2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 25 del año 2024
(P. del S. 1254); 2024, ley 25
(Conferencia)
Para enmendar el Artículo 5.14 de la Ley Núm. 58 de 2020, Código Electoral de Puerto Rico de 2020.
Ley Núm. 25 de 16 de enero de 2024
Para enmendar el Artículo 5.14 de la Ley 58-2020, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”, a los fines de establecer el término de diez (10) días para presentar las solicitudes de recusaciones que entiendan procedentes los partidos políticos o los electores del precinto correspondiente.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A través de esta pieza legislativa se pretende enmendar el Código Electoral de 2020 de modo que se inserten nuevas disposiciones en la ley, específicamente en el Artículo 5.14 que es el relacionado a la evaluación de las transacciones electorales de modo que se establezca el término de diez (10) días para presentar las solicitudes de recusaciones que entiendan procedentes los partidos políticos o los electores del precinto correspondiente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 5.14 de la Ley 58-2020, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:
“Artículo 5.14. – Evaluación de las Transacciones Electorales.
(1) Cada Junta de Inscripción Permanente (JIP) presentará mensualmente a su respectiva Comisión Local todas las solicitudes de inscripción, reactivación, transferencia, reubicación, fotos, tarjetas de identificación electoral, modificaciones o actualizaciones que haya recibido durante el mes, incluyendo las notificaciones de defunciones recibidas durante el mismo período. En su reunión mensual, la Comisión Local evaluará todas las solicitudes de transacciones de los electores y las defunciones notificadas por el Registro Demográfico de Puerto Rico, a partir de esa fecha los partidos políticos o los electores del precinto tendrán diez (10) días para presentar las solicitudes de recusaciones que entendieren procedentes.
A tales efectos se seguirá el mismo procedimiento establecido en esta Ley para resolver la validez de las recusaciones. Esto independientemente lo dispuesto en el Artículo 5.17.
(2) …”
Sección 2. – Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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