus seis metas estratégicas se enfocan en prevenir la iniciación del consumo en menores de 18 años.

En el ámbito federal, la American Academy of Pediatrics (AAP, por sus siglas en inglés) fue uno de los portavoces principales de una campaña para que mediante legislación federal se aumentara la edad mínima para acceder al tabaco a los 21 años.  Como cuestión de hecho, en el 2019 el Congreso de los Estados Unidos, mediante un apoyo bipartidista, aprobó el proyecto conocido como el Big Tobacco, que persigue elevar a 21 la edad legal mínima para comprar estos productos.  Durante el proceso de consideración de esta pieza legislativa en el Congreso de los Estados Unidos, el fabricante de cigarrillos Marlboro, expresó su apoyo a la legislación y coincidió en que elevar el límite de edad es la manera más rápida y efectiva de abordar el reciente aumento de los adolescentes que hacen uso del tabaco.

Finalmente, en diciembre del 2019, el entonces Presidente Donald Trump, firmó la legislación, con la idea principal de hacer menos accesible y menos atractivos para nuestros niños y jóvenes estos productos.  De acuerdo con la Administración de Medicamentos y Alimentos (FDA, por sus siglas en inglés), se estima que en los Estados Unidos, alrededor de 2,000 jóvenes prueban su primer cigarrillo y más de 300 se convierten en fumadores diarios, previo a la edad de los 18 años.  Esto podría representar que muchos de estos jóvenes se vuelvan adictos a estos productos, antes de llegar a una edad suficiente en la que puedan comprender los riesgos que los mismos acarrean.

De aprobarse esta legislación para aumentar a 21 la edad mínima para tener acceso al tabaco, Puerto Rico podría aspirar a recibir mayor cantidad de fondos federales al tiempo que garantiza la salud de los más jóvenes.  La legislación federal permitiría restringir el acceso a fondos federales de encontrarse que los comerciantes de Puerto Rico no cumplen con el mandato federal que prohíbe la venta de productos de tabaco a menores de 21 años a modo de atender el abuso de esta sustancia pro menores de edad.  Por consiguiente, y con el fin de promover la salud de Puerto Rico y asegurar el acceso a fondos o partidas federales, esta Asamblea Legislativa considera meritoria la presentación de la propuesta pieza legislativa.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda la Sección 6042.08 de la Ley 1-2011, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 6042.08.- Delitos Relacionados con Cigarrillos.

(a)   

(b)   Se le suspenderá la licencia para traficar cigarrillos, al por mayor o al detal, o cualquier otra licencia relacionada con cigarrillos, por un término de doce (12) meses, y se impondrá una multa administrativa de diez mil (10,000) dólares por cada incidente, sin perjuicio de lo dispuesto en la “Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad”, de 25 de febrero de 1902, según enmendada, a la persona natural o jurídica o dueño o administrador de negocio o establecimiento comercial que:

(1)   venda, done, dispense, despache o distribuya cigarrillos, cigarrillos electrónicos o “e-cigarette”, ya sea en forma individual o empacados en cajetillas de cualquier tamaño o cualquier otro tipo de envolturas, cigarros, tabaco para mascar o cualquier preparación de tabaco que se inhale o mastique, y cualquier tipo de material, independientemente de qué esté hecho, que sirva para enrolar cualquier tipo de picadura para la preparación de cigarrillos, cigarros o cigarrillos con sabores, según sean estos definidos por la Ley 62-1993, según enmendada, a personas menores de veintiún (21) años de edad, o a cualquier persona que no aparente ser mayor de veintisiete (27) años de edad, que no presente cualquier identificación con fotografía que aparente ser válida de su faz, que demuestre que la persona es mayor de veintiún (21) años de edad, ya sea para su propio consumo o para el consumo de un tercero.  Toda transacción relacionada con los productos antes mencionados en este párrafo se deberá hacer de manera directa, inmediata entre ambas partes, de forma tal que el producto no esté al alcance de la persona que intenta adquirirlo, ya sea por estar sobre un mostrador o en algún artefacto de auto servicio, con excepción de lo dispuesto en el inciso (e) de la Sección 3050.01 de este Código.

(2)   … ”

Sección 2.- Se enmienda la Sección 4 de la “Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad”, de 25 de febrero de 1902, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4.- Toda persona que venda, done, despache o distribuya cigarros, cigarrillos, cigarrillos electrónicos o “e-cigarette” o cualquier preparación de tabaco, y cualquier tipo de material, independientemente de qué esté hecho, que sirva para enrolar cualquier tipo de picadura para la preparación de cigarrillos, cigarros, o cigarrillos con sabores, según sean estos definidos por la Ley Núm. 62 de 5 de agosto de 1993, según enmendada, a menores de veintiún (21) años incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, se le impondrá multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses.”

Sección 3.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 21 de 13 de abril 1916, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1.- La venta o la donación de cigarros, cigarrillos, tabaco, y de cualquier tipo de material, independientemente de que esté hecho, que sirva para enrolar cualquier tipo de picadura para la preparación de cigarrillos, cigarros, o cigarrillos con sabores, según sean estos definidos por la Ley 62-1993, según enmendada, a niños de cualquier sexo menores de veintiún (21) años, queda prohibida.”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 41-2015, conocida como “Ley para prohibir la venta de cigarrillos electrónicos o “e-cigarette” a menores de dieciocho (18) años de edad”, para que lea como sigue:

“Artículo 1.- Título.- Esta Ley se conocerá como “Ley para prohibir la venta de cigarrillos electrónicos o “e-cigarette” a menores de veintiún (21) años de edad.”

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 41-2015, conocida como “Ley para prohibir la venta de cigarrillos electrónicos o “e-cigarette” a menores de dieciocho (18) años de edad”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Definiciones.-

(a) …

(b) Menores de Edad – significa toda persona menor de veintiún (21) años de edad.

(c) Rótulos – significa los rótulos que adviertan sobre el riesgo para la salud por su contenido en nicotina y de otras sustancias y la prohibición de la venta a menores de veintiún (21) años.

(d) …”

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 41-2015, conocida como “Ley para prohibir la venta de cigarrillos electrónicos o “e-cigarette” a menores de dieciocho (18) años de edad”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Rótulos.

Todo lugar donde se venda, done, dispense, despache o distribuya cigarrillos electrónicos o “e-cigarette”, deberá ubicar en lugares visibles prominentes, los rótulos que adviertan sobre el riesgo para la salud por su contenido de nicotina y de otras sustancias y la prohibición de la venta a menores de veintiún (21) años.  La información contenida en los rótulos antes mencionados en esta Ley será provista por el Departamento de Salud en colaboración con la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.  La Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción tendrá la responsabilidad de preparar el rótulo y hacerlo disponible.”

Sección 7.- Se enmienda la Sección 8(p) de la Ley 67-1993, conocida como “Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción”, para que lea como sigue:

“Sección 8.- Administrador.

Las operaciones y el funcionamiento de la Administración estarán coordinadas por un Administrador, nombrado por el Secretario, quien le fijará un sueldo.

La persona que ocupe el cargo de Administrador deberá poseer suficientes conocimientos y experiencia en el campo de las ciencias de la conducta humana y destrezas administrativas que le cualifiquen para hacer cumplir la política pública relacionada con la salud mental y la adicción.

El Administrador desempeñará los siguientes deberes y funciones:

(a) …

(p) Recopilar, procesar los datos estadísticos y rendir los informes que le requiera el Secretario de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos en relación a la prohibición de ventas, distribución de cigarrillos o productos de tabaco a menores de veintiún (21) años cuando los informes sean requisito o condición para la otorgación de fondos federales.  Disponiéndose, que en el cumplimiento de tales funciones podrán ser utilizadas cualesquiera fuentes de información cuya certeza y confiabilidad no puedan ser razonablemente puestas en duda.

(q)…”

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 62-1993, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Publicidad y Promoción de todo Producto Elaborado con Tabaco”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.

Para propósitos de esta Ley, se establecen las siguientes prohibiciones:

(a)   

(b)  

(c)   

(1)    A menores de veintiún (21) años de edad.

(2)   En lugares donde por motivo de la actividad se permite la presencia de menores de veintiún (21) años de edad.

(3)   …”

Sección 9.– Supremacía

Esta Ley tendrá supremacía sobre cualquier otra disposición que contravenga los propósitos de la misma.

Sección 10.-Cláusula de separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.  Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.  Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.  Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Sección 11.– Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.    

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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