2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 21 del año 2024
(P. del S. 1018); 2024, ley 21
(Conferencia)
Para enmendar el Artículo 25 de la Ley Núm. 45 de 1935, Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo; enmendar los Artículos 15.01, 15.03 y 23.13 de la Ley Núm. 164 de 2009, Ley General de Corporaciones; enmendar los Artículos 7.207 y 7.208 de la Ley Núm. 107 de 2020, Código de Municipal de Puerto Rico.
Ley Núm. 21 de 16 de enero de 2024
Para enmendar el Artículo 25 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”; enmendar los Artículos 15.01, 15.03 y 23.13 de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones”; enmendar los Artículos 7.207 y 7.208 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código de Municipal de Puerto Rico”, a los fines de armonizar las fechas de vencimiento de las planillas y pagos de las distintas agencias y municipios con la fecha de vencimiento determinada por el Secretario de Hacienda ante una posposición de vencimiento por amenaza inminente de un fenómeno atmosférico o ante un desastre declarado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El propósito de esta Ley es armonizar las fechas de vencimiento de las planillas y pagos a las agencias gubernamentales y los municipios con las fechas de vencimiento y pagos al Departamento de Hacienda (en adelante, “Departamento”), en los casos que ante una posposición de fecha por parte del Secretario de Hacienda en respuesta de amenaza inminente de un fenómeno atmosférico o ante un desastre declarado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La coordinación de las fechas de vencimiento facilitaría que, en casos de alguna emergencia declarada por el Gobernador de Puerto Rico o por el Presidente de los Estados Unidos de América, todas las radicaciones estén debidamente sincronizadas, facilitando así el cumplimiento de las obligaciones contributivas por parte de la ciudadanía.
En Puerto Rico las diversas agencias fiscales y los municipios cuentan con requisitos de radicación de planillas con distintas fechas de vencimiento. No obstante, la mayoría de las agencias dependen de la Planilla de Contribución sobre Ingresos que se debe rendir ante el Departamento de Hacienda para viabilizar la radicación de las demás planillas. En tiempos recientes los contribuyentes han sufrido la incertidumbre del vencimiento de las planillas debido a los diversos acontecimientos que ha enfrentado Puerto Rico, como el huracán María, los terremotos del área sur y el más reciente, el COVID-19. Con el fin primordial de mantener coherencia, y que no todas las planillas venzan el mismo día o que pueda ocurrir un desfase entre periodos de vencimiento, se promulga esta Ley para que las fechas de vencimiento de las demás agencias estén sincronizadas con la fecha declarada por el Secretario del Departamento de Hacienda.
Como regla general, en Puerto Rico se depende de cada director(a), secretario(a) o administrador(a) de agencia para la posposición de la radicación de las planillas y pago, esto independientemente de si el Departamento de Hacienda pospuso su respectivo periodo de vencimiento. Esto provoca que el Gobierno tenga que emitir cientos de extensiones de fechas límites y pagos por separado, produciendo desorden, posible crisis administrativa y les genera complicaciones a los contribuyentes para cumplir con su responsabilidad fiscal. Esta situación provoca, además, incertidumbre en las empresas, debido a que tienen que esperar por la determinación de cada agencia, sobre si extienden o no la fecha de radicación y pago de contribución, para entonces cumplir con sus responsabilidades fiscales.
Con esta medida, la Asamblea Legislativa simplifica y armoniza el proceso para las extensiones de las fechas de radicación y pagos ante las agencias o municipios, atando las mismas a la fecha extendida por el Secretario de Hacienda mediante Determinación Administrativa.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 25 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 25. – Relación Anual de Trabajadores del Patrono
Será deber de todo patrono
el presentar al Administrador, no más tarde del 15 de agosto de cada año, un
estado expresando el número de trabajadores empleados por dicho patrono, la
clase de ocupación o industria de dichos trabajadores y la cantidad total de
jornales pagados a tales trabajadores o industrias durante el año económico
anterior. A solicitud del patrono y por causa justificada, el Administrador
podrá extender dicho término por un período no mayor de quince (15) días. Sobre
la suma total de jornales declarados en ese estado será computada la cuota
dispuesta en los Artículos 23 y 24 de esta Ley. Todo patrono que empleare
trabajadores de los comprendidos en esta Ley por cualquier término o parte de
un semestre, deberá presentar el estado antes mencionado, consignando el número
de obreros o empleados ocupados, la clase de ocupación y los jornales
calculados que serán satisfechos a dichos obreros o empleados y sobre esa suma
se computará la cuota a pagar por el patrono, debiendo al terminar el trabajo
de estos obreros o empleados, presentar el patrono, un estado igual al
anterior con el importe total de los jornales pagados, sobre cuya suma se hará
la liquidación correspondiente, y si esta nómina es mayor que la anterior, el
Administrador tasará, impondrá y recaudará tal y como se dispone en esta Ley,
sobre la diferencia, cuotas adicionales en forma igual a la que anteriormente
se dispone.
…”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 15.01 de la Ley 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 15.01. – Corporaciones domésticas; informes anuales; libros y otros documentos en Puerto Rico.
A. Toda corporación organizada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado deberá radicar anualmente en las oficinas del Departamento de Estado o por Internet no más tarde del día quince (15) de abril, un informe certificado, bajo pena de perjurio, conforme al Artículo 1.03 (A) y (B), por un oficial autorizado, un director o el incorporador. Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2021, si el Secretario de Hacienda emite una Determinación Administrativa conforme a lo dispuesto en la Sección 6080.12(e) o 6051.11 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, el Secretario de Estado vendrá obligado a posponer la fecha de radicación y pago del informe anual. La posposición para la radicación del informe anual deberá ser por el mismo tiempo de la posposición de la planilla de contribución sobre ingresos establecida por el Secretario de Hacienda, dicha fecha pospuesta mediante Determinación Administrativa será considerada la fecha de radicación y pago original para todos los propósitos de esta Ley.
El informe deberá contener: …”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 15.03 de la Ley 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 15.03. – Corporaciones foráneas; informes anuales.
Toda corporación foránea, con fines lucrativos o sin fines lucrativos, autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, deberá radicar anualmente en las oficinas del Departamento de Estado o por Internet, cuando el servicio esté disponible, no más tarde del 15 de abril, un informe certificado, bajo pena de perjurio, conforme al Artículo 1.03 (B) de esta Ley. Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2021, si el Secretario de Hacienda emite una Determinación Administrativa conforme a lo dispuesto en las Secciones 6080.12(e) o 6151.11 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, el Secretario de Estado vendrá obligado a posponer la fecha de radicación y pago del informe anual. La posposición para la radicación del informe anual deberá ser por el mismo tiempo de la posposición de la planilla de contribución sobre ingresos establecida por el Secretario de Hacienda, dicha fecha pospuesta mediante Determinación Administrativa será considerada la fecha de radicación y pago original para todos los propósitos de esta Ley.
El informe deberá contener: …”
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 23.13 de la Ley 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 23.13. – Transparencia: Informe Anuales; Informe Anual de Beneficio.
A. Toda Corporación de Beneficio Social organizada al amparo de este Capítulo deberá radicar anualmente en las oficinas del Departamento de Estado, no más tarde del día quince (15) de abril, un informe certificado, conforme al Artículo 1.03 (A) y (B), por un oficial autorizado, un director o el incorporador, según lo establecido en los Artículos 15.01 o 15.03 de esta Ley, según aplique, para todas las corporaciones incorporadas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2021, si el Secretario de Hacienda emite una Determinación Administrativa conforme a lo dispuesto en las Secciones 6080.12(e) o 6151.11 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, el Secretario de Estado vendrá obligado a posponer la fecha de radicación del informe anual. La posposición para la radicación del informe anual deberá ser por el mismo tiempo de la posposición de la planilla de contribución sobre ingresos establecida por el Secretario de Hacienda, dicha fecha pospuesta mediante Determinación Administrativa será considerada la fecha de radicación y pago original para todos los propósitos de esta Ley.
B. …”
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 7.207 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.207 – Radiación de Declaración
(a) Fecha para la Declaración —
(1) Regla general — Toda persona sujeta al pago de patente o su agente autorizado estará obligada a rendir una declaración de volumen de negocio, según se dispone en este Código, en o antes de los cinco (5) días laborables siguientes al 15 de abril de cada año contributivo. Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2021, si el Secretario de Hacienda emite una Determinación Administrativa conforme a lo dispuesto en la Secciones 6080.12(e) o 6051.11 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, cada municipio vendrá obligado a posponer la fecha de radicación de Declaración. La posposición para la radicación de la Declaración deberá ser por el mismo tiempo de la posposición de la planilla de contribución sobre ingresos establecida por el Secretario de Hacienda, dicha fecha pospuesta mediante Determinación Administrativa será considerada la fecha de radicación original para todos los propósitos de este Código.
(2) …
(b) …
…”
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 7.208 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.208 – Pago de la Patente
Toda persona sujeta al pago de patente que impone este Código pagará a los recaudadores oficiales de los municipios en que radiquen sus negocios o industrias la patente que autoriza imponer dichas secciones. Dicha patente se pagará por anticipado dentro de los primeros quince (15) días de cada semestre del año económico, tomando como base el volumen de negocios efectuado durante el año inmediatamente anterior, según se dispone en la Artículo 7.204 (Cómputo de la patente) de este Capítulo, excepto en casos de nuevas industrias o negocios que se pagará, según lo dispuesto en este Capítulo en su Artículo 7.210 (Comienzo de industrias o negocios sujetos a patente).
Cuando el pago total se efectúe al momento de radicar la planilla, según se dispone en este Capítulo, se concederá un descuento de cinco por ciento (5%) sobre el monto total de la patente a pagar. No se cobrará patente alguna a negocio o industria en los semestres subsiguientes a aquel en que cesare de operar. Las patentes vencerán en plazos semestrales el primero (1ro) de julio y el 2 de enero de cada año.
Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2021, si el Secretario de Hacienda emite una Determinación Administrativa conforme a lo dispuesto en las Secciones 6080.12(e) o 6051.11 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, cada municipio vendrá obligado a posponer la fecha de pago de patente. La posposición para el pago de patente deberá ser por el mismo tiempo de la posposición de la planilla de contribución sobre ingresos establecida por el Secretario de Hacienda, dicha fecha pospuesta mediante Determinación Administrativa será considerada la fecha de pago original para todos los propósitos de este Código.”
Sección 7.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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