2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 11 del año 2024

 (P. del S. 919); 2024, ley 11

(Conferencia)

Para enmendar los Artículos 3, 4, 8, 9, 10, 19, 21, 22 y 27 de la Ley Núm. 296 de 2002, Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico.

Ley Núm. 11 de 10 de enero de 2024

Para enmendar los Artículos 3, 4, 8, 9, 10, 19, 21, 22 y 27 de la Ley 296-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico”, con el propósito de disponer que, a aquellos cadáveres bajo la jurisdicción del Estado, el patólogo, patólogo forense, oftalmólogo, cirujano o sus ayudantes, les podrán remover las córneas, las glándulas, los órganos, los tejidos, u otras partes, para ser entregadas a la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos; hacer correcciones técnicas en la Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la aprobación de la Ley 296-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico”, se autorizó y reglamentó en Puerto Rico, la donación y disposición de cadáveres, órganos y tejidos provenientes de cadáveres y de personas vivas a utilizarse para trasplantes clínicos. De igual manera, fomenta los trasplantes de órganos y tejidos y crea una Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos, adscrita al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.

Es preciso destacar que, la Ley define al “donante” como cualquier persona que hace una donación de todo o parte de su cuerpo o que estando autorizada dona el cadáver de otra persona. Así, las partes del cuerpo humano incluyen cualquier órgano o parte del cuerpo humano, tales como la córnea, los huesos, las arterias, la sangre u otros líquidos. Dicho esto, la presente legislación persigue disponer que, a aquellos cadáveres bajo la jurisdicción del gobierno, el patólogo, patólogo forense, oftalmólogo, cirujano o sus ayudantes, les podrán remover las córneas, las glándulas, los órganos, los tejidos, u otras partes, para ser entregadas a la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos.

Respecto a lo aquí propuesto, y según información suministrada por el Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño, Inc., es menester señalar que, en Puerto Rico existe una población importante de personas con diversidad funcional que, de acuerdo con los datos del “US Census Bureau 2019” asciende a 706,071 personas. De este grupo, unas 211,395 personas padecen de condiciones visuales que dificultan su diario vivir y afectan negativamente su calidad de vida. El programa de ayuda del Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño, Inc., ha permitido que, a través de los trasplantes de córnea, cientos de pacientes que sufren de diversas condiciones visuales, y posible ceguera, puedan tener una mejor calidad de vida. Como único banco de ojos en Puerto Rico, su misión es prestar su servicio dentro de un ambiente ético de exigencia y garantía de calidad para brindar tejido corneal a aquellos pacientes que requieran un trasplante.

Tabla de Córneas Recuperadas y Trasplantadas por el Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño, Inc.

Año

Córneas Recuperadas

Córneas Trasplantadas

2021

198

162

2020

148

125

2019

180

166

2018

230

179

2017

260

176

2016

296

219

2015

288

197

2014

278

224

2013

308

216

2012

276

200

2011

364

215

El Banco proporciona tejido de córnea para trasplante en todo Puerto Rico a todos los oftalmólogos con subespecialidad en córnea. En los últimos cinco años, dicha organización ha recuperado más de 1,000 tejidos corneales y ha trasplantado más de 850 tejidos, impactando la salud visual de cientos de pacientes de todas las edades, géneros y niveles socioeconómicos.

Según los datos de la Asociación Americana de Bancos de Ojos, el procedimiento de trasplante de córnea tiene una tasa de efectividad del 95% para mejorar la visión y aliviar el dolor, lo que a su vez mejora la calidad de vida del paciente. Actualmente, el Banco trabaja en alianza con oftalmólogos con subespecialidad en córnea que brindan los servicios de trasplante en establecimientos de atención públicos y privados. El trasplante de córnea impacta directamente el efecto que ocasionan las enfermedades oculares y la pérdida de visión en los pacientes referidos como candidatos a trasplante del Banco de Ojos. No obstante, según reportado por varios oftalmólogos con subespecialidad en córnea en Puerto Rico, actualmente hay más de 200 personas en Puerto Rico que son candidatos a trasplante en espera de tejido para atender su condición visual. Mas aún, los corneólogos reportan que más de 1,000 personas tienen condiciones visuales que potencialmente podrían llevar al paciente a ser candidato a trasplante de córnea.

De acuerdo con los datos del “US Census Bureau 2019”, la tasa de pobreza más reciente en Puerto Rico, del 44%, se mantiene muy por encima de Mississippi, el cual es el estado más pobre de los Estados Unidos, donde el 20% de la población estaba por debajo del umbral de pobreza en 2019. El umbral de pobreza federal para 2021 para una familia de cuatro personas, incluidos dos niños, es de $26,500.00 de ingresos. El hogar promedio en Puerto Rico es de $20,539.00 de ingresos. Además, la tasa de pobreza entre los que trabajaban a tiempo completo era del 10%. Entre los que trabajaban a tiempo parcial, era del 45%, y para los que no trabajaban, la tasa de pobreza era del 53%.

Los datos del último Censo muestran que la tasa de desempleo en Puerto Rico es del 16%, lo que comparado con la tasa de desempleo nacional de EE. UU. de 3.9% a diciembre de 2021 demuestra la precaria situación socioeconómica de la comunidad. La situación socioeconómica es un factor importante que afecta en gran medida la accesibilidad de la comunidad a la atención médica necesaria. Otro factor que contribuye a ser una barrera es el nivel educativo de la población que vive por debajo de la línea de pobreza en Puerto Rico. Según el Censo del 2019, el 62% de la población de Puerto Rico que vive por debajo de la línea de pobreza tiene un nivel de educación inferior al noveno (9no) grado, el 48% de esta población ha obtenido un grado de secundaria, el 35% tiene alguna educación universitaria y el 16% ha obtenido un bachillerato o grado mayor.

El reconocimiento de la condición de igualdad de todos los seres humanos en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, impone al Gobierno la responsabilidad indelegable de proteger, promover, defender, fomentar y crear las circunstancias particulares que propendan a la igual calidad de vida de todos los puertorriqueños y las puertorriqueñas. Es por tanto que, al Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño, siendo el único banco de ojos en Puerto Rico, se le reconoce que rinde un servicio indispensable a la población para contribuir a eliminar las barreras que dificultan que las personas con impedimentos obtengan una educación básica, un empleo productivo y una vida plena.

Dicho lo anterior, es el objetivo de esta legislación, ampliar la posibilidad de recuperar una mayor cantidad de tejidos de córnea para trasplante y poder, de esta manera, suplir más efectivamente la imperante necesidad de tejido de córnea para trasplante que existe actualmente en Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 296-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Junta-Creación.

Se crea una Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos, adscrita al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, a los fines de obtener cadáveres para el uso de las Escuelas de Medicina y Odontología y contribuir al adelanto de la medicina y la cirugía en Puerto Rico; y para reglamentar la donación de cadáveres o partes de estos u órganos vivos a donatarios en particular. Las donaciones de la totalidad o parte del cadáver u órganos para trasplante vivo solamente podrán ser aceptados para autopsias clínicas o para ser utilizadas con el propósito de ayudar al progreso de la ciencia médica y ramas anexas, para la enseñanza o para el trasplante o rehabilitación de partes o tejidos enfermos, lesionados o degenerados del cuerpo humano. Esta Junta también tendrá la facultad para designar a uno o más comités, cada uno de los cuales se compondrá de tres o más comités, los cuales tendrán y podrán ejercer las facultades de la Junta que le sean delegadas por la misma.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 296-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4. — Integrantes.

Los integrantes de la Junta, nombrados por el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, serán un (1) médico cirujano especializado en trasplantes de órganos y tejidos, un (1) médico en patología, un (1) médico en neurocirugía, un (1) integrante de la facultad del Departamento de Anatomía de todas las escuelas de medicina en Puerto Rico y un (1) representante de la comunidad. Serán integrantes ex-officio de la Junta, además, el Director del Instituto de Ciencias Forenses o un patólogo forense que lo represente, el Secretario de Justicia o su representante, el Secretario de Salud o su representante, un representante de la Organización de Recuperación de Órganos, y un representante del Banco de Ojos. Los integrantes de la Junta designarán, de entre ellos, un Presidente.

…”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 296-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8. — Procedimiento; exención de responsabilidad.

(a) Una persona autorizada a hacer una donación anatómica bajo el Artículo 6 deberá realizar la donación firmando una tarjeta de donante de órganos, córneas y tejidos que cumpla con los requisitos que más adelante se disponen; registrándose electrónicamente en el Registro de Donantes de órganos, córneas y tejidos, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 27 de esta Ley u otro registro de algún Estado de los Estados Unidos de América que cumpla con los parámetros de esta Ley; consintiendo a la donación en su licencia de conducir o tarjeta de identificación, expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas o a través de un documento privado o tarjeta de donación, firmada ante dos testigos o a través de un documento público juramentado ante Notario Público. La revocación, suspensión, expiración o cancelación de la licencia de conducir o tarjeta de identificación no invalida la donación. Se dispone que, en cuanto a todos los cadáveres bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el patólogo, patólogo forense, oftalmólogo, cirujano o sus ayudantes, les podrán remover las córneas, glándulas, órganos, tejidos, u otras partes, para ser entregadas a la Junta, de acuerdo con los propósitos establecidos en esta Ley, siempre y cuando dicha remoción no interfiera con la autopsia, un examen externo o cualquier otro examen que esté relacionado con cualquier investigación que se esté llevando a cabo por las autoridades competentes, o que altere la apariencia física post mortem del cadáver. Cuando se trate de córneas, estas serán entregadas, libre de costo, al Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño.

(b)…

(c)…”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 296-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9. — Compensación.

Las donaciones de la totalidad o parte del cuerpo o de órganos para trasplante vivo no serán objeto de compensación o remuneración de clase alguna. No se entenderá como violación de este Artículo el que el donatario u otra persona pague los gastos realmente incurridos en la donación.”

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 296-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10. — Cadáveres – Examen médico; órganos.

La donación de todo o parte del cadáver o de órgano para trasplante vivo conlleva la autorización de un facultativo médico para determinar que dicho cuerpo o la parte donada del mismo reúne las condiciones necesarias para los fines a que se va a utilizar.

…”

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 296-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 19.- Uso.

(a)…

(b)…

(c) Cuando los órganos de un cuerpo se utilicen para trasplantes, la certificación de muerte, emitida por dos (2) médicos autorizados a practicar la medicina en Puerto Rico, será concluyente. Con la excepción de la remoción de córneas, los médicos que certifiquen la muerte no tomarán parte activa en la autopsia o remoción del tejido u órgano, ni en el trasplante de estos, pero podrán presenciar estos procesos a los únicos fines de brindar u obtener información sobre la condición del que fue su paciente. La determinación de la muerte se hará conforme a los criterios establecidos en la definición de muerte de esta Ley.”

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 21 de la Ley 296-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 21. — Supervisión Médica de Coordinadores en la recuperación de tejidos y órganos cadavéricos.

Las organizaciones de recuperación de órganos, bancos de tejidos y bancos de ojos pueden emplear coordinadores quienes serán enfermeros registrados, asistentes médicos u otro personal adiestrado en el campo de la medicina que satisfagan los estándares pertinentes para las organizaciones de recuperación de órganos, bancos de tejidos o bancos de ojos; según han sido adoptados por el Secretario de Salud, para asistir en la administración médica de donantes de órganos o en la recuperación, mediante cirugía, de órganos cadavéricos, tejidos y córneas para investigaciones o trasplante. Un coordinador que asiste en la administración médica de los donantes de órganos o en la recuperación mediante cirugía de órganos cadavéricos, tejidos u ojos o córneas para investigaciones o trasplantes, según aplique, debe hacerlo bajo la dirección y supervisión de un director médico autorizado de acuerdo con las reglas y directrices a ser adoptadas por el Secretario de Salud. Con la excepción de la obtención de órganos, esta supervisión podría ser una supervisión indirecta. Para propósitos de este Artículo, el término “supervisión indirecta” significa que el director médico es responsable por las actuaciones médicas del coordinador, que el coordinador está operando bajo protocolos expresamente aprobados por el director médico, y que el director médico o su médico designado esté siempre disponible, personalmente o por teléfono, para proveer dirección médica, consultoría y consejería en casos de donación o recuperación de órganos, tejidos y córneas.”

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 22 de la Ley 296-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 22. — Recuperación de órganos cadavéricos para trasplante por médicos licenciados en Estados Unidos.

…”

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 27 de la Ley 296-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 27.- Registro de Donantes.

(a) La Junta será responsable por la creación, desarrollo y mantenimiento de un registro electrónico de donantes de órganos, córneas y tejidos, en la red cibernética (web), por medio del cual todas las donaciones anatómicas hechas en Puerto Rico sean registradas electrónicamente, permitiendo que se registren los donantes de órganos, córneas y tejidos, y se registren todas las donaciones de órganos, tejidos y córneas, sometidas por medio de la identificación de la licencia de conducir del Departamento de Transportación y Obras Públicas, u otros medios.

(f) La Junta tendrá hasta el 1 de enero de 2016 para crear e implantar el registro electrónico de donantes de órganos, córneas y tejidos.”

Sección 10.- Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.

Sección 11.- Por la presente queda derogada cualquier ley, regla de procedimiento o norma que se encuentre en conflicto con las disposiciones aquí contenidas.

Sección 12.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido. 

Sección 13.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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