2022 LEYES DE PUERTO RICO 2022

Ley Núm. 105 del año 2022

(P. de la C. 1343); 2022, ley 105

Para enmendar los Artículos 58 y 82 de la Ley Núm. 205-2004, Ley Orgánica del Departamento de Justicia y los Artículos 277 y 283 de la Ley Núm. 210-2015, Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria.

Ley Núm. 105 de 16 de diciembre de 2022

 

Para enmendar los Artículos 58 y 82 de la Ley 205-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Justicia” y los Artículos 277 y 283 de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” a los fines de transferir al Departamento de Justicia la autoridad para establecer el salario base aplicable a los Fiscales de Distrito, Fiscales Auxiliares IV, Fiscales Auxiliares III, Fiscales Auxiliares II, Fiscales Auxiliares I, Procuradores de Menores y Familia y Registradores de la Propiedad, conforme a la revisión periódica de las escalas salariales que realice el Poder Ejecutivo; ordenar la adopción de cinco (5) categorías salariales de estos funcionarios a término, conforme a los criterios uniformes establecidos en este estatuto; eliminar toda referencia al Poder Judicial, durante el cómputo del salario base aplicable a estos servidores públicos para conciliar nuestro estado de derecho con la doctrina de separación de poderes; establecer una prohibición permanente para impedir la reducción del salario base establecido por Ley; establecer las cláusulas transitorias inherentes a esta reformulación de la política pública; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 205-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Justicia” estructuró una política pública dirigida a reconocer al Departamento de Justicia como la principal agencia representante del interés público, durante la investigación y el procesamiento de los asuntos civiles, criminales y administrativos bajo la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico. De esta forma, se reconoció al Secretario de Justicia como el principal funcionario de ley y orden, responsable de promover el cumplimiento de la ley, conforme al mandato dispuesto en el Artículo IV, Sección 5 de la Constitución de Puerto Rico.

 

Entre las funciones delegadas a este funcionario conforme a dicho estatuto, se destacan:

 

1.                  Representar a los funcionarios o empleados de las agencias de la Rama Ejecutiva que demanden o sean demandados en su capacidad oficial y cuando así se solicite, a los funcionarios o empleados de la Rama Legislativa y de la Rama Judicial que demanden o sean demandados en esta capacidad (inciso (a) del Artículo 4);

 

2.                  Supervisar las Secretarías Auxiliares de Asuntos de Menores y Familia y De lo Civil (Artículos 51 y 54).

 

3.                  Instar los procedimientos de expropiación forzosa requeridos conforme a la política pública vigente (inciso (b) del segundo párrafo del Artículo 4);

 

4.                  Liderar los procedimientos de extradición al amparo de la Ley Núm. 4 de 24 de mayo de 1960, según enmendada, y perfeccionar el traslado de confinados federales para enfrentar la justicia en los tribunales locales (inciso (e) del segundo párrafo del Artículo 4);

 

5.                  Mantener una colaboración continua con la Asamblea Legislativa para garantizar que los cambios propuestos a la legislación vigente salvaguarden los derechos fundamentales de los ciudadanos y preserven los principios básicos del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes (Artículo 10).  

 

6.                  Intervenir cuando exista una controversia sobre la interpretación de una ley, o la Constitución, que afecte el funcionamiento, desarrollo o la estabilidad de un programa o proyecto gubernamental (inciso (a)del Artículo 8).

 

7.                  Honrar el mandato estatutario dispuesto en la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conforme al enfoque filosófico que rige el sistema de justicia juvenil (inciso (g) del Artículo 18).

 

8.                  Mantener un Registro de Personas Convictas por Actos de Corrupción, un Registro de Ofensores Sexuales y un Registro de Demandas Civiles en el Gobierno de Puerto Rico (incisos (t), (u) y (v) del Artículo 18).

 

Sin embargo, la función más sensitiva que nuestro estado de derecho le ha reconocido a este funcionario, corresponde a la representación de las víctimas del crimen, responsabilidad que ejerce a través de unos servidores públicos nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, denominados como “fiscales de distrito” y “fiscales auxiliares”. Estos representantes del interés público se encuentran admitidos a la práctica del derecho, tienen un adiestramiento avanzado en derecho penal, procedimiento criminal y derecho probatorio y trabajan en turnos rotativos de veinticuatro (24) horas, los sietes (7) días a la semana. En esencia, estos funcionarios supervisan las investigaciones criminales realizadas por la Policía de Puerto Rico, comparecen a escenas criminales, entrevistan testigos, preservan su testimonio bajo juramento y realizan requerimientos de información. De esta forma, les corresponde a estos funcionarios perfeccionar el sumario fiscal para viabilizar el esclarecimiento de delitos graves y menos graves, conforme a una investigación dirigida a alcanzar el estándar de prueba más alto existente en el sistema de justicia criminal, denominado como “más allá de duda razonable”.

 

En este contexto, el estado de derecho vigente ha establecido cinco (5) categorías de fiscales, basado en los años de experiencia, computados conforme a la fecha de admisión a la práctica del derecho:

 

A.                Fiscal Auxiliar I – Es un representante del interés público con un mínimo de dos (2) años de experiencia en la práctica del derecho, responsable de instar las causas criminales, civiles y especiales en todos los asuntos que el secretario de Justicia, el jefe de Fiscales o el Fiscal de Distrito le encomiende.

 

B.                 Fiscal Auxiliar II - Es un representante del interés público con un mínimo de cuatro (4) años de experiencia en la práctica del derecho, responsable de instar las causas criminales, civiles y especiales en todos los asuntos que el secretario de Justicia, el jefe de Fiscales o el Fiscal de Distrito le encomiende.

 

C.                 Fiscal Auxiliar III - Es un representante del interés público con un mínimo de seis (6) años de experiencia en la práctica del derecho, responsable de instar las causas criminales, civiles y especiales en todos los asuntos que el secretario de Justicia, el jefe de Fiscales o el Fiscal de Distrito le encomiende.

 

D.                Fiscal Auxiliar IV- Es un representante del interés público con un mínimo de ocho (8) años de experiencia en la práctica del derecho, responsable de dirigir las divisiones y unidades especializadas e investigar los asuntos que el secretario de Justicia, el jefe de Fiscales o el Fiscal de Distrito le encomiende.

 

E.                 Fiscal de Distrito – Es el funcionario de mayor jerarquía dentro de cada fiscalía, con un mínimo de diez (10) años de experiencia en la práctica del derecho, responsable de supervisar al personal designado, conforme a la estructura jerárquica de la agencia, asignar los casos e investigaciones entre sus fiscales auxiliares y velar porque los asuntos bajo su jurisdicción se diluciden de manera eficiente.  

 

Por su parte, los Procuradores de Familia son parte del Ministerio Público, responsabilidad que ejercen con un mínimo de cuatro (4) años de experiencia en la práctica del derecho, para proteger los mejores intereses de los menores e incapacitados, durante declaraciones de incapacidad y tutela e intervenir en procedimientos de emancipación y filiación, entre otros, en protección de su mejor interés. Finalmente, los procuradores de menores son igualmente representantes del interés público con un mínimo de cuatro (4) años de experiencia en la práctica del derecho e intervienen durante el cuidado, la protección y la rehabilitación de los menores de edad incursos en la comisión de una falta, entre otras facetas, en cumplimiento con la política pública humanista dispuesta en la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”.

 

Durante la última década, el Departamento de Justicia ha experimentado una pérdida significativa de sus fiscales auxiliares y procuradores más experimentados, principalmente provocado por renuncias voluntarias, ante la falta de competitividad salarial de la ley vigente y la limitada capacidad del Estado para ofrecer condiciones de empleo más atractivas. La medida ante nuestra consideración pretende corregir esta deficiencia, al revertir al propio Departamento de Justicia la autoridad para diseñar una estructura de compensación competitiva, conforme a la realidad fiscal de la agencia y las guías mandatorias dispuestas en esta Ley, con el propósito de retener a nuestros mejores talentos y compensar adecuadamente los riesgos característicos de esta profesión.

 

Precisamente, los siguientes quince (15) postulados representan una radiografía de la figura del fiscal auxiliar, en preparación para reformular la política pública propuesta:

 

1.                  El fiscal auxiliar es un representante del interés público con un adiestramiento avanzado en derecho penal, procedimiento criminal y derecho probatorio, que tiene la responsabilidad de representar al Pueblo en todo procedimiento criminal.

 

2.                  El fiscal auxiliar es un funcionario público exento, sin una jornada fija de trabajo que labora en turnos rotativos siete (7) días a la semana, veinticuatro (24) horas al día para trasladarse a las escenas criminales suscitadas en las trece (13) regiones judiciales para preservar la escena, supervisar la investigación criminal y viabilizar el esclarecimiento de delitos.

 

3.                  El fiscal auxiliar representa al Estado durante la vista de determinación de causa probable para arresto, la vista preliminar, la lectura de acusación, el juicio por tribunal de derecho, el juicio por jurado y las fases interlocutorias.

 

4.                  El fiscal auxiliar asume la litigación vertical de casos sumamente complejos como asesinatos, agresiones sexuales, robos domiciliarios y maltrato de animales para darle continuidad a la investigación, proporcionarle estabilidad a la víctima del crimen y sus familiares, y lograr una convicción conforme al estándar de prueba aplicable durante cada etapa.

 

5.                  El fiscal auxiliar lidera el procesamiento criminal a través de las unidades especializadas creadas mediante ley o la reglamentación interna como sucede con la violencia de género, los delitos sexuales y la corte de drogas.

 

6.                  El fiscal auxiliar comparece a todas las vistas de determinación de causa probable para arresto en los casos de violencia de género, donde se impute una violación a este estatuto, conforme a la Ley 32-2021.

 

7.                  El fiscal auxiliar tiene autoridad para conceder inmunidad como parte de la estrategia legal para viabilizar el esclarecimiento de delitos, en consulta con la jefa de fiscales y el fiscal de distrito, cuando este curso de acción propenda al mejor interés público.

 

8.                  El fiscal auxiliar lidera la litigación de los asuntos criminales ante su consideración y recurre de las determinaciones adversas con la asesoría del Procurador General para proteger al interés público durante las fases apelativas reconocidas conforme al debido proceso de ley.

 

9.                  El fiscal auxiliar interviene en una multiplicidad de procedimientos civiles ante el Tribunal General de Justicia, caracterizados por su alto interés público, como sucede con la eliminación de antecedentes penales en delitos graves, el cambio de nombre, el expediente de dominio y la adveración y protocolización del testamento ológrafo, entre otros.

 

10.              El fiscal auxiliar mantiene una comunicación constante con las autoridades federales, conforme a los acuerdos de colaboración existentes entre ambas jurisdicciones, para unificar esfuerzos durante el esclarecimiento de delitos donde exista jurisdicción concurrente.

 

11.              El fiscal auxiliar tiene la responsabilidad de liderar la investigación preliminar en los casos bajo la jurisdicción de la Oficina del Fiscal Especial Independiente (OPFEI), conforme a la autoridad reconocida por la Ley 2-1998, según enmendada.

 

12.              El fiscal auxiliar se encuentra sujeto a las estrictas normas éticas promulgadas por el Tribunal Supremo, para reglamentar el comportamiento de estos funcionarios e imponer sanciones proporcionales a la gravedad de la conducta imputada cuando proceda en derecho.

 

13.              El fiscal auxiliar se encuentra bajo la jurisdicción de la Oficina de Ética Gubernamental (OEG), quien realiza un escrutinio riguroso sobre los cambios suscitados en su perfil financiero que sean incompatibles con los ingresos anuales obtenidos producto de su trabajo.

 

14.              El fiscal auxiliar se encuentra sujeto a evaluaciones periódicas sobre su conocimiento en derecho, desempeño, integridad ética, asistencia y empatía con las víctimas del crimen, entre otros criterios definidos mediante una escala de medición científicamente construida.

 

15.              El fiscal auxiliar participa de un riguroso programa de educación continua sobre las determinaciones más recientes del Tribunal Supremo, los cambios realizados a la legislación vigente, el desarrollo de destrezas forenses y las tendencias más actualizadas en la recopilación de prueba conforme a derecho.

 

Por lo tanto, esta Asamblea Legislativa reconoce el reto sin precedentes que enfrenta el Gobierno de Puerto Rico para retener a sus mejores talentos mediante el diseño de una estructura de compensación competitiva, conforme a la realidad del mercado laboral. Por esta razón, los tres poderes de gobierno se han insertado en una evaluación exhaustiva para revisar sus escalas salariales y alcanzar estos objetivos.   

 

Recientemente el gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro R. Pierluisi Urrutia, anunció el establecimiento de un programa piloto denominado “Reforma Administrativa de Servicio Público”, con el propósito de establecer nuevas clasificaciones para los empleados del Poder Ejecutivo y realizar ajustes a sus respectivas compensaciones salariales. La expectativa es que, a enero de 2023, esta iniciativa haya impactado a 45,000 empleados pertenecientes a sesenta y cinco (65) agencias gubernamentales, lo que representaría una inversión anual estimada en $132 millones de dólares. Esta transformación corresponde a un diseño liderado por la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos (OATRH), que cuenta con el aval de la Junta de Supervisión Fiscal.

 

Sin embargo, los fiscales de distrito, fiscales auxiliares, procuradores de menores, procuradores de familia y registradores de la propiedad se encuentran excluidos del “Plan de Clasificación de Puestos y de Retribución Uniforme para el Gobierno Central”, dado a que la Asamblea Legislativa retiene la facultad exclusiva de revisar las escalas salariales, labor que la situación económica no permite ejecutar desde hace más de veinte (20) años. Por lo tanto, el Poder Ejecutivo se encuentra impedido de incluir a estos funcionarios dentro de la revisión proyectada, salvo que exista autorización legislativa.

 

En este contexto, esta Ley permite que el Departamento de Justicia, con la asesoría de la OATRH, pueda atemperar administrativamente el salario base de estos funcionarios, conforme a la realidad fiscal de la agencia, para evitar una disparidad injusta e insostenible con los restantes profesionales del derecho que ejercen funciones en el Gobierno de Puerto Rico. De lo contrario, podría suscitarse un escenario adverso en el que personas con un nivel de responsabilidad laboral equivalente o inferior, reciban una compensación salarial más competitiva, lo que agudizará la fuga de talentos a la práctica privada u otros puestos en el propio gobierno que resulten ser salarialmente más atractivos, con una menor exposición a situaciones de alto riesgo.

 

En esta revisión se propone una estructura salarial competitiva, conforme a los años de experiencia, las funciones realizadas y el grado de supervisión encomendada. Además, se establece una prohibición para reducir la compensación atribuible a estos funcionarios durante la ejecución de la política pública propuesta, ante la eventualidad de que la aplicación de las escalas salariales futuras resulte en una menor cuantía. Finalmente mediante la aprobación de esta Ley se elimina toda referencia al Poder Judicial durante el diseño de las escalas salariales atribuibles a los fiscales auxiliares, procuradores, registradores de la propiedad y fiscales de distrito, por representar un menoscabo a la doctrina de separación de poderes, y derrotar la realidad de que la estabilidad fiscal, los ahorros realizados y la proyección presupuestaria del Poder Ejecutivo y Judicial es distinta.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 58 de la Ley 205-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Justicia “para que lea como sigue:

 

“Artículo 58.- Procurador General de Puerto Rico.

 

Se crea el cargo de Procurador General de Puerto Rico, quien será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y servirá a discreción del Gobernador.  La persona nombrada para ocupar el cargo será un abogado admitido al ejercicio de la profesión legal por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, con no menos de seis (6) años de experiencia profesional, de probada solvencia moral y de reconocida capacidad.  El Procurador General percibirá un sueldo equivalente a un quince por ciento (15%) adicional al sueldo de los fiscales de distrito.

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 82 de la Ley 205-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Justicia” para que lea como sigue:

 

“Artículo 82. — Sueldos.

 

El Departamento de Justicia tendrá la autoridad para establecer el salario base aplicable a los Fiscales de Distrito, Fiscales Auxiliares IV, Fiscales Auxiliares III, Fiscales Auxiliares II, Fiscales Auxiliares I, Procuradores de Menores y Familia y Registradores de la Propiedad, conforme a la revisión periódica de las escalas salariales que realice la Rama Ejecutiva.

 

El Departamento de Justicia utilizará esta guía mandatoria durante la ejecución de esta política pública:

 

a.      Los fiscales de distrito recibirán una compensación equivalente a la escala máxima aplicable para la figura de “abogado principal”, utilizando como referencia el “Plan de Clasificación de Puestos y de Retribución Uniforme para el Gobierno Central” o su equivalente, según la política pública se continúe atemperando a la recuperación fiscal del Gobierno de Puerto Rico, aplicable para el servicio de carrera no unionado. Nada de lo dispuesto en esta Ley implicará que los puestos aquí reseñados formarán parte del “Plan de Clasificación de Puestos y de Retribución Uniforme para el Gobierno Central”.

 

b.      Los fiscales IV recibirán una compensación mínima inicial equivalente al ochenta y siete por ciento (87%) de la escala máxima aplicable para los fiscales de distrito, conforme a la conversión realizada en el inciso (a) de este Artículo, utilizando como referencia el “Plan de Clasificación de Puestos y de Retribución Uniforme para el Gobierno Central” o su equivalente, según la política pública se continúe atemperando a la recuperación fiscal del Gobierno de Puerto Rico, aplicable para el servicio de carrera no unionado.

 

c.       Los fiscales III recibirán una compensación mínima inicial equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la escala máxima aplicable para los fiscales de distrito, conforme a la conversión realizada en el inciso (a) de este Artículo, utilizando como referencia el “Plan de Clasificación de Puestos y de Retribución Uniforme para el Gobierno Central” o su equivalente, según la política pública se continúe atemperando a la recuperación fiscal del Gobierno de Puerto Rico, aplicable para el servicio de carrera no unionado.

 

d.     Los fiscales II recibirán una compensación mínima inicial equivalente al ochenta por ciento (80%) de la escala máxima aplicable para los fiscales de distrito, conforme a la conversión realizada en el inciso (a) de este Artículo, utilizando como referencia el “Plan de Clasificación de Puestos y de Retribución Uniforme para el Gobierno Central” o su equivalente, según la política pública se continúe atemperando a la recuperación fiscal del Gobierno de Puerto Rico, aplicable para el servicio de carrera no unionado.

 

e.      Los fiscales I recibirán una compensación mínima inicial equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la escala máxima aplicable para los fiscales de distrito, conforme a la conversión realizada en el inciso (a) de este Artículo, utilizando como referencia el “Plan de Clasificación de Puestos y de Retribución Uniforme para el Gobierno Central” o su equivalente, según la política pública se continúe atemperando a la recuperación fiscal del Gobierno de Puerto Rico, aplicable para el servicio de carrera no unionado.

 

f.        Los procuradores de asuntos de menores recibirán una compensación mínima inicial equivalente al ochenta por ciento (80%) de la escala máxima aplicable para los fiscales de distrito, conforme a la conversión realizada en el inciso (a) de este Artículo, utilizando como referencia el “Plan de Clasificación de Puestos y de Retribución Uniforme para el Gobierno Central” o su equivalente, según la política pública se continúe atemperando a la recuperación fiscal del Gobierno de Puerto Rico, aplicable para el servicio de carrera no unionado.

 

g.      Los procuradores de familia recibirán una compensación mínima inicial equivalente al ochenta por ciento (80%) de la escala máxima aplicable para los fiscales de distrito, conforme a la conversión realizada en el inciso (a) de este Artículo, utilizando como referencia el “Plan de Clasificación de Puestos y de Retribución Uniforme para el Gobierno Central” o su equivalente, según la política pública se continúe atemperando a la recuperación fiscal del Gobierno de Puerto Rico, aplicable para el servicio de carrera no unionado.

 

Durante la ejecución de esta política pública prevalecerá una prohibición permanente para impedir la imposición de un salario base menor a la compensación existente con anterioridad a la reformulación de estas escalas salariales.

 

Los funcionarios a término impactados por las disposiciones de esta Ley se beneficiarán de manera uniforme de las revisiones prospectivas que se realicen sobre las escalas salariales aplicables para los empleados del servicio de carrera no unionado.

 

Se autoriza al secretario a designar a los fiscales …

 

…”

 

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 277 de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:

 

“Artículo 277.- Director administrativo; requisitos; sueldo.

 

El Director Administrativo deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

1.      Ser abogado y notario admitido a la práctica en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

 

2.      Tener por lo menos cinco (5) años de experiencia en administración pública o privada.  Cuando un Registrador de la Propiedad sea nombrado en el puesto de Director Administrativo, retendrá para todos los fines legales, su cargo, condición y derechos de Registrador.  Tal designación no afectará el término del nombramiento correspondientes a su cargo de Registrador de la Propiedad.  El Director Administrativo será un funcionario de confianza y devengará un salario de un quince por ciento (15%) adicional al salario que devenga el fiscal de distrito.”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 283 de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”  para que lea como sigue:

 

“Artículo 283. — Retribución.

 

Los sueldos de los Registradores de la Propiedad serán iguales al establecido para el cargo de fiscal de distrito. Tendrán derecho a todas las licencias y beneficios aplicables a funcionarios gubernamentales.”

 

Sección 5.-Responsabilidad de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, Departamento de Justicia y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.

 

El director ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el secretario del Departamento de Justicia y el director ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico tendrán el deber ministerial de identificar, separar y garantizar anualmente los fondos necesarios para la consecución de lo dispuesto en esta Ley. Disponiéndose que, la otorgación de los beneficios que conlleva la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley estará sujeta a la disponibilidad de fondos para sufragar los mismos, según certifiquen la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Departamento de Justicia y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico. La Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Departamento de Justicia y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico deberán ser proactivas en la identificación de los fondos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

 

Sección 6.- Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2023. 

 

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