2022 Leyes de Puerto Rico 2022
Ley
Núm. 31 del año 2022
(P. de la C. 510); 2022, ley 31
Para enmendar el Artículo 14.05, el Artículo 14.06 y Artículo 14.08 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Prohibir luces Light Emitting Diode (LED) o High Intensity Discharge (HID) en los vehículos de motor.
Ley Núm. 31 de 7 de junio de 2022
Para enmendar el inciso (d) del Artículo 14.05, añadir un nuevo inciso (b) y renumerar los actuales incisos (b) y (c), como los incisos (c) y (d), respectivamente, en el Artículo 14.06, y añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 14.08 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de prohibir la utilización de barras de luces Light Emitting Diode (LED) o High Intensity Discharge (HID) en los vehículos de motor que transcurran por las vías públicas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, está predicada en el objetivo primordial de proveer debida protección a los ciudadanos que discurren por las vías públicas de Puerto Rico, disponiéndose en esta los mecanismos para la imposición de multas a aquellos que quebranten la Ley.
Como integrantes de la Asamblea Legislativa, estamos llamados a promulgar legislación que esté orientada a garantizar la seguridad de nuestros constituyentes, incluyendo la seguridad vial. A tales efectos, se nos ha traído a nuestra atención una nueva y preocupante modalidad en los vehículos de motor que transitan por nuestras carreteras y autopistas, utilizando barras de luces conocidas como Light Emitting Diode (LED) o High Intensity Discharge (HID), que no vienen instaladas de fábrica. Estas barras de luces son colocadas por los conductores en la parte frontal o posterior de sus vehículos, incluso en los techos y debajo del parachoques de estos, entorpeciendo considerablemente la visibilidad de los demás conductores.
Al manejar los vehículos con estas barras de luces LED o HID encendidas se inhibe la habilidad del conductor que transita en dirección contraria de ver, dejándosele prácticamente ciego. De igual forma, cuando se transita en una misma dirección y el vehículo que va detrás tiene este tipo de barras de luces encendida, se imposibilita la visión del conductor que va adelante, pues esa luz deslumbrante se proyecta en el retrovisor. Esta situación afecta a todo tipo de conductor, ya que por la noche la capacidad visual se reduce hasta el veinte (20) por ciento, en comparación con la que tendríamos al circular de día. Asimismo, incide particularmente en los adultos mayores con visión nocturna sensitiva y en los conductores que utilizan espejuelos.
El uso de estas barras de luces LED o HID de alta intensidad, además de un acto de imprudencia, constituye un gran peligro que pone en riesgo la seguridad de todos los conductores que discurren por las carreteras y autopistas de Puerto Rico, pues los conductores pierden la visión del camino mientras conducen. Ello, sin duda, podría ocasionar accidentes de tránsito de gravedad e, incluso, la muerte.
Si bien la Ley 22, supra, prohíbe el uso de luces de alta intensidad, la misma no dispone expresamente la prohibición de las barras de luces LED o HID, lo que ha permitido la proliferación en la utilización de estas en las carreteras.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa estima necesario la aprobación de las enmiendas a la Ley 22, supra, aquí aludidas, en ánimo de proveer a los ciudadanos y visitantes la mayor seguridad posible al discurrir por las vías públicas en Puerto Rico. Con esta acción legislativa procuramos evitar cualquier tipo de colisión que ponga en riesgo la vida de seres humanos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 14.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 14.05.-Luces delanteras.
Con relación a las luces delanteras, se seguirán las siguientes normas:
(a) ...
(d) Queda prohibido en las vías públicas alumbradas el uso de luces de alta intensidad, incluyendo el uso de barras de luces LED (Light Emitting Diode) o HID (High Intensity Discharge). Esta prohibición no será aplicable a aquellos vehículos de motor cuyo manufacturero incluya las mencionadas luces como un aditamento de fábrica. Toda persona que viole las disposiciones de este inciso incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una multa de doscientos cincuenta (250) dólares.”
Sección 2.-Se añade un nuevo inciso (b), y se renumeran los actuales incisos (b) y (c), como los incisos (c) y (d), respectivamente, en el Artículo 14.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 14.06.-Luces posteriores.
Con relación a las luces posteriores, se seguirán las normas siguientes:
(a) …
(b) Queda prohibido el uso de luces de alta intensidad, incluyendo el uso de barras de luces LED (Light Emitting Diode) o HID (High Intensity Discharge). Esta prohibición no será aplicable a aquellos vehículos de motor cuyo manufacturero incluya las mencionadas luces como un aditamento de fábrica. Toda persona que viole las disposiciones de este inciso incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una multa de doscientos cincuenta (250) dólares.
(c) …
(d) …”
Sección 3.-Se añade un nuevo inciso (f) al Artículo 14.08 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 14.08.-Luces adicionales requeridas en ciertos vehículos.
Con relación a las luces adicionales requeridas en ciertos vehículos, se seguirán las normas siguientes:
(a) ...
...
(f) Queda prohibido el uso de luces de alta intensidad, incluyendo el uso de barras de luces LED (Light Emitting Diode) o HID (High Intensity Discharge). Esta prohibición no será aplicable a aquellos vehículos de motor cuyo manufacturero incluya las mencionadas luces como un aditamento de fábrica. Toda persona que viole las disposiciones de este inciso incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una multa de doscientos cincuenta (250) dólares.”
Sección 4.-El Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, adscrito a la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico, adoptarán o enmendarán sus reglamentos, normas, órdenes y procedimientos para atemperarlos a las disposiciones de esta Ley.
Sección 5.-Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso de esta Ley es declarada nula o inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso cuya nulidad o inconstitucionalidad haya sido declarada.
Sección 6.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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