2022 LEYES DE PUERTO RICO 2022
Ley
Núm. 102 del año 2022
(P. de la C. 1170); 2022, ley 102
Para enmendar los Artículos 23.01 y 23.02 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
Ley Núm. 102 de 8 de noviembre de 2022
Para enmendar los Artículos 23.01 y 23.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de crear el “Incentivo de Responsabilidad Vial” y conceder, a través del mismo, un descuento de treinta por ciento (30%) en el pago total del cargo base de derechos anuales por concepto de renovación de licencia vehicular, a todo conductor a quien el Departamento de Transportación y Obras Públicas certifique un historial de buenas y responsables prácticas al manejar un vehículo de motor, mediante certificación de que no ha cometido infracciones de tránsito en el periodo de doce (12) meses previos a la renovación de la licencia vehicular; disponer los requisitos para la aplicación del incentivo establecido; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las buenas prácticas al conducir vehículos de motor redundan en probados beneficios, aumentando las salvaguardas de seguridad vial y previniendo accidentes de tránsito. Reconociendo tal realidad, varias jurisdicciones internacionales han implementado estatutos dirigidos a incentivar a los conductores de probada responsabilidad, disminuyendo los pagos de primas de seguro y de ciertas obligaciones económicas relacionadas y ofreciendo otros privilegios, descuentos, y recompensas.
En el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” establece los requisitos y normas de conducir, y regula los asuntos relacionados con la seguridad vial. A pesar de su amplitud y coherencia de propósito, la Ley 22 no establece políticas públicas afirmativas para promover e incentivar que el conductor evite riesgos y situaciones de peligro, adopte buenas prácticas en la conducción y el equipamiento, y evite conductas temerarias o negligentes.
Cónsono con la tendencia internacional de otorgar beneficios a los conductores responsables y reconociendo el impacto positivo de tales iniciativas en la reducción de accidentes de tránsito, esta Asamblea Legislativa considera necesario y apremiante establecer un programa de incentivos para aquellos conductores responsables que no estén involucrados en accidentes de tráfico; que no sean la parte responsable de un accidente de tráfico; y que no hayan tenido infracciones de tránsito.
Reafirmando que, un exitoso modelo de incentivos a conductores responsables fomentará la buena educación vial, reducirá las tragedias en las carreteras, y mantendrá el rigor para aquellos que violen la ley, esta Asamblea Legislativa procura adoptar y promulgar un modelo de descuentos en el pago de los derechos anuales de permiso de vehículos de motor. Por las consideraciones anteriores, se enmiendan los Artículos 23.01 y 23.02 de la Ley 22, en aras de establecer un descuento anual del treinta por ciento (30%) en los derechos del cargo base del permiso de vehículos de motor en beneficio de todo conductor a quien el Departamento de Transportación y Obras Públicas certifique un historial de buenas y responsables prácticas al manejar un vehículo de motor, mediante certificación de que no ha cometido infracciones de tránsito en el periodo de doce (12) meses previos a la renovación de la licencia vehicular.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 23.01 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 23.01. — Procedimiento para el pago de derechos.
Todo dueño de un vehículo de motor sujeto al pago de derechos anuales de permiso pagará en cualquier colecturía de rentas internas de cualquier municipio, en el lugar que designe el Secretario del Departamento de Hacienda, en las estaciones oficiales de inspección, bancos, o en el lugar que designe el Secretario, los derechos que correspondan al vehículo para cada año, según se indican estos en la notificación que al efecto deberá enviarle el Secretario. Los derechos por este concepto se pagarán anticipadamente por todo el año, excepto que cuando al momento de pagar los derechos resten menos de seis (6) meses para la próxima renovación, solo se requerirá el pago equivalente a los meses que resten por transcurrir en la fecha en que se devengan, contándose las fracciones de meses como un mes completo. Esta disposición aplicará a todos los vehículos de motor, independientemente de la cantidad que paguen por derecho de licencia por año. Al recibo de los derechos correspondientes, el colector expedirá el permiso para vehículo de motor que consistirá del formulario de notificación emitido por el Secretario, con las debidas anotaciones y firma del colector, indicativas de que se ha efectuado el pago de los derechos. Junto con el permiso, el colector entregará el correspondiente marbete o placas de número, según sea el caso. Sólo se exhibirá un (1) marbete del vehículo de motor durante el año de vigencia del pago de derechos.
Se autoriza al Secretario a que, previa consulta con el Secretario de Hacienda, adopte un Reglamento a los fines de conceder un descuento de hasta diez por ciento (10%) a aquellos conductores que opten por adquirir y pagar anticipadamente marbetes multianuales para sus vehículos.
Se establece el Incentivo de Responsabilidad Vial y se autoriza la concesión de un descuento de treinta por ciento (30%) en el pago total del cargo base de derechos anuales por concepto de renovación de licencia vehicular a todo ciudadano que así lo solicite y que, al momento de realizar el pago, cumpla con los requisitos aquí dispuestos y provea los documentos acreditativos aquí solicitados:
(a) Presentar certificación de multas a la licencia de conducir de la persona que solicitará el Incentivo de Responsabilidad Vial. La certificación será expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas y presentada dentro de los treinta (30) días de haber sido despachada, certificando que el conductor al que le es expedida no ha cometido infracciones de tránsito en el periodo de doce (12) meses previos a la renovación de la licencia vehicular.
(b) Presentar certificación de multas al vehículo de motor registrado a nombre de la persona que solicitará el Incentivo de Responsabilidad Vial. La certificación será expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas y presentada dentro de los treinta (30) días de haber sido despachada, certificando que el vehículo sobre el que es expedida no tiene infracciones de tránsito en el periodo de doce (12) meses previos a la renovación de la licencia vehicular.
(c) El descuento de Incentivo de Responsabilidad Vial estará disponible para uso en un solo vehículo registrado a nombre de la persona a quien se le reconocerá el descuento durante el periodo de vigencia del marbete.
(d) El descuento de Incentivo de Responsabilidad Vial aplicará únicamente al cargo base por concepto de renovación de licencia vehicular, contenido en el Artículo 23.02, inciso (a), subinciso (1) de la presente legislación.
El Secretario, previa consulta con el Secretario de Hacienda, adoptará un reglamento o realizará las enmiendas pertinentes a cualquier reglamento vigente y relacionado, a los fines de establecer el procedimiento para ejecutar el Incentivo de Responsabilidad Vial que autoriza la concesión del descuento de treinta por ciento (30%) en el pago total de cargo base de derechos anuales por concepto de renovación de licencia vehicular.
El dueño de la estación de inspección depositará en una cuenta especial para que el Departamento de Hacienda haga transferencias diarias de los marbetes expedidos. El Departamento de Hacienda aprobará un reglamento para estos fines, en el cual requerirá una fianza y seguros para garantizar que se reciban los recaudos de los marbetes vendidos. El cargo por servicio que cobre la estación de inspección, el banco o cualquier otro lugar que designe el Secretario de Hacienda no será mayor de cinco dólares ($5).
En los casos referentes a derechos de exámenes, incluyendo licencias de aprendizaje, expedición de duplicado de licencias, renovación de licencias de conducir, traspaso de vehículos y todo otro cobro de derechos, se utilizarán comprobantes de pago, sellos de rentas internas o cualquier otro mecanismo de pago que establezca el Secretario de Hacienda.
A menos que se disponga en contrario en esta Ley, el importe de los derechos recaudados de acuerdo con los Artículos 23.01 y 23.02 de esta Ley ingresarán en su totalidad en un Depósito Especial a nombre y para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación.
Se autoriza a la Autoridad a comprometer o pignorar el producto de la recaudación recibida para el pago del principal y los intereses de bonos a otras obligaciones o para cualquier otro propósito lícito de la Autoridad. Tal compromiso o pignoración quedará sujeto a la disposición de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El producto de dicha recaudación se usará solamente para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se provee en dicha Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, hasta tanto los otros recursos disponibles a que se hace referencia en dicha Sección sean insuficientes para tales fines. De lo contrario, el producto de tal recaudación, en la cantidad que sea necesaria, se usará solamente para el pago del principal y los intereses de bonos y otras obligaciones de la Autoridad y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por esta con los tenedores de dichos bonos u otras obligaciones.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier estado o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que suscriben o adquieran bonos de la Autoridad para el pago de los cuales el producto de los derechos que se pagan por concepto de permisos de vehículos de motor y arrastre y otros se pignore, según autorizado por esta Sección, a no reducir estos derechos de licencia o aquella suma que de estos deberá recibir la Autoridad.
En caso de que el monto proveniente del recaudo del registro de vehículos de motor se utilice para el pago de los requerimientos de la deuda pública y se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades que sean necesarias para hacer tales pagos, las cantidades usadas para cubrir dicha deficiencia serán reembolsadas a la Autoridad del primer producto recibido en el próximo año fiscal o años fiscales subsiguientes por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico provenientes del registro de vehículos de motor.
El producto de dicho recaudo que ha de ser usado bajo las disposiciones de esta Sección para reembolsar los fondos de la reserva para los requerimientos de la deuda pública no se ingresarán en el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán ingresados en el Depósito Especial antes mencionado para beneficio de la Autoridad y sujetos a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.” El Secretario del Departamento de Hacienda podrá delegar en el Secretario la función sobre el cobro de derechos.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 23.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 23.02. – Derechos a pagar.
Con relación a los derechos a pagar bajo esta Ley, se seguirán las normas siguientes:
(a) Por los vehículos que se indican a continuación, se pagarán los siguientes derechos:
(1) Por automóviles privados o públicos, cuarenta y cuatro (44) dólares por año. Los ciudadanos que soliciten y cualifiquen para el Incentivo de Responsabilidad Vial tendrán un descuento del treinta por ciento (30%) en el pago total del cargo base aquí establecido.
(2) …
…”
(47) …
(b) …
…
(f) …”
Sección 3.- El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Secretario del Departamento de Hacienda establecerán o enmendarán cualquier reglamentación, protocolo, sistema o programación vigente conforme a lo establecido en esta Ley, en un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley.
Sección 4.-Cláusula de separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.
Sección 5.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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