2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 52 del año 2024

 (P. de la C. 273); 2024, ley 52

Para enmendar el Artículo 6.20 de la Ley Núm.  168 de 2019, Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.

Ley Núm. 52 de 18 de marzo de 2024

Para enmendar el Artículo 6.20 de la Ley- 168-2019, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, a los fines de disponer que se le suspenderá la licencia de conducir o la de navegación, según aplique por un término de 5 años a partir de la extinción de la pena recibida a quien dispare un arma de fuego desde un vehículo de motor o acuático; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo 6.20 de la Ley - 168-2019, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, dispone que: “Toda persona que disparare un arma de fuego desde un vehículo, salvo en casos de defensa propia o de terceros, o de agentes del orden público en el desempeño de funciones oficiales, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinte (20) años, sin derecho a sentencia suspendida, beneficios de programas de desvío, bonificaciones o a cualquier alternativa a reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cuarenta (40) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.”

A pesar de lo anterior, nada se dispone en cuanto a la licencia de conducir o de navegación de quien dispare un arma de fuego desde un vehículo de motor o acuático.

Durante los últimos tiempos, los medios de comunicación de Puerto Rico han reseñado una serie de incidentes relacionados a balaceras que se han suscitado en las vías públicas con el lamentable resultado de muerte de personas inocentes. Ciertamente, esta modalidad del crimen no distingue entre una víctima en particular y la ciudadanía en general. Se trata de la insensibilidad de disparar a mansalva desde un vehículo, en las vías públicas, a cualquier hora del día. No hay duda, toda esta situación amerita que la Asamblea Legislativa brinde un marco legal severo acorde a tan temeraria y reprochable conducta. 

Por esa razón, es meritorio y razonable que una vez la persona resulte convicta de disparar un arma de fuego desde un vehículo de motor esta debe ser privada de su licencia de conducir o de navegación, según aplique por un término de 5 años a partir de la extinción de la pena recibida.  Es importante tener claro que las licencias de conducir son un privilegio que le concede el Estado a aquellas personas que se entienden aptas para conducir algún vehículo por las vías públicas. 

Ciertamente, una persona que de alguna manera participa en evento de disparos desde un vehículo no representa la persona juiciosa y razonable que se debe tener en las vías públicas.  La seguridad de la población residente en Puerto Rico es una de las principales prioridades del Gobierno y para su mejor consecución, debemos considerar cada aspecto que pueda amenazarla.  Por lo tanto, se entiende que debe proceder la aprobación de la presente medida legislativa.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Enmendar el Artículo 6.20 de la Ley 168-2019, para que lea como sigue:

Artículo 6.20. — Disparar Desde un Vehículo.

Toda persona que disparare un arma de fuego desde un vehículo, salvo en casos de defensa propia o de terceros, o de agentes del orden público en el desempeño de funciones oficiales, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinte (20) años, sin derecho a sentencia suspendida, beneficios de programas de desvío, bonificaciones o a cualquier alternativa a reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cuarenta (40) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.

Toda persona que incurra en el delito establecido en este Artículo, desde un vehículo de motor, ya sea terrestre o acuático, se ordenará la suspensión de la licencia de conducir o la licencia de navegación según aplique por un término de 5 años a partir de la extinción de la pena recibida.

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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