2022 LEYES DE PUERTO RICO 2022
Ley
Núm. 90 del año 2022
(P. del S. 191); 2022, ley 90
(Reconsiderado)
Para enmendar el sub-inciso (f) del Artículo 1 de la Ley Núm. 44 de 1985, Para Cobijar los Pacientes del Cannabis.
Ley Núm. 90 de 14 de octubre de 2022
Para enmendar el sub-inciso (f) del Artículo 1 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, a los fines de cobijar bajo las protecciones de esta ley a los y las pacientes debidamente registrados(as) bajo la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como "Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (‘’Ley MEDICINAL’’)”; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con la firma del Gobernador, el 9 de julio de 2017 entró en vigor la Ley 42-2017, mejor conocida como la “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites” (en adelante “Ley Medicinal”). Con esta, se proveyó el primer marco legislativo para regular y permitir el uso del cannabis medicinal como alternativa de tratamiento a personas con ciertas condiciones médicas; reconociendo además que “[l]a interacción entre la investigación, consideraciones salubristas con controles rigurosos y claros del Estado para viabilizar el estudio, desarrollo y tratamiento con cannabis, [serán la] punta de lanza de [nuestra] política pública”. Sin embargo, a pesar de viabilizar el consumo legal del cannabis medicinal, la Ley Medicinal ubica el medicamento dentro de la segunda clasificación de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, y por lo que su uso y distribución ilícita continúan siendo fuertemente penalizadas.
De igual forma, la referida Ley 42-2017 nada dispuso en relación a protecciones de empleo de los y las pacientes de cannabis medicinal. Este vacío llevó a la Asamblea Legislativa a aprobar la Ley 15-2021. Esta Ley añadió un nuevo artículo de protecciones a pacientes de cannabis medicinal en el empleo dentro de la Ley 42. Sin embargo, al presente quedan por atender ciertas inequidades dentro de nuestro ordenamiento jurídico en relación a pacientes de cannabis medicinal.
Por ejemplo, una persona con diversidad funcional o con impedimento actualmente está desprovista de las protecciones y causas de acciones que se les reconoce bajo la ley estatal que prohíbe el discrimen por esta razón. Como bien reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 15-2021, actualmente la Ley pública 101-336, conocida como “American With Disabilites Act’1[1] o ‘’Ley ADA’’ no cobija a pacientes de cannabis medicinal por considerarse el cannabis como una sustancia ilegal bajo el derecho federal. La legislación estatal que protege a las personas con impedimento calcó las disposiciones de la ley federal. Es por esto que la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, no incluye bajo la definición de persona con impedimento a ‘’ [l]os adictos activos al uso de drogas ilegales, según se definen estas en la Ley de Sustancia Controladas Federal (…)’’2. Esta Asamblea Legislativa tiene la oportunidad de enmendar la Ley Núm. 44 para prevenir que no se utilice como subterfugio el consumo de cannabis medicinal, debidamente autorizado bajo ley estatal, en reclamos realizados por personas con diversidad funcional al amparo de la ley estatal que prohíbe el discrimen por razón de diversidad funcional o impedimento.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendar el sub-inciso (f) del Artículo 1 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, a los fines de cobijar bajo las protecciones de esta ley a los y las pacientes debidamente registrados(as) bajo la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como ‘’Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (‘’Ley MEDICINAL’’)’’; y para otros fines relacionados.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el sub-inciso (f) del Artículo 1 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.- A los efectos de esta Ley los siguientes términos, tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a)…
(b)…
(c)…
(d)…
(e)…
(f) Para los efectos de esta Ley no serán consideradas como personas con impedimentos:
(1) …
(2) …
(3) Los adictos activos al uso de drogas ilegales, según se definen estas en la Ley de Sustancias Controladas Federal, con excepción de los pacientes debidamente registrados bajo la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como "Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (‘’Ley MEDICINAL’’)”. De igual modo quedan excluidos los alcohólicos activos.
(g)…
(h) …”
Sección 2. - Separabilidad
Si cualquier parte, artículo, párrafo, sección o cláusula de esta Ley fuese declarada nula por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada.
Sección 3.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente a partir de su aprobación.
2 1 L.P.R.A. § 501
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ADVERTENCIA
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