2022 Leyes de Puerto Rico 2022
Ley Núm. 3 del 2022
Ley del Programa de Prevención y Seguridad para las Víctimas de Violencia de Género.
Ley
Núm. 18 de enero de 2022
Para adoptar y crear la “Ley del Programa de Prevención y Seguridad para las Víctimas de Violencia de Género” para proteger a las víctimas de violencia de género
que se les haya expedido una orden de protección, a través de la integración
de servicios y alianzas entre la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal
y el Poder Judicial; y para otros fines.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Es política pública de esta Asamblea Legislativa atender la violencia
de género. Debemos extender y afianzar en el país toda estrategia adoptada por
los municipios que han probado ser exitosas en la prevención de casos.
El programa de “Referimiento y Ayuda a Mujeres Abusadas” (RAMA) del
Municipio de Carolina, ha sido efectivamente implantado en ese Municipio para
que la Policía Municipal ofrezca seguridad y apoyo psicológico y legal a víctimas
de violencia de género. El mismo funciona mediante una alianza entre la
Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal y el Tribunal de Carolina.
Esta alianza permite a los y las sobrevivientes de violencia de género, con órdenes
de protección expedidas en el Centro Judicial de Carolina, recibir vigilancia
diaria. La seguridad puede incluir rondas preventivas o, si así las víctimas
lo solicitan, la visita de un agente para tomarles la firma y asegurarse de que
no se haya producido ninguna violación a la orden de protección o incidente
sospechoso.
Según los informes del Municipio de Carolina, desde el inicio de la
alianza no se han registrado asesinatos de mujeres con órdenes de protección
vigente a su favor y expedidas en el Tribunal de Carolina. Existen varios
municipios que han tratado de atender esta problemática, pero si queremos
combatir la violencia debemos emular aquellos modelos exitosos, extendiéndolo
en todo Puerto Rico. La violencia de género es un asunto de salud pública y
necesitamos garantizar que cada componente gubernamental esté comprometido con
erradicarla.
En atención a los resultados alentadores del proyecto, resalta como política
pública de esta Asamblea Legislativa la obligación ineludible de legislar para
extender la protección y los resultados que brinda esta iniciativa en todo
Puerto Rico. Ante la necesidad apremiante de fortalecer la lucha contra la
violencia de género, la presente legislación exige que dentro de un periodo de
noventa (90) días, el Comisionado de la Policía de Puerto Rico informe a ambos
cuerpos legislativos y al Gobernador de Puerto Rico los resultados alcanzados
para confeccionar alianzas con los cuerpos de policías municipales y los
tribunales del país, con el fin de implantar un sistema coordinado e integral
de prevención y vigilancia en aquellos casos en donde se emiten órdenes de
protección por violencia doméstica y de género.
DECRÉTASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Título
Esta Ley será conocida como la “Ley del Programa de Prevención y
Seguridad para las Víctimas de Violencia de Género”.
Artículo 2.-Política Pública
La violencia de género en el país es un problema social y de seguridad pública
que transgrede nuestra sociedad día a día. Los casos de violencia doméstica,
en el noviazgo, y de género en general han ocasionado una alerta social en
todos los sectores públicos y privados, que requieren de las instituciones
gubernamentales un enfoque integral para no solamente combatir ese mal social y
jurídico, sino prevenirlo en todas sus instancias. En ese sentido, la educación
a edades tempranas de la niñez, reforzando la misma en nuestros y nuestras jóvenes,
es el enfoque ideal para atajar la violencia en todas sus manifestaciones, y en
el caso de la presente ley, la violencia de género. No obstante, es deber del
Estado Libre Asociado, por conducto del sistema de justicia, atender los casos
de violencia de género una vez se manifiestan. En ese sentido las acciones
gubernamentales no solamente deben ir dirigidas a la investigación,
procesamiento y convicción de la persona agresora, sino que se le deben a la víctima
todas las garantías de seguridad que se merece mediante un sistema de prevención
y vigilancia efectivo. A tales efectos, la presente Ley es amparada en la
clara política pública del Estado Libre Asociado de crear, desarrollar,
incentivar y apoyar proyectos que propendan la intervención y prevención de la
violencia de género.
Artículo 3.- Propósito
Esta Ley procura integrar los esfuerzos en una red de cooperación
entre la Policía de Puerto
Rico y aquellos municipios en donde haya Policía Municipal. La Policía de
Puerto Rico y las Policías Municipales, según sea el caso, deberán coordinar
con las Salas Especializadas de Violencia Doméstica o Salas de Investigaciones
de los Centros Judiciales, de modo que se le provea toda la información
necesaria para lograr los propósitos de esta Ley. A tales efectos, se crea el
Programa de Prevención y Seguridad para las Víctimas de Violencia de Género.
Este programa comenzará como uno Piloto y será implementado en aquellos
municipios que determine el Departamento de Seguridad Pública, en
conjunto con el Comité PARE creado al amparo de la Orden Ejecutiva 2021-13.
Artículo 4.- Definiciones
Dondequiera que se usen o mencionen en esta Ley los siguientes términos
tendrán el significado que a continuación se indica, excepto cuando del
contexto claramente se deduzca otro significado:
(a) Policía de
Puerto Rico - Significa el cuerpo de la Policía de Puerto Rico según creado
por la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de
Seguridad Pública de Puerto Rico”.
(b) Comisionado
- significa el Comisionado(a) de la Policía de Puerto Rico.
(c) Comandancias
por Regiones Policíacas – Significa el cuerpo designado por el organigrama de
la Policía de Puerto Rico bajo la supervisión del(de la) Comisionado(a)
Auxiliar en Operaciones de Campo.
(d) Comandante
de Operaciones Regionales – Significa el(la) oficial de rango designado a
comandar alguna de las cuatro regiones policíacas, a saber: Región 1 (Área de
San Juan, Carolina y Fajardo); Región 2 (Utuado, Arecibo y Bayamón); Región 3
(Aguadilla, Mayagüez y Ponce); y la Región 4 (Aibonito, Guayama, Caguas y
Humacao).
(e) Unidad
Especializada de Violencia Doméstica – Significa el Negociado de Violencia
Doméstica y Hostigamiento Sexual de la Policía de Puerto Rico.
(f) Integrante de la Policía de Puerto Rico - Significa el personal que
directamente desempeña las tareas encaminadas a mantener el orden y proteger la
vida y propiedad de los ciudadanos, en virtud de la Ley 20-2017, según
enmendada, conocida como “Ley del Departamento de la Seguridad Pública”.
(g) Policía
Municipal- Significa los cuerpos de la Policía Municipal según las
disposiciones contenidas en la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como
“Código Municipal de Puerto Rico”.
(h) Integrante de la Policía Municipal. - Significa el personal que
directamente desempeña las tareas encaminadas a mantener el orden y proteger la
vida y propiedad de los ciudadanos y del municipio, así como aquellas otras
asignadas al Cuerpo en virtud de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código
Municipal de Puerto Rico”.
(i) Comisionado
Municipal - Significa el(la) Comisionado(a) de la Policía Municipal.
(j) Oficial
u oficiales - Significa los(las) comandantes, los(las) capitanes(as),
inspectores(as), los(las) tenientes y los(las) sargentos de la Policía
Municipal y de la Policía de Puerto Rico.
(k) Poder
Judicial- Significa la rama constitucional creada por el Artículo V de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual administra el
Tribunal General de Justicia compuesto por el Tribunal de Primera Instancia, el
Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
(l) Regiones
Judiciales – Significa la distribución territorial establecida por el Poder
Judicial para organizar la jurisdicción y competencia de los casos y
controversias sometidos a su consideración. Específicamente, son trece
(13) las regiones judiciales en el país: Aguadilla, Mayagüez, Ponce, Aibonito,
Guayama, Humacao, Fajardo, Carolina, San Juan, Bayamón, Arecibo, Utuado y
Caguas.
(m) Jueza Administradora/Juez Administrador - Significa el
Juez o Jueza designada por la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto
Rico para dirigir y administrar una de las trece regiones judiciales del país.
(n) Coordinador
– Significa la Coordinadora o Coordinador de la Policía de Puerto Rico y la
Policía Municipal en los casos pertinentes, en las distintas regiones o
municipios para cumplir con la presente Ley. Los coordinadores o coordinadoras
podrán ser los Oficiales de Enlace de la Policía de Puerto Rico o la Policía
Municipal, adscritos a las Salas de Investigaciones o Salas Especializadas de
Violencia Doméstica de los distintos Centros Judiciales.
(o)
Programa – Significa el Programa de Prevención y Seguridad para las Víctimas
de Violencia de Género.
(p) Red de Cooperación – Significa la alianza o alianzas que en virtud de
esta legislación realicen la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal y
el Poder Judicial.
Artículo 5.- Funciones del Programa y obligaciones del Comisionado
El Comisionado de la Policía de Puerto Rico, en conjunto con los
Comisionados de las Policías Municipales existentes, deberán implantar,
ejecutar e informar a la Rama Legislativa y al Gobernador, dentro de noventa
(90) días a partir de la aprobación de esta Ley, un plan de trabajo concreto
para la consecución e inicio del Programa, con un alcance que cobije a las víctimas
de violencia de género en todos los municipios y regiones policíacas de Puerto
Rico. Para ello, coordinará la red de cooperación con los cuerpos de la Policía
Municipal a través de los Comandantes de las Regiones, y a través de la Unidad
Especializada de Violencia Doméstica de la Policía de Puerto Rico.
El plan que se desarrolle deberá implantar una alianza entre los
cuerpos de la Policía de Puerto Rico y la municipal para que las personas víctimas
con órdenes de protección expedidas a su favor reciban vigilancia diaria en su
hogar o residencia, así como en su centro de trabajo.
En todo caso en donde se emitan órdenes de protección al amparo de la
Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley
para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, el
Comisionado deberá coordinar con la Comandancia del municipio en donde resida
la víctima, y con el Comisionado de la Policía Municipal, en aquellos
municipios en donde exista ese cuerpo policiaco, la vigilancia y rondas
preventivas diarias en la residencia de la víctima, empleo y lugares
adyacentes. La vigilancia y rondas preventivas comenzarán el día en que se
emita una orden de protección, ya sea ex parte o su extensión, y será por el
término que establezca la orden de protección emitida por el tribunal. En el
caso que un municipio no tenga Policía Municipal será deber de la Policía de
Puerto Rico coordinar la vigilancia y las rondas preventivas en donde resida la
víctima y en su lugar de trabajo, si alguno.
La seguridad, además de incluir rondas preventivas, puede incluir, a
solicitud de la víctima, la visita de un agente de la Policía de Puerto Rico o
municipal, para asegurarse de que no se haya producido ninguna violación
a la orden de protección.
Artículo 6.- Facultades del Comandante Regional
El Comandante Regional de la Policía de Puerto Rico será el encargado de
servir como enlace entre el Comisionado de la Policía de Puerto Rico, el
Comisionado de la Policía Municipal, los Coordinadores del programa y las
respectivas regiones judiciales, para asegurar con el estricto cumplimiento en
la creación y eventual implantación del plan.
Artículo 7.-Facultad del Comisionado de la Guardia Municipal
El Comisionado de la Policía Municipal, en aquellos municipios en donde
exista ese cuerpo policiaco, tendrá la encomienda de facilitar, colaborar y
proveer los recursos que tenga disponibles para prestar vigilancia a las víctimas
con órdenes de protección expedidas y que residan en el Municipio que le
corresponda, así como asistir al Comisionado, Comandante de Área y al
Coordinador del Programa designado a su Municipio.
Artículo 8.- Facultades y deberes del Coordinador
El Comisionado de la Policía, en común acuerdo con los demás integrantes
de la red de apoyo, designará a un Coordinador por cada Región para atender a
las víctimas que ingresen voluntariamente en el programa. Dicho Coordinador
podrá ser el Oficial de Enlace adscrito a cada Sala de Investigaciones o Sala
Especializada de Violencia Doméstica por la Policía de Puerto Rico y por la
Policía Municipal, en los casos que aplique. No obstante, si los recursos, económicos
y humanos, así lo permiten el Comisionado podrá nombrar una coordinadora o
coordinador que no sea el Oficial de Enlace. Una vez se expida la orden de
protección, el Tribunal y la Policía notificarán al Coordinador
correspondiente, y se instruirá a la víctima sobre la disponibilidad del
programa de prevención y vigilancia. Una vez la víctima ingrese en el
programa, el o la Coordinadora preparará un plan individualizado conforme a las
necesidades de la víctima, que incluirá horario de trabajo, salida y llegada
al hogar, horario escolar o cuido de menores e información relacionada de las
demás personas integrantes del núcleo familiar que residan con la víctima o
que frecuenten el hogar de la víctima. La persona Coordinadora podrá auscultar
con el programa de intercesoras de los distintos Centros Judiciales para que la
víctima se beneficie de los servicios que esos programas proveen.
Si la orden de protección se emite en el contexto de un caso criminal en el
cual se determinó causa probable y se impuso al imputado supervisión electrónica,
al amparo de lo establecido en la Ley
Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la
Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, el coordinador o
coordinadora deberá orientar a la víctima sobre el derecho que tiene a que se
le provea una aplicación tecnológica para la detecta la cercanía del agresor,
que opera a través del Sistema de Posicionamiento Global conocido por sus
siglas en inglés como GPS, o cualquier otra tecnología que cumpla con estos
fines, para ser usada en teléfonos, relojes inteligentes, o cualquier otro
aparato similar con esta tecnología, según establece el Artículo 2 de la Ley
99-2009, según enmendada.
La presente Ley no excluye cualquier otra iniciativa de la Rama Ejecutiva
que pueda aunar esfuerzos en proveer seguridad a las víctimas de violencia de género
al amparo de la declaración de emergencia emitida en la Orden
Ejecutiva del Boletín Administrativo Núm. 2021-013. Cualquier protocolo o
proceso aprobado al amparo de dicha Orden Administrativa deberá ser incluido
como parte del programa de vigilancia y seguridad ordenado en esta Ley, sin que
signifique un menoscabo a las facultades constitucionales de la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico.
Artículo 9.- Alianzas
Se faculta al Comisionado de la Policía para establecer alianzas con
instituciones públicas o privadas para lograr los objetivos de esta Ley.
Artículo 10.- Informes
A partir de la vigencia de esta Ley el Comisionado de la Policía de Puerto
Rico rendirá un primer informe durante un término no mayor de noventa (90) días.
Posterior a la presentación del primer informe, rendirá el mismo al 31 de
diciembre de cada año.
El Comisionado de la Policía de Puerto Rico deberá crear un reglamento
para dar cumplimiento a lo establecido en esta Ley, el cual se aplicará a los
distintos cuerpos de Policía Municipal existentes en Puerto Rico.
Artículo 11.-Presupuesto
El Comisionado de la Policía de Puerto Rico, en coordinación con el(la)
Director(a) de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y los Alcaldes o Alcaldesas,
establecerá e informará al Gobernador y a la Asamblea Legislativa los recursos
necesarios y las asignaciones presupuestarias correspondientes, lo que debe
incluirse en el informe que someterá dentro del término de noventa (90) días
a partir de la vigencia de esta Ley y según establece la Orden Ejecutiva del
Boletín Administrativo Núm. 2021-013.
Artículo 12.-Asignaciones adicionales
El Programa aquí creado se podrá nutrir de las siguientes asignaciones
económicas:
(a) Las asignaciones que haga anualmente la Asamblea Legislativa mediante
Resoluciones Conjuntas o donativos específicamente para el Programa;
(b) Donativos de empresas, agrupaciones, instituciones sin fines de lucro,
sociedades y entidades privadas, de los ciudadanos en particular, así como de
entidades gubernamentales, federales, locales y municipales.
Artículo 13.-Luego de la aprobación de esta Ley, y a partir del informe
que debe rendir el Comisionado en noventa (90) días, el Comisionado de la Policía
tendrá el término de un año para presentar ante la Asamblea Legislativa un
informe sobre los resultados, logros, hallazgos, aciertos y desaciertos tras la
implantación del programa, desglosando el mismo por región o municipios. Ese
informe deberá incluir recomendaciones para ampliar o mejorar esta o cualquier
otra legislación pertinente.
Artículo 14.- Separabilidad
Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de la presente
Ley o de cualquier reglamento aprobado a su amparo, o su aplicación a cualquier
persona natural o jurídica fuese declarada inconstitucional o inválida por un
tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada invalidará sólo aquella parte
o aplicación de la Ley o reglamento objeto de tal determinación y no afectará
la vigencia de las demás disposiciones.
Artículo 15.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor a los ciento veinte (120) días de su aprobación.
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