(P. del S. 170); 2021, ley 63
Para enmendar la Ley Núm. 63 de 2015, Ley para la Organización y Desarrollo de Mercados Agrícolas Familiares.
Ley Núm. 63 de 15 de diciembre de 2021
Para enmendar el Artículo 2, añadir un nuevo inciso 10 y renumerar los siguientes del Artículo 3, así como enmendar los Artículos 4 y 6 de la Ley 63-2015, según enmendada, conocida como “Ley para la Organización y Desarrollo de Mercados Agrícolas Familiares en Puerto Rico” a los fines de incluir expresamente a los respectivos municipios en donde se celebren los mercados agrícolas familiares como parte de las estructuras e instrumentos en ley para fortalecer y expandir el sistema; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Al aprobarse la Ley 63-2015, según enmendada, conocida como “Ley para la Organización del Programa de Mercados Agrícolas Familiares en Puerto Rico”, se pretendió que esta estructura sirviera para la debida promoción y desarrollo agrícola en Puerto Rico. Particularmente, a través del establecimiento de mercados agrícolas a celebrarse en los setenta y ocho (78) municipios del país como herramienta integral para el mercadeo de la producción de los agricultores locales.
Precisamente, una política pública que ha sido exitosa y que entendemos se fortalecerá al incluir expresamente a cada municipio donde se celebren los mercados en los esfuerzos a estos fines. Específicamente, para garantizar el óptimo desarrollo de los mismos y la participación amplia de las comunidades con el apoyo del Gobierno Local.
Esta medida, surge como parte del entendimiento de que nuestros municipios constituyen el instrumento de servicio público primario, efectivo y accesible para atender las diversas necesidades de sus constituyentes. Por esto, se torna urgente el ampliar las facultades municipales en unas circunstancias apremiantes de estrechez económica que los ha afectado de manera patente y que exige identificar nuevas formas para seguir siendo colaboradores imprescindibles en el desarrollo socioeconómico y mejoramiento de la calidad de vida de la ciudadanía. Todo esto, dentro del reconocimiento vital de viabilizar una verdadera autonomía municipal, con participación efectiva en las actividades que se celebren en sus respectivas jurisdicciones para atender cabalmente sus responsabilidades dentro de un marco legal que propicie la cooperación entre todos los componentes gubernamentales pertinentes.
A tenor con lo aquí expuesto, esta Asamblea Legislativa enmienda la Ley para la Organización y Desarrollo de Mercados Agrícolas Familiares en Puerto Rico a los fines de incluir expresamente a los respectivos municipios en donde se celebren los mercados agrícolas familiares como parte de las estructuras e instrumentos en ley para fortalecer y expandir dicho sistema. Un imperativo de una sana política pública para maximizar esfuerzos y asegurar la permanencia de actividades en el área de nuestra agricultura como puntal de una sociedad autosuficiente y capacitada para enfrentar los retos que se magnifican, cuando al presente importamos la increíble suma de alrededor de un ochenta y cinco por ciento (85%) de los bienes que consumimos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 63-2015, según enmendada, conocida como “Ley para la Organización y Desarrollo de Mercados Agrícolas Familiares en Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2. — Declaración de Política Pública.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su interés de fomentar el crecimiento y el desarrollo del sector económico de la agricultura, contribuirá a viabilizar la concurrencia de productores y consumidores en un espacio determinado y tiempo cierto, con el objetivo de intercambiar productos agrícolas cosechados en Puerto Rico por dinero, a un precio determinado, mediante la introducción de un concepto de ingeniería y arquitectura social denominado mercado agrícola, en coordinación y efectiva colaboración con los correspondientes municipios donde se celebren. Dicha estructuración servirá de apoyo al régimen legal establecido para promover el crecimiento, tanto en la producción como en el consumo local e internacional, de bienes agrícolas en el País.”
Sección 2.- Se añade un nuevo inciso diez (10) y se renumeran los siguientes del Artículo 3 de la Ley 63-2015, según enmendada, conocida como “Ley para la Organización y Desarrollo de Mercados Agrícolas Familiares en Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3. — Definiciones.
1. Secretario — Secretario(a) del Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
2. Mercados Agrícolas — entidad o empresa organizada para canalizar la producción agrícola para el mercado en general, es decir, empresas comerciales o individuos en general.
3. Demanda — cantidad de productos agrícolas, y otros productos, necesarios para poder ser adquiridos por los consumidores o clientes.
4. Oferta — cantidad de productos disponibles para ser ofrecidos en los mercados agrícolas.
5. Productos Agrícolas — todo aquello que se obtiene del ejercicio de la actividad agropecuaria y la jardinería para uso y consumo del hombre y de los animales pecuarios, tales como alimento, fibra, biocombustible y ornamentales, incluyendo sus productos derivados, bien sean frescos o en cualquier forma de elaboración o de conservación; así como los productos derivados de la ganadería en todas sus ramas, incluyendo la apicultura y la avicultura.
6. Agricultor/Productor — toda aquella persona natural que se dedica a la producción de los productos agrícolas, crianza de animales, acuicultura y otros, en Puerto Rico.
7. Inventario — cantidad de productos agrícolas disponibles para ofrecer a la venta en los mercados agrícolas.
8. Administrador — Administrador de la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias.
9. ADEA — Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias.
10. Municipio - es la entidad jurídica de gobierno local, subordinada a la Constitución de Puerto Rico y a sus leyes, cuyo fin es el bien común local, particularmente para la atención de asuntos y necesidades colectivas de sus habitantes, con capacidad legal independiente y separada así como con sucesión perpetua y la capacidad legislativa, administrativa y fiscal en todo asunto de naturaleza municipal.
11. Participante — persona que asiste a los mercados agrícolas y adquiere productos que se ofrecen en estos mercados.
12. Supervisor — persona encargada de coordinar y organizar todos los mercados agrícolas; es la persona responsable de que se cumpla con todos los requisitos del programa.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 63-2015, según enmendada, conocida como “Ley para la Organización y Desarrollo de Mercados Agrícolas Familiares en Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4. — Mercados Agrícolas Familiares; Creación mediante Alianza Gobierno — Empresa Privada.
El (La) Secretario/a de Agricultura, en colaboración con otras agencias públicas, y los municipios correspondientes iniciará la organización de un sistema de mercados agrícolas que garantice el movimiento de demanda y oferta de productos agrícolas originados en Puerto Rico, a precio cierto y con la infraestructura y tecnología de última generación “state of the art” para apoyar el mismo, como parte de una Alianza Agrícola e Industrial de Producción, Mercadeo y Seguridad Alimentaria entre el Estado Libre Asociado y la empresa privada, a definirse por los Secretarios o Secretarias de los Departamentos o Agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La división de mercadeo de la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias (ADEA) se encargará de proveer la asistencia, el asesoramiento, apoyo técnico y logístico para la organización y desarrollo de mercados agrícolas a organizarse al amparo de esta Ley, en colaboración con los municipios correspondientes. Disponiéndose, además, que el desarrollo de los citados mercados agrícolas se llevará a cabo en los setenta y ocho (78) municipios de Puerto Rico.
Todo mercado agrícola que sea promovido a través de esta Ley, por el Departamento de Agricultura y otras agencias de gobierno, así como los municipios correspondientes, tendrá como propósito la promoción y venta de productos agrícolas originados en Puerto Rico. Será responsabilidad del Departamento de Agricultura, a través de la ADEA y en coordinación con los municipios correspondientes, visitar las fincas de los agricultores que vendan en los mercados agrícolas, así como verificar el origen de todos aquellos productos agrícolas que se venden en los mercados para garantizar que son originados en Puerto Rico.
Cualquier agricultor autorizado o persona que exponga a la venta, en los mercados agrícolas, productos agrícolas que no hayan sido originados en Puerto Rico podrá ser penalizado y multado según las disposiciones incluidas en esta Ley. Todo agricultor que desee participar y vender productos agrícolas en los mercados tendrá que llenar una solicitud a través de la ADEA para poder ser cualificado. La ADEA establecerá por reglamento los requisitos necesarios para poder cualificar, participar y vender en los mercados agrícolas.
Será responsabilidad del Departamento de Agricultura, a través de la ADEA, gestionar fondos del Tesoro, en colaboración con agencias del Estado Libre Asociado y municipios, para crear y mantener los mercados agrícolas. En primera instancia, y ante la labor realizada en la creación de un plan desarrollado por el Departamento de Agricultura y el Departamento de la Familia, se ha creado el Proyecto El Mercado Familiar. Será responsabilidad de ambas agencias lograr que este Proyecto se establezca de manera permanente, como parte de los mercados agrícolas, en beneficio de los consumidores y agricultores puertorriqueños.”
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 63-2015, según enmendada, conocida como “Ley para la Organización y Desarrollo de Mercados Agrícolas Familiares en Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 6. – Plan de Operaciones
La Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias desarrollará mediante reglamento, en un periodo de sesenta (60) días, un Plan de Operación para la creación, permanencia y monitoreo de los mercados agrícolas familiares. Dicho plan establecerá lo siguiente:
1. Las áreas de los mercados agrícolas familiares, basado en el origen de la producción.
2. Un inventario de las instalaciones agropecuarias, bajo la jurisdicción del Departamento de Agricultura y sus instrumentalidades, los municipios o bajo el sector privado, de las que se podría disponer y desarrollarse adecuadamente para facilitar la operación de mercados agrícolas, y albergar en ellas las instituciones comerciales necesarias para proveer el apoyo logístico, tecnológico y de infraestructura.
3. Criterios mínimos para la organización de mercados agrícolas familiares.
4. Una fuente de información en donde se publiquen los precios a que se compran y venden los productos agrícolas, bajo categoría, madurez y otros criterios adecuados.
5. Reglas y condiciones en las que deben operar los mercados, la divulgación de las transacciones, así como los parámetros a seguir para establecer contratos de compraventa de producción presente o futura, a precios certeros previamente establecidos.
6. La tecnología requerida para la operación de los mercados agrícolas, tales como: redes de información y comunicación para facilitar la estructura de precios y respuesta rápida a cambios en oferta y demanda, facilidad de almacenaje, áreas de manejo del producto entregado por el productor y área de entrega del comprador, la maquinaria y el equipo de clasificación, selección, pesaje y empaque.
7. Los recursos humanos necesarios para la operación, los cuales deben poseer el conocimiento adecuado para las labores de inspección, clasificación y selección.
8. Financiamiento, incentivos económicos y no económicos para la creación y operación de estas estructuras.
9. Un inventario de los productores agrícolas existentes por escala, tipo de producción y región geográfica y sus necesidades de mercado.
10. Los términos y condiciones requeridos para que el Departamento de Agricultura expida una certificación de agricultor, la cual le permita al solicitante participar en los Mercados Agrícolas Familiares.”
Sección 5. - Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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