2022 LEYES DE PUERTO RICO 2022

 Ley Núm. 57 del año 2022

(P. de la C. 582); 2022, ley 57

 

Para enmendar los Artículos 1.3, 3.1, 3.2 y 3.3 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

Ley Núm. 57 de 18 de julio de 2022

Para enmendar los Artículos 1.3, 3.1, 3.2 y 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de incluir la amenaza de maltrato o maltrato de mascotas dentro de las conductas que se definen como intimidación y violencia psicológica; tipificar nuevos agravantes; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            En Puerto Rico se vive un estado de emergencia ante la proliferación de casos de violencia doméstica. La situación se acentúa aún más con el encierro que ha causado la pandemia. 

            Como parte de los incidentes de violencia doméstica perpetrados en Puerto Rico, han ocurrido diversos casos de maltrato de animales, en los cuales las personas agresoras han abusado cruelmente de animales o mascotas con la intención de infligir daño emocional a parejas o exparejas. Esta medida brindará herramientas adicionales a aquella víctima que es intimidada por miedo a que el agresor haga daño a un animal o mascota.

            La Ley 154-2008, según enmendada, conocida como la “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”, prohíbe el maltrato de animales. Sin embargo, el maltrato o amenaza de maltrato a animales o mascotas como táctica de intimidación o como mecanismo de maltrato o violencia psicológica contra la pareja o expareja no forma parte de las conductas constitutivas de violencia doméstica que proscribe la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.

            Con frecuencia personas agresoras que actúan en violación a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, incurren además en el maltrato de animales o la amenaza de maltrato a animales o mascotas como táctica para maltratar psicológicamente a sus parejas o exparejas.  Al no estar estas conductas definidas dentro del delito de violencia doméstica, se han dado casos en que personas agresoras se han valido de tales conductas para causar daño emocional a la pareja o expareja, lo cual resulta como un subterfugio a la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.

            El propósito de esta Ley es incluir dentro de las conductas delictivas que forman parte de la definición de violencia doméstica, tanto el maltrato de animales como la amenaza de maltrato de animales o mascotas, sin importar quién sea el propietario o la propietaria del animal. Diversos estudios han mostrado que estas conductas son parte de las tácticas que lleva a cabo la persona agresora para infligir miedo, desesperanza, tristeza, o intimidación, lo cual resulta en maltrato psicológico contra parejas o exparejas.

            Por otra parte, esta Ley tipifica como agravantes del delito de violencia doméstica el incurrir en tortura de un animal o mascota, así como matar un animal o mascota bajo circunstancias que demuestren malicia premeditada o un grave menosprecio por la vida. Por lo que mediante esta Ley se reconoce el daño emocional perpetrado a la víctima por parte del agresor como un daño adicional al daño físico que sufre el animal o mascota.

            La violencia doméstica y el maltrato de animales continúan siendo problemas serios en la sociedad. Es por esto que esta Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de continuar velando por la erradicación de estas conductas a través de nueva legislación que brinden protección y ayuda a las víctimas de violencia doméstica en Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1.3 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según emendada, para que lea como sigue:

“A los efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a)   

(h) Intimidación. - Significa toda acción o palabra que manifestada en forma recurrente tenga el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de una persona, la que, por temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, o maltrato a animales de compañía o mascota de la víctima o de los hijos de la víctima o del victimario, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad.  Cuando se cometiere intimidación que ocasione a la persona temor a sufrir maltrato de un animal o mascota, el maltrato animal al que se refiere este inciso se definirá conforme a la definición de maltrato animal que dispone el Artículo 2(n) de la Ley 154-2008, según enmendada.

(i)   …

(r) Violencia psicológica. - Significa un patrón de conducta constante ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor persona, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso o alimentación o descanso adecuado, maltrato a algún animal o mascota, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor. La conducta de maltrato animal a la que se refiere este inciso se define conforme a la definición de maltrato animal, según contenida en el Artículo 2(n) de la Ley 154-2008, según enmendada.”

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3.1 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.1.-Maltrato.

Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, al animal de compañía o mascota de la víctima, de los hijos o del victimario, a los bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.”

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 3.2 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.2 – Maltrato Agravado.

Se impondrá pena correspondiente a delito grave de tercer grado en su mitad inferior cuando en la persona del cónyuge, ex cónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, se incurriere en maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:           

(a)  …             

(k) Cuando se cometiere y la persona a propósito, con conocimiento, a sabiendas o temerariamente incurre en tortura o da muerte a un animal de compañía o mascota de la víctima o de los hijos de la víctima o del victimario.”     

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 3.3 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.3.-Maltrato Mediante Amenaza.           

Toda persona que amenazare con causarle daño a su cónyuge, ex cónyuge, a la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, a los bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro, o cuando se amenace con causar daño por maltrato a un animal o mascota, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.   

Sección 5.-Todas aquellas leyes, reglas y reglamentos que estuvieran en conflicto con las disposiciones de esta Ley deberán conforme a derecho armonizar con el espíritu y propósito de esta Ley de manera que se lesione en lo mínimo la política pública aquí plasmada.

Sección 6.-Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por algún tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica de esta Ley que hubiese sido declarada inconstitucional.

Sección 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles

 

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