(P. de la C. 402); 2021, ley 68
Ley para limitar el uso de imágenes captadas por los Sistemas Aéreos No Tripulados.
Ley Núm. 68 de 27 de diciembre de 2021
Para crear la “Ley para limitar el uso de imágenes captadas por los Sistemas Aéreos No Tripulados”, la cual tendrá el fin de prohibir a personas, entidades o agencias estatales, en ausencia de una orden de registro, la toma y grabación de imágenes por medio de sistemas aéreos no tripulados, en propiedades privadas o donde se tenga una expectativa razonable de intimidad; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico no se ha establecido reglamento alguno que brinde una guía sobre lo que es o no aceptable en la operación de sistemas aéreos no tripulados o “drones”. Estos sistemas comenzaron su funcionamiento únicamente con capacidades militares, pero, rápidamente fueron adaptándose para uso comercial y personal. Con los precios de los sistemas aéreos no tripulados abaratándose, la obtención de los mismos por cientos de miles de personas en los Estados Unidos continentales y Puerto Rico es cada vez más frecuente.
La Sección 8 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico protege a las personas de los ataques abusivos a su vida privada. Los sistemas aéreos no tripulados tienen la capacidad de cargar cámaras, y por ello, facilitan el que cualquier persona pueda grabar videos o tomar fotografías de lo que está sucediendo, tanto en una propiedad privada, como en cualquier otro lugar en el cual se posea una expectativa razonable de intimidad.
La toma de fotografías o videos no autorizados mediante los sistemas aéreos no tripulados presenta el riesgo de que dichas fotos o videos sean publicados(as) o vendidos(as) sin el consentimiento de los dueños de las propiedades o de las personas que aparecen en ellas.
El Gobierno de Puerto Rico tiene el deber de velar por que se protejan los postulados contenidos en nuestra Constitución. Esta Asamblea Legislativa reconoce que es necesario establecer una limitación en cuanto a la utilización de estos mecanismos, pues los mismos podrían afectar la seguridad y privacidad de los ciudadanos. Por ello, se entiende meritoria la aprobación de esta Ley.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como “Ley para limitar el uso de imágenes captadas por los Sistemas Aéreos No Tripulados”.
Artículo 2.- Definiciones
a. Sistema aéreo no tripulado: Para propósitos de esta Ley el término “Sistema aéreo no tripulado” se referirá un vehículo aéreo no tripulado, también conocido como “drone”, ya sea, que pueda ser piloteado remotamente o que puede volar autónomamente. Sistema aéreo no tripulado no incluye los utilizados en la creación de mapas.
b. Personas: se referirá a personas naturales o jurídicas.
c. Entidad o agencia estatal: incluirá a organizaciones y oficinas públicas y privadas.
Artículo 3.- Alcance de la Ley
En ausencia de una orden de registro, ninguna persona, entidad o agencia estatal, utilizará un sistema aéreo no tripulado para llevar a cabo vigilancia de, recolectar evidencia o información acerca de, o fotografiar o electrónicamente grabar, personas o propiedades privadas específicas, sin su consentimiento. Las imágenes de individuos identificables capturadas mediante la tecnología de un sistema aéreo no tripulado, no podrá ser retenida o compartida a menos que exista una sospecha razonable de que esa imagen contiene evidencia de una actividad criminal o está relacionada con una investigación en curso o pendiente de un proceso criminal en los tribunales.
Artículo 4.- Excepciones
La prohibición establecida en el Artículo 3, no será de aplicación:
(a) En situaciones de emergencia o seguridad, que representen un inminente peligro para la vida o grave daño corporal;
(b) En situaciones de búsqueda y rescate, o;
(c) Como parte de una operación, ejercicio o misión de cualquier rama militar de los Estados Unidos de América.
Artículo 5.- Cualquier persona, o entidad que utilice un sistema aéreo no tripulado para llevar a cabo vigilancia de, recolectar evidencia o información acerca de, o fotografiar o electrónicamente grabar, personas o propiedades privadas específicas, sin su consentimiento, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 6.- Cualquier persona que sea perjudicada por la conducta prohibida bajo el Artículo 3, podrá:
a) Tener una causa de acción civil en contra de la persona, entidad o agencia estatal que incurrió en dicha conducta prohibida.
b) Tener derecho a recuperar de tal persona, entidad o agencia estatal el resarcimiento por los daños que haya sufrido, más los honorarios de abogado y costos adicionales incurridos durante dicha acción civil.
Artículo 7.- El Negociado de la Policía de Puerto Rico incluirá en su página electrónica un enlace de orientación sobre la “Ley para limitar el uso de imágenes captadas por los Sistemas Aéreos No Tripulados”, sus propósitos y alcance.
Artículo 8.- Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con esta.
Artículo 9.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Artículo 10.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Artículo 11.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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