2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 10 del año 2024

 (P. del S. 1064); 2024, ley 10

Para enmendar los Artículos 4 y 9 de la Ley Núm. 114 de 2007, Ley del Programa de Medición Neta en la Autoridad de Energía Eléctrica.

Ley Núm. 10 de 10 de enero de 2024

Para enmendar los Artículos 4 y 9 de la Ley 114-2007, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Medición Neta en la Autoridad de Energía Eléctrica”, a los fines de reformular el término provisto para realizar un estudio sobre medición neta y energía distribuida; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 17-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de Política Pública Energética”, estableció la política pública que creó los parámetros guías para que el sistema energético de Puerto Rico sea un sistema energético resiliente, confiable, robusto, con tarifas justas y razonables. Por otro lado, el programa de medición neta establecido por la Ley 114-2007, según enmendada, creó el programa de medición neta, con el propósito de incentivar que clientes residenciales y comerciales instalen equipos fotovoltaicos. Mediante el programa de medición neta el cliente recibiría una compensación por el exceso de electricidad que genere su equipo y, por esta ser a través de un crédito, solo pagaría por la electricidad neta que le suministre la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, “AEE”) o la Compañía de Servicio Eléctrico (en adelante, “CSE”). 

En los informes trimensuales que LUMA está obligado a entregar con el Negociado de Energía se observa  cómo, en los últimos años, la generación de energía solar distribuida ha alcanzado más de 370 MW y cada mes se están conectando más de 2,000 sistemas a la red eléctrica. Estos sistemas tienen el potencial de aportar alrededor de 52,000 GWh mensualmente. Esta dinámica refleja la gran importancia y valor que nuestra ciudadanía le otorga a la generación de energía solar, particularmente en una coyuntura donde existe una red eléctrica debilitada, poco confiable y mal operada. 

La energía solar en techos provee resiliencia y autosuficiencia para decenas de miles de consumidores, mientras contribuye a la reducción de la inversión del erario en la compra de combustibles fósiles importados, y cuyos costos dependen de las fluctuaciones tanto de la relación entre oferta y demanda, así como de la especulación en los mercados financieros. Esta reducción en la compra de combustibles fósiles también redunda en un beneficio económico a las diversas clases de consumidores que aún dependen del sistema de generación que provee la AEE, AES y Ecoeléctrica, y de transmisión y distribución que actualmente opera LUMA Energy (en adelante, “LUMA”). 

Para las diversas clases de consumidores (ciudadanía, comercios, ONGs y empresas, entre otras) que pueden invertir en la instalación de sistemas fotovoltaicos, estos sistemas se han convertido en una alternativa viable y esencial para mitigar los problemas de inestabilidad y altos costos de un sistema eléctrico sustentado por la quema de combustibles fósiles. Para las personas que dependen de equipos médicos para manejar condiciones de salud crónicas y mantener cierta calidad de vida, los sistemas de respaldo de energía sostenidos por sistemas de placas solares con baterías, pueden literalmente salvar sus vidas.

La organización CAMBIO, en colaboración con la IEEFA, en su Estudio de Integración de Recurso Solar Distribuido en Puerto Rico, realizó un modelaje que muestra la viabilidad de alcanzar a 75% energía renovable distribuida dentro de 15 años y que esta transformación resultaría en un sistema más resiliente, confiable y asequible. Este modelaje también demuestra que no tendría que haber cambios operacionales o mejoras a la red para mantener la confiabilidad del sistema hasta que la cantidad de energía renovable distribuida alcance al menos 25% del consumo energético del país.

La medición neta es clave para que los consumidores tengan el derecho de aprovecharse de energía limpia y local para ser autosuficientes y al mismo tiempo provee beneficios a la red eléctrica.

El rápido crecimiento de equipos que generan energía solar en techos durante los últimos años es cónsono con la política pública energética.  Lamentablemente, este crecimiento ha sido mayormente impulsado por las necesidades energéticas de las diversas clases de consumidores, por la inestabilidad y altos costos de nuestro sistema energético, y por el estímulo de compensar a los prosumidores de energía mediante el programa de medición neta. El programa de medición neta tiene un rol clave en la implementación de los objetivos de política pública establecidos en la Ley 17-2019, incluyendo “facilitar la interconexión de energía distribuida a la red eléctrica” y “viabilizar que el consumidor de servicio de energía pueda convertirse en prosumidor”. Al momento no existen otros incentivos disponibles a los diversos grupos de consumidores que optan por instalar sistemas solares.

 Se debe tener meridianamente claro que reducir el crédito que reciben los prosumidores por la energía que sus sistemas generan se puede interpretar como otro esfuerzo para imponer un “impuesto al sol”, lo cual ha sido y debe ser rechazado contundentemente.  Este tipo de imposición abonaría al deterioro del atropellado mercado que intenta crecer y retrasaría la recuperación económica del país.

Esta Asamblea Legislativa fomenta el desarrollo continuo de políticas que evalúan e implementan distintas alternativas de energías renovables. Por ende, cualquier esfuerzo para debilitar el programa de medición neta sería contraproducente para el país.  Son demasiados los factores que inducen en el deficiente sistema eléctrico que el Gobierno ofrece y la confiabilidad de la red eléctrica ha empeorado desde que se contrató a LUMA.  Así las cosas, prácticamente, la única alternativa que le ha quedado a los diversos grupos de consumidores es la instalación de sistemas solares, con y sin sistemas de baterías.  Por lo que sería muy injusto socavar la capacidad de estos para instalar sistemas fotovoltaicos en una coyuntura de alta inestabilidad del sistema, precios elevados de combustibles, entre otros.

De manera que es nuestra responsabilidad fomentar la transformación de nuestro sistema eléctrico e impulsar toda iniciativa que pretenda evitar: la dependencia excesiva de combustibles fósiles, la contaminación ambiental y que incrementen los efectos del cambio climático.  Cada día son más las jurisdicciones que se desplazan a la producción de energía a través de fuentes renovables y por ende se crean mayores programas que lo incentiva. Es por esto que es ineludible que se promueva la reconstrucción y modernización de nuestra red eléctrica y que se utilicen los fondos federales asignados para esto correctamente.  Así las cosas es necesario que nos aseguremos, que una porción sustancial de estos fondos federales sean utilizados, para aumentar la capacidad de la red a través de sistemas que generen electricidad mediante fuentes renovables de energía y para que estos se interconecten con la red de transmisión y distribución.  Sin que esto represente un aumento en los costos del cliente o de la implementación de nuevos impuestos.

Cónsono con la anterior, esta Asamblea Legislativa considera meritorio enmendar la Ley 114-2007, según enmendada, para que la letra de la Ley sea cónsona con la intención legislativa, de que los clientes que instalen sus sistemas fotovoltaicos sean compensados justamente por la energía que aportan a la red eléctrica.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 114-2007, según enmendada, conocida como la “Ley del Programa de Medición Neta en la Autoridad de Energía Eléctrica”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Tarifa aplicable.

a) Estudio sobre Medición Neta y energía distribuida. — Se ordena al Negociado de Energía a realizar un estudio mediante un procedimiento formal independiente, con participación de partes interesadas y el público en general, en el cual evaluará y considerará los costos y beneficios asociados a: (1) el programa de medición neta, (2) las tecnologías de generación distribuida, (3) la energía solar a menor escala, y (4) los sistemas de almacenamiento de energía. Dicho estudio deberá comenzar no antes de enero de 2030, estará sujeto a comentario público y tomará en consideración los siguientes factores: los costos de generación de energía, el valor de la capacidad, los costos de transmisión y distribución, las pérdidas evitadas en el sistema, y los costos evitados de cumplimiento ambiental, entre otros factores que el Negociado determine relevantes y apropiados. Luego de concluirse dicho estudio, el Negociado podrá tomar cualquier determinación relacionada con el programa de medición neta tomando en consideración los resultados de dicho estudio, siempre y cuando la política actual de medición neta continúe mientras se lleva a cabo el estudio, y por un periodo no menos de 12 meses después de que el Negociado de Energía tome cualquier decisión de cambiar la política de medición neta. Una vez que los resultados de dicho estudio sean integrados al programa o tarifa de medición neta, el estudio permanecerá en efecto por no menos de tres (3) años y hasta que el Negociado, motu proprio o a petición de parte, determine que procede iniciar un procedimiento formal de revisión de este estudio.

b) Determinación sobre tarifa aplicable.— En caso de que el Negociado de Energía opte por establecer nuevos valores correspondientes de la energía distribuida y de los sistemas de almacenaje de energía conforme al estudio descrito en el inciso anterior, el crédito por energía exportada por clientes de medición neta será igual al valor de dicha energía conforme a la tarifa aplicable al cliente, y cualquier cargo aplicable a clientes de medición neta estará basado en su consumo neto, por un periodo de al menos 12 meses adicionales antes de aplicarse por el Negociado de Energía cualquier cambio en dichos valores.  La tarifa aplicable a los clientes de medición neta, incluyendo la tarifa o mecanismo mediante el cual se compensará al cliente por la energía suplida a la red eléctrica, será determinado exclusivamente por el Negociado de Energía como parte del procedimiento de revisión de tarifas por servicio eléctrico dispuesto en la Ley 57-2014, o mediante un procedimiento administrativo separado, cuando así lo entienda necesario o conveniente. Cualquier determinación con relación al programa de medición neta entrará en vigor en el término dispuesto por el Negociado. Todo cliente que, en la fecha en la que el Negociado emita su determinación final, posea contrato de medición neta o que haya notificado al Negociado de la certificación del generador distribuido instalado por el ingeniero licenciado y colegiado o por el perito electricista licenciado y colegiado, será automáticamente considerado como cliente de medición neta con derecho adquirido (“grandfathered”) bajo la tarifa en efecto antes de la determinación final del Negociado. En tales casos, el cliente de medición neta tendrá derecho a la tarifa o mecanismo de compensación en efecto en aquel momento por un término que no será menor de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de dicha determinación final relacionada con la medición neta. No obstante, el cliente de medición neta tendrá el derecho y la opción de elegir acogerse a la nueva tarifa o mecanismo de compensación aprobado por el Negociado.

c) . . .

…”

Sección 2.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 9 de la Ley 114-2007, según enmendada, conocida como la “Ley del Programa de Medición Neta en la Autoridad de Energía Eléctrica”, para que lea como sigue:

“Artículo 9. – Política Pública de Interconexión.

(a) …

(b) …

(c) Que el alimentador (“feeder”) sobrepase su capacidad no constituirá un impedimento para la interconexión de sistemas fotovoltaicos o de energía renovable con capacidad de generación que no sobrepase los 25 kilovatios. En estos casos, las mejoras y/o cambios necesarios al alimentador serán por cuenta de la compañía solicitante.   

(d) …

…”

Sección 3.- Cláusula de Cumplimiento.

Se autoriza al Negociado de Energía a aprobar o enmendar los reglamentos que sean necesarios para cumplir con el propósito de esta Ley.

Sección 4.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Sección 5.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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