2022 LEYES DE PUERTO RICO 2022

Ley Núm. 80 del año 2022

P. del S. 366; 2022, ley 80

Para enmendar el Artículo 3.13 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 80 de 27 de septiembre de 2022

 

 

Para enmendar el Artículo 3.13 de la Ley 22–2000, según enmendada, denominada “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, con el fin de incorporar el símbolo internacional de los sordos en todo certificado de licencia de conducir correspondiente a ciudadanos cuya certificación médica así lo establezca.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico, según datos provistos por el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, para el año 2018 se estimó en un 8.4% (218,495) el porcentaje de adultos sordos. Esto representa un aumento de 68,495 personas sordas más que lo sugerido para el año 2010. Mientras que, según estudios realizados por la Universidad Interamericana de Puerto Rico, la cantidad total de personas que reflejan alguna pérdida de audición significativa asciende a 340,000, aproximadamente. Es decir, lo anterior, refleja una tendencia ascendente.

 Durante la operación rutinaria de un vehículo de motor pueden darse un sinnúmero de situaciones donde el conocimiento de la condición de sordera del conductor puede ser de suma importancia para lograr una comunicación adecuada y efectiva entre ciudadanos, autoridades policiacas y servicios de emergencia. La presente medida tiene como fin establecer las bases que harán posible una mejor comunicación entre la comunidad policiaca y los ciudadanos que padecen de algún tipo de sordera; y, de esta forma, ayudar a prevenir situaciones lamentables.

Como cuestión de política pública queda claro que la inclusión de un aviso estipulando la pérdida de capacidad auditiva del portador en una certificación de licencia de conducir sería un bien público. De hecho, la Ley 68-2012 provee para la inclusión de tal aviso, a solicitud del poseedor de la licencia de conducir, con el fin de dar constancia de la pérdida de capacidad auditiva del conductor. Sin embargo, este esfuerzo, aunque loable, ha enfrentado dos problemas principales que han obstaculizado su implementación: Primero, la falta de concientización y conocimiento de tal opción por parte del gobierno a la ciudadanía; y, segundo, la implementación del aviso no ha cumplido con el objetivo primario de hacer constatar, instantáneamente, la condición de sordera parcial o total del conductor al agente del orden público.

En primer lugar, aun cuando la Ley 68-2012 provee para la inclusión de un aviso de pérdida auditiva en el certificado de licencia de conducir cuando el formulario médico provisto al momento de emisión o renovación así lo indique, tal opción no ha sido de amplio conocimiento público y, por ende, no ha gozado de amplia aceptación. Este hecho es particularmente preocupante cuando nos percatamos que los beneficios que provee la Ley 68-2012 a los conductores con pérdida de facultades auditivas no son de amplio conocimiento para empleados públicos con responsabilidad para procesar y certificar solicitudes de emisión y renovación de certificaciones de licencia de conducir. Esto no solo hace dificultoso que los conductores con pérdida auditiva puedan conocer y beneficiarse de la Ley 68-2012, sino que hace cuesta arriba que un conductor que sí conoce de los beneficios pueda orientar a un empleado público que no conoce de tales beneficios.

En segundo lugar, aun cuando un conductor logre obtener un aviso de pérdida de facultad auditiva en su certificado de licencia de conducir conforme lo provee la Ley 68-2012, este aviso es incluido en la parte frontal de la licencia, bajo el renglón de “Restricciones” como el dígito nueve (9), y al dorso de la licencia de conducir, con una descripción de la condición y el aditamento que debe ser utilizado mientras el ciudadano conduce.  La inclusión de este aviso como un dígito en la parte frontal de la licencia de conducir, con descripción, al dorso, dificulta el reconocimiento instantáneo, por parte del agente del orden público, de la condición de pérdida parcial o total de capacidad auditiva del portador y resulta problemático en cuanto su lectura efectiva depende de un índice secundario.

Por esto, la presente medida busca, primero, estandarizar la designación de conductor con pérdida parcial o total de capacidad auditiva para todos los conductores cuya certificación médica así lo disponga (a menos que el conductor exprese lo contrario) mediante la eliminación de la frase “a solicitud del poseedor del certificado de licencia” del Artículo 3.13 de la Ley 22-2000, según enmendada. Y, segundo, ayudar al reconocimiento instantáneo, por parte de los agentes del orden público, de los conductores con pérdida parcial o total de su capacidad auditiva mediante la inclusión de una ayuda visual internacionalmente validada en su certificado de licencia de conducir. Si el objetivo de la inclusión de dicho aviso en el certificado de licencia de conducir es la concientización y mejora en la comunicación entre ciudadanos con sordera y la comunidad policiaca, entonces la inclusión automática de este aviso en la certificación de licencia de conducir al momento de emisión o renovación (proveyendo para la expresión afirmativa del solicitante a efectos de no incluir tal aviso) es el método más confiable para acometer este objetivo.

Por todo lo antes expuesto este estatuto establece que el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico incluirá el símbolo internacional de la comunidad sorda en la parte delantera del certificado de la licencia de conducir a toda persona que en su certificado médico de licencia de conducir (Formulario DTOP-DIS-260) indique que tiene pérdida total o severa de la audición, a menos que el ciudadano indique que no desea que se le incluya el símbolo que informa sobre su sordera.

Símbolo internacional de la comunidad sorda:

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3.13 de la Ley 22–2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.13- Certificados de licencia de conducir.

A toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor, el Secretario le expedirá un certificado donde conste el hecho de tal autorización. El Secretario establecerá mediante reglamento las características físicas del certificado de licencia de conducir, así como cualquier otra característica que estime conveniente para la misma.

El certificado contendrá, en español e inglés, el nombre y demás datos descriptivos de la persona a quien se le expida, una fotografía digital de busto en que sus facciones sean claramente reconocibles, fecha de nacimiento, género de la persona, dirección residencial, firma o marca digital del conductor (la cual será añadida en presencia de un agente autorizado por el Departamento para garantizar la firma o marca digital de conductor); o cualquier otro sistema biométrico que disponga el Secretario, tipo de sangre, número de identificación de la licencia que haya designado el Secretario mediante reglamento, designación de veteranos (para aquellas personas que cualifiquen y presenten evidencia como veteranos de las Fuerzas Armadas mediante la certificación DD214 que evidencie que el servicio se caracterizó como honorable), tipo de licencia concedida, restricciones aplicables, si alguna, y fechas de expedición y expiración de la misma. Además, el Secretario incluirá en el certificado de licencia de conducir aquella información que a su juicio estime pertinente, incluyendo, como mínimo, si es o no donante de órganos anatómicos o tejidos, de acuerdo con las leyes aplicables. Así también, el Secretario incluirá con el fin de claramente identificar si el poseedor del certificado de licencia tiene pérdida de la capacidad auditiva y el grado de la misma, el símbolo internacional de la sordera, en la parte delantera de su certificado de licencia de conducir, a menos que el poseedor exprese que no desea que se incluya el símbolo en su licencia. El Secretario también incluirá si el poseedor del certificado de licencia padece de Trastorno del Espectro Autista o Síndrome de Down. No obstante, en el caso de las licencias de conducir provisionales autorizadas mediante el Artículo 3.26 de esta Ley y las licencias de aprendizaje provisionales autorizadas mediante el Artículo 3.27 de esta Ley, el Secretario no podrá incluir información en las referidas licencias sobre el estatus migratorio o la ciudadanía de la persona a quien se le ha expedido tal licencia.

La tarjeta de identificación incluirá también puntos de seguridad diseñados para prevenir la falsificación o duplicación del documento para propósitos fraudulentos y la misma deberá contener tecnología legible por una máquina común, con los elementos de datos mínimos definidos por el Departamento de Seguridad Nacional (Department of Homeland Security). El Secretario incluirá en el certificado de licencia de conducir un distintivo que identifique a un conductor como conductor seguro (safe driver). Se considerará conductor seguro a todo aquel conductor que durante el período de vigencia anterior a la renovación de su licencia de conducir no haya provocado algún choque de vehículos de motor y a su vez no haya cometido ninguna infracción a esta Ley. El Secretario podrá establecer mediante reglamento los requisitos que estime necesarios a las personas que se dediquen a cumplimentar las certificaciones médicas antes mencionadas. En aquellos casos en los que la persona que solicita el certificado de licencia de conducir esté inscrita en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, el Secretario ordenará que se anote una restricción en su certificado que será codificada de forma alfanumérica, la cual significará que la persona no podrá conducir vehículos dedicados a transporte de escolares o vehículos comerciales que transporten pasajeros. Cuando el certificado expedido bajo este Artículo se perdiere o fuere hurtado o destruido, la persona a quien le hubiere sido expedido podrá solicitar un duplicado del mismo luego de exponer en declaración jurada al efecto las circunstancias de la pérdida, hurto o destrucción. El Secretario podrá expedirle un duplicado, si dicha declaración fuere de su aceptación.”

Sección 2.- Se ordena al Departamento de Transportación y Obras Públicas a realizar la reorganización de los datos y la programación necesaria en conjunto con la “Puerto Rico Innovation and Technology Service” (PRITS) mediante un acuerdo colaborativo.

Sección 3.- Cláusula de separabilidad

Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación, fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.

Sección 4.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

----------------------------------------------------------------------------------

ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada. (Solo socios y Suscriptores)

2. Presione Aquí para Regresar al Índice y Seleccionar otra ley.

3. Presione Aquí para ver Índice por Años desde el 1997 al presente.

4. Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y la Jurisprudencia desde el 1899 al presente. (Solo socios y Suscriptores)

5. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

-----------------------------------------------------

La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente LexJuris de Puerto Rico.