2022 Leyes de Puerto Rico 2022
Ley
Núm. 34 del año 2022
(P. de la C. 815); 2022, ley 34
Ley para Salvaguardar la Asignación de Agua de los Embalses para los Sistemas de Riego Agrícola.
Ley Núm. 34 de 7 de junio de 2022
Para crear la “Ley para Salvaguardar la Asignación de Agua de los Embalses para los Sistemas de Riego Agrícola”; establecer la política pública; disponer los deberes y responsabilidades de la Autoridad de Energía Eléctrica y el Departamento de Agricultura; establecer la supremacía de esta Ley sobre cualquier ley o contrato vigente o posterior; a los fines de proteger las cantidades requeridas de agua de los embalses para usos agrícolas y así asegurar la estabilidad de la industria agrícola y la seguridad alimentaria de Puerto Rico; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las dos mayores crisis que se pronostican a nivel mundial, en un futuro muy cercano, son las escasez de agua y de alimentos. El agua representa uno de los recursos naturales más importantes para la humanidad. La crisis mundial del agua pone en riesgo a todo el planeta, afectando los ecosistemas acuáticos y terrestres y, consecuentemente, a billones de personas por la falta de agua potable y condiciones sanitarias inadecuadas. La crisis alimentaria mundial promoverá la subida sin precedentes del precio de los alimentos, especialmente los alimentos básicos, lo que dará como resultado un retroceso en la calidad de vida de los seres humanos.
En Puerto Rico, el acceso al agua se relaciona directamente con las cosechas. Los sistemas de riego, que son nutridos por los embalses de la Autoridad de Energía Eléctrica, son fundamentales para el desarrollo y sostenimiento de la agricultura y, por ende, de la seguridad alimenticia.
Es prioritario el darle la importancia que tiene el respetar los abastos de agua adecuados que permitan que el sector agrícola continúe desarrollándose. La “Ley para Salvaguardar la Asignación de Agua de los Embalses para los Sistemas de Riego Agrícola” persigue establecer, como la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el respetar que las dotaciones acrepié de agua de los embalses que nutren los sistemas de riego que se destinan para uso agrícola permanecerán en la misma proporción de cantidad que se encontraban al 1 de enero de 2021, y dicha cantidad no podrá variarse a menos que sea por enmienda a esta Ley. De igual forma, el canon que se cobra por acrepié de agua de venta para regadío de cualquier predio para uso agrícola permanecerá en la misma cantidad que se encontraba a la fecha antes mencionada, y dicha cantidad no podrá variarse si no es por legislación.
Por tal motivo se establece que lo dispuesto en esta Ley tendrá supremacía sobre cualquier ley, vigente o posterior; carta circular, orden administrativa y reglamento de Autoridad de Energía Eléctrica; así como a cualquier contrato de alianza publico privada firmado por la Autoridad de Energía Eléctrica, vigente o posterior a esta Ley; y que se relacione directa o indirectamente a la dotación de agua y al cobro de la misma que surge de los embalses de la Autoridad de Energía Eléctrica y que brindan servicios a terrenos agrícolas según descritos en esta Ley. Cualquier variación o contradicción con lo aquí dispuesto, o que presente un obstáculo para la política pública aquí dispuesta, se considera nulo e ineficaz.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende es impostergable el respetar los abastos de agua para los terrenos agrícolas y de esta forma atender la seguridad alimentaria para el beneficio de toda la ciudadanía.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.-
Esta Ley se conocerá como la “Ley para Salvaguardar la Asignación de Agua de los Embalses para los Sistemas de Riego Agrícola”.
Artículo 2.- Política Pública.-
Se declara como la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la protección de las asignaciones de agua adecuadas de los embalses para el riego de los terrenos agrícolas en Puerto Rico, a fin de asegurar la seguridad alimentaria que requiere la población.
Por tal motivo, se dispone por virtud de esta Ley, que:
(a) las dotaciones acrepié de agua de los embalses que nutren los sistemas de riego que se destinan para uso agrícola permanecerán en la misma proporción de cantidad que se encontraban al 1 de enero de 2021, y dicha cantidad no podrá variarse a menos que sea por enmienda a esta Ley;
(b) en caso de experimentarse una sequía, y como excepción a lo aquí dispuesto, las dotaciones acrepié de agua podrán aumentarse para los terrenos para uso agrícola por carta circular emitida por el Secretario del Departamento de Agricultura, en la que se estipule el tiempo específico de dicho aumento, a fin de no afectar los usos agrícolas, entendiéndose que al finalizar dicha sequía las dotaciones acrepié de agua volverán a las dispuestas en el inciso (a) de este Artículo;
(c) el canon que se cobrará por acrepié de agua de venta para regadío de cualquier predio para uso agrícola permanecerán en la misma cantidad que se encontraban al 1 de enero de 2021, y dicha cantidad no podrá variarse a menos que sea por enmienda a esta Ley.
Artículo 3.- Deberes y Responsabilidades de la Autoridad de Energía Eléctrica y el Departamento de Agricultura.
La Autoridad de Energía Eléctrica tendrá que ejecutar la política pública dispuesta en el Artículo 2 de esta Ley, y no podrá variar su ejecución por ningún contrato, orden administrativa, carta circular o reglamentación.
El Departamento de Agricultura tendrá que fiscalizar que la Autoridad de Energía Eléctrica cumpla las disposiciones de esta Ley.
Tanto la Autoridad de Energía Eléctrica, como el Departamento de Agricultura, tendrán el deber de preparar y enviar un informe anual cada 1 de febrero, a las comisiones con jurisdicción en asuntos agrícolas del Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes, en la cual se detalle el cumplimiento con esta Ley, así como cualquier situación relacionada que pueda afectar los sistemas de riego, el suministro de agua y los terrenos agrícolas que se suplen de estos.
Artículo 4.- Supremacía de esta Ley
Lo dispuesto en esta Ley tendrá supremacía sobre cualquier ley, vigente o posterior; carta circular, orden administrativa y reglamento de Autoridad de Energía Eléctrica; así como a cualquier contrato de alianza publico privada firmado por la Autoridad de Energía Eléctrica, vigente o posterior a esta Ley; y que se relacione directa o indirectamente a la dotación de agua y al cobro de la misma que surge de los embalses de la Autoridad de Energía Eléctrica y que brindan servicios a terrenos agrícolas, según descritos en esta Ley. Cualquier variación o contradicción con lo aquí dispuesto, o que presente un obstáculo para la política pública aquí dispuesta, se considera nulo e ineficaz.
Artículo 5.-Separabilidad
Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.
Artículo 6.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación.
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