2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 54 del año 2024
(P. de la C. 1797); 2024, ley 54
Para enmendar los Artículos 1.115, 2.34, 2.35, 3.13, 3.13-A y 23.02 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
Ley Núm. 54 de 18 de marzo de 2024
Para enmendar los Artículos 1.115, 2.34, 2.35, 3.13, 3.13-A y 23.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de disponer que se añada la palabra veterana en reconocimiento a las mujeres veteranas puertorriqueñas que forman parte de la historia militar; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las mujeres siempre han estado presentes en la historia militar puertorriqueña, desde los días de la Revolución Americana hasta las más recientes operaciones en Medio Oriente. Actualmente en Puerto Rico viven 4,817 [1] mujeres veteranas. Sin embargo, la representación de las mujeres veteranas en los símbolos y reconocimientos sigue siendo insuficiente.
Es crucial entender que no se busca simplemente una reforma semántica, sino que persigue un cambio en la conciencia de la sociedad. A lo largo de la historia, la identidad de las mujeres en el servicio militar ha sido ignorada o pasada por alto. Este cambio en las tablillas de vehículos de motor es una forma tangible de darles a las mujeres veteranas el reconocimiento que merecen. Esta enmienda no solo contribuye a reconocer el sacrificio y la dedicación de estas valientes mujeres, sino que también alienta a futuras generaciones de mujeres a servir a los Estados Unidos cuando los números de reclutamientos están en sus niveles más bajos[2]. Al ver que las mujeres veteranas son reconocidas y honradas, más niñas y jóvenes mujeres pueden verse a sí mismas en estas posiciones y ser inspiradas a seguir su ejemplo. Lo que con esta medida se propone es un paso adelante en el camino hacia la igualdad de género. Aunque se ha avanzado mucho en la lucha por la igualdad, aún queda mucho camino por recorrer. La introducción de la opción de “Veterana” en las tablillas vehiculares es un paso importante hacia el reconocimiento de las mujeres en todos los ámbitos de la vida, incluido el militar.
También es importante destacar que esta propuesta no busca de ninguna manera minimizar o desvalorizar el servicio de los veteranos hombres. Al contrario, busca añadir la riqueza y diversidad de las experiencias que componen la historia militar. Las mujeres veteranas han enfrentado y superado desafíos únicos y su experiencia enriquece la comprensión colectiva de lo que significa servir militarmente. Este proyecto tiene implicaciones profundas en la manera en que se entiende el servicio militar. Por demasiado tiempo, las mujeres veteranas han vivido en la sombra de sus homólogos masculinos. Ha llegado el momento de que cada veterana pueda decir con orgullo que ella sirvió, que ella luchó y que ella es reconocida[3].
La introducción de la opción y palabra de “Veterana” en las tablillas vehiculares es un paso pequeño, pero significativo, hacia un reconocimiento más completo y equitativo de todas las personas que han cumplido con el servicio militar. Este cambio no solo honra a las mujeres veteranas, sino que también obliga a reflexionar sobre las muchas maneras en que las mujeres han contribuido y siguen contribuyendo a la sociedad. Actualmente existen diecisiete estados en los Estados Unidos que han reconocido la importancia de visibilizar a las mujeres veteranas de una manera única y significativa. Estos Estados, que incluyen: Arizona, Colorado, el Distrito de Columbia, Florida, Georgia, Illinois, Minnesota, Missouri, Nevada, Nuevo México, Oklahoma, Pensilvania, Ohio, Dakota del Sur, Tennessee, Texas y Virginia Occidental[4], ya han implementado medidas para que las tablillas de los vehículos de las mujeres veteranas reflejen su género y su servicio de una manera específica[5].
El liderazgo de estos diecisiete estados demuestra una creciente conciencia de la necesidad de reconocer y honrar a las mujeres veteranas. No obstante, aún queda trabajo por hacer. La medida legislativa aquí propuesta tiene el potencial de llevar este reconocimiento a nivel nacional, garantizando que todas las mujeres veteranas, sin importar en dónde residan, tengan la oportunidad de ser reconocidas de manera justa y apropiada.
Por lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendar la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para disponer que se añada la palabra veterana junto a veterano para distinguir los géneros en reconocimiento a las mujeres veteranas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.115 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.115. — Veterano y veterana exprisionero(a) de guerra
“Veterano y veterana ex prisionero(a) de guerra” Significa toda persona natural debidamente certificada como tal por el Departamento Federal de Asuntos de Veteranos de los Estados Unidos.”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2.34 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.34. — Tablillas especiales para exprisioneros(as) de guerra, militares condecorados(as) con la orden del Corazón Púrpura, militares de carrera retirados(as) e integrantes de las Reservas de las Fuerzas Armadas.
A solicitud de parte interesada, el(la) Secretario(a) expedirá tablillas especiales a todo(a) aquel(la) veterano y veterana o militar dentro de las siguientes categorías que posea un vehículo de motor y tenga la debida certificación del Departamento Federal de Asuntos de Veteranos o por la correspondiente rama de las Fuerzas Armadas:
1. Veterano y veterana exprisionero(a) de guerra; y tras su defunción su cónyuge supérstite una vez lo haya acreditado debidamente;
2. veterano y veterana condecorado(a) con la orden del Corazón Púrpura por heridas en el frente de batalla;
3. veterano y veterana pensionado(a) por retiro como integrante de carrera de cualesquiera de las cinco ramas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o de sus cuerpos de Reserva incluyendo la Guardia Nacional;
4. integrante participante regular de una unidad debidamente organizada de la Reserva de las Fuerzas Armadas o Guardia Nacional en Puerto Rico que esté sujeta a activación para servicio federal.
La expedición de la tablilla especial estará sujeta a las siguientes normas:
(a) …
(b) …
(c) La tablilla especial para veteranos y veteranas exprisioneros(as) de guerra adicional al dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado. En los demás casos, el veterano y la veterana o militar habrá de hacer el correspondiente pago de derechos.
(d) El(la) Secretario(a) dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas especiales, así como todos aquellos detalles que este considere necesarios. Además, de las tablillas especiales se expedirá un membrete que contendrá la información específica respecto a la categoría a que pertenece el veterano y la veterana o militar acogido(a) a la misma, con inscripción en ambos idiomas oficiales. El(la) Secretario(a) hará registrar el diseño de la tablilla especial y el membrete alusivo a cada categoría en el Departamento de Estado para garantizar su exclusividad de uso. De igual forma, el(la) Secretario(a) incluirá en el diseño la palabra veterana o veterano según aplique.
(e) Toda solicitud para dichas tablillas especiales deberá incluir la debida certificación del Departamento Federal de Asuntos de Veteranos o, en caso de integrantes en servicio, de la rama correspondiente de las Fuerzas Armadas o cuerpos de reserva. Esta solicitud contendrá, pero sin limitarse a, el distintivo de veterano y veterana.
(f) …
(g) …
(h) Toda persona que exhiba una tablilla especial para veteranos y veteranas o una imitación o simulación de la misma sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 2.35 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 2.35. — Tablillas distintivas para veteranos y veteranas
A solicitud de parte interesada, el(la) Secretario(a) expedirá tablillas distintivas a todo veterano y veterana debidamente certificado(a) por el Departamento Federal de Asuntos de Veteranos y que posea un vehículo de motor de uso privado, con sujeción a las siguientes normas:
(a) La tablilla distintiva se considerará la tablilla oficial del vehículo de motor y se ubicará en la parte posterior del mismo.
(b) En el registro del vehículo se incluirá la información necesaria para identificar la tablilla distintiva con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.
(c) La tablilla especial provista en esta Sección no requerirá para su expedición el pago dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado. Solamente, una tablilla estará exenta del pago correspondiente para el veterano y la veterana. Cualquier tablilla adicional tendrá un costo de diez (10) dólares. El veterano y la veterana deberá presentar evidencia de que el vehículo está registrado a su nombre o que el mismo esté a nombre del(a) tutor(a). Si el veterano y la veterana fallece, ningún heredero u otra persona podrán hacer uso de la tablilla especial.
(d) El(a) Secretario(a) dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas distintivas, así como todos aquellos detalles que este(a) considere necesarios. En cuanto al diseño se refiere, el(la) Secretario(a) recibirá y evaluará propuestas de las agrupaciones representativas de los veteranos y veteranas puertorriqueños(as). De igual forma, el(la) Secretario(a) incluirá la palabra veterana o veterano según aplique.
(e) …
(f) …
(g) El(la) Secretario(a) podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla distintiva en caso de incumplimiento con las disposiciones de este Artículo, según se disponga mediante reglamento.
(h) Una vez el veterano y la veterana obtengan la tablilla distintiva le pertenece a este(a). Al momento de vender el automóvil el veterano y la veterana autorizado(a), retendrá la misma.
(i) Toda persona que exhiba una tablilla distintiva para veteranos y veteranas sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 3.13 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 3.13. — Certificados de Licencia de Conducir.
A toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor, el(la) Secretario(a) le expedirá un certificado donde conste el hecho de tal autorización. El(la) Secretario(a) establecerá mediante reglamento las características físicas del certificado de licencia de conducir, así como cualquier otra característica que estime conveniente para la misma.
El certificado contendrá, en español e inglés, el nombre y demás datos descriptivos de la persona a quien se le expida, una fotografía digital de busto en que sus facciones sean claramente reconocibles, fecha de nacimiento, género de la persona, dirección residencial, firma o marca digital del(la) conductor(a) (la cual será añadida en presencia de un agente autorizado por el Departamento para garantizar la firma o marca digital del(la) conductor(a)); o cualquier otro sistema biométrico que disponga el(la) Secretario(a), tipo de sangre, número de identificación de la licencia que haya designado el(la) Secretario(a) mediante reglamento, designación de veteranos y veteranas (para aquellas personas que cualifiquen y presenten evidencia como veteranos y veteranas de las Fuerzas Armadas mediante la certificación DD214 que evidencie que el servicio se caracterizó como honorable), tipo de licencia concedida, restricciones aplicables, si alguna, y fechas de expedición y expiración de la misma. Además, el(la) Secretario(a) incluirá en el certificado de licencia de conducir aquella información que a su juicio estime pertinente, incluyendo, como mínimo, si es o no donante de órganos anatómicos o tejidos, de acuerdo con las leyes aplicables. Así también, el(la) Secretario(a) incluirá con el fin de claramente identificar si el(la) poseedor(a) del certificado de licencia tiene pérdida de la capacidad auditiva y el grado de la misma, el símbolo internacional de la sordera, en la parte delantera de su certificado de licencia de conducir, a menos que el poseedor exprese que no desea que se incluya el símbolo en su licencia. El(la) Secretario(a) también incluirá si el(la) poseedor(a) del certificado de licencia padece de Trastorno del Espectro Autista o Síndrome de Down. No obstante, en el caso de las licencias de conducir provisionales autorizadas mediante el Artículo 3.26 de esta Ley y las licencias de aprendizaje provisionales autorizadas mediante el Artículo 3.27 de esta Ley, el(la) Secretario(a) no podrá incluir información en las referidas licencias sobre el estatus migratorio o la ciudadanía de la persona a quien se le ha expedido tal licencia.
…”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 3.13-A de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 3.13-A. — Licencia de conducir virtual.
A toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor, y de así solicitarlo, el(la) Secretario(a) le facilitará el acceso a una aplicación móvil (app) que contendrá la licencia de conducir virtual del solicitante.
La aplicación móvil a
diseñarse e implantarse contendrá, en español e inglés, la siguiente
información: el nombre y demás datos descriptivos de la persona a quien se le
expida, una imagen tridimensional del(a) conductor(a), que podrá ser girada de
lado a lado para facilitar la identificación de este(a) por parte de las
autoridades gubernamentales, fecha de nacimiento, género de la persona,
dirección residencial, tipo de sangre, si es o no donante de órganos anatómicos
o tejidos, número de identificación de la licencia que haya designado el(la)
Secretario(a) mediante reglamento, designación de veteranos y veteranas (para
aquellas personas que cualifiquen y presenten evidencia como veteranos y
veteranas de las Fuerzas Armadas mediante la certificación DD214 que evidencie
que el servicio se caracterizó como honorable), tipo de licencia concedida,
restricciones aplicables si alguna, y fechas de expedición y expiración de la
misma. El número de identificación se conservará a través de todas las
renovaciones que se hagan, siempre que se autorice dicha renovación de acuerdo
con las disposiciones del Artículo 3.14 de esta Ley.
…”
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 23.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 23.02 — Derechos a pagar.
Con relación a los derechos a pagar bajo esta Ley, se seguirán las normas siguientes:
(a) …
(1) …
(2) …
…
(47) …
(b) Los(as) veteranos y veteranas con discapacidad que estén exentos(as) de la imposición de impuestos sobre vehículos, de acuerdo con la Sección 3030.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, no pagarán derechos de licencia. Si el(la) dueño(a) de un automóvil sobre el cual no se hubieran pagado derechos bajo las disposiciones de este inciso vende, traspasa o en otra forma enajena el automóvil, se impondrá por derechos de licencia sobre dicho vehículo el monto de los derechos del año que le corresponda de acuerdo con las disposiciones de este Artículo.
(c) …
(d) …
(e) …
(f) … ”
Sección 7.-Cláusula de Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 8.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.
Sección 9.-Cláusula de Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
[1] Datos recopilados de VETPOP2020 https://www.va.gov/vetdata/veteran_population.asp Estos datos son estimados al 2022 y solo cuenta los veteranos y veteranas registrados con el departamento de asuntos de veteranos.
[2] Actualmente los números de reclutamiento para componentes del ejercito activo y de la guardia nacional no están llegando a sus cuotas anuales creando problemas de seguridad nacional. https://www.militarytimes.com/news/your-military/2023/04/10/the-genesis-of-todays-recruiting-crisis/
[3] Al considerar esta propuesta, los invito a que piensen en las mujeres veteranas en sus propias vidas. Piensen en sus madres, hermanas, hijas y amigas que han servido. Imaginen el impacto que este reconocimiento podría tener en su vida y en su sentido de identidad.
[4] Página web donde se encuentra los datos de los estados que ya tienen tablillas para mujeres. https:/ /www.va.gov/womenvet/resources/plates.asp
[5] 17 estados han visto la importancia de reconocer a las mujeres por su servicio. https://www.va.gov/womenvet/resources/plates.asp
----------------------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
----------------------------------------
1. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada. (Solo socios y Suscriptores)
2. Presione Aquí para Regresar al Índice y Seleccionar otra ley.
3. Presione Aquí para ver Índice por Años desde el 1997 al presente.
4. Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y la Jurisprudencia desde el 1899 al presente. (Solo socios y Suscriptores)
5. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.
-----------------------------------------------------
La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente. LexJuris de Puerto Rico.