2022 LEYES DE PUERTO RICO 2022
Ley
Núm. 76 del año 2022
(P. del S. 771); 2022, ley 76
(Conferencia)
Para enmendar los Artículos 58, 80, 182, 191, 252, 257, 259, 261, 262, 263 y 264, de la Ley Núm. 146 de 2012, Código Penal de Puerto Rico, para hacer mandatario la pena de restitución.
Ley Núm. 76 de 24 de agosto de 2022
Para enmendar los Artículos 58, 80, 182, 191, 252, 257, 259, 261, 262, 263 y 264, de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de hacer mandatorio la imposición de la pena de restitución en casos de delitos contra el erario; aclarar que la misma se llevará a cabo con los bienes presentes y futuros del convicto; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La restitución sirve de herramienta rehabilitadora, ya que confronta directamente al ofensor con las consecuencias de su conducta delictiva, al tener que compensar directamente a la víctima por sus acciones.[1] En el caso donde la víctima del delito es la función pública, la restitución sirve el interés público de asegurarse que el autor del delito repara con sus propios medios el menoscabo en propiedad a la función pública, teniendo el ofensor que reconocer la necesidad del cumplimiento con la norma y quedando la sociedad satisfecha al ver el daño material y social superado, en parte, por el hecho mismo de la restitución.
La Ley 146-2020, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, dispone una serie de posibles penas a ser impuestas de manera discrecional por el tribunal, entre las que se incluye la “Restitución”. Esta sanción consiste en la obligación de compensar a la víctima los daños y pérdidas materiales que le haya ocasionado a su persona o a su propiedad, como consecuencia del delito (excluyendo sufrimientos y angustias mentales). Puede disponerse que sea satisfecha en efectivo o en especie, mediante la prestación de servicios, o la entrega de los bienes afectados o su equivalente.
El Código Penal no dispone la pena de restitución como una opción universal para todo delito tipificado en que la conducta sea susceptible de compensación, sino que la dispone de modo expreso o discrecional para delitos específicos que el legislador ha determinado deben conllevar dicha pena. Pueblo v. Falcón, 126 D.P.R. 75, 83 (1990). Al presente, el Código Penal de Puerto Rico dispone la pena de restitución de manera discrecional en algunos delitos relacionados con la protección de los bienes y propiedad pública. Es imperioso que el sistema penal de Puerto Rico incluya como pena obligatoria la restitución en aquellos delitos puntuales en donde un menoscabo o pérdida de bienes públicos específicos y cuantificables haya sido objeto de prueba o sean parte de los elementos del delito. Esta acción pone de manifiesto el interés de esta Asamblea Legislativa de construir un estado de derecho en donde la persona con acceso a fondos públicos se le imponga el más alto grado de responsabilidad y pulcritud en su administración.
A tenor con el mayor sentido de justicia rehabilitadora esta Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendar el Código Penal para que la pena de restitución sea parte esencial de las sentencias por convicción en los casos de delitos cometidos contra los bienes o propiedad pública.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 58 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 58. — Restitución.
La pena de restitución consiste en la obligación que el tribunal impone de compensar a la víctima los daños y pérdidas que le haya ocasionado a su persona o a su propiedad, como consecuencia del delito. La pena de restitución no incluye sufrimientos y angustias mentales.
El tribunal puede disponer que la pena de restitución sea satisfecha en dinero, mediante la prestación de servicios, o la entrega de los bienes ilegalmente apropiados o su equivalente en caso de que no estén disponibles. En todos estos casos el tribunal deberá tener presente que el convicto cumplirá la pena de restitución con sus bienes presentes y futuros. En el caso en que la pena de restitución sea satisfecha en dinero, el importe será determinado por el tribunal tomando en consideración: el total de los daños que habrán de restituirse, la participación prorrateada del convicto, si fueron varios los partícipes en el hecho delictivo, la capacidad del convicto para pagar, y todo otro elemento que permita una fijación adecuada a las circunstancias del caso y a la condición del convicto.
La pena de restitución debe satisfacerse inmediatamente. No obstante, a solicitud del sentenciado y a discreción del tribunal, tomando en cuenta la situación económica del convicto, podrá pagarse en su totalidad o en plazos dentro de un término razonable fijado por el tribunal a partir de la fecha en que ha quedado firme la sentencia.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 80 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 80. — Restitución.
La pena de restitución consiste en la obligación impuesta por el tribunal a la persona jurídica de pagar a la parte perjudicada daños y pérdidas que le haya ocasionado, a su persona y a su propiedad, como consecuencia de su acto delictivo. La pena de restitución será fijada teniendo en cuenta el capital social de la persona jurídica, el estado de negocios, la naturaleza y consecuencias del delito y cualquier otra circunstancia pertinente. En estos casos la persona jurídica convicta cumplirá la pena de restitución con sus bienes presentes y futuros.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 182 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico,” para que lea como sigue:
“Artículo 182. – Apropiación ilegal agravada.
Toda persona que cometa el delito de apropiación ilegal descrito en el Artículo 181, y se apropie de propiedad o fondos públicos, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. Toda persona que se apropie de bienes cuyo valor sea de diez mil dólares ($10,000) o más será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000).
Si el valor del bien apropiado ilegalmente es menor de diez mil (10,000) dólares, pero mayor de quinientos (500) dólares, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).
Constituirá una circunstancia agravante a la pena a imponer por este delito y por el delito tipificado en el Artículo 181 cuando el bien ilegalmente apropiado sea ganado vacuno, caballos, porcinos, cunicular y ovino, incluyendo las crías de cada uno de estos, de frutos o cosechas, aves, peces, mariscos, abejas, animales domésticos o exóticos, y maquinarias e implementos agrícolas que se encuentren en una finca agrícola o establecimiento para su producción o crianza, así como cualquier otra maquinaria o implementos agrícolas que se encuentren en una finca privada, empresas o establecimiento agrícola o cualquier artículo, instrumentos o piezas de maquinaria que a esos fines se utilicen.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución. Cuando la apropiación ilegal incluya propiedad o fondos públicos el tribunal impondrá la pena de restitución.”
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 191 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 191. — Extorsión.
Toda persona que, mediante violencia o intimidación, o bajo pretexto de tener derecho como funcionario o empleado público, obligue a otra persona a entregar bienes o a realizar, tolerar u omitir actos, los cuales ocurren o se ejecutan con posterioridad a la violencia, intimidación o pretexto de autoridad, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, y restitución. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de restitución, y multa hasta diez mil dólares ($10,000).”
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 252 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 252. — Aprovechamiento ilícito de trabajos o servicios públicos.
Toda persona que utilice de forma ilícita, para su beneficio o para beneficio de un tercero, propiedad, trabajos o servicios pagados con fondos públicos será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, y restitución. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de restitución, y multa de hasta diez mil dólares ($10,000).
Se podrá imponer la pena con circunstancias agravantes cuando el delito sea cometido por un funcionario o empleado público.”
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 257 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 257. — Alteración o mutilación de propiedad.
Todo funcionario o empleado público que esté encargado o que tenga control de cualquier propiedad, archivo, expediente, documento, registro computadorizado o de otra naturaleza o banco de información, en soporte papel o electrónico que lo altere, destruya, mutile, remueva u oculte en todo o en parte, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
Cuando se produzca la pérdida de propiedad o fondos públicos el tribunal impondrá la pena de restitución.”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 259 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 259. — Soborno.
Todo funcionario o empleado público, jurado, testigo, árbitro o cualquier persona autorizada en ley para tomar decisiones, o para oír o resolver alguna cuestión o controversia que solicite o reciba, directamente o por persona intermedia, para sí o para un tercero, dinero o cualquier beneficio, o acepte una proposición en tal sentido por realizar, omitir o retardar un acto regular de su cargo o funciones, o por ejecutar un acto contrario al cumplimiento regular de sus deberes, o con el entendido de que tal remuneración o beneficio habrá de influir en cualquier acto, decisión, voto o dictamen de dicha persona en su carácter oficial, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.
Cuando el autor sea un funcionario público, árbitro o persona autorizada en ley para oír o resolver una cuestión o controversia, será sancionada con pena de restitución, y reclusión por un término fijo de quince (15) años.”
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 261 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 261. – Influencia indebida.
Toda persona que obtenga o trate de obtener de otra cualquier beneficio al asegurar o pretender que se halla en aptitud de influir en cualquier forma en la conducta de un funcionario o empleado público en lo que respecta al ejercicio de sus funciones, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).
Si la persona obtiene el beneficio perseguido será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000).
El tribunal impondrá la pena de restitución cuando se produzca la pérdida de propiedad o fondos públicos. En cualquier otra circunstancia el tribunal podrá imponer la pena de restitución discrecionalmente.”
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 262 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 262. — Incumplimiento del deber.
Todo funcionario o empleado público que mediante acción u omisión y a propósito, con conocimiento o temerariamente, incumpla un deber impuesto por la ley o reglamento y, como consecuencia de tal omisión se ocasione pérdida de fondos públicos o daño a la propiedad pública, incurrirá en delito menos grave el cual conllevará pena de restitución.
Si el valor de la pérdida de los fondos públicos o el daño a la propiedad pública sobrepasa de diez mil (10,000) dólares será sancionado con pena de restitución, y reclusión por un término fijo de tres (3) años.”
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 263 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 263. — Negligencia en el cumplimiento del deber.
Todo funcionario o empleado público que obstinadamente mediante acción u omisión y negligentemente incumpla con las obligaciones de su cargo o empleo y como consecuencia de tal descuido se ocasione pérdida de fondos públicos o daño a la propiedad pública incurrirá en delito menos grave, el cual conllevará pena de restitución.
Si el valor de la pérdida de los fondos públicos o el daño a la propiedad pública sobrepasa de diez mil (10,000) dólares será sancionado con pena de restitución, y reclusión por un término fijo de tres (3) años.”
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 264 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 264. — Malversación de fondos públicos.
Será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, independientemente de si obtuvo o no beneficio para sí o para un tercero, todo funcionario o empleado público que sea directa o indirectamente responsable de la administración, traspaso, cuidado, custodia, ingresos, desembolsos o contabilidad de fondos públicos que:
(a) se los apropie ilegalmente, en todo o en parte;
(b) los utilice para cualquier fin que no esté autorizado o que sea contrario a la ley o a la reglamentación;
(c) los deposite ilegalmente o altere o realice cualquier asiento o registro en alguna cuenta o documento relacionado con ellos sin autorización o contrario a la ley o a la reglamentación;
(d) los retenga, convierta, traspase o entregue ilegalmente, sin autorización o contrario a la ley o a la reglamentación; o
(e) deje de guardar o desembolsar fondos públicos en la forma prescrita por ley.
Cuando el autor sea un funcionario público o la pérdida de fondos públicos sobrepase de cincuenta mil (50,000) dólares será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.
El tribunal impondrá la pena de restitución.”
Sección 12.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
[1] Pueblo de Puerto Rico v. Merced Vélez, 2017 TA 2534; Kelly v. Robinson, 479 U.S. 36, 49 esc. 10 (1986); R. E. Laster, Criminal Restitution: A Survey of Its Past History and an Analysis of Its Present Usefulness, 5 U. Rich. L. Rev. 71, 80-81 (1970).
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