2022 LEYES DE PUERTO RICO 2022
Ley Núm. 110
del año 2022
(P. del S. 429); 2022, ley 110
Para eliminar la Sección 3.19 y añadir una nueva Sección 3.19 a la Ley Núm. 38 de 2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y enmendar el Artículo 31 del Capítulo IV inciso (b) de la Ley Núm. 73 de 2019, Ley de la Administración de Servicios Generales.
Ley Núm. 110 de 22 de diciembre de 2022
Para eliminar la Sección 3.19 y añadir una nueva Sección 3.19 a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” y enmendar el Artículo 31 del Capítulo IV inciso (b) de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de aclarar que los métodos de licitación regulados incluyen la solicitud de propuesta; establecer un término de diez (10) días para que la Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, así como la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales, resuelvan las mociones y las Resoluciones de Reconsideración presentadas referentes a adjudicaciones de subasta o propuestas; aclarar cuándo comienza a correr el término para que la parte adversamente perjudicada eleve su reclamo judicial; disponer sobre el uso del método de licitación a ser utilizado en la Administración de Servicios Generales cuando se adquieran bienes, obras y servicios no profesionales cuyo costo exceda quince mil (15,000) dólares, pero no exceda la cantidad de cien mil (100,000) dólares; y establecer que el método de licitación podrá adoptar el mecanismo de mercado abierto, según autorice el Oficial de Licitación con el aval del Administrador; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El propósito legislativo de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, es el establecimiento de normas administrativas uniformes en aras de establecer la organización, los poderes y las responsabilidades de las agencias administrativas, las exigencias para efectuar dichas acciones, así como los remedios que se encuentran disponibles para aquellas partes que pudieran verse afectadas por las acciones administrativas.
Por su parte, dicha ley en su Sección 3.19 también regula el procedimiento y término para solicitar una reconsideración o revisión administrativa de las subastas del Gobierno. A esos efectos, las subastas son invitaciones que realiza una institución gubernamental para que se presenten ofertas para la adquisición de bienes, obras o servicios. El proceso de subasta constituye uno de los medios mediante el cual el Gobierno adquiere bienes y servicios. Por razón de que la adjudicación de la subasta conlleva el desembolso de fondos del erario, dichos procedimientos están revestidos de un gran interés público y aspiran a promover una sana administración pública. La consideración primordial al momento de decidir quién debe resultar favorecido en un proceso de adjudicación de subasta debe ser el interés público. Estos procesos buscan proteger los intereses ciudadanos, procurando conseguir los precios más económicos, evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el descuido al otorgarse a los contratos, así como minimizar los riesgos de los potenciales incumplimientos. En otras palabras, se trata de buscar el mejor valor para el pueblo de Puerto Rico en la adquisición de bienes y servicios.
Durante el pasado cuatrienio, se aprobó la Ley 73-2019, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico”. Esta Ley tiene dos (2) objetivos principales, a saber: (i) la transformación de la Administración de Servicios Generales, con el propósito de convertirla en la única entidad gubernamental facultada para establecer y llevar a cabo todo procedimiento de adquisición de bienes, obras y servicios del Gobierno; y, (ii) la reestructuración de sus procesos de compra o adquisición de bienes, obras y servicios del Gobierno, a los fines de proporcionar las herramientas necesarias para cumplir plenamente con la misión de simplificar dicho proceso.
Con la Ley 73, supra, se estableció como política pública en Puerto Rico, la centralización de los procesos de compras gubernamentales de bienes, obras y servicios, en aras de lograr mayores ahorros fiscales en beneficio del pueblo de Puerto Rico. A esos efectos, la Administración de Servicios Generales es la agencia responsable de implementar la referida política pública y de coordinar y dirigir el proceso de adquisición de bienes y servicios y la contratación de servicios del Gobierno de Puerto Rico.
Cabe señalar que la Ley 73 en su Artículo 31 al mencionar los métodos de licitación como los procedimientos de compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales, incluye también compras informales, subastas informales, subastas formales, solicitudes de propuestas o solicitudes de propuestas selladas (Request for Proposal), y, por último, la solicitud de cualificaciones (Request for Qualifications). Sin embargo, la Ley 38, supra, no ha sido atemperada y solamente trata sobre el método de licitación de la subasta, lo que deja afuera todos los demás métodos cubiertos en la Ley 73, supra.
En lo que respecta a la reconsideración de las adjudicaciones o la revisión administrativa de los métodos de licitación, además de enmendar la Ley para incluir los distintos métodos, existe una situación en cuanto a los términos establecidos en la Sección 3.19 de la Ley 38, supra, que también hay que atender. Una vez la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales (en adelante ASG) acoge un recurso de revisión administrativa, o la entidad correspondiente acoge una solicitud de reconsideración, esta no tiene la obligación de resolver dichos recursos dentro de un término específico. Ello significa que, una vez se acoge la revisión administrativa o la solicitud de reconsideración, se tendrá un término indefinido para resolver cualquiera de estas. La Sección 3.19 no establece un plazo para que se resuelva en los méritos la revisión administrativa o la solicitud de reconsideración.
Con esta enmienda lo que se pretende es dejar claro que una vez se acoja un recurso de revisión o de reconsideración se tendrá un término específico para resolver los mismos. Como consecuencia, aquella persona que tenga una objeción con una adjudicación, ya sea de una subasta o de cualquier otro método de licitación, puede tener certeza de cuándo puede acudir al foro judicial en búsqueda de que se atienda su reclamo.
De igual forma, el proyecto tiene el propósito de enmendar el Artículo 31 del Capítulo IV inciso (b) de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como, “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”, a los fines de establecer cuando la Administración de Servicios Generales, adquiera bienes, obras y servicios no profesionales cuyo costo exceda quince mil (15,000) dólares, pero no exceda la cantidad de cien mil (100,000) dólares, se pueda utilizar el método de licitación. Este método de licitación será utilizado por el Administrador Auxiliar de Adquisiciones de la ASG o su representante autorizado mediante la evaluación de ofertas y adjudicará la buena pro al licitador responsivo que haya ofertado el mejor valor. Se establece, además, que el método de licitación podrá adoptar el mecanismo de mercado abierto, según autorice el Oficial de Licitación con el aval del Administrador. Está enmienda proveerá para que el proceso de compras en la Administración de Servicios Generales se pueda hacer con mayor agilidad, sin desatender la rigurosidad que requiere el uso correcto de los fondos públicos.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que es urgente eliminar y añadir una nueva Sección 3.19 en lo relacionado a los métodos de licitación en aras de atemperarlo a los nuevos procesos de compras gubernamentales.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se elimina la Sección 3.19 del Capítulo 3 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Sección 2.- Se añade una nueva Sección 3.19 al Capítulo 3 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 3.19. — Procedimiento y Término para Solicitar Reconsideración o Revisión Administrativa en la Adjudicación de Subastas o Solicitud de Propuestas.
Los procedimientos de adjudicación de subastas o solicitud de propuestas serán informales; su reglamentación y términos serán establecidos por la Administración de Servicios Generales en estricto cumplimiento con los procedimientos que establece la Ley 73-2019, según enmendada, sin menoscabo de los derechos y obligaciones de los licitadores bajo la política pública y leyes vigentes en la jurisdicción de Puerto Rico.
La parte adversamente afectada por una decisión podrá presentar una moción de reconsideración ante la Administración de Servicios Generales o ante la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, dentro del término de diez (10) días desde la fecha de la notificación de la adjudicación de la subasta o propuesta. La Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, deberá considerar la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días laborables de haberse presentado. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para instar el recurso de revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos, copia de la notificación de la decisión de la Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, resolviendo la moción de reconsideración. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico, según corresponda. Si la Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haberse presentado, se entenderá que esta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial.
Si la Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, acoge la solicitud de reconsideración dentro del término provisto para ello, deberá emitir la resolución en reconsideración dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, acoge la moción de reconsideración, pero dejase de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los treinta (30) días de esta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de treinta (30) días. La Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, podrá extender dicho término una sola vez, antes de que este culmine, por un término adicional de quince (15) días.
En la alternativa, la parte adversamente afectada por una decisión podrá presentar un recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales, dentro del término de diez (10) días desde la fecha de la notificación de la adjudicación de la subasta o propuesta. La Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales, deberá considerar el recurso de revisión administrativa dentro de los diez (10) días laborables de haberse presentado. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para instar el recurso de revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos, copia de la notificación de la decisión de la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales resolviendo el recurso. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico, según corresponda. Si la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales dejare de tomar alguna acción con relación a la revisión administrativa dentro de los diez (10) días de haberse presentado, se entenderá que esta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial.
Si la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales acoge el recurso de revisión administrativa dentro del término provisto para ello, deberá emitir su resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación del recurso de revisión. Si la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales acoge el recurso de revisión administrativa, pero deja de tomar alguna acción con relación al recurso de revisión dentro de los treinta (30) días de esta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de treinta (30) días. La Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales podrá extender dicho término una sola vez, por un término adicional de quince (15) días.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 31 del Capítulo IV inciso (b) de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”, para que lea como sigue:
“Artículo 31. — Métodos de Licitación.
Los procedimientos de compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales, serán realizados utilizando uno de los siguientes métodos de licitación:
(a) …….
(b) Subasta Informal;
Método de licitación a ser utilizado cuando se adquieran bienes, obras y servicios no profesionales cuyo costo exceda quince mil (15,000) dólares, pero no exceda la cantidad de cien mil (100,000) dólares.
El Administrador Auxiliar de Adquisiciones o su representante autorizado evaluará las ofertas y adjudicará la buena pro al licitador responsivo que haya ofertado el mejor valor.
Este método de licitación podrá adoptar el mecanismo de mercado abierto, según autorice el Oficial de Licitación con el aval del Administrador.”
Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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