2022 Leyes de Puerto Rico 2022
Ley Núm. 12 del año 2022
(P. de la C. 579); 2022, ley 12
Para enmendar el inciso (6) del Artículo 25.030 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.
Ley Núm. 12 de 25 de marzo de 2022
Para enmendar el inciso (6) del Artículo 25.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de aclarar el mecanismo que utilizará el asegurador para reflejar el monto de la Reserva requerido por el Capítulo 25 de dicha Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 73-1994, adicionó el Capítulo 25 al Código de Seguros de Puerto Rico con el propósito de resolver el problema ocasionado por la escasez de capacidad en las cubiertas de reaseguro de riesgos catastróficos. Dicho Capítulo 25 estableció una reserva para el pago de las pérdidas de seguros catastróficos y, el objetivo de esta es lograr que los aseguradores puertorriqueños cuenten con una capacidad financiera, a fin de ofrecer una protección adecuada a aquellos asegurados en Puerto Rico expuestos a dichos riesgos. Se trata de un requisito único del Código de Seguros de Puerto Rico, no requerido por las leyes modelos de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC, por sus siglas en inglés).
Específicamente, el Artículo 25.030(6) establece que la Reserva: “formará parte del pasivo del asegurador del país hasta el monto de por lo menos dos por ciento (2%) de su exposición catastrófica para huracán”. Sin embargo, si el tratamiento contable de esa Reserva consiste en reducir el Excedente de Tenedores de Póliza de los aseguradores ajustando parte de la Reserva al pasivo, el resultado es que se afecta el análisis de requerimientos de capital que se hace a través del cálculo del Risk Based Capital (RBC). Esto, a su vez, afecta adversamente los parámetros utilizados por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC, por sus siglas en inglés), AM Best y otras entidades evaluadoras, cuando se evalúan los aseguradores puertorriqueños vis à vis las empresas aseguradoras de otras jurisdicciones, las cuales no están sujetos a los requisitos del Capítulo 25 del Código de Seguros.
Por lo tanto, esta medida tiene el propósito de aclarar el mecanismo que utilizará el asegurador para reflejar en su estado anual el monto de la reserva requerido por el Capítulo 25 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada. De esta manera, se imparte certeza a los aseguradores puertorriqueños y se evita que el establecimiento de la Reserva redunde en un perjuicio o desventaja al momento del asegurador someterse a evaluaciones por parte de entes reguladores y clasificadores. Se aclara, que la enmienda es solo a los fines de la presentación o tratamiento contable de la Reserva y en nada altera la obligación de mantener la misma, según se dispone en el Capítulo 25 del Código de Seguros.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (6) del Artículo 25.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 25.030. —Reserva de Pérdidas de Seguros Catastróficos Requerida.
(1) ...
(2) ...
(3) ...
(4) ...
(5) ...
(6) La Reserva de pérdidas de seguros catastróficos formará parte del excedente del asegurador y no se considerará como reserva requerida para efectos del Artículo 4.140(4) (a) de este Código. El asegurador reflejará en su estado anual, el monto de reserva requerido por este Capítulo, incluyendo el mismo en el Excedente de Tenedores de Póliza. El total de la Reserva debe incluirse en la línea del Aggregate Write-ins for Special Surplus Funds. Las aportaciones a la Reserva de pérdidas catastróficas tendrán la naturaleza de una pérdida no pagada y, la retención mínima requerida se cargará contra el activo del asegurador del país al determinar la situación económica de este. Las aportaciones a la Reserva catastrófica serán deducibles como una pérdida al determinar el ingreso neto tributable bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(7) ...”
Sección 2.-Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte de esta, que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 3.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones serán de aplicación al estado anual correspondiente al año 2021 y subsiguientes.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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