2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 60 del año 2024
(P. del S. 1250); 2024, ley 60
(Conferencia)
Para insertar un nuevo Artículo 6; enmendar el actual Artículo 18; y renumerar los actuales Artículos de la Ley Núm. 149 de 2014; Comisión de Servicio Público al Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Ley Núm. 60 de 27 de marzo de 2024
Para insertar un nuevo Artículo 6; enmendar el actual Artículo 18; y renumerar los actuales Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, como los nuevos Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 y 21 de la Ley 149-2014, a los fines de establecer un plazo de renovación de franquicia en acueductos privados por el término originalmente aprobado; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada y conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico” establece el ordenamiento jurídico relacionado a la reglamentación de las compañías de servicio público y los porteadores por contrato. Esta Ley, establece también lo relacionado a la concesión de autorizaciones de carácter público o cuasi público. Desde su aprobación, esta Ley ha sufrido más de cincuenta (50) enmiendas con el objetivo de atemperar la misma a los tiempos recientes y a la evolución y diversificación de los servicios públicos. En su origen, la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico” pretendía reglamentar a los porteadores de transporte, con el pasar del tiempo, el estatuto ha sido enmendado para cobijar otros servicios públicos sin considerar las particularidades de cada sector regulado.
En consideración a lo anterior, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley 149-2014, para entre otras cosas, transferir la jurisdicción sobre las empresas de conducción por tubería de la Comisión de Servicio Público al Departamento de Transportación y Obras Públicas con el objetivo de facilitar el cumplimiento de las empresas de conducción por tubería con la reglamentación local y federal sobre gas natural y establecer un vínculo con el Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones que la Ley 149-2014 transfirió también al Departamento. Sin embargo, las empresas de conducción por tubería no se limitan a las de gas natural; incluyen aquellas que posean, controlen, exploten o administren cualquier tubería en Puerto Rico que sea utilizada para transmitir, almacenar, distribuir o entregar cualquier producto como servicio público, entre esas las relacionados al agua y alcantarillado.
Con la aprobación de esta legislación, la Asamblea Legislativa promueve el desarrollo económico dando estabilidad a las empresas de servicio público que proveen servicio de acueducto y alcantarillado mediante un sistema privado. En la actualidad, en Puerto Rico solo existen tres (3) sistemas de acueducto y alcantarillado privados, todos operando mediante franquicias expedidas inicialmente por la Comisión de Servicio Público: Palmas del Mar Utility Corp., cuya franquicia de cincuenta (50) años se autorizó en el 1975, para el área de servicio de la comunidad turística-residencial de Palmas del Mar Humacao. Este es el sistema más antiguo y sirve a unidades residenciales, escuelas, hoteles, clubes deportivos, marinas, comercios y restaurantes que ubican en dicha comunidad y su vencimiento es en el 2024. Otra de las utilidades es Coco Beach Utility Company, cuya franquicia inicial de cinco (5) años se autorizó en el 2004 para servir al área de la comunidad turística-residencial de Coco Beach (ahora conocido como Grand Reserve) y que vence también en el 2024. Finalmente, la otra utilidad es Caguas Real Utility Corp., cuya franquicia inicial de cinco (5) años se autorizó en el 2005 para el área de servicio de la comunidad residencial de Caguas Real y vence en el 2025.
Mediante esta pieza legislativa, se aspira a dar certeza a estas comunidades para que puedan continuar con un servicio de acueducto y alcantarillado eficiente, administrado a través de sus respectivas corporaciones.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se inserta un nuevo Artículo 6 en la Ley 149-2014, para que lea como sigue:
“Artículo 6.- Autorizaciones de Franquicias a Empresas de Acueductos Privados.
Las autorizaciones para la concesión o la renovación de franquicias a empresas, persona natural, persona jurídica o negocio, que sea dueño, controle, explote o administre cualquier tubería en Puerto Rico para proveer servicio de acueductos privados que autorice el Departamento de Transportación y Obras Públicas en virtud del Artículo 5 de esta Ley, serán por un término igual al que sea solicitado para la concesión o la renovación de dichas franquicias pero nunca por un término mayor de cincuenta (50) años.”
Sección 2.– Se enmienda el actual Artículo 18 de la Ley 149-2014, para que lea como sigue:
“Artículo 18. Transición.
Hasta tanto el Secretario de Transportación y Obras Públicas adopte la reglamentación sustantiva y procesal conforme a las disposiciones de esta Ley, el Secretario de Transportación y Obras Públicas ejercerá las facultades administrativas, incluidos los procesos adjudicativos y de permisología, en relación con las empresas de conducción por tubería y las empresas de gas, al amparo de los reglamentos adoptados por la Comision de Servicio Público y que estén en vigor en la fecha de aprobación de esta Ley. Para propósitos de cualquier autorización para la concesión o renovación de toda franquicia de acueducto privado, la misma será por un término igual al que sea solicitado para la concesión o la renovación, pero nunca por un término mayor de cincuenta (50) años. Asimismo, hasta tanto el Secretario de Transportación y Obras Públicas adopte la reglamentación sustantiva y procesal correspondiente, el Secretario de Transportación y Obras Públicas ejercerá, a partir de la entrada en vigor de los Artículos 6 al 12 de esta Ley, las facultades y deberes administrativos en relación con la Ley 267-1998, según enmendada, conocida como la “Ley del Centro de Excavaciones y Demoliciones de Puerto Rico”, al amparo de los reglamentos adoptados por la Comisión de Servicio Público y que estén en vigor en la fecha en que entren en vigor los Artículos 6 al 12 de esta Ley.”
Sección 3.- Se renumeran los actuales Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, como los nuevos Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 y 21 de la Ley 149-2014.
Sección 4.- El Departamento de Transportación y Obras Públicas, deberá rendir a la Asamblea Legislativa a través de las Secretarías de ambos Cuerpos Legislativos una certificación donde informe de manera detallada sobre la adopción de reglamentación, orden administrativa o carta circular emitida de conformidad con el Artículo 16 de la Ley 149-2014. De no haber aprobado la reglamentación, orden administrativa o carta circular dentro del término de ciento veinte (120) días según se dispuso a través de la Ley 149-2014, el Departamento tendrá un término perentorio de sesenta (60) días luego de aprobada esta Ley para adoptar aquellas disposiciones reglamentarias que sean necesarias para dar fiel cumplimiento al estatuto.
Sección 5.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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