2022 LEYES DE PUERTO RICO 2022

Ley Núm. 72 del año 2022

(P. del S. 128); 2022, ley 72

Para derogar el Artículo 10 y sustituir por un nuevo Artículo 10 de la Ley Núm. 465 de 1947, Ley para Crear la ‘Lotería de Puerto Rico, para reafirmar que los billetes son pagaderos al portador y otros fines.

Ley Núm. 72 de 24 de agosto de 2022

Para derogar el Artículo 10 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como la “Ley para Crear la ‘Lotería de Puerto Rico’” y sustituir por un nuevo Artículo 10; a los fines de reafirmar que los billetes de la Lotería son pagaderos al portador; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      El 15 de mayo de 1947 se aprobó la Ley Núm. 465, según enmendada, la cual tuvo la intención de crear la “Lotería de Puerto Rico”. Mediante la misma, se reglamentó todo lo concerniente a la venta de billetes de lotería. Dicha Ley permitió establecer un mecanismo de ingresos para el Gobierno, así como una alternativa de ingresos para los agentes a quienes se le expidiera una licencia para la venta de dichos billetes.

      A pesar de haber sido enmendada en múltiples ocasiones, dicha Ley, aprobada a mediados del pasado siglo, contiene ciertas disposiciones que no han sido atemperadas a los tiempos actuales, como por ejemplo, el debido cuidado y protección de la propiedad sobre los billetes de lotería. En específico, la Ley Núm. 465, supra, establece un procedimiento altamente complicado para reclamar billetes de lotería extraviados. Por ejemplo, este proceso incluye establecer una reclamación dentro de un término no menor a veinticuatro (24) horas antes del sorteo, el cual eventualmente requerirá de extensos trámites administrativos para atender el asunto que pueden ser revisados por la vía judicial.

      Cabe destacar que el proceso se amplió mediante acción judicial en Trina Mojica Reyes v. Negociado de la Lotería, 116 D.P.R. 45 (1985), en aquellas instancias en que las reclamaciones sucedan en fecha posterior a la celebración del sorteo. En dicho caso se estableció que cuando el dueño de un billete de lotería premiado se percata de su pérdida luego de celebrado el sorteo correspondiente, este debe recurrir ante un tribunal competente, presentar la acción correspondiente y obtener del tribunal una orden para prohibirle al Director de la Lotería de Puerto Rico pagar las fracciones correspondientes al billete en controversia. Esto, sin menoscabo al hecho que los billetes de lotería son billetes al portador, por lo que la Lotería de Puerto Rico tiene la responsabilidad de pagar el premio a quien presente físicamente el billete. Todo este proceso es uno altamente oneroso al Estado al tener la responsabilidad de litigar ante los tribunales velando el cumplimiento del debido proceso de ley. Esta extensa litigación representa altos costos al Estado solo por el hecho del descuido del comprador del billete, quien no debe desligarse de su responsabilidad en cuidar los billetes adquiridos.

      A través de las pasadas décadas, el estilo de vida de nuestra sociedad ha ido cambiando, adaptándose a nuevos procesos y estándares. Al presente, en un sinnúmero de otras instancias, las personas están conscientes sobre la necesidad de guardar sus pertenencias durante el tiempo que sea requerido. 

      En apoyo a esto, es pertinente puntualizar que uno de los brazos de la lotería, el sistema de lotería adicional, el cual se aprobó mediante la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, tomó en consideración la responsabilidad que debe tener el comprador del billete en torno a guardar el mismo y presentarlo para reclamar su premio. En específico, el Artículo 11 de la Ley Núm. 10, supra, establece que no se adjudicará ni pagará premio alguno a la persona que lo reclame, si no entrega el boleto ganador y se valida por el sistema establecido.  Somos del parecer que, a la aprobación de la Ley Núm. 10, supra, se debió igualar en la Ley Núm. 465, supra, el estándar de cuidado que se le requirió al comprador de lotería adicional sobre los billetes adquiridos. 

Esta Ley no pretende menoscabar los derechos de los compradores de lotería tradicional, sino imprimirle un mayor grado de cuidado en la protección de dichos billetes, facilitando la reclamación de premios y evitando un burocrático proceso que carga innecesariamente el calendario del tribunal, mientras que incide en un alto costo para el Estado en la litigación de los casos que en nada redundan en beneficio al erario. 

Por todo lo cual, y en atención a los tiempos, esta Asamblea Legislativa entiende necesario aprobar las enmiendas aquí contenidas, igualando el estándar de cuidado que debe tener un comprador de lotería tradicional con el que debe mantener el comprador de lotería adicional.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se deroga el Artículo 10 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como “Ley para Crear la ‘Lotería de Puerto Rico’” y se sustituye con un nuevo Artículo 10, para que lea como sigue:

Artículo 10. — Naturaleza de los billetes sobrantes, extraviados o rotos, y los no cobrados. 

Los billetes de la Lotería de Puerto Rico se considerarán valores al portador y se reconocerá como único dueño de un premio a la persona que posea dicho billete y lo presente al cobro. No se adjudicará ni pagará premio alguno a la persona que lo reclame, si no entrega el billete ganador y se valida por el sistema establecido. El Secretario establecerá, por reglamento el sistema para verificar la validez y la legalidad de los billetes premiados, así como el lugar, la forma y manera en que se harán los pagos.

Los billetes sobrantes de cada sorteo serán jugados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los premios que a dichos billetes sobrantes tuviese, así como los de los billetes extraviados o rotos, o no cobrados o apropiados ilegalmente que no hubieren sido reclamados según lo dispuesto en el presente Artículo quedarán para beneficio de, y serán ingresados en el Fondo General del Tesoro Estatal del  Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sección 2.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, es declarada inconstitucional por un tribunal, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula, o su aplicación, que haya sido declarada inconstitucional.

Sección 3. -Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Aquellos billetes adquiridos previo a la aprobación de esta Ley permanecerán con los términos dispuestos para cualquier reclamación conforme al estado de derecho anterior a la aprobación de esta Ley.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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