(P. del S. 157); 2021, ley 79
Para enmendar el Artículo 2 y el Artículo 6 de la Ley Núm. 194 de 2000, Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente; Ley Núm. 296 de 2000; Ley Núm. 220 de 2012 ; Ley Núm. 239 de 2012 y Ley Núm. 20 de 2017, Ley de Seguridad Pública.
Ley Núm. 79 de 30 de diciembre de 2021
Para enmendar los incisos (n) y (q) del Artículo 2 y el inciso (d) del Artículo 6 de la Ley 194-2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”; y el inciso (c) del Artículo 2 de la Ley 296-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Conservación de la Salud de Niños y Adolescentes de Puerto Rico”, a los fines de que la definición del término “Psicólogo” o “Sicólogo” que establecen la Ley 194, supra, y la Ley 296, supra, sean uniformes con la definición que sobre dicho término establece la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”; y enmendar el inciso (m) del Artículo 3, el inciso (a) del Artículo 4, y el inciso (d) del Artículo 6 de la Ley 220-2012, conocida como “Ley para el Bienestar, Integración y Desarrollo de las personas con Autismo”; el Artículo 2 de la Ley 239-2012, conocida como “Ley para requerir a todas las compañías aseguradoras que incluyan, como parte de sus cubiertas, servicios provistos por profesionales de la psicología capacitados por educación a nivel de maestría o doctorado”; y el sub-inciso (d) del Artículo 1.12 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, para conformarlos al estado de derecho establecido por la ley que regula la profesión de la Psicología en Puerto Rico.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Actualmente, el término “Psicólogo” o “Sicólogo” aparece definido de distintas maneras en la legislación vigente, lo cual ocasiona dificultades en la interpretación e implementación de las distintas leyes aprobadas. Como ejemplo, podemos mencionar la Ley 194-2000, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”; la Ley 296-2000, conocida como "Ley de Conservación de la Salud de Niños y Adolescentes de Puerto Rico"; y la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”.
Tanto la Ley 194, supra, como la Ley 296, supra, definen al Psicólogo como el profesional licenciado por la Junta Examinadora de Psicólogos de Puerto Rico, según definido en la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico”. Sin embargo, la Ley 408, supra, provee una definición más completa y consistente con las funciones y responsabilidades de los profesionales de la psicología en Puerto Rico.
En lo pertinente, la Ley 408, supra, define el término Psicólogo como “el profesional licenciado por la Junta Examinadora de Psicólogos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según definido en la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico”, que posea adiestramiento, conocimientos, destrezas y experiencia en el ofrecimiento de servicios que incluyen, pero no se limitan a: prevención, descripción o diagnóstico del comportamiento, evaluación psicológica, intervención terapéutica con problemas psicológicos de diversos niveles de severidad y consultoría concerniente al funcionamiento intelectual, emocional, conductual, interpersonal, familiar, social y ocupacional de individuos y grupos.”
Por otra parte, la Ley 220-2012, conocida como “Ley para el Bienestar, Integración y Desarrollo de las personas con Autismo”; la Ley 239-2012, conocida como “Ley para requerir a todas las compañías aseguradoras que incluyan, como parte de sus cubiertas, servicios provistos por profesionales de la psicología capacitados por educación a nivel de maestría o doctorado”; y la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, al referirse a la figura del psicólogo o a la profesión de la psicología hacen referencia a áreas de práctica que no están contempladas en la Ley Núm. 96, supra.
La Ley Núm. 96, supra, al igual que otras jurisdicciones en los Estados Unidos, reglamenta el ejercicio de la profesión de la psicología en Puerto Rico en forma general y la licencia emitida por la Junta Examinadora de Psicólogos de Puerto Rico no especifica las diversas áreas de práctica en que se puede ejercer la misma. La licencia conferida por la Junta explícitamente exige a todo profesional de la psicología ejercer conforme a su capacitación y competencias bajo las provisiones legales y las normas éticas que reglamentan esta práctica en Puerto Rico. Es por ello por lo que toda referencia al profesional de la psicología en las leyes vigentes debe hacerse de manera consistente con las disposiciones de la Ley Núm. 96, supra.
Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario legislar para que la definición del término “Psicólogo” o “Sicólogo” que establecen la Ley 194, supra, y la Ley 296, supra, sean uniformes con la definición que sobre dicho término establece la Ley 408, supra. Así como atemperar las disposiciones de la Ley 220, supra, de la Ley 239-2012, supra y de la Ley 20, supra, a la reglamentación actual de la profesión de la Psicología en Puerto Rico. Con ello, procuramos una mejor interpretación de los estatutos que reconocen al profesional de la psicología como proveedor de servicios de salud en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (n) y (q) del Artículo 2 de la Ley 194-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.‑ Definiciones
Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
(a) ……..
(b) ………..
…
(n) "Profesional de la salud" – significará cualquier practicante debidamente admitido a ejercer en Puerto Rico, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables, cualquiera de las profesiones del campo de la salud y el cuidado médico, tales como, pero sin limitarse a, médicos, cirujanos, podiatras, doctores en naturopatía, quiroprácticos, optómetras, sicólogos(as), dentistas, farmacéuticos, enfermeras, audiólogos y tecnólogos médicos, según autorización de las correspondientes leyes de Puerto Rico.
(o) ………..
(p) ………..
(q) “Psicólogo(a)” - significa el profesional licenciado por la Junta Examinadora de Psicólogos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según definido en la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico”, que posea adiestramiento, conocimientos, destrezas y experiencia en el ofrecimiento de servicios que incluyen, pero no se limitan a: prevención, descripción o diagnóstico del comportamiento, evaluación psicológica, intervención terapéutica con problemas psicológicos de diversos niveles de severidad y consultoría concerniente al funcionamiento intelectual, emocional, conductual, interpersonal, familiar, social y ocupacional de individuos y grupos.
La licencia conferida por la Junta explícitamente exige a todo profesional de la psicología ejercer conforme a su capacitación y competencias bajo las provisiones legales y las normas éticas que reglamentan esta práctica en Puerto Rico.
(r)…
…”
Artículo 2.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 6 de la Ley 194-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6 - Derechos en cuanto a la selección de planes y proveedores
En lo concerniente a la selección de planes de cuidado de salud y proveedores de servicios de salud médico-hospitalarios, todo paciente, usuario o consumidor de tales planes y servicios en Puerto Rico tiene derecho a:
(a) …….
(b) …….
(c) …….
(d) Escoger y tener acceso a los servicios de salud y tratamientos de un médico podiatra, quiropráctico, optómetra, audiólogo o doctor en naturopatía, si la cubierta provista por su plan de salud ofrece cualquier servicio que se encuentre incluido en el “espectro de práctica” de un médico podiatra, quiropráctico, doctor en naturopatía, optómetra, audiólogo, sicólogo(a) licenciado autorizado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Si la cubierta o plan del paciente provee para una compensación o reembolso, el beneficiario y el médico podiatra, quiropráctico, doctor en naturopatía, optómetra y sicólogo(a) que ofrecen los servicios, tendrán los derechos a dicha compensación o reembolso bajo condiciones iguales a las de otros profesionales de la salud que ofrezcan los mismos servicios.
…”
Artículo 3.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 2 de la Ley 296-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2-Definiciones
(a) …….
(b) …….
(c) “Psicólogo(a)”- significa el profesional licenciado por la Junta Examinadora de Psicólogos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según definido en la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico”, que posea adiestramiento, conocimientos, destrezas y experiencia en el ofrecimiento de servicios que incluyen, pero no se limitan a: prevención, descripción o diagnóstico del comportamiento, evaluación psicológica, intervención terapéutica con problemas psicológicos de diversos niveles de severidad y consultoría concerniente al funcionamiento intelectual, emocional, conductual, interpersonal, familiar, social y ocupacional de individuos y grupos.
La licencia conferida por la Junta explícitamente exige a todo profesional de la psicología ejercer conforme a su capacitación y competencias bajo las provisiones legales y las normas éticas que reglamentan esta práctica en Puerto Rico.
…”
Artículo 4.- Se enmienda el inciso (m) del Artículo 3 de la Ley 220-2012, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Definiciones
A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) …
b) …
c) …
…
m) Equipo interdisciplinario- Grupo de proveedores de servicios compuesto por tres o más profesionales de la salud de diferentes disciplinas, entre los que se incluyan, pero sin limitarse a, un psiquiatra o un psicólogo, y un médico, junto a los proveedores de servicios terapéuticos, entiéndase: terapistas ocupacionales, terapista físico, patólogo de habla-lenguaje, coordinadores de servicios, y maestro, los cuales proveen servicios de salud abarcadores y basados en las mejores prácticas para diagnosticar e intervenir en las diferentes áreas del funcionamiento y capacidades del ser humano y por otros profesionales con inherencia en los Desórdenes dentro del Continuo del Autismo, por la persona con Desórdenes dentro del Continuo del Autismo y su familia. El equipo se distingue por un trabajo en consenso, el cual se caracteriza por la interacción de todos los profesionales sobre las intervenciones, discusión de caso, entre otros, que promueva el conocimiento pleno de las contribuciones de cada profesión o disciplina y de las mejores prácticas en el campo, a beneficio de la persona que atiende y a su familia. La composición del mismo y el liderazgo variará de acuerdo al escenario o servicio prestado y a las necesidades clínicas y sociales de la persona.
…”
Artículo 5.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 4 de la Ley 220-2012, para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Departamento de Salud– Responsabilidades
a) A través de sus Centros Pediátricos, los cuales ofrecen servicios a niños y jóvenes con necesidades especiales menores de 21 años, dentro del Sistema de Servicios de Intervención Temprana, será responsable de la identificación, diagnóstico, intervención y tratamiento de los menores con Desórdenes dentro del Continuo del Autismo desde el nacimiento hasta los veintiún (21) años de edad. Para esto, el Departamento de Salud contará con un equipo interdisciplinario compuesto por tres o más profesionales de la salud de diferentes disciplinas, entre los que se incluyan, pero sin limitarse a, un psiquiatra o un psicólogo, y un médico, junto a los proveedores de servicios terapéuticos, entiéndase: terapistas ocupacionales, terapista físico, patólogo de habla-lenguaje, coordinadores de servicios, entre otros. Estos utilizarán las mejores prácticas de intervención de acuerdo a la evidencia científica. Cada caso será referido y atendido por un Coordinador de Servicios (“Case Manager”), quien será responsable de coordinar todos los servicios y referidos del menor con Desórdenes dentro del Continuo del Autismo.
…”
Artículo 6.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 6 de la Ley 220-2012, para que lea como sigue:
“Artículo 6.- Tipos de Intervención
Las intervenciones con la población de personas con Trastornos dentro del Continuo del Autismo serán realizadas por proveedores certificados por el Registro de Profesionales de la Salud y/o Proveedores de Servicio e integrarán estrategias de:
a.
b.
c.
d. Destrezas Sociales
La meta de la intervención para el desarrollo de destrezas sociales se dirige a que la persona logre entender y actuar, conforme al contexto social en que se desenvuelve, procurando su participación en ambientes inclusivos. Los objetivos de la intervención son, entre otros, iniciar conducta social, minimizar la conducta estereotipada, perseverativa, y el uso de un repertorio de respuestas variado, flexible, y el manejo, tanto de destrezas nuevas como las ya establecidas. Las evaluaciones formales del desarrollo social de una persona con diagnóstico de Desórdenes dentro del Continuo del Autismo se llevan a cabo con el propósito de identificar las áreas de necesidad. Esta evaluación deberá ser realizada por un psicólogo o Trabajador Social licenciado, con conocimiento en los Desórdenes del Continuo del Autismo. La intervención para el desarrollo de destrezas sociales deberá ser implementada por un psicólogo o Trabajador Social licenciado, y adiestrados para trabajar con personas con diagnóstico dentro del Continuo del Autismo.
…”
Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 239-2012, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Toda persona a ser contratada por cualquier compañía de las enumeradas en el Artículo 1 para brindar servicios de salud en psicología deberá poseer licencia de psicólogo/a vigente y sin acciones disciplinarias de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como la “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico”. Disponiéndose además el cumplimiento de los siguientes criterios para la evaluación de las credenciales académicas y profesionales de psicólogos/as capacitados/as para proveer servicios de salud en psicología.
…”
Artículo 8.- Se enmienda el sub-inciso (d) del Artículo 1.12 de la Ley 20-2017, según enmendada para que lea como sigue:
“Artículo 1.12.- Junta de Evaluación Médica. Aspectos Generales.
El Departamento tendrá unos asesores en materia médica para colaborar y asesorar los aspectos médicos y de emergencia de los funcionarios y componentes. También serán los asesores en materia de asuntos médicos para con los empleados de forma que se pueda establecer una política pública de ayuda haciéndose énfasis en la estabilidad emocional y buena salud mental. Esta oficina será la unidad de trabajo responsable de asesorar al Secretario sobre la política pública y administrativa en materia de salud del capital humano del Departamento.
Entre las funciones y responsabilidades de la Junta de Evaluación Médica estarán las siguientes:
(a) Evaluará y recomendará las solicitudes de retiro por incapacidad física de empleados del Departamento.
(b) Realizará evaluaciones médicas a los policías, bomberos y técnicos de emergencias médicas que sean autorizados a trabajar por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado a los fines de determinar si se puede reintegrar completamente a sus funciones o si deben otorgársele algún acomodo.
(c) Evaluará todos los candidatos a policía, bombero y técnico de emergencias médicas para determinar su aptitud y condición física. Esta evaluación podrá incluir pruebas de laboratorio, rayos-x, evaluaciones psicológicas o cualquier otro método de diagnóstico aceptado generalmente en la práctica de la medicina.
(d) Brindará consejería a los empleados víctimas de violencia en el desempeño de sus funciones, que enfrenten situaciones de violencia doméstica o estén pasando por alguna situación que afecte su estabilidad emocional, productividad, o su capacidad para desempeñar las funciones de su cargo.
Esta Junta estará compuesta por:
(a) un médico generalista,
(b) un médico ocupacional,
(c) un enfermero graduado,
(d) un psicólogo,
(e) un trabajador social, y
(f) un psiquiatra
En aras de lograr el más eficiente uso de los recursos, para cada uno de los puestos de la Junta, el Secretario identificará recursos internos y, en caso de no existir personal con las características necesarias y requeridas, determinará si se llenará con un empleado a tiempo completo, un empleado a tiempo parcial o mediante un contrato de servicios profesionales. ”
Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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