2022 LEYES DE PUERTO RICO 2022
Ley
Núm. 92 del año 2022
(P. del S. 582); 2022, ley 92
(Reconsiderado)
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 15 de 2017, Ley del Inspector General de Puerto Rico”, y el Artículo 2.006 de la Ley Núm. 107 de 2020, Código Municipal de Puerto Rico.
Ley Núm. 92 de 14 de octubre de 2022
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley 15-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Inspector General de Puerto Rico”, y enmendar el Artículo 2.006 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de brindar mayor autonomía a la figura del Auditor Interno de las entidades excluidas de la jurisdicción de dicha ley; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la Ley 15-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Inspector General de Puerto Rico”, se transfirió a la Oficina del Inspector General de Puerto Rico el poder de realizar auditorías fiscales, gerenciales y operacionales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Sin embargo, por virtud de esa ley y enmiendas subsiguientes, se determinó excluir ciertas entidades gubernamentales de la jurisdicción de la Oficina recién creada.
Como resultado, ciertas entidades como las Ramas Legislativas y Judicial, los municipios, la Universidad de Puerto Rico, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Oficina de Ética Gubernamental, la Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña y la Compañía para el Desarrollo Integral de la Península de Cantera, deberán realizar la función de auditoría interna de sus operaciones y transacciones con personal designado por cada una de estas entidades. Sin embargo, desafortunadamente, el ordenamiento jurídico no impide que la persona designada para realizar la función de Auditor Interno sea un funcionario de confianza designado por el jefe de la entidad excluida de la aplicación de la Ley 15-2017, y, como tal, sujeto a su juicio exclusivo sobre la permanencia o remoción de este en el cargo.
Ante esto, esta Asamblea Legislativa ha concluido que existe un enorme riesgo al permitir que la misma persona que supervisa y monitorea las transacciones y determinaciones gerenciales de un ejecutivo esté simultáneamente sujeta a la determinación de libre remoción por parte de la entidad supervisada. A modo de comparación, la figura del Contralor de Puerto Rico, nombrada por la Rama Ejecutiva y confirmada por la Rama Legislativa, no está sujeta a la libre y caprichosa remoción por parte de ninguna de las entidades que audita en ausencia de una votación con mayoría extraordinaria de dos terceras partes de los miembros de cada cámara legislativa. Véase Const. E.L.A., Art. II, Sec. 21. Por ello, los creadores de la Constitución del Estado Libre Asociado determinaron que la figura del Contralor de Puerto Rico no fuera una unidad administrativa de la Rama Ejecutiva. Véase Const. E.L.A., Art. II, Sec. 21.
Mediante la presente Ley, se establece una prohibición expresa para que la persona que ocupe la posición o cumpla con las funciones de Auditor Interno de una entidad excluida de la aplicación de la Ley 15-2017, sea un empleado de confianza o rinda sus servicios por medio del mecanismo de contratación gubernamental, excepto la Rama Legislativa y la Rama Judicial. Nótese que el objetivo de esta Ley es ampliar el marco de confiabilidad pública sobre aquellas entidades a quienes corresponde supervisar y auditar las transacciones fiscales y gerenciales gubernamentales. Así, se busca reducir el riesgo de que las determinaciones de un Auditor Interno respondan a temores sobre su permanencia en el cargo que ocupa.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 15-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Inspector General de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Creación de la Oficina del Inspector General de Puerto Rico.
Se crea la Oficina del Inspector General de Puerto Rico, en adelante la “OIG”, cuyos propósitos serán fortalecer los mecanismos de prevención, fiscalización, investigación y auditoría de la gestión gubernamental; realizar auditorías y consultorías en las entidades gubernamentales dirigidas a lograr niveles óptimos de economía, eficiencia y efectividad de sus sistemas administrativos y de gestión de riesgos, control y dirección; hacer cumplir y sancionar las infracciones a las leyes, los reglamentos y la normativa adoptada por el Gobierno de Puerto Rico sobre la administración de los recursos y bienes públicos; y alcanzar con mayor grado de seguridad posible información confiable.
La Oficina tendrá plena autonomía administrativa, presupuestaria, operacional y fiscal, que le permita, sin que se entienda como una limitación, ejercer la custodia y el control de sus fondos y propiedad pública; diseñar y establecer su propia organización fiscal y los sistemas y procedimientos de contabilidad para llevar a cabo sus transacciones financieras; preparar, solicitar, administrar y fiscalizar su presupuesto; y reprogramar los fondos asignados o economías de acuerdo a las prioridades de las funciones que lleva a cabo la misma. Esta, operará de forma totalmente autónoma e independiente, con capacidad plena para operar de forma continua, sin intervenciones externas, lo que le permitirá llevar a cabo su función ministerial efectivamente.
La OIG tendrá acceso a la información y a los documentos relacionados con el presupuesto de todas las entidades gubernamentales, según definidas en esta Ley. La OIG no tendrá jurisdicción sobre las Ramas Legislativa y Judicial. Tampoco intervendrá con los municipios, la Universidad de Puerto Rico, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Oficina de Ética Gubernamental, la Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña ni la Compañía para el Desarrollo Integral de la Península de Cantera. No obstante lo anterior, las entidades excluidas podrán entrar en acuerdos colaborativos con la OIG de manera que sus recursos puedan utilizarse al máximo en beneficio del pueblo y tendrán la obligación de remitir a esta, dentro de diez (10) días naturales de haberse emitido, los resultados de las intervenciones y/o auditorías de las que sean objeto, ya sea por sus respetivas unidades de auditoría interna o de auditorías realizadas por entes externos. La OIG certificará que dichas intervenciones y/o auditorías cumplen con los estándares de auditoría gubernamental generalmente aceptados, en cuanto a los principios de independencia de la organización de la auditoría, independencia del marco de referencia conceptual e independencia del Inspector General. Además, las entidades excluidas considerarán dentro de sus planes de trabajo anual de auditorías las peticiones de la OIG.
Los funcionarios que ocupen la posición de Auditor Interno dentro de las entidades excluidas, o desempeñen esas funciones, no podrán ser empleados de confianza dentro de la entidad en la que intervienen ni podrán prestar sus servicios por medio de contratación gubernamental. Esta prohibición, no será aplicable a la Rama Legislativa, ni a la Rama Judicial.”
Sección 2.- Para enmendar el Artículo 2.006 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
Los municipios tendrán una unidad administrativa de Auditoría Interna. El Auditor Interno deberá poseer un grado de Bachillerato en Administración de Empresas con especialidad en contabilidad de una institución universitaria acreditada y por lo menos tres (3) años de experiencia, dos (2) de estos tres (3) años en auditoria, preferiblemente en el sector gubernamental, que le cualifiquen para desempeñarse en el área de contabilidad y en la de auditoría; que goce de buena reputación en la comunidad y reúna aquellos requisitos que se dispongan en el plan de clasificación de puestos que apruebe la Legislatura Municipal. Estos no podrán ser empleados de confianza ni podrán prestar sus servicios por medio de contratación gubernamental.
…”
Sección 3.- Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción para ello, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquiera cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda realizar.
Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.
ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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