2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 44 del año 2024
(P. de la C. 1699); 2024, ley 44
Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y añadir nuevos Artículos 29 y 30 a la Ley Núm. 273 de 2012, Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional.
Ley Núm. 44 de 16 de febrero de 2024
Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y añadir nuevos Artículos 29 y 30 a la Ley 273-2012, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional”, a los fines de aumentar el cargo para solicitar y renovar la licencia; aclarar que el proponente será responsable de los gastos de investigación que se generen como consecuencia de su solicitud; aumentar la cantidad de activos libre de gravámenes o garantías financieras; aumentar los derechos de licencia anual por oficina; atemperar a la realidad actual el requisito de capital pagado; establecer un cargo por transferencia de control de más de un diez por ciento; disponer el procedimiento de reconsideración y revisión judicial para atender cualquier denegación de permiso o de solicitud de licencia; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La inversión productiva y responsable de capital privado para fomentar el desarrollo económico es un elemento indispensable para la recuperación económica de Puerto Rico. Esta Ley busca robustecer el Centro Financiero Internacional de Puerto Rico para hacerlo más sólido, eficaz, resiliente y mejor preparado para afrontar los avatares del mercado, asegurando que las entidades financieras internacionales que en él operen lo hagan de forma solvente, sólida, competitiva y responsable. Así, pues, esta Ley es otro ejemplo más de nuestro firme compromiso con el crecimiento económico de Puerto Rico
La Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras” (en adelante, la “Ley Núm. 4”), le impone a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (en adelante, la “OCIF” o el “Comisionado”), la responsabilidad de reglamentar, fiscalizar y supervisar las instituciones financieras que operen o hagan negocios en Puerto Rico para asegurar su solvencia, solidez y competitividad mundial, propiciar el desarrollo socioeconómico del país y salvaguardar el interés público. Con la aprobación de la Ley Núm. 4 la responsabilidad de conceder licencias, investigar y examinar a las instituciones financieras se le encomendó a la OCIF y a esta se le transfirieron todas las funciones, poderes y deberes del Secretario de Hacienda relacionados con la industria financiera en Puerto Rico. Además, en el 1999 se reconoció a la OCIF como agencia de orden público.
Conforme a lo anterior, esta Asamblea Legislativa ha otorgado facultades de supervisión a la OCIF sobre otras instituciones financieras que se encuentran haciendo negocios en Puerto Rico. Así, la OCIF supervisa y fiscaliza los bancos, las entidades bancarias internacionales, entidades financieras internacionales, compañías de inversiones, compañías de fideicomiso, fondos de capital de inversión, casinos, casas de empeño, negocios de servicios monetarios, negocios de ventas a plazos y compañías de financiamiento, negocios de arrendamiento de bienes muebles, las instituciones que otorgan préstamos personales pequeños, el negocio de intermediación financiera, el negocio de préstamos hipotecarios, las agencias de informes de crédito, originadores de préstamos, corredores-traficantes de valores y asesores de inversión, el Banco de Desarrollo Económico y la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entre otros.
A tenor con la Ley Núm. 4, la OCIF administra la Ley 273-2012, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional” (en adelante, la “Ley Núm. 273”), la cual rige a las entidades financieras internacionales que hacen negocios en Puerto Rico. Desde que se aprobó esa Ley, cada día aumenta más el interés de inversionistas de todos los lugares del mundo de solicitar licencias para llevar a cabo negocios en Puerto Rico como entidades financieras internacionales.
En términos generales, el funcionamiento del Centro Financiero Internacional de Puerto Rico y la operación de sus entidades financieras internacionales han sido de beneficio para el desarrollo económico de Puerto Rico. Sin embargo, luego de más de 10 años de establecido, el Centro y a fin de atender responsablemente el cumplimiento de las entidades financieras internacionales con las leyes y reglamentos que las gobiernan, se hace necesario robustecer el esquema regulatorio y fiscalizador vigente. Específicamente, la presente Ley busca exigir mayor cumplimiento con las leyes para combatir el lavado de dinero y facultar al Comisionado a denegar un permiso o una licencia cuando el resultado de la investigación le permita concluir que la responsabilidad financiera, experiencia, carácter y aptitud general del proponente no le brindan la confianza ni le permitan determinar que el proponente operará la entidad financiera internacional de manera honrada, justa y eficiente para alcanzar los propósitos de esta Ley.
Por otro lado, desde su aprobación, los cargos establecidos en la Ley 273-2012 se han mantenido inalterados, por lo que mediante esta Ley se ajusta el cargo por la solicitud para organizar u operar una entidad financiera internacional y se aclara que el proponente será responsable por los gastos de investigación. De igual forma, se ajusta el cargo anual por renovación de licencia; el requisito de capital pagado y de activos libre de gravámenes; y se estatuye un cargo y pago de gastos para evaluar la transferencia de control de diez por ciento (10%) o más de cualquier clase de acciones de capital o participaciones en el capital de una entidad financiera internacional.
Estos cambios facilitarán y fortalecerán la fiscalización en el proceso de investigación para la concesión de licencias y otras instancias, lo cual es indispensable para asegurar que las entidades que entren a participar en el mercado sean financiera y económicamente robustas de forma tal que puedan llevar a cabo su negocio de forma más solvente, sólida, competitiva y responsable.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2. Definiciones.
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos se definen según se establece a continuación:
(a) Agencia Supervisora — Se refiere a cualquiera de las siguientes:
(1) La Oficina del Contralor de la Moneda de Estados Unidos (“Office of the Comptroller of the Currency” o “OCC”, por sus siglas en inglés), la Corporación Federal de Seguro de Depósitos (“Federal Deposit Insurance Corporation” o “FDIC”, por sus siglas en inglés), la Junta de Gobierno del Sistema de la Reserva Federal (“Board of Governors of the Federal Reserve System”), la Comisión de Bolsa y Valores (“Securities and Exchange Commission” o “SEC”, por sus siglas en inglés), la Comisión de Negociación de Futuros de Productos Básicos de Estados Unidos, (“Commodity Futures Trading Commission” o “CFTC”, por sus siglas en inglés ), la Red de Control de Delitos Financieros (“Financial Crimes Enforcement Network” o “FinCEN””, por sus siglas en inglés), el Servicio de Ingresos Internos (“Internal Revenue Service” o “IRS”, por sus siglas en inglés), cualquier sucesor de estas agencias y cualquier otra agencia creada en el futuro con funciones de supervisión similares.
(2) Cualquier agencia de cualquier jurisdicción con responsabilidad primaria sobre la organización y supervisión de los negocios de la entidad matriz de una entidad financiera internacional o de la entidad de la cual la entidad financiera internacional es una unidad.
(3) Cualquier agencia local o federal que tenga la encomienda de ejercer la reglamentación funcional de cualquier actividad llevada a cabo por una entidad financiera internacional. y
(4) Cualquier organización autorregulatoria (“self-regulatory organization”) que tenga la encomienda legal de ejercer la reglamentación funcional de cualquier actividad llevada a cabo por una entidad financiera internacional, tales como la “Financial Industry Regulatory Authority, Inc.” (“FINRA”, por sus siglas en inglés) y otras similares, o cualquier entidad designada por el Departamento del Tesoro de Estados Unidos o la persona designada por este.
(b) AMLA — Se refiere a la ley federal titulada “William M. (Mac) Thornberry National Defense Authorization Act for Fiscal Year 2021” (“NDAA”), que incluyó la ley federal titulada “Anti-Money Laundering Act of 2020” y dentro de la Ley “Anti-Money Laundering Act of 2020” incluyó la ley federal titulada “Corporate Transparency Act” (“CTA”). Estas leyes tienen el propósito de modernizar y simplificar el régimen contra el lavado de dinero (“AML” por las siglas en inglés para “anti-money laundering”) de Estados Unidos. Se podrá hacer referencia a la AMLA para incluir la totalidad de dicha ley, o cualquier Ley que la sustituya o enmiende.
(c) Bank Secrecy Act o “BSA” — Se refiere a la ley federal titulada “Currency and Foreign Transactions Reporting Act of 1970”, mejor conocida como la “Bank Secrecy Act” (BSA), o cualquier ley que la sustituya o enmiende.
(d) Capital — Se refiere a la diferencia entre los activos y pasivos de una entidad financiera internacional y que cumple con los requerimientos regulatorios de capital exigidos por el Comisionado.
(e) Capital Pagado — Se refiere a la cantidad total de dinero en la divisa de cualquier país y otros activos (excluyendo activos no comercializables o de naturaleza predominantemente especulativa) que los accionistas, integrantes o socios han aportado a una entidad a cambio de acciones de capital o participaciones en el capital, según sea el caso.
(f) Código — Se refiere a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de 2011” o cualquier ley que la sustituya o enmiende.
(g) Código de Incentivos — Se refiere a la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico” o cualquier ley que la sustituya o enmiende.
(h) Comisionado— Se refiere al Comisionado de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
(i) Director Independiente — Se refiere al integrante de la junta de directores de una entidad financiera internacional que no tiene interés económico ni relación bancaria, comercial, empresarial, consultiva, familiar o legal, entre otras, con la entidad, o los dueños de la entidad, y no es un empleado de la misma ni forma parte de su grupo gerencial.
(j) EBI o Entidad bancaria internacional — Se refiere a una persona, que no sea un individuo, a la cual se le ha expedido licencia para operar como entidad bancaria internacional a tenor con la Sección 7 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, y que no ha sido convertida en entidad financiera internacional a tenor con lo dispuesto en el Artículo 28 de esta Ley.
(k) EFI o Entidad financiera internacional — Se refiere a cualquier persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de Estados Unidos o de un país extranjero, o una unidad de dicha persona, a la cual se le ha expedido una licencia a tenor con el Artículo 10 de esta Ley.
(l) Estados Unidos — Se refiere a Estados Unidos de América, incluyendo cualquier estado de la nación, el Distrito de Columbia y toda posesión, territorio, subdivisión política y agencia de este, excepto Puerto Rico.
(m) Insolvencia o Insolvente — Se refiere a la situación financiera en que pueda estar una entidad financiera internacional o la persona de la cual una entidad financiera internacional sea una unidad, cuando sus pasivos excedan sus activos, o sea incapaz de pagar sus deudas a su vencimiento, o cuando su capital pagado se haya reducido a menos de una tercera (1/3) parte.
(n) Ley Núm. 4 — Se refiere a la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”.
(o) LPAU — Se refiere a la Ley 38- 2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” o cualquier otra ley adoptada para enmendarla o sustituirla.
(p) OCIF – Se refiere a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
(q) OFAC — Se refiere a la “Office of Foreign Assets Control” del Departamento del Tesoro del Gobierno de Estados Unidos.
(r) Oficina — Se refiere a aquel local en el que únicamente se realizan determinadas actividades administrativas relacionadas con la operación de la entidad financiera internacional. En lo que respecta a aquellas entidades financieras internacionales que se dedican al negocio bancario o de servicios financieros, en dicho local no se aceptarán depósitos ni se realizarán operaciones bancarias excepto aquellas que sean incidentales a la función administrativa propia de dicha oficina.
(s) Persona — Se refiere a un individuo, corporación, compañía de responsabilidad limitada, sociedad, asociación, unidad, fideicomiso o sucesión, sindicato o empresa de cualquier clase, gobierno, sus agencias, instrumentalidades públicas, subdivisiones políticas, corporaciones públicas, u otras entidades del Gobierno.
(t) Persona doméstica — Se refiere a una persona natural residente en Puerto Rico, una persona incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, o una persona cuyo sitio principal de negocios está localizado en Puerto Rico, o una entidad extranjera que tenga una oficina que, conforme a las disposiciones del Código se considere que está haciendo negocios en Puerto Rico, y el Gobierno, sus agencias, instrumentalidades públicas, subdivisiones políticas, corporaciones públicas, u otras entidades del Gobierno. El Secretario de Hacienda podrá establecer mediante reglamento aquellas instancias en las cuales se excluirá de esta definición a entidades extranjeras que tengan oficinas haciendo negocios en Puerto Rico.
(u) Persona extranjera — Se refiere a cualquier persona que no sea una persona doméstica.
(v) Reglamento del Comisionado — Se refiere a las reglas y reglamentos adoptados o que fueran adoptados en el futuro por el Comisionado, a tenor con el Artículo 3 de esta Ley. Este concepto incluye también aquellos reglamentos adoptados o que fueran adoptados en el futuro por el Comisionado bajo la Ley Núm. 4 y cualquier reglamento adoptado o que fuera aprobado en el futuro por el Comisionado bajo cualquiera de las leyes que administra, cuando dicho Reglamento del Comisionado resulte aplicable a las EFIs o a la actividad a la que la entidad financiera internacional pretenda dedicarse.
(w) Residente de Puerto Rico — Tendrá el mismo significado provisto para este término en el Código y los reglamentos aplicables bajo el Código.
(x) Sucursal — Se refiere a cualquier clase de facilidad establecida por una entidad financiera internacional fuera de Puerto Rico.
(y) Unidad — Incluye cualquier subdivisión o sucursal de cualquier persona que no sea un individuo, cuyos negocios y operaciones estén segregados de los otros negocios y operaciones de dicha persona, según lo requiere esta Ley.
(z) Unidad de servicio — Se refiere a aquella facilidad establecida por una entidad financiera internacional en Puerto Rico en la que se llevan a cabo únicamente determinadas operaciones bancarias. Las unidades de servicios en ningún momento podrán aceptar depósitos ni establecer cuentas si dicha transacción conlleva la aceptación de un depósito.
(aa) USA Patriot Act — Se refiere al “Uniting and Strengthening America by Providing Appropriate Tools Required to Intercept and Obstruct Terrorism Act of 2001”, según enmendada”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3. Autoridad y Deberes del Comisionado.
(a) El Comisionado deberá:
(1) adoptar, y podrá en adelante, de tiempo en tiempo, revocar, enmendar o suplementar, reglas y reglamentos para que se cumpla con las disposiciones de esta Ley;
(2) cobrar cargos por concepto de solicitudes para organizar u operar una entidad financiera internacional, renovaciones de licencias para operar, verificación de antecedentes, informes, exámenes, solicitudes de cambios de control y auditorías, recibir dineros y hacer desembolsos de acuerdo con su presupuesto o como de otra forma sea provisto por ley o por los Reglamentos del Comisionado;
(3) abrir y mantener aquellas cuentas bancarias que puedan ser necesarias y apropiadas para sus operaciones;
(4) revisar y llevar a cabo investigaciones con respecto a todas las solicitudes de licencias para operar entidades financieras internacionales o para el cambio de control de estas;
(5) aprobar, conceder aprobaciones condicionales o denegar solicitudes de permisos y licencias para operar u organizar entidades financieras internacionales;
(6) supervisar, fiscalizar y auditar las entidades financieras internacionales y requerir de ellas informes periódicos o especiales y cualquier otra información que se especifique en los Reglamentos del Comisionado;
(7) requerir en forma periódica, por lo menos una vez al año, exámenes de auditoría de cada entidad financiera internacional, cuyos exámenes deben incluir una revisión de la condición financiera de cada entidad financiera internacional, el cumplimiento de cada entidad financiera internacional con los requisitos de esta Ley y los Reglamentos del Comisionado, y aquellos otros asuntos que el Comisionado pueda determinar apropiados;
(8) velar por la seguridad financiera y adecuacidad operacional de las entidades financieras internacionales y asegurarse de que éstas cumplan con las leyes y Reglamentos del Comisionado y con cualquier medida o requisito que el Comisionado les requiera mediante orden, reglamento o carta circular o documentos guía aplicables a las EFIs;
(9) revocar o suspender una licencia para operar una entidad financiera internacional o imponer otras sanciones que pueda creer necesarias y apropiadas a tenor con los Reglamentos del Comisionado. Cualquier persona cuya licencia haya sido revocada o suspendida o se le haya impuesto alguna otra sanción, tendrá derecho a solicitar una vista administrativa con arreglo al reglamento provisto en el Artículo 20 de esta Ley;
(10) suspender, destituir o sancionar a cualquier director, oficial, empleado, agente o individuo que actúe en una capacidad similar en una entidad financiera internacional y que viole o voluntaria o negligentemente permita que otra persona viole esta Ley, cualquier reglamento u orden del Comisionado, o los artículos de incorporación, los artículos de organización, los estatutos corporativos (“bylaws”), el contrato de compañía de responsabilidad limitada, el contrato de sociedad, u otro documento mediante el cual se organice la entidad financiera internacional, según sea el caso, o la licencia expedida bajo esta Ley. Cualquier individuo que sea suspendido, destituido o sancionado podrá solicitar una vista administrativa conforme al reglamento provisto en el Artículo 20 de esta Ley;
(11) realizar estudios e investigaciones, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada cuando el Comisionado entienda que dicha solicitud es meritoria, sobre los asuntos autorizados o por alegadas violaciones a esta Ley o Reglamentos del Comisionado, y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la Ley o los Reglamentos del Comisionado. Para los fines de este inciso, la entidad financiera internacional será responsable de sufragar los gastos de cualquier investigación especial que el Comisionado entienda a bien realizar. Todo examen o investigación se mantendrá confidencialmente excepto por lo dispuesto bajo el Artículo 21 de esta Ley; y
(12) llevar a cabo otras actividades o establecer otros procedimientos que sean incidentales para el cumplimiento de sus deberes bajo esta Ley.
(b) El Comisionado tendrá el poder para citar la comparecencia de aquellos testigos y la presentación de aquellos documentos que estime necesarios para llevar a cabo cualquier investigación que, a su discreción, sea requerida para que se cumpla con lo dispuesto en esta Ley. La información obtenida mediante citación deberá mantenerse confidencial.
(c) Si una persona deja de cumplir con una citación, orden o requerimiento emitido por el Comisionado, éste podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el remedio que en derecho proceda. La sala del tribunal correspondiente podrá ordenar a dicha persona que cumpla con la citación, orden o requerimiento del Comisionado bajo apercibimiento de desacato a la orden del Tribunal.
(d) Además de todas las facultades y poderes que le son conferidos en esta Ley, como supervisor de las entidades financieras internacionales, el Comisionado tendrá todas las facultades que para la supervisión y fiscalización de instituciones financieras le son conferidas por la Ley Núm. 4, incluyendo, pero sin limitarse, a la facultad de investigación, examen, procedimientos de liquidación voluntaria o involuntaria y encausamiento de diversas acciones para exigir el cumplimiento de esta Ley o penalizar su violación. Entre dichas acciones, y previa determinación de que una persona o entidad financiera internacional ha incurrido en violación a esta Ley o a un Reglamento del Comisionado, así como a una orden o resolución administrativa emitida por la OCIF, el Comisionado podrá emitir contra ésta aquellas órdenes que estime convenientes y necesarias para salvaguardar el interés público, tales como órdenes de cese y desista, órdenes para mostrar causa, acuerdos o memorandos de entendimiento, y podrá iniciar procedimientos de conformidad con las disposiciones de la LPAU; sin embargo, cuando de acuerdo al Comisionado la referida violación causa o pudiera causar un grave daño inmediato a la industria, ciudadanía o personas en particular, éste podrá emitir dicha orden con carácter sumario, obviando el requisito de notificación y celebración de la vista, hasta tanto se disponga en forma final cualquier procedimiento instituido de acuerdo con este Artículo.
(e) El Comisionado podrá, además, imponer multas, restituciones y sanciones administrativas por violación a esta Ley, los Reglamentos del Comisionado y sus órdenes.
(f) El Comisionado podrá, cuando lo estime pertinente, en el proceso de cese y desista o de liquidación involuntaria de la entidad financiera internacional, contratar y nombrar un síndico que se encargue del proceso de liquidación involuntaria.
(g) El Comisionado podrá suspender el pago de principal o de los intereses de las obligaciones de capital a su vencimiento o antes de su vencimiento, o ambas cosas, cuando dicho pago reduzca la suma de capital en acciones, o de otro modo cause que la entidad financiera internacional incumpla con algún requisito de capital, estatutario o reglamentario, que le sea aplicable, o cuando a su juicio dicho pago pueda afectar la solvencia financiera de la entidad financiera internacional o poner en peligro los intereses de los depositantes y del público en general.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4. —Organización, Operaciones y Empleados.
(a) Una entidad financiera internacional podrá ser:
(1) Cualquier persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, las leyes de Estados Unidos, o las leyes de cualquiera de sus estados o territorios, incluyendo al Distrito de Columbia; o
(2) Sólo en aquellos casos en que el Comisionado lo autorice, una unidad de otra persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, las leyes Estados Unidos, o las leyes de cualquiera de sus estados o territorios, incluyendo al Distrito de Columbia.
(b) Los artículos de incorporación o los estatutos corporativos (“bylaws”) en el caso de una corporación, los artículos de organización o el contrato de compañía de responsabilidad limitada en el caso de una compañía de responsabilidad limitada, el contrato de sociedad en el caso de una sociedad, u otro documento mediante el cual se organice una entidad financiera internacional deberá especificar:
(1) El nombre por el cual la misma será conocida.
(2) La calle, número y pueblo donde mantendrá su oficina principal de negocios en Puerto Rico.
(3) El capital inicial pagado. En el caso de una corporación o persona que no sea una corporación, la cantidad de su capital pagado no deberá ser menor de diez millones de dólares ($10,000,000). Dicha cantidad se considerará como el capital inicial pagado para todos los fines de esta Ley y deberá estar totalmente pagado al momento en que se expida la licencia. El Comisionado podrá autorizar o requerir una cantidad mayor o menor de capital inicial pagado, por iniciativa propia o a solicitud de la parte interesada, considerando las clases de negocios o las actividades que llevará a cabo la entidad financiera internacional u otras circunstancias que lo ameriten según el criterio del Comisionado. No obstante lo anterior, en ningún caso la cuantía de capital pagado será menor del diez por ciento (10%) de los depósitos aceptados por la EFI, a menos que dichos depósitos estén asegurados. Si la entidad financiera internacional va a estar autorizada a emitir solamente una clase de acciones de capital o de participaciones en el capital, sus artículos de incorporación o estatutos corporativos (“bylaws”), sus artículos de organización o su contrato de compañía de responsabilidad limitada, su contrato de sociedad, u otro documento mediante el cual se organice la entidad financiera internacional, según sea el caso, deberá incluir el número total de acciones de capital o participaciones en el capital que la entidad podrá emitir y el valor par de las mismas o una declaración que exprese que todas las acciones de capital o participaciones en el capital han de ser sin valor par. Si la entidad va a estar autorizada a emitir más de una clase de acciones de capital o de participaciones en el capital, ese documento, según sea aplicable, deberá incluir además dicha información para cada clase.
(4) Las EFIs con licencia vigente a la fecha de vigencia de esta Ley deberán aumentar su capital pagado de forma escalonada hasta alcanzar una cuantía de capital pagado de al menos diez millones de dólares ($10,000,000) conforme a lo que se disponga en un plan de capitalización que sea preparado por cada EFI y presentado ante el Comisionado para su evaluación, tomando en consideración el monto de su capital pagado a la fecha de vigencia de esta Ley. El Comisionado podrá autorizar o requerir una cantidad mayor o menor de capital pagado, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, considerando las clases de negocios o las actividades que cualquier EFI lleva a cabo u otras circunstancias que lo ameriten según el criterio del Comisionado.
No obstante lo anterior, a petición de una EFI, el Comisionado podrá adoptar otro plan escalonado que no podrá exceder de seis (6) años, para el capital pagado, mediante determinación administrativa a esos efectos.
(A) Reglas aplicables a cambios en el capital de una entidad financiera internacional:
(i) El capital pagado de una entidad financiera internacional (o el capital asignado en el caso de una unidad) no podrá ser reducido sin la previa aprobación por escrito del Comisionado.
(ii) Sin la previa aprobación por escrito del Comisionado, ninguna entidad financiera internacional podrá emitir:
(I) acciones de capital adicionales u otros valores convertibles o intercambiables por acciones de capital, en el caso de una corporación, o
(II) capital adicional u otros valores convertibles o intercambiables por capital adicional, en el caso de una persona que no sea una corporación.
(iii) No obstante lo anterior, en el caso de una corporación, esta podrá emitir acciones de capital adicional u otros valores convertibles o intercambiables por acciones de capital y en el caso de una persona que no sea una corporación, emitir capital adicional u otros valores convertibles o intercambiables por capital adicional, sin la previa aprobación del Comisionado, siempre y cuando dichas acciones o capital adicional sean emitidas directamente a los accionistas, integrantes o socios de dicha entidad financiera internacional que hayan sido evaluados y aprobados previamente bajo el Artículo 5(b)(3) o el Artículo 10 de esta Ley. En el caso de acciones o participaciones adicionales que sean emitidas a accionistas, integrantes o socios que hayan sido aprobados previamente, la entidad financiera internacional le notificará al Comisionado los pormenores de dicha emisión adicional dentro de los diez (10) días laborables subsiguientes a la fecha de la emisión.
(4) El término de su existencia, que en el caso de una corporación o compañía de responsabilidad limitada podrá ser perpetuo.
(5) Los propósitos para los cuales la misma se organiza, incluyendo una limitación específica de sus operaciones para realizar únicamente las actividades y los servicios autorizados en el Artículo 10(a) de esta Ley, según enumerados en la licencia.
(6) Cualesquiera otras disposiciones que puedan ser convenientes para la adecuada administración del negocio. Estas disposiciones no podrán estar en conflicto con otras leyes de Puerto Rico.
(7) Cualquier otra disposición requerida por los Reglamentos del Comisionado o las cartas circulares que interpreten los Reglamentos del Comisionado y esta Ley.
(c) Una entidad financiera internacional que se proponga operar como una unidad deberá proveer una certificación otorgada por la persona de la cual será una unidad y en la forma prescrita por los Reglamentos del Comisionado o las cartas circulares que interpreten los Reglamentos del Comisionado y esta Ley, la cual deberá especificar:
(1) El nombre por el cual la unidad será conocida.
(2) La calle, número y pueblo donde la unidad mantendrá su sitio principal de negocios en Puerto Rico.
(3) La cantidad del capital propuesto y capital inicial pagado de la persona de la cual la entidad financiera internacional será una unidad, cuyo capital cumpla con los requisitos impuestos en esta Ley, según sea el caso, y la cantidad del capital que será asignado a la unidad. El Comisionado podrá requerir o autorizar un capital propuesto, capital inicial pagado o un capital asignado mayor o menor, a iniciativa propia o a solicitud de la parte interesada, siempre y cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten.
(4) Los propósitos para los cuales se autoriza dicha unidad, incluyendo una limitación específica de sus operaciones para realizar únicamente los servicios autorizados en el Artículo 10(a) de esta Ley, según enumerados en la licencia.
(5) Cualquier otra disposición requerida por los Reglamentos del Comisionado o cartas circulares que interpreten los Reglamentos del Comisionado y esta Ley.
(d) La entidad financiera internacional deberá emplear a tiempo completo un mínimo de ocho (8) personas en su oficina localizada en Puerto Rico, dos de las cuales serán parte del departamento o división de cumplimiento de la EFI.
(1) Los empleados a tiempo completo de una persona de la cual una entidad financiera internacional sea una unidad, que le presten servicios a dicha entidad, serán considerados como empleados a tiempo completo de dicha entidad para propósitos de los requisitos de empleo establecidos en el inciso (d) de este Artículo, siempre y cuando trabajen a tiempo completo para dicha unidad.
(2) El requisito de empleo de este Artículo no podrá utilizarse para el cumplimiento de los términos y condiciones de un decreto de exención contributiva bajo cualquier otra ley.
(3) La EFI deberá emplear un oficial de cumplimiento a tiempo completo y aquellas personas que sean necesarias para apoyar las funciones de un departamento de cumplimiento que sea totalmente autónomo. La EFI proveerá, pagado por ella, adiestramientos anuales sobre cumplimiento con las leyes de Puerto Rico y de Estados Unidos, relacionadas al lavado de dinero y financiamiento de terrorismo, tales como la BSA, la debida diligencia, y adiestramiento sobre las medidas de OFAC, entre otras leyes o medidas relevantes a la industria.
(4) No obstante, a petición de una EFI, el Comisionado podrá autorizar un número menor de empleados mediante la determinación administrativa a tales efectos.”
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 5. -Solicitud de un Permiso para Organizar.
(a) Cualquier persona que no sea un individuo, puede solicitar al Comisionado un permiso para organizar una entidad financiera internacional. La solicitud deberá ser por escrito, en la forma especificada por los Reglamentos del Comisionado o cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFIs, y deberá estar acompañada de:
(1) Los propuestos artículos de incorporación o artículos de organización, los estatutos corporativos (“bylaws”), el contrato de compañía de responsabilidad limitada o contrato de sociedad, u otro documento mediante el cual se organice la entidad financiera internacional, según sea el caso, o la certificación requerida por el Artículo 4 de esta Ley.
(2) Un cargo por solicitud no reembolsable de cincuenta mil dólares ($50,000.00) para sufragar el costo de la investigación inicial. y
(3) Aquellos otros documentos que especifiquen o requieran los Reglamentos del Comisionado, cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFIs.
(b) Toda solicitud deberá incluir:
(1) La identidad e historial personal y de negocios de los proponentes.
(2) La ciudad o pueblo en Puerto Rico y la calle y número o cualquier otra dirección donde se mantendrá su sitio principal de negocios en Puerto Rico.
(3) La identidad e
historial personal y de negocios y crédito de cualquier persona que posea o
controle, o intente poseer o controlar, directa o indirectamente, cualquier
participación en el capital de la propuesta entidad financiera internacional.
(4) Un estado financiero, para cada uno de los tres (3) años precedentes a la solicitud, de los activos y pasivos de cualquier proponente y de cualquier persona que posea o controle o intente poseer o controlar cualquier participación en el capital de la entidad financiera internacional o de la persona de la cual la propuesta entidad financiera internacional será una unidad. Para los fines de este inciso, el término “control” significa la facultad para, directa o indirectamente, dirigir o influir decisivamente en la administración o en la determinación de las normas de la entidad financiera internacional. El estado financiero deberá presentar la situación financiera, los resultados de las operaciones y el estado de flujo de efectivo del proponente y que ha sido preparado de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Estados Unidos o que puedan ser adoptados por la profesión de contabilidad pública;
(5) La identidad y los antecedentes, incluyendo el nombre completo, la dirección primaria, el estado civil, el número de seguro social o su equivalente, y el número de pasaporte, de cada uno de los propuestos directores y oficiales ejecutivos o personas que se proponen actuar en una función similar en la entidad financiera internacional, o de cualquier otro empleado, independientemente del título de su cargo o puesto, incluyendo el oficial de cumplimiento, cuando el Comisionado entienda pertinente requerir dicha información;
(6) Evidencia del capital mínimo pagado y la fuente de los fondos, así como evidencia de la disponibilidad de los activos libres de gravámenes y la procedencia de dichos fondos;
(7) La junta de directores u organismo rector de la entidad financiera internacional incluirá por lo menos un director independiente, según definido. A tales efectos, en la solicitud se deberá consignar la identidad y antecedentes, incluyendo el nombre completo, la dirección primaria (física y postal), el estado civil, los cuatros últimos dígitos del número de seguro social o su equivalente, y el número de pasaporte del propuesto director independiente, incluyendo la información que justifica su calidad de director independiente.
(8) Aquella otra información que sea requerida por los Reglamentos del Comisionado o las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFIs.
(c) Al recibo de una solicitud debidamente jurada y de todos los documentos requeridos, así como del cargo por solicitud, el Comisionado deberá realizar todas las investigaciones que sean necesarias con relación a los proponentes, incluyendo a los accionistas, miembros, socios, directores y oficiales ejecutivos de cualquier proponente que sea una persona jurídica. La misma incluirá una revisión de:
(1) La solvencia financiera, crédito, experiencia bancaria, comercial o financiera, historial laboral, integridad comercial, la capacidad, carácter, reputación general y los antecedentes penales de los proponentes, así como de las personas que se propongan actuar como directores u oficiales (o en una función similar) en la propuesta entidad financiera internacional, y si éstas son capaces de garantizar razonablemente el buen funcionamiento y operación de la entidad financiera internacional;
El Comisionado investigará los antecedentes e historial personal de dichas personas y de los propietarios efectivos finales (“ultimate beneficial owners”) de la entidad financiera internacional. En el curso de esa investigación, el Comisionado utilizará entidades especializadas en investigaciones de esa índole y los costos de estas serán sufragados por los proponentes, pero los informes de las investigaciones realizadas serán sometidos directamente al Comisionado por la entidad contratada para llevar a cabo las mismas;
(2) La adecuacidad del capital propuesto para las operaciones de la propuesta entidad financiera internacional; el capital de la propuesta entidad financiera internacional deberá cumplir en todo momento con la definición regulatoria de “well capitalized” o conceptos similares dispuestos y definidos en los reglamentos federales de las Agencias Supervisoras, según sean aplicables a base de las actividades que llevará a cabo la entidad financiera internacional, o aquellos niveles de capital dispuestos en los Reglamentos del Comisionado o en las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFIs;
(3) Los artículos de incorporación o de organización, los estatutos corporativos (“bylaws”), el contrato de compañía de responsabilidad limitada o contrato de sociedad, u otro documento propuesto mediante el cual se organice la entidad financiera internacional, según sea el caso; y
(4) El impacto que la propuesta entidad financiera internacional tendrá en la economía de Puerto Rico.
(d) Los gastos en exceso de los cincuenta mil dólares ($50,000.00) antes dispuestos en que incurra el Comisionado con motivo de la investigación inicial realizada serán sufragados por los proponentes mediante el pago por adelantado, conforme a lo estimado o mediante acuerdo con las entidades reconocidas por el Comisionado para realizar la investigación. El Comisionado les reclamará dichos gastos de investigación a los peticionarios.
(e) El Comisionado podrá devolver la solicitud de permiso presentada por cualquiera de las siguientes razones:
(1) La solicitud no fue presentada conforme a las disposiciones y requisitos de esta Ley o los Reglamentos del Comisionado o las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFIs.
(2) La solicitud carece de información o de documentos requeridos para su evaluación.
(3) Se solicita autorización para dedicarse a un negocio no autorizado en Puerto Rico.
Una solicitud que esté incompleta y que el proponente no haya completado dentro de un término de treinta (30) días (o según dicho término sea prorrogado por el Comisionado), contados a partir del recibo de una notificación de solicitud incompleta del Comisionado, se entenderá que ha sido voluntariamente desistida y el Comisionado procederá a devolverla al proponente.
(f) La determinación del Comisionado de expedir o no un permiso para organizar una entidad financiera internacional es una facultad enteramente discrecional del Comisionado, en donde éste deberá ponderar el mejor interés de Puerto Rico y Estados Unidos de prevenir el lavado de dinero y eliminar el financiamiento del terrorismo, y del público en general, la protección de los depositantes o inversionistas prospectivos de la entidad financiera internacional propuesta, y la política pública del Gobierno de Puerto Rico, al igual que los intereses de los proponentes. Del Comisionado determinar que el resultado de su investigación es favorable, a su exclusiva y entera discreción, podrá expedir a los proponentes un permiso para organizar una entidad financiera internacional, sujeto a aquellas condiciones que el Comisionado establezca.
(g) Cuando el Comisionado expida un permiso a tenor con lo dispuesto en este Artículo, la parte interesada presentará en el Departamento de Estado de Puerto Rico los artículos de incorporación o artículos de organización, según sea el caso, u otro documento mediante el cual se organice la propuesta entidad financiera internacional o los de la persona de la cual la entidad financiera internacional será una unidad, así como la certificación provista en el Artículo 4(c) de esta Ley cuando se trate de una unidad. El Departamento de Estado expedirá bajo su sello oficial una certificación de dichos documentos.
(h) El Comisionado podrá denegar una solicitud de permiso para organizar una entidad financiera internacional cuando:
(1) El proponente no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Ley para la obtención de una licencia;
(2) Descubre que el proponente sometió información falsa, incorrecta o engañosa en su solicitud de licencia, o si cualquier accionista, miembro, socio, director u oficial ejecutivo del proponente ha sido acusado o convicto por cualquier delito grave o cualquier delito que implique fraude, lavado de dinero, evasión contributiva o depravación moral o ha sido proscrito (“barred”) por otros reguladores bancarios o financieros de Estados Unidos, de cualquiera de sus estados o territorios, incluyendo el Distrito de Columbia, o de cualquier país extranjero; o
(3) Si como resultado de su investigación concluye que la responsabilidad financiera, experiencia, carácter y/o aptitud general de los proponentes no le brindan confianza ni permiten determinar que los mismos operarán la entidad financiera internacional de manera honrada, justa y eficiente para alcanzar los propósitos de esta Ley.
(j) En caso de que el Comisionado deniegue la licencia, la cantidad pagada por gastos de investigación será retenida por el Comisionado y la cantidad pagada por concepto de derechos de licencia se devolverá al proponente.
(k) Un proponente a quien se le haya denegado la licencia podrá solicitar reconsideración al Comisionado dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la denegación.”
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6. Licencia.
(a) La determinación del Comisionado de expedir o no una licencia para operar una entidad financiera internacional es una facultad enteramente discrecional del Comisionado, en donde éste deberá ponderar el mejor interés de Puerto Rico y Estados Unidos de prevenir el lavado de dinero y eliminar el financiamiento del terrorismo, y del público en general, la protección de los depositantes o inversionistas prospectivos de la entidad financiera internacional propuesta, y la política pública del Gobierno de Puerto Rico, al igual que los intereses de los proponentes. A su discreción, y bajo los términos y condiciones que entienda necesarios, según sean consignados en una determinación administrativa a tales efectos, el Comisionado podrá expedir a los proponentes una licencia para operar una entidad financiera internacional al recibo de:
(1) El certificado del Departamento de Estado, al cual se hace referencia en el Artículo 5(g) de esta Ley;
(2) El cargo anual por licencia establecido mediante Reglamento del Comisionado o carta circular o documentos guía aplicables a las EFIs para operar una entidad financiera internacional; a partir del 1 de enero de 2023, dicho cargo anual por licencia no será menor de de cincuenta mil dólares ($50,000) por la licencia original, veinticinco mil dólares ($25,000) por cada renovación anual de la licencia, y cinco mil dólares ($5,000) por cada oficina o sucursal. El cargo por renovación de licencia deberá pagarse anualmente dentro de los treinta (30) días anteriores a cada fecha aniversario de haberse expedido la licencia original;
(3) Una copia certificada de los artículos de incorporación o artículos de organización, según sea el caso, u otro documento mediante el cual se establezca la entidad financiera internacional, o la certificación de la persona de la cual la entidad financiera internacional sea una unidad;
(4) Una copia de los estatutos corporativos (“bylaws”) o reglamentos internos adoptados por la junta de directores o cuerpo directivo de la entidad financiera internacional, o copia de su contrato de compañía de responsabilidad limitada o de sociedad, según sea el caso, la cual debe ser certificada por su secretario o la persona que actúe en una capacidad similar ante notario público;
(5) Evidencia de que el capital inicial pagado de la entidad financiera internacional ha sido suscrito, emitido y pagado bajo las condiciones que el Comisionado establezca a su exclusiva discreción;
(6) Una declaración jurada ante notario público por el secretario de la junta de directores o la persona que actúe en una capacidad similar de la entidad financiera internacional o de la persona de la cual la entidad financiera internacional será una unidad, a los efectos de que la entidad financiera internacional ha cumplido con lo estipulado por esta Ley y los Reglamentos del Comisionado o las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFIs y que está lista para comenzar operaciones; no se habrá de expedir una licencia si el Comisionado cree o tiene razones para creer que ha ocurrido por parte de los proponentes una violación de lo estipulado por esta Ley o los Reglamentos del Comisionado o las cartas circulares o documentos guía aplicable a las EFIs.
(7) Como requisito para obtener una licencia, además del capital inicial pagado, toda entidad financiera internacional que se organice a partir de la vigencia de esta Ley deberá poseer por lo menos un millón dólares ($1,000,000) en activos libres de gravámenes o garantías financieras aceptables, o aquella cantidad mayor o menor que, a iniciativa propia o a petición de parte interesada autorice el Comisionado cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado, así lo ameriten. Dichos activos responderán por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los Reglamentos del Comisionado, las cartas circulares, o documentos guía aplicable a las EFIs.
Los activos libres de gravámenes serán certificados de depósito emitidos a favor del Comisionado por bancos comerciales o cooperativas de ahorro y crédito autorizadas para hacer negocios en Puerto Rico o, mediante la previa autorización escrita del Comisionado, por otra institución financiera que haga negocios en Puerto Rico con autorización para recibir depósitos, tales como una entidad bancaria internacional organizada bajo la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, o una EFI. Los activos libres de gravámenes deberán estar físicamente localizados en Puerto Rico y estarán sujetos a los requisitos que con respecto a los mismos se provean por los Reglamentos del Comisionado, las cartas circulares, o documentos guía aplicables a las EFIs; las entidades financieras internacionales con licencia vigente a la fecha de aprobación de esta Ley deberán aumentar la cuantía de sus activos libres de gravámenes de forma escalonada como sigue: (i) aumentará a quinientos mil dólares ($500,000) para la renovación del año 2024 al 2025; (ii) aumentará a setecientos cincuenta mil dólares ($750,000) para la renovación del año 2025 al 2026; (iii) aumentará a un millón de dólares ($1,000,000) para la renovación del año 2026 al 2027; y (iv) aumentará a un millón quinientos mil dólares ($1,500,000) para la renovación del año 2027 al 2028 y para los años subsiguientes.
El certificado de depósito podrá registrarse, en cuanto a su principal, a nombre de la entidad financiera internacional y deberán acompañarse con un endoso separado a favor del Comisionado, en el cual se describan el certificado de depósito y su pignoración a favor del Comisionado. Dicho certificado de depósito no podrá retirarse sin la autorización expresa del Comisionado. El Comisionado podrá requerir a una entidad financiera internacional la presentación de una cantidad de activos libres de gravámenes mayor siempre que se presente cualquier reclamación ante los activos libres originalmente depositados a favor del Comisionado; y
(8) Una declaración jurada firmada por el principal oficial ejecutivo de la institución concernida certificando, entre otras cosas, que la entidad financiera internacional ha adoptado e implementará los procedimientos y sistemas necesarios y adecuados para dar cumplimiento a las disposiciones del Bank Secrecy Act y del AMLA, según sean aplicables a base de las actividades financieras que llevará a cabo la entidad financiera internacional. Dicha declaración jurada certificará además las gestiones de la gerencia de la institución relacionadas a la implementación de su programa de cumplimiento bajo el Bank Secrecy Act y que han adoptado o adoptarán las políticas y procedimientos necesarios en el negocio para cumplir con lo dispuesto por la OFAC o cualquier Agencia Supervisora, según sean aplicables a base de las actividades financieras que llevará a cabo la entidad financiera internacional.
(b) La licencia para
operar una entidad financiera internacional enumerará las actividades
permitidas a la entidad financiera internacional. La entidad financiera
internacional sólo podrá llevar a cabo aquellas actividades enumeradas en la
licencia expedida por el Comisionado. Las licencias bajo esta Ley se expedirán
en calidad de “Entidad Financiera Internacional”.
(c) Ninguna entidad financiera internacional podrá iniciar operaciones a menos que previamente se le haya expedido una licencia de acuerdo con lo estipulado en esta Ley.
(d) Renovación de Licencia.
(1) Cada licencia permanecerá en vigor por el periodo de un año o hasta el aniversario de haberse expedido la misma.
(2) Toda solicitud de renovación de licencia deberá presentarse dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de expiración de cada licencia. La misma deberá contener:
(i) Una descripción de cualquier cambio material en la información suministrada al Comisionado en la solicitud de licencia inicial o en solicitudes anteriores de renovación de licencia;
(ii) Evidencia de que el concesionario mantiene el capital requerido por el Comisionado a tenor con lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley, calculado de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Estados Unidos o que puedan ser adoptados por la profesión de contabilidad pública, según aplicables a las actividades autorizadas a la entidad financiera internacional, y que mantiene los activos libres de gravamen vigentes a favor del Comisionado;
(iii) Los derechos anuales de renovación de licencia ascendentes a setenta y cinco mil dólares ($75,000) mediante transferencia bancaria de fondos, cheque de gerente, cheque certificado, o giro postal o bancario, a favor del Secretario de Hacienda;
(iv) Los derechos anuales de renovación de licencia de cada sucursal, ascendentes a cinco mil dólares ($5,000) por cada oficina o sucursal mediante transferencia bancaria de fondos, cheque de gerente, cheque certificado o giro postal o bancario, a favor del Secretario de Hacienda;
(v) Un informe de un auditor independiente donde opine sobre la efectividad de los programas de cumplimiento de la entidad con BSA y OFAC y el cumplimiento de dichos programas con la reglamentación aplicable.
(vi) Aquella otra información que sea requerida por el Comisionado, los Reglamentos del Comisionado, las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFIs.
(3) El Comisionado podrá extender el período para la renovación por justa causa. Si el concesionario no radica la solicitud de renovación, no evidencia que mantiene el capital requerido, no presenta la declaración jurada o el informe del auditor o no paga los derechos aplicables en el término concedido o durante el tiempo adicional que el Comisionado autorice, si alguno, se entenderá que ha renunciado a la licencia para operar la entidad financiera internacional, y no podrá continuar operando el negocio, procediéndose entonces a la entrega de la licencia y la liquidación voluntaria de la entidad financiera internacional, según dispuesto en el Artículo 18(b) de esta Ley.
(4) Toda entidad financiera internacional habrá de acompañar su solicitud de licencia, o solicitud de renovación de licencia, con una declaración jurada firmada por el principal oficial ejecutivo de la institución certificando su cumplimiento con las disposiciones de BSA y con la normativa de OFAC que por esta Ley se reitera son aplicables a las entidades financieras internacionales, y certificando que la entidad financiera internacional se encuentra “well capitalized”, conforme a los estándares establecidos en los reglamentos federales de las Agencias Supervisoras, según sean aplicables a base de las actividades que lleva a cabo la entidad financiera internacional, o aquellos niveles de capital dispuestos en los Reglamentos del Comisionado, en las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFIs. Entre otras cosas, la antedicha declaración hará referencia a los procedimientos y sistemas que la institución ha adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de BSA, según apliquen a las actividades financieras llevadas a cabo por la entidad financiera internacional. La declaración certificará también las gestiones de la gerencia de la institución relacionadas con la implementación del programa de cumplimiento con BSA, según aplique a las actividades financieras llevadas a cabo por la entidad financiera internacional, y que han adoptado las políticas y procedimientos necesarios en el negocio para cumplir y están cumpliendo con lo dispuesto por la OFAC y las Agencias Supervisoras aplicables.
(5) Toda solicitud de renovación de licencia presentada luego del término concedido conllevará una penalidad por renovación tardía que no será menor de mil quinientos dólares ($1,500) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) por cada día en que la entidad financiera internacional incurra en dicho incumplimiento; de advenir la fecha de expiración sin que la licencia se haya renovado, el Comisionado dará por renunciada la licencia y procederá a imponer o emitir las órdenes, las multas o sanciones que estime correspondientes.
(e) Al emitirle a una entidad financiera internacional su licencia de conformidad con esta Ley, la entidad financiera internacional tributará conforme a la tasa contributiva establecida en el Código. No obstante, la entidad financiera internacional podrá someter copia de su licencia al Secretario de Desarrollo Económico y Comercio y este, previa recomendación del Secretario de Hacienda, efectuada dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud, emitirá un decreto de exención contributiva en el cual se detallará todo el tratamiento contributivo dispuesto en esta Ley. De entenderse que está en los mejores intereses de Puerto Rico, el decreto podrá tener un término de quince (15) años con la intención de proveer certeza sobre el tratamiento contributivo a la entidad financiera internacional proponente. Como requisito del decreto, y conforme a la reglamentación que se adopte, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio podrá imponer condiciones adicionales a la entidad financiera internacional relevantes a empleos o actividad económica. Los decretos bajo esta Ley se considerarán un contrato entre el concesionario, sus accionistas, socios o dueños y el Gobierno, y dicho contrato será considerado ley entre las partes. El decreto será efectivo durante un período de quince (15) años, comenzando el primero de enero de 2012 o en la fecha de su emisión, si es posterior, salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho período la licencia sea revocada, suspendida o no se renueve, en cuyo caso el decreto perderá su efectividad a la fecha de dicha revocación o no renovación, o durante el período de la suspensión, según sea el caso. El decreto será intransferible, pero no perderá su efectividad por razón de un cambio de control sobre las acciones de la entidad financiera internacional, o por razón de una fusión o consolidación de esta, o por razón de la conversión de la entidad financiera internacional en una entidad por acciones, siempre y cuando el cambio de control, la fusión o consolidación o la conversión, según se trate, reciba la aprobación del Comisionado. No se emitirá ningún decreto nuevo bajo este Artículo luego del 31 de diciembre de 2019. A partir de esa fecha, los decretos podrán ser solicitados y emitidos bajo las disposiciones del Código de Incentivos. Sin embargo, cualquier entidad financiera internacional poseedora de un decreto emitido conforme a esta Ley que cumpla con los requisitos de empleo, ingresos, inversión u otros factores establecidos en el decreto, podrá solicitar del Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, previa recomendación del Secretario de Hacienda, una extensión de su decreto por un período adicional de quince (15) años, para un total de treinta (30) años. El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, previa recomendación del Comisionado y el Secretario de Hacienda, podrá otorgar una segunda extensión de dicho decreto por un período adicional de quince (15) años, para un total de cuarenta y cinco (45) años de entender que la extensión redundará en los mejores intereses de Puerto Rico. En estos casos la tasa aplicable será entre cuatro por ciento (4%) y diez por ciento (10%). El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, previa recomendación del Comisionado y del Secretario de Hacienda, determinará la tasa que mejor proteja los intereses socioeconómicos de Puerto Rico. Cualquier recomendación requerida en este Artículo del Secretario de Hacienda o del Comisionado deberá ser emitida dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud del decreto, copia de la cual será debidamente notificada al Secretario de Hacienda y al Comisionado en la misma fecha de la solicitud del decreto, o la renovación del mismo o se entenderá que no tienen objeción a la determinación del Secretario de Desarrollo Económico y Comercio. La solicitud de extensión deberá presentarse ante el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio no más de veinticuatro (24) meses ni menos de seis (6) meses antes de la expiración del decreto, y deberá incluir la información que a tal propósito requiera el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa.
(f) Todo poseedor de licencia de una entidad financiera internacional otorgada bajo las disposiciones de esta Ley deberá:
(1) Adoptar por escrito las políticas y los procedimientos necesarios para asegurar que la entidad financiera internacional cumpla con las leyes locales y federales aplicables a la entidad, según sus actividades autorizadas, incluyendo, entre otras, esta Ley, el Bank Secrecy Act, el USA Patriot Act y el AMLA;
(2) Cumplir fielmente con
todas las leyes locales y federales aplicables a las
actividades autorizadas de la entidad financiera internacional y con los
reglamentos, guías o cartas circulares aplicables a la entidad, incluyendo,
entre otras, esta Ley, las disposiciones del Bank Secrecy Act, el USA Patriot
Act y el AMLA.
(3) Someter los informes de transacciones monetarias y de actividad sospechosa, según sean requeridos por el Bank Secrecy Act, el USA Patriot Act o el AMLA.
(4) Adoptar las normas y los procedimientos necesarios para cumplir con lo dispuesto por la OFAC, según aplique al tipo de actividades financieras llevadas a cabo por la entidad financiera internacional.
(g) Denegatoria de Licencia o de Renovación.
Además de lo dispuesto en el Artículo 6 (a) de esta Ley, el Comisionado podrá denegar la otorgación o renovación de una licencia para operar como entidad financiera internacional cuando, como resultado de su investigación, concluya que:
(1) La responsabilidad financiera, experiencia, carácter y aptitud general de los proponentes no le brindan confianza ni le permiten determinar que los mismos operarán la entidad financiera internacional de manera honrada, justa y eficiente para alcanzar los propósitos de esta Ley;
(2) Los proponentes o la entidad financiera internacional no han cumplido con alguno de los requisitos establecidos en esta Ley para la obtención o renovación de una licencia;
(3) Los proponentes o la entidad financiera internacional sometieron información falsa, incorrecta o engañosa en su solicitud;
(4) Los proponentes o la entidad financiera internacional no ha cumplido con el pago de alguna multa o penalidad impuesta por la OCIF mediante orden o resolución final;
(5) Los proponentes o la entidad financiera internacional no han cumplido con el pago de alguna factura con relación al examen de sus operaciones por parte de la OCIF;
(6) Los proponentes o la entidad financiera internacional no han cumplido con las disposiciones de alguna orden o resolución final de la OCIF;
(7) Los proponentes o la entidad financiera internacional no han cumplido con la entrega de cualquier pago, documento o información, según sea requerido por la OCIF y que no sea objeto de algún procedimiento adjudicativo;
(8) La entidad financiera internacional se encuentra Insolvente; o
(9) Cualquiera de sus accionistas, integrantes, socios, directores u oficiales ejecutivos ha sido acusado o convicto por cualquier delito grave o cualquier delito que implique fraude, lavado de dinero, evasión contributiva o depravación moral, o ha sido proscrito (“barred”) por otros reguladores bancarios o financieros de Estados Unidos, de cualquiera de sus estados o territorios, incluyendo el Distrito de Columbia, o de cualquier país extranjero.
(10) En caso de que el Comisionado deniegue la licencia, la cantidad pagada por gastos de investigación será retenida por el Comisionado y la cantidad pagada por concepto de derechos de licencia se devolverá al proponente.
(11) Un proponente a quien se le haya denegado la licencia podrá solicitar reconsideración al Comisionado dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la denegación.
(12) Cuando en un informe de examen se concluya que la EFI tiene resultados insatisfactorios, o resultados insatisfactorios repetidamente, incluyendo cuando se determina que la EFI ha violado la normativa bajo BSA o de OFAC. El informe de examen mencionado en este inciso podrá ser el informe del examen periódico de la EFI o un examen especial de la EFI. “
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7. Enmiendas a los Artículos de Incorporación o de Organización.
(a) No se adoptará ninguna enmienda a los artículos de incorporación, artículos de organización, estatutos corporativos (“bylaws”), contrato de compañía de responsabilidad limitada, contrato de sociedad, u otro documento mediante el cual se organice u opere la entidad financiera internacional, según sea el caso, ni a la certificación otorgada conforme al Artículo 4 de esta Ley, según sea aplicable, a menos que dicha enmienda haya sido previamente aprobada por escrito por el Comisionado.
(b) Luego de la debida adopción de cualquier enmienda a los artículos de incorporación u artículos de organización, según sea el caso, de la entidad financiera internacional, o a la certificación otorgada conforme al Artículo 4 de esta Ley, según sea aplicable, los mismos deberán ser sometidos al Departamento de Estado.”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8. No Transferencia de Licencia.
Ninguna licencia expedida de acuerdo con esta Ley podrá ser vendida, cedida, transferida, pignorada, usada como garantía o de cualquier otra forma gravada.”
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 9. Transferencia de Capital o Control de una Entidad Financiera Internacional
(a) Excepto según se disponga en los Reglamentos del Comisionado, en las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFIs, no se podrá llevar a cabo la venta, gravamen, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia de acciones de capital o de participaciones en el capital de una entidad financiera internacional. Tampoco se podrán vender, ofrecer, gravar, ceder, permutar o de otro modo transferir acciones de capital o participaciones en el capital de una entidad financiera internacional sin la previa autorización por escrito del Comisionado, si por medio de dicha transacción una persona pudiera adquirir directa o indirectamente el control del diez por ciento (10%) o más de cualquier clase de acciones de capital o de participaciones en el capital de una entidad financiera internacional; sin embargo, lo dispuesto en este inciso en nada afectará la facultad del Comisionado para investigar a todos los accionistas o tenedores, directos o indirectos, de cualquier participación en el capital de una entidad financiera internacional, para satisfacerse de la legalidad de los fondos provenientes de tales accionistas o tenedores de cualquier parte del capital de la entidad financiera internacional.
Para los fines de esta Sección, el término “control” significa la tenencia, propiedad o derecho al voto sobre diez por ciento (10%) o más de cualquier clase de acciones de capital o de participaciones en el capital de una entidad financiera internacional. Significa, además, la facultad para, directa o indirectamente, dirigir o influir en la administración o en la determinación de las normas de la entidad financiera internacional. De existir cualquier duda sobre si una transacción resultará en el control o en un cambio de control de una entidad financiera internacional, la información pertinente deberá someterse al Comisionado, quien determinará si la propuesta transacción constituye un cambio de control.
(b) Independientemente de la cantidad o el porcentaje envuelto, toda fusión, venta, gravamen, canje, cesión, permuta u otra transferencia de cualquier tipo de las acciones de capital o participaciones en el capital de una entidad financiera internacional será nula ab initio de no obtenerse la previa autorización por escrito del Comisionado. El Comisionado podrá imponer sanciones a las partes, según estime pertinentes, por no haber solicitado la autorización previa requerida en este inciso.
(c) La entidad financiera internacional deberá notificar con treinta (30) días de anticipación al Comisionado las transferencias a las cuales se hace mención en los incisos (a) y (b) de este Artículo, y la notificación deberá contener lo siguiente:
(1) Nombre y dirección del transferente y del adquirente;
(2) Una descripción de la transacción;
(3) Copia de la resolución de la junta de directores o acuerdo de accionistas, integrantes o socios aprobando la propuesta transacción y cambio de control;
(4) Copia del contrato de compraventa u otro negocio jurídico que indique el total de acciones con derecho al voto emitidas, el número de acciones involucradas en la transacción, el número total de acciones con derecho al voto que posee el vendedor y el comprador o cesionario, o la proporción del capital de la sociedad o compañía de responsabilidad limitada que posee el vendedor o cedente, el comprador o cesionario, el número de acciones o participaciones en circulación con derecho al voto emitidas por la entidad a la fecha en que se someta la transacción propuesta, el nombre del comprador, compradores o adquirientes de derechos sobre las acciones involucradas en la transacción, el precio total de la venta y el precio de compra;
(5) Las razones para la transacción;
(6) La declaración de historial personal, curriculum vitae o resumé, un retrato dos por dos (2" x 2") y estados financieros de cada persona que adquiera un diez por ciento (10%) o más de las acciones o participaciones e identificación oficial con foto y firma; y
(7) El pago de los derechos de investigación ascendentes a veinticinco mil dólares ($25,000.00).
Toda solicitud de transferencia de capital o control a una entidad no-afiliada que resulte en una tenencia directa o indirecta de diez por ciento (10%) o más, por primera vez, estará sujeta al pago de un cargo por solicitud no reembolsable de cincuenta mil dólares ($50,000.00). El pago de los gastos en que incurra el Comisionado con motivo de la investigación realizada, relacionados a la transferencia de capital o control, serán sufragados por los proponentes mediante depósito o acuerdo con las entidades autorizadas por el Comisionado a realizar la investigación. Será deber del Comisionado, tan pronto reciba notificación de una propuesta operación que resulte en el control o en un cambio en el control de una entidad financiera internacional, hacer las investigaciones que considere necesarias con respecto:
(i) A la reputación, experiencia y responsabilidad moral y financiera de los adquirentes o cesionarios propuestos, según dispuesto en este Artículo;
(ii) Si tal reputación, experiencia y responsabilidad moral y financiera justifican la creencia de que el negocio se administrará sana, legal, eficiente y justamente dentro de los propósitos de la Ley; y
(iii) Si el cambio propuesto será conveniente y ventajoso para la comunidad dentro del cual operará el negocio y no afectará el interés público o si el mismo arriesga los intereses de los depositantes, acreedores o accionistas de la entidad financiera internacional.
(8) El Comisionado podrá investigar a los adquirientes propuestos, según dispuesto en el Artículo 8(c)(1) de esta Ley y podrá requerir, además, aquella información adicional que estime necesaria para determinar si la transferencia resultará perjudicial a la seguridad o solidez financiera de la entidad financiera internacional o violará cualquier ley, regla, carta circular, documentos guía o reglamento aplicable a las entidades financieras internacionales, en cuyo caso el Comisionado podrá denegar la autorización para dicha transacción.
(9) El Comisionado denegará la autorización para el traspaso si llega a alguna de las siguientes determinaciones:
(i) La experiencia y responsabilidad moral y financiera del comprador, cesionario o adquirente no justifican la autorización del traspaso;
(ii) La experiencia y responsabilidad moral y financiera del comprador, cesionario o adquirente no garantizan el eficiente funcionamiento de la entidad financiera internacional;
(iii) Que el traspaso del control de la entidad financiera internacional arriesga indebidamente los intereses de los depositantes, acreedores o accionistas dicha entidad; o
(iv) Que el traspaso de control es, a juicio del Comisionado, contrario al interés público, incluyendo el interés de Puerto Rico y de Estados Unidos de proteger el sistema financiero contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo.
Cualquier persona a quien se le deniegue la antedicha autorización tendrá derecho a solicitar una vista administrativa, con arreglo al reglamento provisto en el Artículo 20 de esta Ley.
(10) El Comisionado expedirá la autorización correspondiente, si a su juicio entiende que el resultado de la investigación le es satisfactorio, dentro de un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que se reciba toda la documentación relacionada con el traspaso del control de la entidad financiera internacional.”
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 10. Transacciones Permitidas.
Al recibo de una licencia para operar una entidad financiera internacional de acuerdo con el Artículo 6 de esta Ley y según sea especificado en dicha licencia, con la previa autorización del Comisionado, podrá:
(1) Con la previa autorización específica del Comisionado, aceptar depósitos, de personas extranjeras tanto en cuenta corriente como a demanda o plazo fijo, incluyendo depósitos a la demanda y depósitos de fondos entre bancos o de otra forma tomar dinero a préstamo de las entidades financieras internacionales, de entidades bancarias internacionales, y de cualquier persona extranjera conforme a los Reglamentos del Comisionado. Todas las entidades financieras internacionales podrán tomar dinero a préstamo de personas que no sean personas domésticas siempre y cuando dichas transacciones no equivalgan a la aceptación de depósitos.
(2) Hacer, gestionar, colocar, administrar, garantizar o dar servicio a préstamos; ninguno de tales préstamos podrá ser concedido a una persona doméstica, excepto según dispuesto con relación a las actividades descritas en las cláusulas (5), (16), (17), (18) y (19) de este Artículo y en casos de garantías financieras para transacciones de emisiones de deuda en Puerto Rico, sujeto a la aprobación del Comisionado.
(3) (A) Expedir, confirmar, dar aviso, negociar o refinanciar cartas de crédito, siempre que el cliente y el beneficiario que solicita la carta de crédito no sea una persona doméstica, o
(B) Expedir, confirmar, dar aviso, negociar o refinanciar cartas de crédito en transacciones de financiamiento de exportaciones, aunque el beneficiario sea una persona doméstica.
(4) Descontar, redescontar, traficar o de otra manera comerciar en giros, letras de cambio e instrumentos similares, siempre que el librador y obligado original no sea una persona doméstica.
(5) Invertir en valores, acciones de capital, derivados (“derivatives”), instrumentos de deuda y otros instrumentos financieros, incluyendo acuerdos de recompra (“repurchase agreements”), que sean emitidos o suscritos por personas extranjeras, y bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias, instrumentalidades públicas, subdivisiones políticas y corporaciones públicas; sin embargo, en el caso de una entidad financiera internacional que tenga autoridad para aceptar depósitos conforme al párrafo (1) de este Artículo 10, ésta solo podrá invertir para sí en valores, bonos, pagarés e instrumentos similares que sean considerados como valores de inversión permisibles para los bancos nacionales por la OCC u otra Agencia Supervisora, o que el Comisionado determine que son elegibles y así lo indique mediante orden, reglamento o determinación administrativa.
(6) Realizar cualquiera de las transacciones permitidas por esta Ley en la divisa de cualquier país o en oro o plata, proveer servicios monetarios a personas extranjeras, incluyendo transferencias monetarias, y participar en el comercio de moneda extranjera.
(7) Suscribir (“underwrite”), distribuir y de otra forma traficar en valores, acciones de capital, instrumentos de deuda, giros y letras de cambio emitidos por personas extranjeras para compra final fuera de Puerto Rico.
(8) Dedicarse a actividades de financiamiento de comercio (“trade”) de importación, exportación, canjeo e intercambio de materia prima y productos terminados, con personas domésticas, cuando el Comisionado haya determinado mediante Reglamentos del Comisionado, cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFIs, determinación administrativa u orden, que los aspectos internacionales de la transacción subyacente sobrepasan de tal manera cualquier envolvimiento de la comunidad financiera y comercial local y que tales actividades serán apropiadas para la entidad financiera internacional. Esas transacciones por vía de excepción no gozarán de la exención concedida en los Artículos 24 y 25 de esta Ley, ni de la tasa preferencial dispuesta en el Artículo 23 de esta Ley.
(9) Dedicarse a cualquier actividad fuera de Puerto Rico de naturaleza financiera que le sería permitido ser realizada, directa o indirectamente, por una compañía tenedora de acciones bancarias o una oficina extranjera o subsidiaria de un banco en Estados Unidos bajo la ley aplicable de Estados Unidos.
(10) Después de obtener un permiso especial del Comisionado, actuar como fiduciario, albacea, administrador, registrador de acciones de capital y bonos, custodio de bienes (incluyendo activos y monedas virtuales, entre otros), cesionario, síndico, apoderado, mandatario o en cualquier otra capacidad, siempre y cuando los mencionados servicios no se ofrezcan a personas domésticas, ni sean para beneficio de ellas.
(11) Adquirir y arrendar propiedad mueble a petición de un arrendatario que sea una persona extranjera, conforme a un contrato de arrendamiento financiero que cumpla con las leyes y los Reglamentos del Comisionado, las cartas circulares, o documentos guía aplicables a las EFIs.
(12) Comprar y vender valores fuera de Puerto Rico, a la orden de, o a su discreción, para personas extranjeras y proveer asesoría de inversión en relación con dichas transacciones o separadamente a las mismas, a dichas personas.
(13) Actuar como banco o casa de compensación (“clearinghouse”) en relación con contratos o instrumentos financieros de personas extranjeras, según lo autorice el reglamento que adopte el Comisionado.
(14) Organizar, manejar y proveer servicios gerenciales a entidades financieras internacionales y otras entidades de carácter financiero localizadas fuera de Puerto Rico, tales como compañías de inversión y fondos mutuos, siempre y cuando las acciones o participaciones en el capital de dichas compañías no sean distribuidas directamente por dicha entidad financiera internacional a personas domésticas.
(15) Realizar aquellas otras actividades que sean expresamente autorizadas por los reglamentos u órdenes del Comisionado o que sean incidentales a la ejecución de los servicios autorizados por esta Ley y los Reglamentos del Comisionado, excepto actividades expresamente prohibidas por esta Ley.
(16) Participar en la concesión garantía de los préstamos que origina o garantiza el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico o cualquiera de sus sucesores.
(17) Con la previa aprobación del Comisionado, participar en la concesión o garantía de los préstamos que originan o garantizan cualquier banco que se considere persona doméstica, pero sin incluir transacciones entre cualquier banco que se considere una persona doméstica y una entidad afiliada. Estas transacciones serán autorizadas solamente durante el remanente del año calendario en el cual se apruebe esta Ley y los siguientes cinco (5) años calendario.
(18)(A) Financiar, a través de préstamos o garantías financieras, proyectos en áreas prioritarias para el Gobierno en aquellos casos designados como extraordinarios por el Secretario de Hacienda y el Comisionado.
(B) En todo caso, se requiere la previa autorización de tales préstamos por parte del Secretario de Hacienda y el Comisionado.
(19)(A) Establecer, con la autorización del Comisionado, sucursales fuera de Puerto Rico, en Estados Unidos o en otros países extranjeros, siempre y cuando dichas sucursales no acepten ninguna clase de depósitos. El Comisionado queda facultado para disponer por Reglamento del Comisionado o cartas circulares que interpreten los Reglamentos del Comisionado y esta Ley el procedimiento para obtener tal autorización, y la cantidad pagadera por concepto de cargos de estudios de la solicitud y los cargos de cuotas anuales para cada una de tales sucursales.
(B) El Comisionado tendrá facultad para autorizar que una entidad financiera internacional establezca una unidad de servicio u oficina en o fuera de Puerto Rico, en la cual se realicen únicamente determinadas operaciones relacionadas con los servicios de la entidad financiera internacional, en la forma y modo en que lo disponga por Reglamento, pero esa unidad de servicio u oficina no constituirá de forma alguna una sucursal.
(20) Con la previa autorización del Comisionado, proveer a otras entidades financieras internacionales o a personas extranjeras fuera de Puerto Rico, aquellos servicios de naturaleza financiera según estos sean definidos y generalmente aceptados en la industria bancaria de Estados Unidos y Puerto Rico, y que no se encuentran enumerados en este Artículo.
(21) Dedicarse a proveer servicios de:
(i) administración de activos;
(ii) administración de inversiones alternativas;
(iii) administración de actividades relacionadas a inversiones de capital privado;
(iv) administración de fondos de cobertura o fondos de alto riesgo;
(v) administración de fondos de capital;
(vi) administración de fideicomisos que sirvan para convertir en valores distintos grupos de activos; y
(vii) servicios de administración de cuentas en plica (“escrow accounts”), siempre que dichos servicios sean provistos a personas extranjeras.”
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 11. Transacciones prohibidas
La entidad financiera internacional no podrá:
(1) Aceptar depósitos ni tomar dinero a préstamo de personas domésticas, excepto depósitos del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico o de cualquiera de sus sucesores y depósitos de las entidades financieras internacionales y entidades bancarias internacionales;
(2) Hacer, gestionar, colocar, garantizar o dar servicio a préstamos, a menos que todo el producto del préstamo vaya a ser utilizado fuera de Puerto Rico; excepto en los casos permitidos en las cláusulas (5), (16), (17), (18) y (19) del Artículo 10 y según disponga el Comisionado a tenor con la cláusula (17) del Artículo 10;
(3) Expedir, confirmar o dar aviso de cartas de crédito, a menos que todo el producto de la carta de crédito vaya a ser utilizado fuera de Puerto Rico y que tanto el librador como el beneficiario sean personas extranjeras; excepto en transacciones de financiamiento de exportaciones en las que el beneficiario sea una persona doméstica;
(4) Descontar letras de cambio, a menos que todo el producto de las letras de cambio vaya a ser utilizado fuera de Puerto Rico y tanto el librador como el beneficiario sean personas extranjeras;
(5) Comprar o retener cualesquiera de sus propias acciones de capital, o las acciones de capital o el interés en el capital de la persona de la cual es una unidad, excepto cuando sea previamente autorizado por el Comisionado;
(6) Conceder cualquier tipo de financiamiento o crédito a cualquiera de sus directores, oficiales, empleados, accionistas, integrantes o socios, excepto cuando sea previamente autorizado por escrito por el Comisionado;
(7) Directa o indirectamente colocar, suscribir, asegurar o reasegurar riesgos u objetos que residan, estén ubicados o que vayan a ejecutarse en Puerto Rico, o participar en arreglos o acuerdos de reciprocidad o retrocesión que cubran o se relacionen con dichos riesgos u objetos, o ceder seguro a, o asumir reaseguro de algún asegurador autorizado a hacer o que esté haciendo negocios de seguro en Puerto Rico; y
(8) Operar como Bolsa de Canje (“Exchange”) de monedas virtuales o activos digitales.”
Sección 11.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 13. Deberes de la Entidad Financiera Internacional.
(a) Las entidades financieras internacionales vendrán obligadas a:
(1) Someter informes exactos y a tiempo de sus operaciones, según les sean solicitados por el Comisionado; y
(2) Mantener disponibles aquellos documentos que determine el Comisionado mediante Reglamentos del Comisionado, cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFIs.
(b) Toda entidad financiera internacional que opere en Puerto Rico someterá a la OCIF los informes que se les requiera en la forma y con el contenido establecidos por el Comisionado mediante orden, Reglamento del Comisionado o carta circular o documentos guía aplicable a las EFIs.”
Sección 12. Se enmienda el Artículo 14 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 14. Cuentas y Registros.
(a) La administración y las operaciones principales de la entidad financiera internacional, incluyendo gerencia, contabilidad y cumplimiento, así como los originales de sus libros de cuentas y registros de transacciones, deberán ser llevados a cabo y conservados en su oficina principal de negocios en Puerto Rico. Los libros de cuentas y registros de transacciones podrán ser conservados de forma impresa o, a solicitud de la entidad financiera internacional, de forma electrónica, y deberán reflejar aquellos detalles y ser administrados en la manera que sea requerida por los Reglamentos del Comisionado, las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFIs.”
(b) Dichos libros de cuentas y registros tienen que estar segregados y llevados separadamente de los libros de cuentas y registros de cualquier otra persona.
(c) Los originales de los libros de cuentas y registros de una entidad financiera internacional serán considerados como que pertenecen a dicha entidad financiera internacional independientemente de si la entidad financiera internacional es una persona o constituye una unidad de otra persona y podrán llevarse y mantenerse en duplicado en su país de origen.
(d) Toda entidad financiera internacional podrá destruir sus libros, archivos, expedientes o documentos, una vez transcurridos cinco (5) años de la fecha de la última entrada en dichos libros, archivos, expedientes o documentos, o de la fecha en que cualquier obligación hubiere dejado de ser exigible de acuerdo con los documentos en su poder. Toda entidad financiera internacional deberá mantener procedimientos, sistemas y procesos operacionales para la destrucción de documentos que aseguren lo siguiente:
(1) Que la destrucción de documentos se efectúe de acuerdo con la política de retención y destrucción de documentos adoptada por la entidad financiera internacional.
(2) Que se detenga la destrucción de documentos en el caso en que la OCIF someta notificación escrita a la entidad financiera internacional solicitando que se preserven determinados documentos, los que deberán ser identificados en dicha notificación; si la notificación surge luego del periodo de cinco (5) años, y ya la entidad financiera internacional había destruido los documentos, no se le penalizará a la entidad.
(3) Que se detenga la destrucción de documentos en el caso en que la entidad financiera internacional sea notificada de una demanda o reclamación, orden o requerimiento administrativo o judicial que impida que se destruyan determinados documentos según la reglamentación local y federal aplicable.
(e) Será deber de la entidad financiera internacional mantener un registro de documentos destruidos por año calendario, en el que se hará constar una descripción general de los documentos destruidos. El registro de documentos destruidos podrá mantenerse en un medio electrónico, el cual deberá contar con un archivo electrónico de respaldo (“back-up”) en caso de que ocurra un desperfecto tecnológico, y el mismo deberá estar disponible para inspección por la OCIF. El registro de documentos destruidos deberá retenerse por la entidad financiera internacional por un periodo no menor de quince (15) años contados desde el 31 de diciembre del año al que corresponda. No más tarde del 31 de enero de cada año, un oficial de la entidad financiera internacional certificará que el Registro Anual correspondiente al año anterior, contiene la información requerida de todos los documentos que fueron destruidos durante el año, los cuales cumplieron el periodo de retención que fija la política, así como la reglamentación local y federal aplicable. Dicha certificación deberá ser retenida por la entidad financiera internacional por un periodo no menor de quince (15) años contados desde el 31 de diciembre del año a que corresponda y la misma estará disponible para inspección por la OCIF.
(f) Una entidad financiera internacional que sea una unidad de otra persona deberá segregar y mantener separadas todas las transacciones que se realicen o conduzcan por dicha unidad de toda otra transacción que realice o conduzca la persona de la cual la entidad financiera internacional es una unidad.”
Sección 13.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 15. Informes.
(a) Toda entidad financiera internacional deberá someter al Comisionado todos aquellos informes que le sean requeridos por los Reglamentos del Comisionado, las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFIs.
(b) Toda entidad financiera internacional deberá remitir al Comisionado un informe anual de su condición financiera y resultado de operaciones en la forma prescrita por el Comisionado dentro de los noventa (90) días luego del cierre de cada año fiscal, incluyendo sus estados financieros anuales auditados al cierre de su año fiscal o los de la persona de la cual es una unidad, según sea el caso, preparados de forma consistente con los informes de condición rendidos periódicamente. Junto con dichos estados financieros, se incluirá una declaración de que la entidad financiera internacional está en cumplimiento con los términos de esta Ley y con los Reglamentos del Comisionado, mediante la cumplimentación de un formulario que de tiempo en tiempo diseñe y circule el Comisionado mediante carta circular o documentos guía aplicables a las EFIs a esos efectos. Dicho formulario deberá ser certificado por un contador público autorizado independiente autorizado a ejercer su profesión bajo las leyes de Puerto Rico. Los estados financieros deberán ser recibidos por el Comisionado dentro de noventa (90) días luego del cierre del año fiscal de la entidad financiera internacional y los mismos deberán cumplir con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Estados Unidos o que puedan ser adoptados por la profesión de contabilidad pública.
(c)Si una entidad financiera internacional dejare de presentar los informes anuales requeridos en el inciso anterior, se autoriza al Comisionado, en coordinación con el Secretario de Estado, a revocar el certificado de incorporación u organización de dicha entidad financiera internacional. Por lo menos sesenta (60) días antes de revocar el certificado de incorporación u organización de la entidad financiera internacional, el Comisionado notificará a la entidad financiera internacional afectada y al Secretario de Estado de sus intenciones de revocar, enviando una notificación por correo de tales intenciones al agente residente de tal entidad financiera internacional, según conste en sus archivos, y al Secretario de Estado. El Comisionado deberá establecer, por reglamento, aquellas otras disposiciones que sean necesarias para instrumentar el procedimiento de multas administrativas y otras penalidades relacionadas al incumplimiento de una entidad financiera internacional con lo dispuesto en este Artículo. Una vez cancelado de pleno derecho el certificado de incorporación u organización de una entidad financiera internacional conforme a lo dispuesto en este Artículo, el Comisionado notificará de dicha cancelación al Secretario de Hacienda.”
Sección 14.- Se añade un nuevo Artículo 16 de la Ley 273-2012, para que lea como sigue:
“Artículo 16. -Exámenes.
(a) El Comisionado podrá realizar exámenes o auditorías de las operaciones de cualquier entidad financiera internacional. Podrá realizar, además, exámenes extraordinarios cuando a su juicio sea necesario.
(b) En dichos exámenes se investigarán las condiciones y recursos de la entidad financiera internacional, el modo de conducir y manejar sus asuntos, la acción de sus directores, la inversión de sus fondos, la seguridad y prudencia de su administración, las garantías que haya dado para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y si las disposiciones de su decreto contributivo y de esta Ley han sido cumplidas en la administración de sus asuntos, así como cualquier otro asunto que el Comisionado disponga.
(c) Los exámenes o auditorías serán realizados de conformidad con los manuales y guías establecidas por las Agencias Supervisoras, según sean aplicables, y por aquellas disposiciones que la OCIF implemente por reglamento, carta circular o documentos guía aplicables a las EFIs conforme a las leyes vigentes.
(d) Toda entidad financiera internacional vendrá obligada a poner a la disposición del Comisionado para examen los libros de contabilidad, archivos, expedientes, documentos y cualesquiera otros datos que este considere necesarios, excluyendo información protegida por el privilegio abogado-cliente. Además, permitirá al Comisionado o a sus representantes el acceso razonable a sus propiedades, oficinas y sitios de operación para llevar a cabo estos trabajos durante horas laborables.
(e) El Comisionado impondrá un cargo por concepto de examen a razón de quinientos dólares ($500) por cada día o fracción del mismo, por cada examinador que intervenga en cada examen. Este cargo será pagado mediante transferencia bancaria de fondos, cheque certificado o de gerente, o giro postal o bancario, expedido a favor del Secretario de Hacienda.
(f) Del Comisionado considerarlo necesario, un examen podrá llevarse a cabo fuera de Puerto Rico; en tal caso, la entidad financiera internacional pagará el cargo por concepto de examen que se establece en el inciso (e) de este Artículo, más todos los gastos razonables incurridos en tal examen, incluyendo los gastos de estadía y transportación.”
Sección 15.- Se enmienda y renumera el actual Artículo 16 como nuevo Artículo 17 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 17. -Revocación, Suspensión o Renuncia.
(a) La licencia expedida bajo el Artículo 6 de esta Ley estará sujeta a ser revocada, cancelada o suspendida por el Comisionado, previa notificación y vista con arreglo al reglamento provisto en el Artículo 20 de esta Ley, si:
(1) una entidad financiera internacional, o la persona de la cual dicha entidad financiera internacional es una unidad, contraviene o no cumple con cualquiera de las disposiciones de esta Ley, cualquier Reglamento del Comisionado, cartas circulares, documentos guía aplicables a las EFIs, cualquier orden emitida por el Comisionado o acuerdos de entendimiento establecidos de conformidad con esta Ley, o cualquiera de los términos y condiciones de la licencia para operar una entidad financiera internacional;
(2) una entidad financiera internacional no paga el cargo anual por licencia;
(3) el Comisionado encontrase que el negocio o asuntos de una entidad financiera internacional son conducidos en una manera inconsistente con el interés público; o
(4) si determinare que existe algún hecho que de haber existido o haberse conocido al momento en que se expidió o renovó la licencia hubiere sido causa suficiente para denegar la misma, o si descubre que la entidad financiera internacional ha sometido información falsa, incorrecta, o engañosa, la OCIF llevará a cabo las acciones relativas a la revocación, cancelación o suspensión de licencia conforme a los poderes y facultades que le confiere la Ley Núm. 4 y a tenor con la LPAU.
(b) Una entidad financiera internacional o la persona de la cual dicha entidad financiera internacional es una unidad, podrá en cualquier momento y en la manera provista por los Reglamentos del Comisionado, las cartas circulares o documentos guía aplicables a la EFIs, renunciar a su licencia para operar una entidad financiera internacional notificando su decisión al Comisionado por lo menos treinta (30) días antes de hacer efectiva su renuncia e incluyendo su plan de liquidación. Como parte de dicho plan de liquidación, la entidad financiera internacional, sujeto a la aprobación del Comisionado, podrá liquidar sus activos, cumplir con sus obligaciones, fusionarse o consolidarse con otra persona jurídica, convertirse en otra persona jurídica, o reorganizarse en otra jurisdicción, o disolverse, en todo caso, a tenor con las leyes que sean aplicables. El Comisionado podrá ordenar y realizar un examen del negocio antes de aceptar la renuncia de la licencia. Si luego del examen se encontrase que la entidad financiera internacional ha cometido alguna violación de ley, el Comisionado podrá revocar la licencia e imponerle la penalidad que corresponda, conforme a lo dispuesto en esta Ley. El Comisionado podrá citar a la persona que ha renunciado a la licencia a una reunión en la cual vendrá obligado a entregar la licencia y pagar las deudas que tenga vigentes en la OCIF.
(c) Ninguna renuncia, revocación, cancelación o suspensión de cualquier licencia disminuirá o afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato válido existente entre la entidad financiera internacional y otras personas.”
Sección 16.- Se enmienda y renumera el actual Artículo 17 como nuevo Artículo 18 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 18 -Disolución.
(a) El Comisionado podrá, entre otras alternativas, nombrar un síndico y ordenar la disolución de una entidad financiera internacional (i) si la licencia de dicha entidad o de la persona de la cual dicha entidad es una unidad es revocada conforme a un procedimiento administrativo o es renunciada, a tenor con el Artículo 17 de esta Ley, o
(ii) si cualquier accionista, integrante, socio, director u oficial ejecutivo es convicto por cualquier delito grave o cualquier otro delito que implique fraude, lavado de dinero, evasión contributiva o depravación moral.
(b) El síndico nombrado deberá ser una persona de reconocida solvencia moral, de vasta experiencia en el campo de la banca o las finanzas, y su gestión en la entidad financiera internacional estará asegurada mediante fianza adecuada a ser sufragada por la propia entidad financiera internacional.
(c) El síndico deberá administrar la entidad financiera internacional de acuerdo con lo provisto por esta Ley con el propósito de liquidarla y, además, deberá:
(1) tomar posesión de los activos y pasivos, libros, registros, documentos y archivos que le pertenezcan a la entidad financiera internacional;
(2) cobrar todos los préstamos, cargos, reclamaciones, derechos y honorarios que se adeuden a la entidad financiera internacional;
(3) pagar las obligaciones y deudas de la entidad financiera internacional, después de haber realizado el pago de los gastos necesarios de la sindicatura; y
(4) supervisar la disolución y liquidación de la entidad financiera internacional, para lo que podrá vender la propiedad mueble e inmueble y demás activos, y dicho síndico continuará desempeñando sus funciones en la forma indicada hasta la liquidación final de la entidad financiera internacional.
(d) Dicha sindicatura terminará con la total liquidación de la entidad financiera internacional si así fuere necesario o cuando las operaciones del mismo, según lo certifique el síndico, permitan, a juicio del Comisionado, devolver la administración de la entidad financiera internacional a sus funcionarios y oficiales, debidamente electos y nombrados bajo aquellas circunstancias que estipule el Comisionado. El Comisionado podrá fijar una compensación razonable por los servicios del síndico y los empleados de este, la cual será sufragada por la entidad financiera internacional.
(e) Si a consecuencia de un examen o de un informe dado por un examinador el Comisionado tuviese evidencia de que una entidad financiera internacional no está en buenas condiciones económicas para continuar los negocios, o que está administrado de tal manera que el público o las personas y entidades que tengan fondos o valores bajo su custodia estén en peligro de ser defraudados, el Comisionado nombrará con prontitud un síndico conforme al inciso (b) anterior. El síndico así nombrado administrará la entidad financiera internacional de acuerdo con el inciso (c) anterior.
(f) Si una entidad financiera internacional rehusare someter sus libros, papeles y asuntos a la inspección de cualquier examinador debidamente nombrado por el Comisionado, o si resultare que ha violado su licencia o alguna ley, orden o acuerdo de entendimiento bajo esta Ley, el Comisionado procederá a decretar la liquidación y disolución de dicha entidad financiera internacional y nombrará un síndico conforme al inciso (b) anterior. El síndico así nombrado administrará la entidad financiera internacional de acuerdo con el inciso (c) anterior, las disposiciones de esta Ley, y de los Reglamentos del Comisionado, cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFIs. La determinación del Comisionado, de asumir la administración y dirección de la entidad financiera internacional o de nombrar un síndico, podrá ser revisada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante recurso radicado dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha de la determinación. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, podrá, si hubiere causa legítima para ello, ordenar al Comisionado que se abstenga de ulteriores procedimientos y que entregue nuevamente la entidad financiera internacional a sus directores sin imposición de gastos, daños, costas u honorarios al Comisionado.”
Sección 17.- Se enmienda y renumera el actual Artículo 18 como nuevo Artículo 19 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 19. -Penalidades.
(a) Si cualquier director, oficial o individuo que actúe en una capacidad similar de una entidad financiera internacional o de una persona de la cual la entidad financiera internacional es una unidad, violara o voluntaria o negligentemente permitiera a cualquier director, oficial, agente o empleado de la entidad financiera internacional o de la persona de la cual la entidad financiera internacional es una unidad, que viole esta Ley, los Reglamentos del Comisionado, las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFIs, o cualquier orden emitida por el Comisionado o acuerdo de entendimiento establecido de conformidad con esta Ley, o cualquier disposición de los artículos de incorporación, artículos de organización, estatutos corporativos (“bylaws”), contrato de compañía de responsabilidad limitada, contrato de sociedad, u otro documento mediante el cual se organice la entidad financiera internacional, según sea el caso, el Comisionado señalará y citará a las partes interesadas a una vista administrativa con arreglo al reglamento provisto en el Artículo 20 de esta Ley. Celebrada la vista y luego de que el Comisionado determine que se ha violado alguna disposición mencionada en este inciso, éste tomará la acción que corresponda, incluyendo la suspensión o destitución de dicho director, oficial o individuo.
(b) Cualquier oficial o empleado de una entidad financiera internacional o de una persona de la cual la misma es una unidad, que reciba a nombre de dicha entidad financiera internacional cualquier depósito o contrato para un préstamo con conocimiento de que la entidad financiera internacional o la persona de la cual la misma es una unidad, está insolvente, incurrirá en un delito grave y convicto que fuere, será castigado con reclusión por no menos de tres (3) años ni más de siete (7) años, o con una multa no menor de cinco mil quinientos dólares ($5,500) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) o ambas penas a discreción del tribunal.
(c) Cualquier director, oficial o empleado de la entidad financiera internacional o de la persona de la cual la entidad financiera internacional es una unidad, que se apropie ilegalmente, desfalque, sustraiga o voluntariamente haga mal uso de cualesquiera dineros, fondos, créditos o valores de una entidad financiera internacional, o que sin estar debidamente autorizado expida o gire cualquier certificado de depósito, gire cualquier orden o letra de cambio, realice cualquier clase de aceptación, cesión de una nota, bono, giro, letra de cambio, y cualquier persona que con la misma intención ayude o incite a cualquier director, oficial o empleado a violar cualquier disposición de este Artículo, incurrirá en un delito grave, y convicto que fuere, será castigado con reclusión por un término no menor de diez (10) años ni mayor de veinte (20) años, o con una multa no menor de quince mil dólares ($15,000) ni mayor de treinta mil dólares ($30,000), o ambas penas a discreción del tribunal.
(d) Cualquier director, oficial o empleado de una entidad financiera internacional o de la persona de la cual la entidad financiera internacional es una unidad, que voluntariamente haga una falsa representación de la condición financiera de una entidad financiera internacional o sobre cualquier transacción a ser realizada o que haya realizado la entidad financiera internacional, o se niegue a proveer información que legalmente le requiera el Comisionado, incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será castigado con reclusión por no menos de cinco (5) años ni más de diez (10) años, o con una multa no menor de ocho mil dólares ($8,000) ni mayor de diecisiete mil dólares ($17,000), o con ambas penas a discreción del Tribunal.
(e) Las disposiciones anteriores de este Artículo no deberán interpretarse como que en forma alguna limitan el poder del Comisionado para imponer multas administrativas por violaciones a esta Ley o a los Reglamentos del Comisionado. El Comisionado queda autorizado a:
(1) Imponer y cobrar multas administrativas no menores de cinco mil dólares ($5,000.00) ni mayores de veinticinco mil dólares ($25,000) por cada violación a las disposiciones de esta Ley o las disposiciones contenidas en los Reglamentos del Comisionado.
(2) Imponer cualquier otro remedio que entienda necesario para hacer cumplir los propósitos de esta Ley.
(3) Imponer y cobrar multas administrativas no menores de mil dólares ($1,000) ni mayores de diez mil dólares ($10,000) por cada día en que la entidad financiera internacional deje de cumplir con los requerimientos u órdenes dictadas por el Comisionado.
(f) Cuando la naturaleza de la violación a esta Ley o los Reglamentos del Comisionado, u órdenes o resoluciones emitidas por el Comisionado lo justifiquen, además de la imposición de las multas administrativas autorizadas por los incisos anteriores, el Comisionado podrá promover la acción judicial que corresponda contra el infractor.”
Sección 18.- Se enmienda el Artículo 20 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 20. Reconsideración, Vistas Administrativas, Procedimientos Adjudicativos y Revisión Judicial.
Todo lo relativo a la denegación de permisos para organizarse o de licencia en su origen, así como la revisión de las multas impuestas mediante exámenes se llevará a cabo a través de un proceso de reconsideración mediante la presentación de la correspondiente moción de reconsideración ante el Comisionado en el término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de notificación de la determinación del Comisionado. Si dentro del término de (15) días desde su presentación la OCIF la deniega o rechazare de plano la reconsideración, la parte perjudicada tendrá un término de treinta (30) días para solicitar revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Todo lo relativo a la revocación o suspensión de licencias se dispondrá mediante el Reglamento 3920 de 23 de junio de 1989, conocido como “Reglamento para Reglamentar los Procedimientos de Adjudicación bajo la Jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, o cualquiera que le sustituya o enmiende, promulgado por el Comisionado conforme a lo dispuesto en la LPAU o cualquier otra ley que la sustituya.”
Sección 19.- Se enmienda el Artículo 21 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 21. Confidencialidad.
(a) La información que le provea la entidad financiera internacional al Comisionado bajo las disposiciones de esta Ley y de los Reglamentos del Comisionado, cartas circulares o documentos guía aplicables a las EFI, deberá mantenerse confidencial, excepto:
(1) Cuando la divulgación de dicha información sea requerida por ley u orden judicial; o
(2) Por requerimiento formal de una agencia gubernamental doméstica o foránea en el curso del ejercicio de su función supervisora cuando el Comisionado tenga motivos fundados para entender que proveerla es en apoyo del mejor interés público. En tal caso, la información se entregará bajo un acuerdo obligatorio con la agencia gubernamental concernida de mantener el carácter confidencial de tal información. La excepción bajo esta cláusula no se extenderá en ningún caso a información sobre los clientes de la entidad financiera internacional.
(b) Los requisitos bajo cualquier ley federal o de Puerto Rico respecto a la privacidad o confidencialidad de cualquier información o material suministrado a la OCIF y cualquier privilegio que surja bajo alguna ley federal o de Puerto Rico, incluyendo las reglas de cualquier tribunal federal o de Puerto Rico, respecto a dicha información o material, continuarán aplicando a dicha información o material luego de que la información o material haya sido revelada a la OCIF. Dicha información y material podrá ser compartida con todos los funcionarios de agencias federales y de Puerto Rico con autoridad para fiscalizar la industria bancaria, sin perder las protecciones de privilegio o las protecciones de confidencialidad provistas por las leyes federales y de Puerto Rico.
(c) Este Artículo no aplicará a la información o material relacionado con el historial de empleo de cualquier oficial, u órdenes emitidas por el Comisionado a cualquier entidad financiera internacional.”
Sección 20.- Se enmienda el Artículo 22 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 22. Tasas de Interés y Reservas.
El Comisionado no podrá establecer las tasas de interés a ser pagadas o cobradas por la entidad financiera internacional.
No obstante lo anterior, en los casos de entidades financieras internacionales que sean autorizadas expresamente en su licencia para recibir depósitos a tenor con las disposiciones del Artículo 10(a), el Comisionado podrá establecer requisitos de reserva, que en ningún caso podrá exceder el veinte por ciento (20%) del total de los depósitos pagaderos a la demanda que mantenga la entidad financiera internacional (exceptuando los depósitos a la demanda que mantenga el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico o cualquiera de sus sucesores, que estén debidamente garantizados con colateral). El Comisionado establecerá los requisitos de composición de la reserva, manera de cómputo y otros detalles en las licencias concernidas o mediante Reglamentos del Comisionado, carta circular o documentos guía aplicables a las EFIs.”
Sección 21.- Se enmienda el Artículo 23 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 23. Contribuciones sobre Ingresos.
(a) El ingreso derivado por las entidades financieras internacionales que reciban un decreto bajo esta Ley, procedente de las actividades descritas en el Artículo 10(a) de esta Ley o de la venta o liquidación de sus activos, estará sujeto a una tasa fija de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento (4%) sobre su ingreso neto, en lugar de cualquier contribución impuesta por el Código, excepto por lo dispuesto en el inciso (b) de este Artículo.
(b) Regla General. En el caso que una entidad financiera internacional que opere como una unidad de un banco, el ingreso neto, computado de conformidad con lo dispuesto en la Sección 1035.01 del Código, derivado por la entidad financiera internacional de las actividades descritas Artículo 10(a) de esta Ley que exceda el veinte por ciento (20%) del ingreso neto total derivado en el año contributivo por el banco de la cual opera como una unidad (incluyendo el ingreso derivado por dicha unidad) estará sujeto a las tasas contributivas dispuestas en el Código para corporaciones y sociedades.
(c) No se considerará ingreso bruto de fuentes de Puerto Rico, a los fines de la Sección 1035.01(a)(1) y (2) del Código, los intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficios de sociedades, recibidos de entidades financieras internacionales debidamente autorizadas por esta Ley.
(d) Las disposiciones de la Sección 1062.08 del Código, que imponen la obligación de retener en el origen una contribución sobre ingresos en caso de pagos realizados a individuos no residentes, no se aplicarán a intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficios de sociedades, recibidos de entidades financieras internacionales debidamente autorizadas por esta Ley.
(e) Las disposiciones de la Sección 1062.11 del Código, que imponen la obligación de retener en el origen una contribución sobre ingresos en caso de pagos realizados a corporaciones y sociedades extranjeras no residentes, ni devengando ingresos efectivamente relacionados con una industria o negocio en Puerto Rico, no serán de aplicación a intereses, cargos por financiamiento, regalías, derechos de licencia, dividendos o participación en beneficios de sociedades, recibidos de entidades financieras internacionales debidamente autorizadas por esta Ley.
(f) No estará sujeto a la contribución impuesta por la Sección 1091.01 del Código el ingreso derivado por un individuo extranjero no residente, que consiste de intereses, cargos por financiamiento, regalías, derechos de licencia, dividendos o participación en beneficios de sociedades, recibidos de entidades financieras internacionales debidamente autorizadas por esta Ley.
(g) No estará sujeto a la contribución impuesta por la Sección 1092.01(a)(1)(A) del Código el ingreso derivado por una corporación o sociedad extranjera, que consista en los intereses, cargos por financiamiento, regalías, derechos de licencia, dividendos o participación en beneficio de sociedades, recibidos de entidades financieras internacionales debidamente autorizada por esta Ley.
(h) Las disposiciones de la Sección 1092.02 del Código no serán aplicables a una entidad financiera internacional debidamente autorizada bajo esta Ley.
(i) Los accionistas o socios no residentes de Puerto Rico de las entidades financieras internacionales debidamente autorizadas por esta Ley estarán sujetos a una contribución sobre ingresos en las distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso neto de dicha entidad financiera internacional, incluyendo la contribución básica alterna y la contribución alternativa mínima impuesta por el Código, en la medida que hayan estado sujetos a la tasa fija de contribución sobre ingresos dispuesta en el inciso (a) de este Artículo.
(j) Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará como una limitación a la facultad del Secretario de Hacienda para aplicar a la entidad financiera internacional o a cualquier otra persona las disposiciones de la Sección 1040.09 del Código.”
Sección 22.- Se enmienda el Artículo 24 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 24. Exención de Contribuciones sobre la Propiedad.
Estarán exentas de la imposición de contribuciones sobre la propiedad los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, pertenecientes a una entidad financiera internacional debidamente autorizada bajo esta Ley.”
Sección 23.- Se enmienda el Artículo 25 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 25. Exención de Patentes Municipales.
Las entidades financieras internacionales debidamente autorizadas por esta Ley estarán exentas del pago de las patentes municipales impuestas por la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, y cualquier ley sucesora sobre el tema de la gobernanza municipal.”
Sección 24.- Se enmienda el Artículo 26 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 26. Efectos de las Leyes Existentes.
(a) En la medida en que no sean inconsistentes con las disposiciones de esta Ley, las leyes de Puerto Rico prevalecerán sobre las mismas.
(b) En la medida en que las disposiciones de esta Ley sean inconsistentes con cualquier otra ley de Puerto Rico, deberán prevalecer las disposiciones de esta Ley.”
Sección 25.- Se enmienda el Artículo 27 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 27. Leyes existentes no aplicables.
A las entidades financieras internacionales creadas por esta Ley no les aplicará lo dispuesto en la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, ni lo dispuesto en la Ley Núm. 1 de 15 de octubre de 1973, que fija las tasas o cargos de interés máximos permitidos en préstamos. Tampoco les aplicará lo dispuesto en la Ley 214-1995, según enmendada, conocida ni lo dispuesto en la Ley 136-2010, según enmendada. Tampoco les aplicará el Artículo 1649 de la Ley Núm. 5 de 17 de agosto de 1933, según enmendada, la cual fija el tipo de interés a falta de contrato y el máximo del tipo de interés fijado por convenio especial. No obstante, nada de lo dispuesto en esta Ley podrá entenderse como una limitación a los poderes del Gobernador de Puerto Rico o de la persona designada por este, que se le confieren en la Sección 42 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada; Ley Núm. 2 de 21 de marzo de 1933, según enmendada; Ley Núm. 17 de 18 de abril de 1933; Ley Núm. 12 de 15 de julio de 1935, y en la Ley Núm. 10 de 7 de marzo de 1951.”
Sección 26.- Se enmienda el Artículo 28 de la Ley 273-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 28. Medidas de Transición.
Esta Ley aplicará a todas las entidades financieras internacionales, incluyendo las entidades financieras internacionales organizadas previo a la vigencia de esta Ley. La Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, continuará en vigor y nada de lo dispuesto en esta Ley se podrá interpretar como que impide la renovación de licencias bajo la Ley Núm. 52.
Una entidad bancaria internacional a la cual se le expidió una licencia a tenor con la Sección 7 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, estará sujeta a las disposiciones de dicha Ley Núm. 52, incluyendo renovar su licencia bajo la Ley Núm. 52, o, a opción de la entidad bancaria internacional, podrá solicitar acogerse a las disposiciones de la presente Ley, sujeto a las condiciones que el Comisionado establezca mediante reglamento, carta circular, documentos guía aplicable a las EFIs o determinación administrativa. De concederse dicha solicitud de conversión, y de emitirse una licencia bajo la presente Ley, la entidad bancaria internacional se considerará como una entidad financiera internacional organizada al amparo de esta Ley y disfrutará de los derechos, privilegios, poderes y autoridad y estará sujeta a los deberes, obligaciones, penalidades, responsabilidades, condiciones y limitaciones dispuestos en esta Ley, el decreto que se le haya emitido y su licencia.
Cualquier reglamento o carta circular adoptado en virtud de la Ley Núm. 52, que no esté en conflicto con esta Ley, podrá utilizarse para interpretar e implementar disposiciones de esta Ley hasta que se emitan los Reglamentos del Comisionado o las cartas circulares que interpreten los Reglamentos del Comisionado y esta Ley.”
Sección 27.- Se añade un nuevo Artículo 29 a la Ley 273-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 29. Cláusula de Salvedad.
Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada inválida o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados a la parte específica que fuera así declarada inválida o inconstitucional.
Sección 28.- Se añade un nuevo Artículo 30 a la Ley 273-2012, según enmendada para que lea como sigue:
“Artículo 30. Inconsistencias.
Las disposiciones de esta Ley, según enmendada, prevalecerán sobre cualquier disposición en contrario del Reglamento Núm. 5653 para implantar las disposiciones de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989 Centro según enmendada.”
Sección 29.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir a partir de transcurridos noventa (90) días luego de su aprobación.
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