2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 45 del año 2024
(P. de la C. 1700); 2024, ley 45
Para enmendar las Secciones 2, 3(a), 4, 5(b), 7(a), 8(b), 8(c), 9, 10(a), 11 y añadirle un nuevo inciso (d), 14, 15, 16(a), 17, 18, 19(a), 19(c), 20(a), 20(b) y 20(e), 22 y 23 la Ley Núm. 52 de 1989, Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional.
Ley Núm. 45 de 16 de febrero de 2024
Para enmendar las Secciones 2, 3(a), 4, 5(b), 7(a), 8(b), 8(c), 9, 10(a), 11 y añadirle un nuevo inciso (d), 14, 15, 16(a), 17, 18, 19(a), 19(c), 20(a), 20(b) y 20(e), 22 y 23 la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, a los fines de aumentar el cargo para solicitar y renovar la licencia; aclarar que el proponente será responsable de los gastos de investigación que se generen como consecuencia de su solicitud; aumentar la cantidad de activos libre de gravámenes o garantías financieras; aumentar los derechos de licencia anual por oficina; atemperar a la realidad actual el requisito de capital pagado; establecer un cargo por transferencia de control de más de un diez por ciento; disponer el procedimiento de reconsideración y revisión judicial para atender cualquier denegación de permiso o de solicitud de licencia; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El desarrollo económico y la inversión de capital privado son piedra angular en el camino hacia la recuperación económica de Puerto Rico. Esta Ley es ejemplo del firme compromiso con fomentar el crecimiento económico del Estado Libre Asociado y con ella continuamos demostrando, una vez más, que Puerto Rico está abierto y es terreno fértil para hacer negocios. Además, en la coyuntura histórica de reconstrucción tras los huracanes Irma y María, los terremotos y la pandemia que vive el mundo entero bajo el COVID-19, la existencia de entidades financieras internacionales tendrá efectos positivos en la economía.
En consecuencia, la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras” (en adelante, la “Ley Núm. 4”), le impone a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (en adelante, la “OCIF” o el “Comisionado”) la responsabilidad de reglamentar, fiscalizar y supervisar las instituciones financieras que operen o hagan negocios en Puerto Rico para asegurar su solvencia, solidez y competitividad mundial, propiciar el desarrollo socioeconómico del país y salvaguardar el interés público. Con la aprobación de la Ley Núm. 4, supra, la responsabilidad de conceder licencias, investigar y examinar a las instituciones financieras se le encomendó a la OCIF transfiriéndosele todas las funciones, poderes y deberes del Secretario de Hacienda relacionados con la industria financiera en Puerto Rico. Además, en el 1999 se reconoció a la OCIF como agencia de orden público.
Conforme a lo anterior, la Asamblea Legislativa ha otorgado facultades de supervisión a la OCIF sobre otras instituciones financieras que se encuentran haciendo negocios en Puerto Rico. Así, la OCIF supervisa y fiscaliza los bancos, las entidades bancarias internacionales, entidades financieras internacionales, compañías de inversiones, compañías de fideicomiso, fondos de capital de inversión, casinos, casas de empeño, negocios de servicios monetarios, negocios de ventas a plazos y compañías de financiamiento, negocios de arrendamiento de bienes muebles, instituciones que otorgan préstamos personales pequeños, el negocio de intermediación financiera, negocio de préstamos hipotecarios, agencias de informes de crédito, originadores de préstamos, corredores-traficantes de valores y asesores de inversión, el Banco de Desarrollo Económico y la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico, entre otros.
A tenor con la citada Ley Núm. 4, la OCIF administra la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional” (la “Ley 52”), la cual rige a las entidades bancarias internacionales que hacen negocios en Puerto Rico. Desde que se aprobó esa ley ha habido interés de inversionistas de todos los lugares del mundo para solicitar licencias de entidades bancarias internacionales y hacer negocios en Puerto Rico, fomentando así, el desarrollo económico del país.
Para atender responsablemente el cumplimiento de las entidades bancarias internacionales con las leyes y reglamentos que las gobiernan, es necesario robustecer el régimen regulatorio y fiscalizador vigente. En el caso de la Ley 52, supra, los cargos establecidos se han mantenido inalterados desde hace años, por lo que mediante esta medida se aumenta el cargo anual por la solicitud y renovación de licencia; se aumenta el requisito de capital pagado y el requisito de activos libres de gravámenes; y se estatuye un cargo y pago de gastos para evaluar la transferencia de control de diez por ciento (10%) o más de cualquier clase de acciones de capital o participaciones en el capital de una entidad bancaria internacional. En el caso del cargo anual de la licencia, desde hace años, el cargo por derechos de investigación, licencia y renovación ha permanecido inalterado. Finalmente, esta Ley busca exigir mayor cumplimiento con las leyes para combatir el lavado de dinero y facultar al Comisionado de Instituciones Financieras a revocar o suspender una licencia, entre otras cosas, si luego de un examen se encontrase que la entidad bancaria internacional ha cometido alguna violación de ley. Estos cambios facilitan la fiscalización en el proceso de investigación para la concesión o renovación de licencias y otras instancias, lo cual es necesario para llevar cabo el rol de fiscalización, mientras aseguramos retener en el mercado entidades sólidas económicamente que puedan llevar a cabo su negocio de forma más competitiva y eficiente. Un asunto de alto interés para el ordenado desarrollo económico de Puerto Rico que es legítimo y preciso atemperar a las circunstancias prevalecientes del mercado financiero y la responsabilidad de cumplimiento con el marco de ley regulatorio.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. – Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, para que lea como sigue:
“Sección 2. — Definiciones.
(a) Agencia Supervisora — Se refiere a cualquiera de las siguientes:
(1) La Oficina del Contralor de la Moneda de los Estados Unidos (“Office of the Comptroller of the Currency” o “OCC”, por sus siglas en inglés), la Corporación Federal de Seguro de Depósitos (“Federal Deposit Insurance Corporation” o “FDIC”, por sus siglas en inglés), la Junta de Gobierno del Sistema de la Reserva Federal (“Board of Governors of the Federal Reserve System”), la Comisión de Bolsa y Valores (“Securities and Exchange Commission” o “SEC”, por sus siglas en inglés), la Comisión de Negociación de Futuros de Productos Básicos de Estados Unidos, (“Commodity Futures Trading Commission” o “CFTC”, por sus siglas en inglés ), la Red de Control de Delitos Financieros (“Financial Crimes Enforcement Network” o “FinCEN””, por sus siglas en inglés), el Servicio de Ingresos Internos (“Internal Revenue Service” o “IRS”, por sus siglas en inglés), cualquier sucesor de estas agencias y cualquier otra agencia creada en el futuro con funciones de supervisión similares;
(2) Cualquier agencia de cualquier jurisdicción con responsabilidad primaria sobre la organización y supervisión de los negocios de la entidad matriz de una entidad bancaria internacional o de la entidad de la cual la entidad bancaria internacional es una unidad;
(3) Cualquier agencia estatal o federal que tenga la encomienda de ejercer la reglamentación funcional de cualquier actividad llevada a cabo por una entidad bancaria internacional; y
(4) Cualquier organización autorregulatoria (“self-regulatory organization”) que tenga la encomienda legal de ejercer la reglamentación funcional de cualquier actividad llevada a cabo por una entidad bancaria internacional, tales como la “Financial Industry Regulatory Authority, Inc.” (“FINRA”, por sus siglas en inglés) y otras similares, o cualquier entidad designada por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos o la persona designada por este.
(b) AMLA — Se refiere a la ley federal titulada “William M. (Mac) Thornberry National Defense Authorization Act for Fiscal Year 2021” (“NDAA”), que incluyó la ley federal titulada “Anti-Money Laundering Act of 2020” y dentro de la Ley “Anti-Money Laundering Act of 2020” incluyó la ley federal titulada “Corporate Transparency Act” (“CTA”). Estas leyes tienen el propósito de modernizar y simplificar el régimen contra el lavado de dinero (“AML” por las siglas en inglés para “anti-money laundering”) de los Estados Unidos. Se podrá hacer referencia a la AMLA para incluir la totalidad de dicha ley, o cualquier ley que la sustituya o enmiende.
(c) Bank Secrecy Act o BSA. Se refiere a la ley federal titulada “Currency and Foreign Transactions Reporting Act of 1970”, mejor conocida como “Bank Secrecy Act” (BSA o cualquier ley que la sustituya o enmiende.
(d) Capital — Se refiere a la diferencia entre los activos y pasivos de una entidad bancaria internacional y que cumple con los requerimientos regulatorios de capital exigidos por el Comisionado.
(e) Capital Pagado — Se refiere a la cantidad total de dinero en la divisa de cualquier país y otros activos (excluyendo activos no comercializables o de naturaleza predominantemente especulativa) que los accionistas, miembros o socios han aportado a una entidad a cambio de acciones de capital o participaciones en el capital, según sea el caso.
(f) Código — Se refiere a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” o cualquier ley que la sustituya o enmiende.
(g) Comisionado u OCIF. —Se refiere al Comisionado de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.
(h) Director Independiente — Se refiere al miembro de la junta de directores o cuerpo directivo de una entidad bancaria internacional que no tiene interés económico ni relación bancaria, comercial, empresarial, consultiva, familiar o legal, entre otras, con la entidad, o los dueños de la entidad, y no es un empleado de la misma ni forma parte de su grupo gerencial.
(i) EBI o Entidad bancaria internacional. —Se refiere a una persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de un país extranjero o una unidad de dicha persona, a la cual se le ha expedido una licencia a tenor con la Sección 7 de esta Ley, y que no ha sido convertida en entidad financiera internacional a tenor con lo dispuesto en la Ley 273-2012, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional”.
(j) Estados Unidos. —Se refiere a los Estados Unidos de América, cualquier estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y toda posesión, territorio, subdivisión política y agencia del mismo, excluyendo a Puerto Rico.
(k) Insolvencia o Insolvente. — Se refiere a la situación financiera en que pueda estar una entidad bancaria internacional o la persona de la cual una entidad bancaria internacional sea una unidad, cuando sus pasivos excedan sus activos o sea incapaz de pagar sus deudas a su vencimiento, o cuando su capital pagado se haya reducido a menos de una tercera (1/3) parte.
(l) Ley Núm. 4 — Se refiere a la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”.
(m) LPAU — Se refiere a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” o cualquier otra ley adoptada para enmendarla o sustituirla.
(n) OFAC. —Se refiere a la “Office of Foreign Assets Control” del Departamento del Tesoro del Gobierno Federal de los Estados Unidos.
(o) Oficina — Se refiere a aquel local en el que únicamente se realizan determinadas actividades administrativas relacionadas con la operación de la entidad financiera internacional. En lo que respecta a aquellas entidades financieras internacionales que se dedican al negocio bancario o de servicios financieros, en dicho local no se aceptarán depósitos ni se realizarán operaciones bancarias excepto aquellas que sean incidentales a la función administrativa propia de dicha oficina.
(p) Persona. —Se refiere a un individuo, corporación, compañía de responsabilidad limitada, sociedad, asociación, unidad, fideicomiso o sucesión, sindicato o empresa de cualquier clase, gobierno, sus agencias, instrumentalidades públicas, subdivisiones políticas o u otras entidades del Gobierno de Puerto Rico.
(h) Persona doméstica. —Se refiere a una persona natural residente en Puerto Rico o una persona incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico o una persona cuyo sitio principal de negocios está localizado en Puerto Rico, y el Gobierno o cualquier subdivisión política o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(i) Persona extranjera. —Se refiere a cualquier persona que no sea una persona doméstica.
(j) Puerto Rico. —Se refiere al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cada una de sus subdivisiones políticas y agencias.
(k) Residente de Puerto Rico. — Tendrá el mismo significado provisto para este término en el Código y los reglamentos aplicables bajo el Código.
(l) Sucursal — Se refiere a cualquier clase de instalación establecida por una entidad bancaria internacional fuera de Puerto Rico.
(m) Unidad. — Incluye cualquier subdivisión o sucursal de cualquier persona que no sea un individuo, cuyos negocios y operaciones estén segregados de los otros negocios y operaciones de dicha persona, según lo requiere esta Ley.
(n) Unidad de servicio — Se refiere a aquella facilidad establecida por una entidad bancaria internacional en Puerto Rico en la que se llevan a cabo únicamente determinadas operaciones bancarias. Las unidades de servicios en ningún momento podrán aceptar depósitos ni establecer cuentas si dicha transacción conlleva la aceptación de un depósito.
(o) USA Patriot Act. —Se refiere a la “Uniting and Strengthening America by Providing Appropriate Tools Required to Intercept and Obstruct Terrorism Act of 2001”, según enmendada.
Artículo 2. – Se enmienda el inciso (a) de la Sección 3 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, para que lea como sigue:
“Sección 3. — Autoridad y Deberes de Comisionado.
(a) El Comisionado deberá:
(1) adoptar, y podrá en adelante, de tiempo en tiempo, revocar, enmendar o suplementar, reglas y reglamentos para que se cumpla con las disposiciones de esta Ley;
(2) cobrar cargos por concepto de exámenes, auditorías, renovaciones de licencias, verificación de antecedentes, informes y solicitudes de cambio de control, recibir dineros y hacer desembolsos de acuerdo con su presupuesto o como de otra forma sea provisto por ley o por sus reglamentos.
(3) abrir y mantener aquellas cuentas bancarias que puedan ser necesarias y apropiadas para sus operaciones;
(4) revisar y llevar a cabo investigaciones con respecto a todas las solicitudes de licencias para operar entidades bancarias internacionales o para el cambio de control de las mismas;
(5) aprobar, conceder aprobaciones condicionales o denegar solicitudes de permisos y licencias para operar entidades bancarias internacionales; disponiéndose, además, que cualquier persona cuya solicitud haya sido denegada o condicionalmente aprobada podrá solicitar una vista con arreglo al reglamento provisto en la Sección 23 de esta Ley;
(6) supervisar, fiscalizar y auditar las entidades bancarias internacionales y requerir de ellas informes periódicos o especiales y cualquier otra información especificada en los reglamentos del Comisionado;
(7) requerir en forma periódica, por lo menos una vez al año, exámenes de auditoría de cada entidad bancaria internacional, cuyos exámenes deben incluir una revisión de la condición financiera de cada entidad bancaria internacional, el cumplimiento de cada entidad bancaria internacional con los términos de esta Ley y los reglamentos del Comisionado, y aquellos otros asuntos que el Comisionado pueda determinar como apropiados;
(8) velar por la seguridad financiera y adecuacidad operacional de las entidades bancarias internacionales y asegurarse de que cumplan con las leyes y reglamentos aplicables y con cualquier medida o requisito que el Comisionado les requiera mediante orden, reglamento o carta circular o documentos guía aplicables a las EBIs;
(9) revocar o suspender una licencia para operar una entidad bancaria internacional o imponer otras sanciones que pueda creer necesarias y apropiadas a tenor con sus reglamentos; disponiéndose, además, que cualquier persona cuya licencia haya sido revocada o suspendida o se le haya impuesto alguna otra sanción, tendrá derecho a solicitar una vista con arreglo al reglamento provisto en la Sección 23 de esta Ley;
(10) suspender, destituir o sancionar a cualquier director, oficial, empleado, agente o individuo que actúe en una capacidad similar para una entidad bancaria internacional y que viole o voluntaria o negligentemente permita que otra persona viole esta Ley, cualquier reglamento u orden del Comisionado, o artículos de incorporación, artículos de organización, estatutos corporativos (“bylaws”), el contrato de compañía de responsabilidad limitada, el contrato de sociedad, u otro documento mediante el cual se organice la entidad bancaria internacional, según sea el caso, o la licencia expedida bajo esta Ley. Cualquier individuo que sea suspendido, destituido o sancionado podrá solicitar una vista con arreglo al reglamento provisto en la Sección 23 de esta Ley;
(11) realizar estudios e investigaciones, a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, sobre los asuntos autorizados o por alegadas violaciones a esta Ley o Reglamentos del Comisionado, y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la Ley o Reglamentos del Comisionado. Para los fines de este inciso, el solicitante o concesionario será responsable de sufragar los gastos de cualquier investigación especial que el Comisionado entienda a bien realizar. Todo examen o investigación se mantendrá confidencial excepto por lo dispuesto bajo la Sección 23 de esta Ley; y
(12) realizar todos aquellos actos e imponer aquellos remedios que sean necesarios para hacer cumplir esta Ley o su reglamento.
(b) …
(c) …
(d) …”
Artículo 3. – Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, para que lea como sigue:
“Sección 4. — Tasas de Interés y Reservas.
El Comisionado no podrá establecer tasa de interés a
pagarse o cobrarse por la Entidad Bancaria Internacional. No obstante lo
anterior, en los casos de entidades bancarias internacionales que sean
autorizadas expresamente en su licencia para recibir depósitos a tenor con las
disposiciones de la Sección 13(a)(1) de esta Ley, el Comisionado podrá
establecer requisitos de reserva, que en ningún caso podrá exceder el veinte
por ciento (20%) del total de los depósitos pagaderos a la demanda que mantenga
la entidad bancaria internacional (exceptuando los depósitos a la demanda que
mantenga el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico o cualquiera de sus
sucesores, que estén debidamente garantizados con colateral). El Comisionado
establecerá los requisitos de composición de la reserva, manera de cómputo y
otros detalles en las licencias concernidas o mediante reglamentos del
Comisionado, carta circular o documentos guía aplicables a las EBIs.”
Artículo 4. – Se enmiendan los incisos (b) y (c) de la Sección 5 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, para que lea como sigue:
“Sección 5. — Organización.
(a) …
(b) Los artículos de incorporación o los estatutos corporativos (“bylaws”) en el caso de una corporación, los artículos de organización o el contrato operacional en el caso de una compañía de responsabilidad limitada, el contrato de sociedad, u otro documento mediante el cual se organice una entidad bancaria internacional deberán especificar:
(1) El nombre por el cual la misma será conocida;
(2) La calle, número y pueblo donde mantendrá su sitio principal de negocios en Puerto Rico;
(3) El capital pagado:
(A) En el caso de una corporación o persona que no sea una corporación, la cantidad de su capital pagado, el cual no deberá ser menor de diez millones de dólares ($10,000,000). Dicha cantidad se considerará como el capital inicial pagado para todos los fines de esta Ley y deberá estar totalmente pagado al momento en que se expida la licencia. El Comisionado podrá autorizar o requerir una cantidad mayor o menor de capital inicial pagado, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, considerando las clases de negocios o las actividades que llevará a cabo la entidad bancaria internacional u otras circunstancias que lo ameriten según el criterio del Comisionado. No obstante, en ningún caso la cuantía del capital pagado será menor del diez por ciento (10%) de los depósitos aceptados por la EBI. Si la entidad bancaria internacional va a estar autorizada a emitir solamente una clase de acciones de capital o de participaciones en el capital, sus artículos de incorporación o estatutos corporativos (“bylaws”), sus artículos de organización o su contrato de compañía de responsabilidad limitada, su contrato de sociedad, u otro documento mediante el cual se organice la entidad bancaria internacional, según sea el caso, deberá incluir el número total de acciones de capital o participaciones en el capital que la entidad podrá emitir y el valor par de las mismas o una declaración que exprese que todas las acciones de capital o participaciones en el capital han de ser sin valor par. Si la entidad va a estar autorizada a emitir más de una clase de acciones de capital o de participaciones en el capital, ese documento, según sea aplicable, deberá incluir además dicha información para cada clase. Las EBIs con licencia vigente a la fecha de vigencia de esta Ley deberán aumentar su capital pagado de forma escalonada hasta alcanzar una cuantía de capital pagado de al menos diez millones de dólares ($10,000,000) conforme a lo que se disponga en un plan de capitalización que sea preparado por cada EBI y presentado ante el Comisionado para su evaluación, tomando en consideración el monto de su capital pagado a la fecha de vigencia de esta Ley. El Comisionado podrá autorizar o requerir una cantidad mayor o menor de capital pagado, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, considerando las clases de negocios o las actividades que cualquier EBI lleva a cabo u otras circunstancias que lo ameriten según el criterio del Comisionado. No obstante, a petición de una EBI, el Comisionado podrá adoptar otro plan escalonado para el capital pagado, mediante determinación administrativa a esos efectos;
(4) El nombre y direcciones de los socios y otros dueños;
(5) El término de su existencia, que en el caso de una corporación podrá ser perpetuo;
(6) Los propósitos para los cuales la misma se organiza, incluyendo una limitación específica de sus operaciones a realizar únicamente los servicios autorizados en la Sección 13 de esta Ley;
(7) Cualesquiera otras providencias que puedan ser convenientes para la adecuada administración del negocio. Estas providencias no podrán estar en conflicto con otras leyes de Puerto Rico;
(8) Cualquier otra disposición requerida por los reglamentos del Comisionado.
(c) Una entidad bancaria internacional que se proponga operar como una unidad deberá proveer una certificación otorgada por la persona de la cual es una unidad y en la forma prescrita por los reglamentos del Comisionado, la cual deberá especificar:
(1) El nombre por el cual la unidad será conocida;
(2) La calle, número y pueblo donde la unidad mantendrá su sitio principal de negocios en Puerto Rico;
(3) La cantidad del capital autorizado o propuesto y capital inicial pagado de la persona de la cual la entidad bancaria internacional será una unidad, cuyo capital cumpla con los requisitos impuestos en esta Ley, según sea el caso, y la cantidad del capital que será asignado a la unidad. El Comisionado podrá autorizar un capital autorizado, propuesto y/o pagado menor, a solicitud de parte interesada y cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad bancaria internacional u otras circunstancias que a criterio del Comisionado así lo ameriten;
(4) Los propósitos para los cuales se autoriza dicha unidad, incluyendo una limitación específica de sus operaciones a realizar únicamente los servicios autorizados en la Sección 13 de esta Ley; y
(5) Cualquier
otra disposición requerida por los reglamentos del Comisionado.
(d) Cada entidad bancaria internacional deberá tener por lo menos un Director Independiente.”
Artículo 5. – Se enmienda el inciso (a) de la Sección 7 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, para que lea como sigue:
“Sección 7. — Licencia.
(a) A su discreción, el Comisionado podrá expedir a los solicitantes una licencia para operar una entidad bancaria internacional al recibo de:
(1) El certificado del Departamento de Estado, al cual se hace referencia en la Sección 6 de esta Ley;
(2) el pago del cargo anual por licencia para operar una entidad bancaria internacional. A partir de 1 de enero de 2024, dicho cargo anual por licencia será de veinticinco mil dólares ($25,000) por cada renovación anual de la licencia y cinco mil dólares ($5,000) por cada oficina o sucursal. Este cargo por licencia deberá pagarse anualmente dentro de los treinta (30) días anteriores a cada fecha aniversario de haberse expedido la licencia original;
(3) una copia certificada de los artículos de incorporación o artículos de organización, según sea el caso, u otro documento mediante el cual se establezca la entidad bancaria internacional, o la certificación de la persona de la cual la entidad bancaria internacional sea una unidad;
(4) una copia de los estatutos corporativos (“bylaws”) o reglamentos internos adoptados por la junta de directores o cuerpo directivo de la entidad bancaria internacional, o copia de su contrato de compañía de responsabilidad limitada o de sociedad, según sea el caso, la cual debe ser certificada por su secretario o la persona que actúe en una capacidad similar ante notario público;
(5) evidencia, en la forma dispuesta por los reglamentos del Comisionado, de que el capital de la entidad bancaria internacional ha sido suscrito, emitido y pagado bajo las condiciones que el Comisionado establezca a su exclusiva discreción;
(6) una declaración, en la forma requerida por los reglamentos del Comisionado y autenticada ante notario público por el secretario de la junta de directores o cuerpo directivo de la entidad bancaria internacional, o por la persona que actúe en una capacidad similar en la entidad bancaria internacional o en la persona de la cual la entidad bancaria internacional sea una unidad, a los efectos de que la entidad bancaria internacional ha cumplido con lo estipulado por esta Ley y los reglamentos del Comisionado o las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EBIs y que está lista para comenzar operaciones. No se habrá de expedir una licencia si el Comisionado cree o tiene razones para creer que ha ocurrido por parte de los solicitantes una violación de lo estipulado por esta Ley o los reglamentos del Comisionado o las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EBIs; y
(7) una declaración jurada firmada por el principal oficial ejecutivo de la institución concernida certificando, entre otras cosas, que la entidad bancaria internacional ha adoptado e implementará los procedimientos y sistemas necesarios y adecuados para dar cumplimiento a las disposiciones de BSA y AMLA, según sean aplicables a base de las actividades financieras que lleve a cabo la entidad bancaria internacional. Dicha declaración jurada certificará además las gestiones de la gerencia de la institución relacionadas a la implementación de su programa de cumplimiento bajo el Bank Secrecy Act y que han adoptado o adoptarán las políticas y procedimientos necesarios en el negocio para cumplir con lo dispuesto por la OFAC o cualquier otra Agencia Supervisora, según sean aplicables a base de las actividades que lleve a cabo la entidad bancaria internacional.
(b) …”
Artículo 6. – Se enmienda la Sección 8 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, para que lea como sigue:
“Sección 8. — Renovación de Licencia.
(a) Cada licencia permanecerá en vigor por el periodo de un año o hasta el aniversario de haberse expedido la misma.
(b) Toda solicitud de renovación de licencia deberá presentarse dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de expiración de cada licencia. La misma deberá contener:
(1) una descripción de cualquier cambio material en la información suministrada a la OCIF en la solicitud de licencia inicial;
(2) evidencia de que el concesionario mantiene el capital requerido por el Comisionado a tenor con lo dispuesto en la Sección 5 de esta Ley, calculado de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados en Estados Unidos o que puedan ser adoptados por la profesión de contabilidad pública, según aplicables a las actividades autorizadas a la entidad financiera internacional, y que mantiene los activos libres de gravamen vigentes a favor del Comisionado;
(3) los derechos anuales de renovación de licencia ascendentes a veinticinco mil dólares ($25,000) mediante transferencia bancaria de fondos, cheque de gerente, cheque certificado, o giro postal o bancario, a favor del Secretario de Hacienda;
(4) los derechos anuales de renovación de licencia de cada sucursal, ascendentes a cinco mil dólares ($5,000) por cada oficina o sucursal mediante transferencia bancaria de fondos, cheque de gerente, cheque certificado o giro postal o bancario, a favor del Secretario de Hacienda;
(5) un informe de un auditor independiente donde opine sobre la efectividad de los programas de cumplimiento de la entidad con BSA y OFAC y el cumplimiento de dichos programas con la reglamentación aplicable. Este requisito de informe no será aplicable a cualquier entidad bancaria internacional que sea una unidad de otra institución financiera que esté sujeta a reglamentación y supervisión por parte de una Agencia Supervisora a nivel federal; y
(6) aquella otra información que sea requerida por el Comisionado, los reglamentos del Comisionado, las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EBIs.
(c) El Comisionado podrá extender el período para la renovación por justa causa. Si el concesionario no radica la solicitud de renovación, no evidencia que mantiene el capital requerido, no presenta la declaración jurada o el informe del auditor o no paga los derechos aplicables en el término concedido o durante el tiempo adicional que el Comisionado autorice, si alguno, se entenderá que ha renunciado a la licencia para operar la entidad bancaria internacional, y no podrá continuar operando el negocio, procediéndose entonces a la entrega de la licencia y la liquidación voluntaria de la entidad bancaria internacional, según dispuesto en el Artículo 18(b) de esta Ley.
(d) Toda entidad bancaria internacional habrá de acompañar su solicitud de licencia, o solicitud de renovación de licencia, con una declaración jurada firmada por el principal oficial ejecutivo de la institución certificando su cumplimiento con las disposiciones de BSA y con la normativa de OFAC que por esta Ley se reitera son aplicables a las entidades bancarias internacionales, y certificando que la entidad bancaria internacional se encuentra “well capitalized”, conforme a los estándares establecidos en los reglamentos federales de las Agencias Supervisoras, según sean aplicables a base de las actividades que lleva a cabo la entidad bancaria internacional, o aquellos niveles de capital dispuestos en los reglamentos del Comisionado, en las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EBIs. Entre otras cosas, la antedicha declaración hará referencia a los procedimientos y sistemas que la institución ha adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de BSA, según apliquen a las actividades financieras llevadas a cabo por la entidad bancaria internacional. La declaración certificará también las gestiones de la gerencia de la institución relacionadas con la implementación del programa de cumplimiento con BSA según aplique a las actividades financieras llevadas a cabo por la entidad bancaria internacional, y que han adoptado las políticas y procedimientos necesarios en el negocio, para cumplir y están cumpliendo con lo dispuesto por la OFAC y las Agencias Supervisoras aplicables.
(e) Toda solicitud de renovación de licencia presentada luego del término concedido conllevará una penalidad por renovación tardía que no será menor de mil quinientos dólares ($1,500) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) por cada día en que la entidad bancaria internacional incurra en dicho incumplimiento. De advenir la fecha de expiración sin que la licencia se haya renovado, el Comisionado dará por renunciada la licencia y procederá a imponer o emitir las órdenes, las multas o sanciones que estime correspondientes.”
Artículo 7. – Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, para que lea como sigue:
“Sección 9. — Enmiendas a los Artículos de Incorporación o de Organización.
(a) No se adoptará enmienda alguna a los artículos de incorporación, artículos de organización, estatutos corporativos (“bylaws”), contrato de compañía de responsabilidad limitada, contrato de sociedad u otro documento mediante el cual se organice u opere la entidad bancaria internacional, según sea el caso, ni la certificación otorgada conforme a la Sección 5 de esta Ley, según sea aplicable, a menos que dicha enmienda haya sido previamente aprobada por escrito por el Comisionado.
(b) Luego de
la debida adopción de cualquier enmienda a los artículos de incorporación o
artículos de organización, según sea el caso, de la entidad bancaria
internacional, o a la certificación otorgada conforme a la Sección 5 de esta
Ley, según sea aplicable, los mismos deberán ser sometidos al Departamento de
Estado.”
Artículo 8. – Se enmienda el inciso (a) de la Sección 10 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, para que lea como sigue:
“Sección 10. — Activos Libres de Gravámenes, Capital, Acciones de Capital.
(a) Como requisito para obtener una licencia o renovación de licencia, toda entidad bancaria internacional deberá poseer por lo menos trescientos mil dólares ($300,000) en activos libres de gravámenes o garantías financieras aceptables, o aquella cantidad menor que, a petición de parte interesada, autorice el Comisionado cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad bancaria internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten. Las entidades bancarias internacionales con licencia vigente a la fecha de aprobación de esta Ley deberán aumentar la cuantía de sus activos libres de gravámenes de forma escalonada, como sigue: (i) aumentará a quinientos mil dólares ($500,000) para la renovación del año 2024 al 2025; (ii) aumentará a setecientos cincuenta mil dólares ($750,000) para la renovación del año 2025 al 2026 ; (iii) aumentará a un millón de dólares ($1,000,000) para la renovación del año 2026 al 2027; y (iv) aumentará a un millón quinientos mil dólares ($1,500,000) para la renovación del año 2027 al 2028 y para los años subsiguientes. Los activos libres de gravámenes deberán estar físicamente localizados en Puerto Rico y estarán sujetos a los requisitos que con respecto a los mismos se provean por los reglamentos del Comisionado.
(b) …
(c) …”
Artículo 9. – Se enmienda y se añade un inciso (d) a la Sección 11 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, para que lea como sigue:
“Sección 11. — Transferencia de Capital o Control de una Entidad Bancaria Internacional.
(a) Excepto según se disponga en los reglamentos que adopte el Comisionado, o en las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EBIs, no se podrá llevar a cabo la venta, gravamen, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia de las acciones de capital, o participaciones en el capital de una entidad bancaria internacional sin la previa autorización por escrito del Comisionado, si por medio de dicha transacción una persona pudiera adquirir directa o indirectamente el control de diez por ciento (10%) o más de cualquier clase de acciones de capital, o participaciones en el capital de una entidad bancaria internacional.
(b) Toda venta, gravamen, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia de las acciones de capital, o participación en el capital de una entidad bancaria internacional según expuesto en el inciso (a) de esta Sección, será nula ab initio de no obtenerse la previa autorización por escrito del Comisionado.
(c) La entidad bancaria internacional deberá notificar con treinta (30) días de anticipación al Comisionado las transferencias a las cuales se hace mención en el inciso (a) de esta Sección, la identidad del transferente y del adquirente, y la naturaleza de la transacción. El Comisionado podrá requerir aquella información adicional que estime necesaria para determinar si la transferencia resultaría perjudicial a la seguridad o solidez financiera de la entidad bancaria internacional o violaría cualquier ley, regla o reglamento que gobierne a las entidades bancarias internacionales, en cuyo caso el Comisionado podrá denegar la autorización para dicha transacción. Cualquier persona a quien se le deniegue la antedicha autorización tendrá derecho a solicitar una vista con arreglo al reglamento provisto en la Sección 23 de esta Ley. Toda solicitud de transferencia de capital o control a una entidad que resulte en una tenencia directa o indirecta de diez por ciento (10%) o más, por primera vez, estará sujeta al pago de un cargo por solicitud no reembolsable de treinta y cinco mil dólares ($35,000.00).El pago de los gastos en que incurra el Comisionado con motivo de la investigación realizada, relacionados a la transferencia de capital o control, serán sufragados por los proponentes mediante depósito o acuerdo con las entidades autorizadas por el Comisionado a realizar la investigación. Será deber del Comisionado, tan pronto reciba notificación de una propuesta operación que resulte en el control o en un cambio en el control de una entidad bancaria internacional, hacer las investigaciones que considere necesarias con respecto a dicha transferencia de capital o cambio de control.
(d) Los gastos en exceso de los treinta y cinco mil dólares ($35,000.00) antes dispuestos, en que incurra el Comisionado con motivo de la investigación realizada serán sufragados por los proponentes mediante el pago por adelantado, conforme a lo estimado o mediante acuerdo con las entidades reconocidas por el Comisionado para realizar la investigación. El Comisionado(a) les reclamará dichos gastos de investigación a los peticionarios.”
Artículo 10. – Se enmienda la Sección 14 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, para que lea como sigue:
“Sección 14. – Responsabilidades de todo concesionario de licencia para operar una entidad bancaria internacional.
Todo concesionario de licencia de una entidad bancaria internacional, tendrá que:
(a) Adoptar las políticas y procedimientos del negocio por escrito para asegurar que la entidad bancaria internacional cumpla con las leyes locales y federales aplicables, incluyendo esta Ley, el BSA, USA Patriot Act y AMLA;
(b) cumplir fielmente con todas las leyes locales y federales aplicables, y con los reglamentos pertinentes para la entidad bancaria internacional, incluyendo esta Ley, las disposiciones aplicables del BSA, USA Patriot Act y AMLA;
(c) radicar los informes de transacciones monetarias o de actividad sospechosa, según requeridos por el BSA, USA Patriot Act y AMLA, cuando sean necesarios;
(d) tener en práctica las normas y procedimientos necesarios en el negocio para cumplir con lo dispuesto por la OFAC, según aplique”.
Artículo 11. – Se enmienda la Sección 15 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, para que lea como sigue:
“Sección 15. – Personal.
(a) La entidad bancaria internacional deberá emplear a tiempo completo en su oficina u oficinas de negocios localizadas en Puerto Rico un mínimo de ocho (8) personas. Disponiéndose, además, que el Comisionado podrá autorizar un número menor de empleados a solicitud de parte interesada, para cuya autorización el Comisionado deberá evaluar factores, tales como las facultades conferidas por la licencia otorgada bajo este capítulo, la naturaleza y complejidad de sus operaciones en Puerto Rico y aquellos otros criterios que se establezcan en los reglamentos del Comisionado.
(b) …
(c) El requisito de empleo establecido en esta
Sección no podrá utilizarse para el cumplimiento de los términos y condiciones
de un decreto de exención contributiva bajo cualquier otra ley.”
Artículo 12. – Se enmienda el inciso (a) de la Sección 16 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, para que lea como sigue:
“Sección 16. — Cuentas y Registros.
(a) La administración y operaciones principales de la entidad bancaria internacional, incluyendo gerencia, contabilidad y cumplimiento, así como los originales de los libros de cuentas y registros de transacciones, deberán ser llevados a cabo y conservados en su oficina principal de negocios en Puerto Rico. Los libros de cuentas y registro de transacciones podrán ser conservados de forma impresa o, a solicitud de la entidad bancaria internacional, de forma electrónica, y deberán reflejar aquellos detalles y ser administrados en la manera que sea requerida por los reglamentos del Comisionado, las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EBIs.
(b) …
(c) …”
Artículo 13. – Se enmienda la Sección 17 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, para que lea como sigue:
“Sección 17. — Informes.
(a) Toda entidad bancaria internacional deberá someter al Comisionado todos aquellos informes que le sean requeridos por los reglamentos del Comisionado, las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EBIs.
(b) Toda entidad bancaria internacional deberá remitir al Comisionado un informe anual de su condición financiera y resultado de operaciones en la forma prescrita por el Comisionado dentro de los noventa (90) días luego del cierre de cada año fiscal, incluyendo sus estados financieros anuales auditados al cierre de su año fiscal o los de la persona de la cual es una unidad, según sea el caso, preparados de forma consistente con los informes de condición rendidos periódicamente. Junto con dichos estados financieros, se incluirá una declaración de que la entidad bancaria internacional está en cumplimiento con los términos de esta Ley y con los reglamentos del Comisionado, mediante la cumplimentación de un formulario que de tiempo en tiempo diseñe y circule el Comisionado mediante carta circular o documentos guía aplicables a las EBIs a esos efectos. Dicho formulario deberá ser certificado por un Contador Público Autorizado independiente autorizado a ejercer su profesión bajo las leyes de Puerto Rico. Los estados financieros deberán ser recibidos por el Comisionado dentro de noventa (90) días luego del cierre del año fiscal de la entidad bancaria internacional y los mismos deberán cumplir con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Estados Unidos o que puedan ser adoptados por la profesión de contabilidad pública.
(c) Si una entidad bancaria internacional dejare de radicar los informes anuales requeridos en el inciso anterior, se autoriza al Comisionado, en coordinación con el Secretario de Estado, a revocar el certificado de incorporación u organización de dicha entidad bancaria internacional. Por lo menos sesenta (60) días antes de revocar el certificado de incorporación u organización de la entidad bancaria internacional, el Comisionado notificará a la entidad bancaria internacional afectada y al Secretario de Estado de sus intenciones de revocar, enviando una notificación por correo de tales intenciones al agente residente de tal entidad bancaria internacional según conste en sus archivos y al Secretario de Estado. El Comisionado deberá establecer por reglamento aquellas otras disposiciones que sean necesarias para instrumentar el procedimiento de multas administrativas y otras penalidades relacionadas al incumplimiento de una entidad bancaria internacional con lo dispuesto en esta Sección. Una vez cancelado de pleno derecho el certificado de incorporación u organización de una entidad bancaria internacional conforme a lo dispuesto en esta Sección, el Comisionado notificará de dicha cancelación al Secretario de Hacienda.”
Artículo 14. – Se enmienda la Sección 18 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, para que lea como sigue:
“Sección 18. — Revocación, Suspensión o Renuncia.
(a) La licencia expedida bajo la Sección 7 de esta Ley estará sujeta a ser revocada o suspendida por el Comisionado, previa notificación y vista con arreglo al reglamento provisto en la Sección 23 de esta Ley, si:
(1) Una entidad bancaria internacional, o la persona de la cual dicha entidad bancaria internacional es una unidad, contraviene o no cumple con cualquiera de las disposiciones de esta Ley, cualquier reglamento del Comisionado, cartas circulares, documentos guía aplicables a las EBIs, cualquier orden emitida por el Comisionado o acuerdos de entendimiento establecidos de conformidad con esta Ley, o cualquiera de los términos y condiciones de la licencia para operar una entidad bancaria internacional.
(2) Una entidad bancaria internacional no paga el cargo anual por licencia.
(3) El Comisionado encontrase que el negocio o asuntos de una entidad bancaria internacional son conducidos en una manera no consistente con el interés público.
(4) Si se determinare que existe algún hecho que de haber existido o haberse conocido al momento en que se expidió o renovó la licencia hubiere sido causa suficiente para denegar la misma, o si descubre que la entidad bancaria internacional ha sometido información falsa, incorrecta, o engañosa, el Comisionado llevará a cabo las acciones relativas a la revocación, cancelación o suspensión de licencia conforme a los poderes y facultades que le confiere la Ley Núm. 4 y a tenor con la LPAU.
(b) Una entidad bancaria internacional o la persona de la cual dicha entidad bancaria internacional es una unidad, podrá en cualquier momento, y en la manera provista por los reglamentos del Comisionado, las cartas circulares o los documentos guía aplicables a las EBIs, renunciar a su licencia para operar una entidad bancaria internacional notificando su decisión al Comisionado por lo menos treinta (30) días antes de hacer efectiva su renuncia e incluyendo su plan de liquidación. Como parte de dicho plan de liquidación, la entidad bancaria internacional, sujeto a la aprobación del Comisionado, podrá liquidar sus activos, cumplir con sus obligaciones, fusionarse o consolidarse con otra persona jurídica, convertirse en otra persona jurídica, o reorganizarse en otra jurisdicción, o disolverse, en todo caso, a tenor con las leyes que sean aplicables. El Comisionado podrá ordenar y realizar un examen del negocio antes de aceptar la renuncia de la licencia. Si luego del examen se encontrase que la entidad bancaria internacional ha cometido alguna violación de ley, el Comisionado podrá revocar la licencia e imponerle la penalidad que corresponda, conforme a lo dispuesto en esta Ley. El Comisionado podrá citar a la persona que ha renunciado a la licencia a una reunión en la cual vendrá obligado a entregar la licencia y pagar las deudas que tenga vigentes con la Oficina del Comisionado.
(c) Ninguna renuncia,
revocación, cancelación o suspensión de cualquier licencia disminuirá o
afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato válido existente
entre la entidad bancaria internacional y otras personas.”
Artículo 15. – Se enmiendan los incisos (a) y (c) de la Sección 19 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, para que lea como sigue:
“Sección 19. — Disolución.
(a) El Comisionado podrá nombrar un síndico y ordenar la disolución de una entidad bancaria internacional: (i) Si la licencia de dicha entidad bancaria internacional o de la persona de la cual dicha entidad bancaria internacional es una unidad es revocada o renunciada, a tenor con la Sección 18 de esta Ley, o (ii) si cualquier accionista, integrante, socio, director u oficial ejecutivo es convicto por cualquier delito grave o cualquier otro delito que implique fraude, lavado de dinero, evasión contributiva o depravación moral.
(b) …
(c) El síndico deberá administrar la entidad bancaria internacional de acuerdo con lo provisto por esta Ley con el propósito de liquidarla y, además, deberá:
(1) Tomar posesión de los activos y pasivos, libros, registros, documentos y archivos que le pertenezcan a la entidad bancaria internacional;
(2) cobrar todos los préstamos, cargos y honorarios que se adeuden a la entidad bancaria internacional;
(3) pagar las obligaciones y deudas de la entidad bancaria internacional, después de haber realizado el pago de los gastos necesarios de la sindicatura; y
(4) supervisar
la disolución y liquidación de la entidad bancaria internacional, para lo que
podrá vender la propiedad mueble e inmueble y demás activos y dicho síndico
continuará desempeñando sus funciones en la forma indicada hasta la liquidación
final de la entidad bancaria internacional.”
Artículo 16. – Se enmiendan los incisos (a), (b) y (e) de la Sección 20 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, para que lea como sigue:
“Sección 20. — Penalidades.
(a) Si cualquier director, oficial o individuo que actúe en una capacidad similar de una entidad bancaria internacional o de una persona de la cual la entidad bancaria internacional es una unidad, violara o voluntaria o negligentemente permitiera a cualquier director, oficial, agente o empleado de la entidad bancaria internacional o de la persona de la cual la entidad bancaria internacional es una unidad, que viole esta Ley, los reglamentos del Comisionado, las cartas circulares o documentos guía aplicables a las EBIs, o cualquier orden emitida por el Comisionado o acuerdo de entendimiento establecido de conformidad con esta Ley, o cualquier disposición de los artículos de incorporación, artículos de organización, estatutos corporativos (“bylaws”), contrato de compañía de responsabilidad limitada, contrato de sociedad u otro documento mediante el cual se organice la entidad bancaria internacional, según sea el caso, el Comisionado señalará y citará a las partes interesadas a una vista administrativa con arreglo al reglamento provisto en la Sección 23 de esta Ley. Celebrada la vista y luego de que el Comisionado determine que se ha violado alguna disposición mencionada en este inciso, el Comisionado tomará la acción que corresponda, incluyendo la suspensión o destitución de dicho director, oficial o individuo.
(b) Cualquier oficial o empleado de una entidad bancaria internacional o de una persona de la cual la misma es una unidad, que reciba a nombre de dicha entidad bancaria internacional cualquier depósito o contrato para un préstamo con conocimiento de que la entidad bancaria internacional o la persona de la cual la misma es una unidad, está insolvente, incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será castigado con pena de reclusión por un término no menor de tres (3) años ni mayor a siete (7) años, o con una multa no menor de cinco mil quinientos dólares ($5,500) ni mayor de diez mil dólares ($10,000), o ambas penas a discreción del tribunal.
(c) …
(d) …
(e) El Comisionado queda autorizado a:
(1) Imponer y cobrar multas administrativas no menores de cinco mil dólares ($5,000.00) ni mayores de veinticinco mil dólares ($25,000.00) por cada violación a las disposiciones de esta Ley o las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos que podrían ser promulgados en virtud de esta;
(2) imponer la restitución o reembolso de aquellos pagos recibidos en contravención a las disposiciones de esta Ley o a cualquier regla o reglamento que podrían ser promulgados en virtud de la misma, o cualquier otro remedio que entienda necesario para hacer cumplir los propósitos de esta Ley; e
(3) imponer y
cobrar multas administrativas no menores de mil dólares ($1,000.00) ni mayores
de diez mil dólares ($10,000.00) por cada día en que la entidad bancaria
internacional deje de cumplir con los requerimientos u órdenes dictadas por el
Comisionado.”
Artículo 17. – Se enmienda la Sección 22 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, para que lea como sigue:
“Sección 22. – Medidas de Transición.
Esta Ley aplicará a todas las entidades bancarias internacionales organizadas previo a la vigencia de esta ley y aquellas organizadas previo a la vigencia de la Ley 273-2012, sujeto a lo dispuesto en su Artículo 27.”.
Artículo 18. – Se enmienda la Sección 23 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, para que lea como sigue:
“Sección 23. – Vistas Administrativas, Procedimientos Adjudicativos y Revisión Judicial.
Todo lo relativo a la revisión de las multas impuestas mediante exámenes se llevará a cabo a través de un proceso de reconsideración mediante la presentación de la correspondiente moción de reconsideración ante el Comisionado en el término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de notificación de la determinación del Comisionado. Si dentro del término de quince (15) días desde su presentación la OCIF deniega o rechazare de plano la reconsideración, la parte perjudicada tendrá un término de treinta (30) días para solicitar revisión ante el Tribunal de Apelaciones.
Todo lo relativo a la revocación o suspensión de licencias se dispondrá mediante el Reglamento 3920 de 23 de junio de 1989, conocido como “Reglamento para Reglamentar los Procedimientos de Adjudicación bajo la Jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, o cualquiera que le sustituya o enmiende, promulgado por el Comisionado conforme a lo dispuesto en la LPAU.
Artículo 19.− Se enmienda el inciso (b) de la Sección 27 de la Ley Núm. 52-1989, según enmendada, conocida como la “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, para que lea como sigue:
“Sección 27. — Exención de Contribuciones Sobre Ingresos
(a) …
(b) Regla General. —
(1) El ingreso neto en exceso derivado en el año contributivo por toda entidad bancaria internacional tributable, según dicho término se define en el apartado (A), estará sujeto a las tasas contributivas dispuestas en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado, para corporaciones y sociedades. A los fines de este inciso (b), los siguientes términos significan:
(A) “entidad bancaria internacional tributable”. Significa una entidad bancaria internacional que opere como una unidad de un banco organizado bajo la Ley de Bancos de Puerto Rico, cuyo ingreso neto derivado de las actividades de inversión de sus propios fondos exceda el veinte por ciento (20%) del ingreso neto derivado en el año contributivo por dicho banco (incluyendo el ingreso derivado por dicha unidad). Dicho ingreso neto se computará de conformidad con lo dispuesto en el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado. Para estos fines, actividades de inversión de sus propios fondos es el ingreso derivado de, o la ganancia o pérdidas en la venta de, acciones, valores (que no sean préstamos otorgados o adquiridos en el curso normal de las operaciones bancarias), y operaciones en artículos de comercio (“commodities”), incluyendo operaciones compensatorias (“hedging”).
(B) “ingreso neto en exceso”. Significa el ingreso neto, computado de conformidad con lo dispuesto en el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado, derivado por la entidad bancaria internacional tributable de las actividades de inversión de sus propios fondos que excede el veinte por ciento (20%) del ingreso neto total derivado en el año contributivo por el banco de la cual opera como una unidad (incluyendo el ingreso derivado por dicha unidad)
(2) …
(3) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
(i) …
(j)…”
Artículo 20. – Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la orden a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha orden quedará limitado a la parte específica que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.
Artículo 21. – Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir a partir de noventa (90) días luego de su aprobación.
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