2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 67 del año 2024

(P. de la C. 1519); 2024, ley 67

Para enmendar los Artículos 8.01 y 16.02 de la Ley Núm. 85 de 2018, Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico.

Ley Núm. 67 de 2 de mayo de 2024

Para enmendar los Artículos 8.01 y 16.02 de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, a los fines de proveer para que la construcción, reparación, mantenimiento, inspección y uso de las instalaciones escolares del Departamento de Educación contemple que las escuelas sean de libre acceso o entrada y no tengan barreras arquitectónicas que impidan que un estudiante o persona con impedimentos pueda llegar, acceder o moverse por un edificio, lugar o zona en particular; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento de sus derechos y libertades fundamentales. Le ordena al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sostenga un sistema de educación pública primario y secundario, libre de costo y de carácter no sectario para todos los niños y jóvenes sin distinciones por religión, raza, origen étnico, sexo o condición física o mental.

Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, prohíbe el discrimen contra las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales en las instituciones públicas y privadas, reciban o no fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y se estableció la política pública de prohibir el discrimen contra las personas con impedimentos en distintas esferas de la vida y la sociedad. Las protecciones a este sector de la población han ido ampliándose con el pasar de los años.

En su parte pertinente, el Artículo 8 de la Ley 44, supra señala lo siguiente:

“[l]as instituciones públicas o privadas que ofrezcan y presten servicios de enseñanza en todos los niveles no podrán discriminar contra una persona con impedimentos y deberán hacer los arreglos y adoptar aquellas medidas afirmativas que aseguren igual oportunidad educativa a los estudiantes con impedimentos. A tales efectos se dispone que:

(a) Las instituciones públicas o privadas deberán comenzar y efectuar, en la medida que sus recursos económicos y facilidades lo permitan, una reorganización y reestructuración de sus programas y facilidades para que en su totalidad sean accesibles a las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales. A tales efectos, el Procurador de las Personas con Impedimentos podrá solicitar que sometan un plan sobre los métodos necesarios para lograr tal accesibilidad, el cual deberá contener medidas tales como: rediseño de equipo, asignación de clases o actividades a edificios accesibles, asignación de ayudantes a las personas con impedimentos, alteración de las facilidades existentes o construcción de nuevas, incluyendo la identificación, mediante rótulos en el sistema Braille en español, nivel I, el cual estará ubicado en la entrada principal de las edificaciones que alberguen asociaciones, sociedades, federaciones, institutos, entidades, persona natural o jurídica, incluyendo todas las agencias, oficinas, organismos, corporaciones, edificios públicos y facilidades que presten, ofrezcan o rindan algún servicio, programa o actividad donde las personas con impedimentos acudan en busca de los mismos.

El rótulo deberá contemplar las especificaciones contenidas en las guías federales conocidas como “Americans with Disabilities Act Accessibility Guidelines”, conocida por sus siglas como ADAAG, para la remoción de barreras arquitectónicas en sus Secciones 4.30.4 a la 4.30.6, las cuales establecen las medidas, altura, tamaño de las letras, etc., y el Uniform Federal Architectural Standard (UFAS) . En la selección de métodos para hacer que su programa sea accesible a las personas con impedimentos, las instituciones públicas o privadas deberán dar prioridad a aquellos métodos o medidas que permiten la implantación de los mismos de una manera integrada, fácil y eficaz.

…”

Por otro lado, en el año 1990, el Gobierno Federal de los Estados Unidos aprobó la Ley Pública 101-336, mejor conocida como “American with Disabilities Act” o “Ley ADA”, prohibiendo el discrimen contra estas personas y garantizándole el acceso a educación y servicios gubernamentales y la igualdad en el empleo. Por su parte, la Ley 51-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”, reafirmó el compromiso del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de promover el derecho constitucional de toda persona a una educación gratuita que propenda al “pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales”. Para el logro de este propósito se trabajará conjuntamente con la familia, ya que el desarrollo integral de la persona con impedimentos debe estar enmarcado en su contexto familiar.

Asimismo, la Ley 51-1996 le impone al Gobierno, el deber de garantizar a esa población, entre otras cosas, “…la disponibilidad y mantenimiento de las instalaciones físicas necesarias para el ofrecimiento de los servicios educativos y relacionados a la población escolar con impedimentos”.

De igual manera, en la Ley 238-2004, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”, el Gobierno reconoció “…su responsabilidad de establecer las condiciones adecuadas que promuevan en las personas con impedimentos el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales, humanos y legales, libre de discrimen y barreras de todo tipo. A tales fines, se declara como política pública el garantizar a las personas con impedimentos la vigencia efectiva de los derechos consignados en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes y reglamentos que le sean aplicables, así como garantizar la coordinación de los recursos y servicios del Estado para atender las necesidades colectivas y particulares de las personas con impedimentos de acuerdo con su condición. (…)”.

No obstante, a pesar de la existencia de abundante legislación dirigida a garantizar que las edificaciones, en las que ubican instituciones educativas públicas, sean de libre acceso o entrada y no tengan barreras arquitectónicas que le impidan a una persona con impedimentos movilizarse adecuadamente, los estudiantes con impedimentos aún se enfrentan con dicho problema. Actualmente, existen barreras arquitectónicas que convierten a las escuelas públicas en unas inaccesibles para este sector estudiantil. Por todo lo antes esbozado, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende urgente y necesario atender dichas circunstancias, disponiendo para que la construcción, reparación, mantenimiento, inspección y uso de las instalaciones escolares del Departamento de Educación, contemple que las escuelas sean de libre acceso o entrada y no tengan barreras arquitectónicas que impidan que un estudiante o persona con impedimentos pueda llegar, acceder o moverse por un edificio, lugar o zona en particular.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.- Se enmienda el Artículo 8.01 de la Ley 85-2018, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8.01. — Autoridad.

a…

b. El Secretario establecerá los estándares correspondientes para la construcción, reparación, mantenimiento, inspección y uso de las instalaciones escolares, los cuales deberán:

i. Ser razonables y prácticos.

ii. Garantizar la salud y seguridad de los estudiantes y del personal.

iii. Contribuir al aprendizaje de los estudiantes.

iv. Estar fundamentados en el desempeño y los objetivos establecidos. 

v. Ser de libre acceso o entrada y no tener barreras arquitectónicas que impidan que un estudiante o persona con impedimentos pueda llegar, acceder o moverse por un edificio, lugar o zona en particular.

vi. Ser establecidos de conformidad con un proceso de desarrollo de normas profesionales refrendado por una organización profesional especializada en infraestructura.

El Secretario deberá, a su vez, consultar a la comunidad a impactarse.

c…

d. Como parte inherente de los estándares para la construcción, reparación, mantenimiento, inspección y uso de las instalaciones escolares, según lo establecido en el inciso (b) de este Artículo, se dispone que toda estructura, edificación o instalación utilizada como escuela pública, sea una de libre acceso o entrada y que no tenga barreras arquitectónicas. A tales efectos, el Departamento de Educación comenzará y efectuará una reorganización y reestructuración de sus programas e instalaciones escolares para que estas, en su totalidad, sean accesibles a las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales. Aquellas escuelas públicas que ya estén construidas para el primero (1ro.) de julio de 2024, serán incluidas en un informe que elaborará el Secretario, y estarán comprendidas dentro de un programa de rediseño, alteración, reconstrucción y adquisición de equipos, para hacer de las mismas unas de libre acceso o entrada y sin barreras arquitectónicas.

Los directores de la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas, de la Autoridad de Edificios Públicos y de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura colaborarán con el Secretario de Educación para que mediante reglamentación, adopten las providencias correspondientes en cuanto a los requisitos de especificaciones para la remoción de barreras arquitectónicas, según lo establecido por la “2010 ADA Standards for Accessible Design”.

El Secretario de Educación elaborará una lista de todos los planteles escolares que hayan sido construidos antes del primero (1ro.) de julio de 2024, y que se espere continúen en operación al comienzo del Año Escolar 2024-2025. En o antes del 31 de diciembre de 2023, se someterá un informe a la Asamblea Legislativa, a través de sus correspondientes Secretarías, en torno al costo estimado para hacer de las escuelas públicas de Puerto Rico unas de libre acceso o entrada y sin barreras arquitectónicas, cuestión de que se puedan adoptar las acciones legislativas que se estimen necesarias.

Asimismo, se le ordena al Secretario de Educación a realizar las alianzas necesarias con cualquier departamento, agencia o corporación pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno Federal de Estados Unidos, para el desarrollo de los propósitos de este inciso. Esto, incluirá las gestiones necesarias para la obtención de fondos federales, con el fin de que el impacto económico en el presupuesto de la Agencia sea el mínimo posible. De igual manera, se autoriza al Secretario de Educación a realizar acuerdos colaborativos con entidades privadas, con o sin fines de lucro, dirigidos a cumplir con lo aquí dispuesto.

e…

f…

g…”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 16.02 de la Ley 85-2018, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 16.02. — Informes.

El Secretario presentará un informe por semestre escolar, no más tarde de diez (10) días de culminado el semestre, a la Asamblea Legislativa, a través de la Secretaría de ambos Cuerpos, sobre la implementación y progreso de los propósitos establecidos en esta Ley. El mismo contendrá, pero no se limitará a, lo siguiente: i) número de escuelas; ii) número de estudiantes matriculados; iii) cantidad de fondos utilizados por estudiante; iv) progreso académico de los estudiantes; v) número de maestros; vi) estatus fiscal; vii) remoción de barreras arquitectónicas de todas las estructuras, edificaciones o instalaciones utilizadas como escuelas; y viii) estatus operacional de las escuelas.

Dicho informe contendrá la información antes enumerada tanto para las escuelas públicas como para las Escuelas Públicas Alianzas, de forma separada.”

Sección 3.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.

Sección 4.- Por la presente queda derogada cualquier otra ley, regla de procedimiento o norma que se encuentre en conflicto con las disposiciones aquí contenidas. 

Sección 5.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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