Ley Núm. 56 del año 2021


(P. de la C. 544); 2021, ley 56

 

Para enmendar el inciso (n) del Artículo 5 de la Ley Núm. 60 de 2014, Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Gobierno de Puerto Rico.

Ley Núm. 56 de 2 de noviembre de 2021

 

Para enmendar el inciso (n) del Artículo 5 de la Ley 60-2014, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de exceptuar de sus disposiciones a los comandantes de zona, de área y comandantes auxiliares, directores de las divisiones de homicidios, inteligencia criminal y de drogas, directores de los cuerpos de investigaciones criminales, comandantes de distrito, comisionado auxiliar de operaciones de campo y su auxiliar y los directores de las divisiones de violencia doméstica del Negociado de la Policía de Puerto Rico, en consideración a las facultades, poderes y deberes que ejercen dichos funcionarios; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 60-2014, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Gobierno de Puerto Rico”, dispone que ningún Jefe de Agencia o Funcionario Público está autorizado a utilizar cualquier vehículo oficial una vez concluida la jornada laboral. Asimismo, estableció que luego de concluida su correspondiente jornada laboral, el Jefe de Agencia, Funcionario Público o la persona encargada, viene obligada a entregar el vehículo oficial a la agencia. Esto con el fin de eliminar la mala práctica de algunos funcionarios públicos de utilizar el vehículo oficial asignado para llevar a cabo tareas o gestiones personales. Esta práctica tenía como consecuencia el gasto adicional en mantenimientos, combustible y otras consideraciones sobre la partida de vehículos en el presupuesto de cada agencia de gobierno o corporación pública.

 

Sin embargo, la Ley 60 también exceptuó de su aplicación a varios jefes de agencia que, dado a sus funciones inherentes a la seguridad pública, requieren un vehículo de motor disponible las veinticuatro horas del día. De igual forma, se exceptuó al Secretario de Estado por la importancia de su cargo, que atiende las veces de Gobernador interino y jefe de gobierno, según se le requiere.

 

Claramente, la intención legislativa de esta medida nunca pretendió obstaculizar las funciones de los comandantes de zona, de área y comandantes auxiliares, directores de las divisiones de homicidios, inteligencia criminal y de drogas, así como a los directores de los cuerpos de investigaciones criminales, comandantes de distrito, comisionado auxiliar de operaciones de campo y su auxiliar y los directores de las divisiones de violencia doméstica del Negociado de la Policía de Puerto Rico. El marco de acción de estos funcionarios es uno amplio, puesto que la naturaleza de la labor que llevan a cabo requiere su disponibilidad permanente.

 

Expuesto lo anterior, entendemos apropiado enmendar la Ley 60, antes citada, a los efectos de aclarar o exceptuar de sus disposiciones a los comandantes de zona, de área y comandantes auxiliares, directores de las divisiones de homicidios, inteligencia criminal y de drogas, así como a los directores de los cuerpos de investigaciones criminales, comandantes de distrito, comisionado auxiliar de operaciones de campo y su auxiliar y los directores de las divisiones de violencia doméstica en consideración a las facultades, poderes y deberes que ejercen estos empleados en pro de la seguridad pública del país.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.- Se enmienda el inciso (n) en el Artículo 5 de la Ley 60-2014, según enmendada, que leerán como sigue:

 

“Artículo 5.-Excepciones.

 

Los siguientes Jefes de Agencia estarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

 

a...

 

n. Agentes encubiertos, comandantes de zona, de área y comandantes auxiliares, directores de las divisiones de homicidios, inteligencia criminal y de drogas, directores de los cuerpos de investigaciones criminales, comandantes de distrito, comisionado auxiliar de operaciones de campo y su auxiliar y los directores de las divisiones de violencia doméstica del Negociado de la Policía de Puerto Rico

 

o…”

 

Sección 2.-Se conceden treinta (30) días naturales al Administrador de Servicios Generales para atemperar o promulgar aquella reglamentación, orden administrativa, carta circular o boletín informativo que se entienda pertinente para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, una vez comience a regir.

 

Sección 3.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

 

Sección 4.-Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional.

 

Sección 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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