2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 58 del año 2024

(P. del S. 612); 2024, ley 58

(Conferencia)

Para enmendar el Artículo 3.040, inciso (b), de la Ley Núm. 107 de 2020, Código Municipal de Puerto Rico”; y los Artículos 2.22, 6.28, en sus incisos (a) (b) (c) (i) y (j), y 10.19 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 58 de 27 de marzo de 2024

Para enmendar el Artículo 3.040, inciso (b), de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”; y los Artículos 2.22, 6.28, en sus incisos (a) (b) (c) (i) y (j), y 10.19 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a fin de aclarar y uniformar el proceso de disposición de vehículos de motor abandonados, y de aquellos inservibles o chatarra cuando no se pudiera identificar la persona titular del vehículo; reducir los términos para que la Policía de Puerto Rico o los municipios puedan disponer de aquellos vehículos inservibles, destartalados y chatarra, que han sido abandonados; y para otros fines.  

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde hace décadas Puerto Rico se enfrenta al problema sobre cómo disponer de vehículos que se encuentren en estado de abandono y desuso. La misma Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, define un vehículo chatarra, destartalado o inservible como aquel que careciere de motor o de otras partes esenciales para su autoimpulsión. Véase, Ibid., Artículo 10.19. Por su parte, esa misma disposición establece que un vehículo está abandonado cuando se encuentra en una vía pública o en cualquier área anexa, pública o privada, por un período mayor de veinticuatro (24) horas. Ibid.

Lamentablemente hay un exceso de vehículos en estado de deterioro en una multiplicidad de lugares ocupando espacios necesarios para el uso, disfrute y seguridad de la ciudadanía. Existe una necesidad apremiante de disponer de ellos y de esta forma embellecer las áreas, evitar que esto sea utilizado como refugio para actos que pudieran ser criminales, además de promover el ornato y la salud pública de las comunidades. Esta labor actualmente la está llevando a cabo los municipios, facultados en su inmensa mayoría por ordenanzas municipales, al amparo del Artículo 3.040 de la Ley 107-2021, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”. Esa disposición establece que «[l|os municipios tendrán facultad discrecional para adoptar e implementar, Códigos de Orden Público en sus respectivas jurisdicciones con el asesoramiento del Negociado de la Policía de Puerto Rico. Los Códigos de Orden Público, serán el conjunto de ordenanzas municipales adoptadas con el propósito de contribuir a una mejor calidad de vida y convivencia pública, mantener el decoro, la limpieza, el orden y fomentar la salud, seguridad y tranquilidad de los residentes, comerciantes y visitantes, tales como aquellas que limitan la venta o consumo de bebidas alcohólicas, los ruidos excesivos o innecesarios, los estorbos públicos, escombros y chatarra en áreas públicas y los conflictos por el uso de áreas designadas para el tránsito vehicular como áreas de estacionamiento de vehículos, entre otros». De hecho, desde la Ley 141 de 20 de julio de 1960, que es la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, derogada, los municipios eran los que estaban a cargo del depósito de aquellos vehículos removidos por la Policía de Puerto Rico. Véase, Sección 5-710, Ley 141, supra (derogada).

Por su parte, las ordenanzas municipales vigentes para disponer de vehículos abandonados, que estén en uso o chatarras, se basan tanto por el Artículo 6.28 como por el Artículo 10.19, de la Ley 22, supra. Véase a modo de ejemplo, Código de Tránsito y Estacionamiento Vehicular del Municipio de San Juan, Ordenanza Núm. 8, Serie 2002-2003, en su Artículo 7.026; y la Ordenanza 78, Serie 2018-2019, Artículo 6.25, del Municipio de Bayamón. El primer Artículo gobierna todo lo relacionado a los términos, gastos y costos de remolque, así como la facultad del Estado Libre Asociado y de los municipios a vender en pública subasta aquellos vehículos que no hayan sido reclamados pasado el término de sesenta (60) días contados a partir de la debida notificación. En ese aspecto, mediante esa reglamentación se cumple con el debido proceso de ley procesal que debe contener toda legislación que intervenga con la propiedad privada.

Sin embargo, el problema de la acumulación de chatarra en las vías públicas y en los lotes privados abandonados es un asunto que continúa afectando la salud y la seguridad pública de los municipios. Bajo esa realidad, el actual Artículo 10.19 de la Ley 22, supra, establece un periodo de treinta (30) días para disponer de chatarra producto de un vehículo de motor a la cual no se pudo identificar persona titular; y sesenta (60) para aquellos vehículos de motor que, aunque se encuentran inservibles, se pudo identificar a la persona que es la titular registral de esa propiedad. Ese término de sesenta (60) días es similar al utilizado cuando la propiedad vehicular está abandonada, pero en condiciones de uso. Véase, Artículo 6.28 y 10.19, Ley 22, supra.

La intención de esta legislación es darle más agilidad al proceso de disposición, ya sea por la Policía de Puerto Rico como por la Policía Municipal, sobre la propiedad chatarra y en desuso, en los casos en donde se pudo identificar la persona titular registral como en los que no se pudo identificar al titular. Mediante la presente Ley se establece que en los casos donde la propiedad sea declarada chatarra e inservible y se puede identificar la persona titular registral, esta tendrá treinta (30) días para reclamar la misma o al municipio o a la Policía de Puerto Rico, dependiendo de quién haya realizado la remoción. En el caso de propiedad chatarra sobre la que no pueda identificarse su titular registral, el término para disponer de esta será de quince (15) días.

En ese sentido, las enmiendas introducidas en esta Ley tienen la intención de complementar las ordenanzas municipales, dándole mayor agilidad al proceso de disposición de vehículos inservibles y chatarra. Así también, se exime de cualquier arancel o gravamen adeudado a aquella persona titular de un vehículo inservible o chatarra que entregue la tablilla de su vehículo al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, siempre y cuando presente evidencia de que dispuso de la propiedad en un depósito de chatarra licenciado en virtud de la Ley Núm. 126 de 27 de junio de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de Depósitos de Chatarra”. Con esa enmienda, se promueve la entrega voluntaria de propiedad chatarra e inservible, como una vía para disminuir el abandono de vehículos inservibles y chatarra en las vías públicas del país.

Por tanto, esta medida tiene la intención de aclarar el procedimiento mínimo establecido en la Ley 22, supra, para que tanto los municipios como el Gobierno Central puedan disponer de los materiales y vehículos declarados como chatarras, cumpliendo con la multiplicidad de deberes ministeriales con los que cuenta, y garantizar la calidad de vida de sus avecinados.  

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3.040 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

Artículo 3.040 – Códigos de Orden Público

(a)   

(b)   Alcance de los Códigos de Orden Público

Los Códigos de Orden Público atenderán aquellos problemas que aquejen a los sectores particulares de cada municipio y que han sido identificados como causantes de deterioro en la calidad de vida. Los códigos podrán establecer, a manera de ejemplo, disposiciones relacionadas con el control de expendio y consumo de bebidas alcohólicas; conflictos de tránsito y estacionamiento; ruidos excesivos e innecesarios; estorbos públicos; limpieza y disposición de desperdicios; animales realengos, incluyendo aquellos que por ley su posesión está prohibida; y escombros y chatarra en lugares públicos debidamente identificados, entre otros. En el caso de la remoción y disposición de vehículos de motor, o partes de este, declarados inservibles, destartalados o chatarra, todo Código de Orden Público aprobado deberá estar sujeto al procedimiento establecido en los Artículos 6.28, 10.18 y 10.19 de la Ley 22-2000, según enmendada.

(c)   

(d)  

(e)   

(f)   

(g)  

(h)   …”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2.22 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.22- Obligación de devolver el permiso o tablilla

Todo permiso o tablilla que expida el Secretario al propietario del vehículo, excepto la tablilla personalizada, se considerará propiedad del Departamento y será deber de toda persona a cuyo nombre se haya expedido el mismo, devolverla al Secretario cuando el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre para el cual se haya expedido vaya a ser usado exclusiva y permanentemente en una propiedad privada, cuando se haya abandonado por inservible, o cuando se haya dispuesto del mismo como chatarra.

La devolución del permiso o tablilla deberá hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes de ocurrida cualquiera de dichas eventualidades. Además de recibir la tablilla, será responsabilidad del Secretario certificar de que la misma no tiene ningún gravamen, y de tenerlo, que el mismo fue cancelado.

Sin embargo, en los casos que el vehículo esté inservible, destartalado, o en condiciones de chatarra, se podrá entregar la tablilla sin tener que cancelar gravamen alguno o el pago de cualquier otro arancel, siempre y cuando la entrega de la tablilla se acompañe de alguna certificación o evidencia de que el vehículo se entregó en algún depósito de chatarra licenciado al amparo de la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 6.28 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 6.28.- Procedimiento para la remoción de vehículos ilegalmente estacionados

Cuando se estacionare un vehículo en contravención a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, la Policía o la Policía Municipal, según corresponda, seguirá los siguientes procedimientos para su remoción:

(a) Se harán las diligencias razonables en el área inmediata para localizar al conductor del mismo y lograr que este lo remueva. Si no se lograre localizar a dicho conductor, o si habiéndolo localizado, este estuviere por cualquier razón impedido para conducir el vehículo o se negare a ello, la Policía de Puerto Rico o la Policía Municipal, podrá remover dicho vehículo mediante el uso de grúas u otros aparatos mecánicos, incluyendo las grúas autorizadas por la Comisión, o por cualquier otro medio adecuado, en la forma que se dispone en este Artículo.

(b) El vehículo será removido tomando todas las precauciones para evitar que se le cause daño y llevado a un lugar del municipio en que ocurriere la remoción y que fuere destinado por este para ese fin. El vehículo permanecerá bajo la custodia del municipio o de la Policía hasta tanto, mediante el pago de cincuenta y cinco (55) dólares por concepto de depósito y custodia al municipio o a la Policía, según sea el caso, y cincuenta y cinco (55) dólares adicionales a la Policía de Puerto Rico o la Policía Municipal, por el servicio de remolque, se permita a su dueño, encargado o conductor certificado a llevárselo, previa identificación adecuada. Esta disposición no impedirá que el conductor o conductor certificado del vehículo o su dueño sea denunciado por violación a las disposiciones sobre estacionamiento provistas en esta Ley y sus reglamentos.

(c) Por cada día después de las primeras cuarenta y ocho (48) horas que el dueño, encargado o conductor certificado del vehículo se retarde en solicitar su entrega del municipio o de la Policía, se le cobrará por este, quince (15) dólares como recargo, hasta un máximo de cuatrocientos (400) dólares. El Secretario podrá llegar a un acuerdo de plan de pago con el dueño, encargado o conductor certificado del vehículo, según disponga mediante reglamento. Si el vehículo se encuentra en una instalación municipal, el pago anterior descrito será realizado al municipio en que se encuentre el vehículo. Quedarán exentos del pago de las mencionadas sumas, por concepto de depósito y custodia, de su recargo, y del importe del servicio de remolque en su caso, los vehículos de motor que hubieren sido hurtados y abandonados por los que hubieren cometido el hurto, por un período de diez (10) días luego de haber sido notificado fehacientemente su dueño, conductor certificado o la persona que aparezca en el registro de vehículos de motor y arrastres del Departamento como dueña del vehículo.

(d) Los pagos hechos a la Policía por concepto de depósito y custodia, recargo y servicio de remolque serán retenidos por esta para sufragar los costos de dichos servicios de remolque, depósito y custodia. Asimismo, los municipios retendrán con idénticos fines los pagos que les hayan sido hechos por el mismo concepto.

(e) El dueño de todo vehículo así removido deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas de su remoción por la Policía a su dirección, según esta conste en los récords del Departamento, apercibiéndosele de que de no reclamar su entrega de la autoridad municipal correspondiente o de la Policía dentro del término improrrogable de sesenta (60) días contados desde la fecha de la notificación, el vehículo podrá ser vendido por el municipio o la Policía en pública subasta para satisfacer del importe de todos los gastos, incluyendo el importe del servicio de remolque, recargo, depósito y custodia, así como los gastos en que se incurra en tal subasta. Los vehículos depositados que por su condición no puedan venderse en pública subasta, podrán ser decomisados y procederse a su disposición o de cualquier parte de estos, según estime conveniente el municipio o la Policía.

(f) Expirado el término de sesenta (60) días desde la notificación fehaciente de la remoción sin que el vehículo haya sido reclamado por su dueño, el municipio o la Policía procederán a vender el mismo en pública subasta. El aviso de subasta se publicará en un diario de circulación general en Puerto Rico con sesenta (60) días de antelación a la celebración de la misma. En dicho aviso se deberá indicar la marca y año de fabricación del vehículo, el número de la tablilla, si la tuviere, y el nombre del dueño del vehículo, según conste en los récords del Departamento.

(g) Los gastos por concepto de remolque, depósito y custodia, recargos y gastos de subasta serán satisfechos del importe de la venta. Cualquier sobrante que resultare de la venta, si alguno, luego de descontados los referidos gastos, dicho sobrante ingresará en el fondo ordinario del municipio de que se trate o en el Fondo General del Gobierno Central, en el caso de subastas efectuadas por la Policía.

 (h) Se ordena a los municipios y a la Policía a adoptar aquellas reglas y reglamentos que sean necesarios para poner en vigor las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores que correspondan a la competencia particular de cada uno de ellos.

(i) Se autoriza a la Policía o al municipio, a contratar grúas, remolques u otros aparatos mecánicos autorizados por la Comisión para la remoción de estos vehículos.

(j) Se considerará que toda persona que conduzca un vehículo y que todo dueño de vehículo autorizado a transitar por las vías públicas habrá dado su consentimiento para que la Policía de Puerto Rico o la Policía Municipal, remueva su vehículo en los casos y en las formas dispuestas en este Artículo.

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 10.19 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 10.19- Vehículos abandonados, destartalados o inservibles

A.    Abandono de Vehículos.

Para efectos de este Artículo se presumirá que un vehículo en buenas condiciones, o inservible o destartalado, ha sido abandonado si se encontrare desatendido en una vía pública o en cualquier área anexa, pública o privada, por un período mayor de veinticuatro (24) horas.  

Ninguna persona abandonará un vehículo en la vía pública o áreas anexas, sean públicas o privadas. Todo vehículo que hubiere sido abandonado por su dueño en una vía pública o en un área anexa, pública o privada, y que, a requerimiento de la Policía de Puerto Rico o la Policía Municipal, no fuere removido por dicho dueño en un plazo de veinticuatro (24) horas, podrá ser removido por la misma Policía de Puerto Rico o por el municipio. El vehículo será remolcado al sitio seleccionado por la Policía de Puerto Rico o por el municipio, en cuyo lugar permanecerá en depósito y a disposición de su dueño, según las disposiciones del Artículo 6.28 de esta Ley.  De identificarse la persona titular del vehículo, según apareciere en los récords del Departamento, se le notificará a la última dirección postal conocida de su obligación de buscar su vehículo en el término improrrogable de sesenta (60) días y de satisfacer los importes de remolque y depósito según lo establece el Artículo 6.28 de esta Ley.

En el caso de que la policía municipal haya sido quien removió el vehículo, esta notificará a la Policía de Puerto Rico y le brindará toda la información pertinente sobre el mismo, pero sin limitarse a: tablilla, color, marca, modelo y condiciones físicas. La Policía de Puerto Rico, —a tenor con el Artículo 6.28 (e) de esta Ley— notificará a la última dirección conocida del dueño registral del vehículo, que el mismo se encuentra en una instalación municipal y que deberá buscarlo en un término improrrogable de sesenta (60) días, satisfaciendo los costos aplicables, según el Artículo 6.28 de esta Ley. Expirado dicho término el municipio podrá disponer del vehículo al amparo del Artículo 6.28 (f).

B. Abandono de vehículos destartalados, inservibles o chatarra

Para los fines de este Artículo, se entenderá por vehículo de motor chatarra, destartalado o inservible el que careciere de motor o de otras partes esenciales para su autoimpulsión, y que hubiere sido abandonado, por su dueño por un periodo mayor de veinticuatro (24) horas. Lo anterior también incluye cualquier parte de un vehículo de motor cuyo titular no haya podido identificarse.  

Cuando se tratare de vehículos abandonados que estén destartalados, inservibles, o considerados chatarra, cuya persona titular pudo identificarse, la Policía de Puerto Rico le notificará a su última dirección conocida en el registro del Departamento, de que deberá reclamar su propiedad en un término de treinta (30) días improrrogables, o de lo contrario la Policía de Puerto Rico o el municipio dispondrá de este según disponga el reglamento de la Policía de Puerto Rico o la ordenanza municipal aplicable.

Transcurridos esos treinta (30) días, la Policía de Puerto Rico o el municipio tendrán quince (15) días para entregar la tablilla al Departamento, de existir la misma.

Si del vehículo chatarra, destartalado o inservible no se pudiera identificar a la persona titular del mismo, este permanecerá por un periodo de quince (15) días en la propiedad a la cual fue remolcado.

 Luego de expirado el término de quince (15) días, la Policía de Puerto Rico o la Policía Municipal, podrán disponer del vehículo chatarra, destartalado o inservible de la manera en que disponga el reglamento de la Policía de Puerto Rico, o la ordenanza municipal aplicable.

Este inciso aplicará a aquellos vehículos inservibles, destartalados o chatarra, que estén ilegalmente estacionados o aquellos que se encuentren en un área destinada a estacionamiento, ya sea público o privado.

C.     Revisión Judicial.

Cualquier persona que haya sido notificada que su vehículo ha sido removido por la Policía de Puerto Rico o la Policía Municipal al amparo de este Artículo, deberá ser advertida en esa notificación de su derecho a impugnar el proceso en un término de treinta (30) días ante el Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior a la que pertenezca el municipio en donde se encontraba el vehículo de motor. El término de treinta (30) días comenzará a cursar desde que se notifica que el vehículo fue removido.”

Sección 5.- Cualquier parte, sección o párrafo de esta Ley que sea declarado inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia no afectará las demás partes, secciones o párrafos que queden vigentes.

Sección 6.- El Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Departamento de Seguridad Pública deberán aprobar o enmendar las disposiciones reglamentarias necesarias para cumplir con esta Ley. Los municipios deberán atemperar sus ordenanzas a lo aquí establecido.

Sección 7.- Esta Ley entrará en vigor en un término de sesenta (60) días luego de su firma. 

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