2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 71 del año 2024
(P. de la C. 1583); 2024, ley 71
Para enmendar la Ley Núm. 54 de 1989, Violencia Doméstica; Enmendar la Ley Núm. 59 de 2017; Ley Núm. 146 de 2012, Código Penal; Ley Núm. 57 de 2023 y Ley Núm. 266 de 2004.
Ley Núm. 71 de 6 de mayo de 2024
Para enmendar el Artículo 1.3; crear el nuevo Artículo 3.2A; añadir un nuevo inciso (c) y redesignar los actuales incisos (c) y (d) como los nuevos incisos (d) y (e) del Artículo 3.6; y enmendar el Artículo 3.11 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada; enmendar el Artículo 2 de la Ley 59-2017; añadir los nuevos incisos (uu), (vv) y (ww) al Artículo 14; y enmendar los subincisos (1) y (2) del inciso (e) y los subincisos (1) y (2) del inciso (f) del Artículo 93 de la Ley 146-2012, según enmendada, añadir un nuevo Artículo 53A en la Ley 57-2023; añadir un nuevo subinciso (j) al inciso (2) y un nuevo subinciso (vi) al inciso (10) del Artículo 2 de la Ley 266-2004, según enmendada, a los fines de reconocer el estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional como una modalidad de maltrato agravado; limitar el mecanismo de desvío ante una convicción por esta modalidad delictiva; sancionar como asesinato en primer grado el estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional; atemperar el “Registro de Personas Convictas por Violaciones a la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” y el “Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores” a la reformulación doctrinal dispuesta en este estatuto; ordenar el diseño de un protocolo uniforme de evaluación e intervención aplicable a todas las instituciones médico-hospitalarias ante un caso certificado o sospechoso de estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional; requerir al Departamento de Justicia y al Negociado de la Policía de Puerto Rico a identificar, certificar y divulgar trimestralmente las estadísticas recopiladas sobre la prevalencia de esta manifestación extrema de violencia; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, establece la política pública en Puerto Rico para proteger a las víctimas y sobrevivientes de este fenómeno social, por constituir una de las manifestaciones más extremas de violencia física, psicológica, económica y sexual. No obstante, el ordenamiento aún conserva los vestigios de una política pública errada donde la violencia de género era conceptuada como incidentes privados suscitados entre cónyuges, excónyuges, personas que cohabitan o han cohabitado o que sostienen o han sostenido una relación consensual, donde el Gobierno simplemente no debía intervenir. Sin embargo, la educación y el activismo logró superar esta visión machista y patriarcal, donde las víctimas y sobrevivientes eran abandonadas a su suerte por las propias autoridades gubernamentales ante el ataque inmisericorde experimentado al interior de la relación afectiva.
Precisamente, esta reformulación doctrinal es compatible con la aprobación de la Ley 205-2004, según enmendada, la cual delegó en el Departamento de Justicia la responsabilidad de investigar y procesar estos crímenes violentos a través de sus fiscales auxiliares, profesionales de primer orden estratégicamente ubicados en las trece (13) regiones judiciales mediante turnos rotativos de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. De esta forma, el Gobierno diseñó una estructura de procesamiento sensible, disponible los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, en coordinación con el Negociado de la Policía y la Policía Municipal, para viabilizar una intervención inmediata ante una querella y salvaguardar la vida y seguridad de las víctimas y sobrevivientes de esta manifestación extrema de violencia. En virtud de este esquema, estos profesionales tienen la responsabilidad de liderar la recopilación de prueba, viabilizar la coordinación de albergue, requerir la expedición de las órdenes de protección, proceder con la radicación de cargos criminales y demostrar la responsabilidad de la persona acusada de delito, bajo el estándar probatorio “más allá de duda razonable”. La Oficina de Coordinación de Unidades Especializadas de Violencia Doméstica, Delitos Sexuales y Maltrato de Menores, adscrita a la Oficina de la jefa de Fiscales, supervisa el procesamiento adecuado de estos casos para garantizar toda convicción donde la prueba fundamente este resultado y mantener el registro de personas convictas actualizado en protección del interés público.
Sin embargo, a pesar de los esfuerzos gubernamentales para erradicar la dinámica de inequidad, dominio y control distintiva de las relaciones afectivas establecidas en el contexto de la violencia intrafamiliar, la prevalencia de este fenómeno social continua en aumento. Esta realidad no solamente es constatable ante el incremento en los casos reportados cada año, sino en la temeridad con la que un victimario expone a su víctima a episodios recurrentes de maltrato, maltrato agravado, persecución, intimidación, violencia psicológica y grave daño emocional. Por lo tanto, a pesar de los avances alcanzados por el Departamento de Justicia, las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil, aún prevalece una cultura de terror entre las víctimas y sobrevivientes de esta manifestación extrema de violencia, lo que provoca que en muchas ocasiones opten por el silencio ante las constantes amenazas de su agresor sobre las potenciales consecuencias que enfrentarán si lo denuncia ante las autoridades correspondientes.
Las cifras son alarmantes. El Observatorio de Equidad de Género de Puerto Rico publicó el informe “Feminicidios, Desapariciones y Violencia de Género 2022” actualizado al 30 de noviembre de 2022, donde expuso que, el pasado año, se suscitaron sesenta y dos (62) feminicidios directos, distribuidos de la siguiente manera:
· Catorce (14) feminicidios íntimos
· Cuarenta y cinco (45) feminicidios que continúan bajo investigación
· Tres (3) feminicidios clasificados bajo “otras categorías”
Además, el Observatorio documentó sesenta y nueve (69) tentativas de feminicidios y veinte (20) casos de mujeres y niñas desaparecidas, once (11) de las cuales permanecen bajo esta condición. Incluso, el domingo, 1 de enero de 2023, el país se estremeció ante la desgarradora noticia de que una joven residente en Trujillo Alto fue asesinada por su pareja sentimental quien luego se suicidó. Por lo tanto, el llamado urgente es a fortalecer la política pública, respaldar los esfuerzos que realizan las organizaciones no gubernamentales y unir voluntades, más allá de líneas partidistas, para reclamar con rigor y firmeza: “ni una más, ni una menos”.
Ante esta realidad, el Hon. Pedro Pierluisi Urrutia decretó un estado de emergencia, provocado por el alza experimentada en los casos por violencia de género y ordenó adoptar medidas inmediatas para erradicar este fenómeno social con la colaboración de las organizaciones sin fines de lucro dedicadas a proveer servicios directos a las víctimas y sobrevivientes de esta manifestación extrema de violencia. Ver Boletín Administrativo 2021-013 de 25 de enero de 2021. En diciembre de 2022, el Comité PARE (Prevención, Apoyo, Rescate y Educación contra la Violencia de Género), liderado por la fiscal Ileana Espada Martínez y constituido mediante mandato ejecutivo, publicó un informe mensual donde certificó los avances preliminarmente alcanzados, incluyendo la distribución de tres (3) millones de dólares a través de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y el Departamento de Justicia, para financiar los servicios proporcionados por organizaciones no gubernamentales en beneficio de esta población.
“El estado de emergencia por el alza en casos de violencia de género… marcó un momento crucial: la unión entre el gobierno y varios sectores no gubernamentales como un nuevo modelo de abordaje para encaminar políticas públicas gubernamentales dirigida al PARE de la violencia de género…
[Por ejemplo] se llevaron a cabo cursos obligatorios en las agencias sobre violencia de género… para la atención sensible y efectiva de los casos… se creó y está en función el Centro de Operaciones y Procesamiento de Órdenes de Protección (COPOP) adscrito a la Policía de Puerto Rico para seguimiento y verificación de las órdenes de protección. Esto ha permitido… el procesamiento de más de 7,000 órdenes de protección para el año 2022, agilizando el término para diligenciamiento, y la cancelación de licencias y ocupación de armas de fuego…
Asimismo, se llevó a cabo la campaña educativa #ElMomentoDelPARE… se creó la página web parelaviolencia.pr.gov que incluye una sección de búsqueda en los registros de convictos por violencia doméstica y ofensores sexuales… [y] se estableció la primera plataforma de Estadísticas e Indicadores sobre violencia de género por el Instituto de Estadísticas.”
Fiscal Ileana Espada Martínez
Oficial de Cumplimiento – PARE
Periódico El Nuevo Día - 9 de noviembre de 2022
Por su parte, la Asamblea Legislativa ha mantenido un rol protagónico para revisar el estado de derecho vigente, con el propósito de fortalecer la Ley 54, supra, proveer más recursos a los fiscales auxiliares y evitar la revictimización de los sobrevivientes que atraviesan por un proceso de violencia (Ley 21-2021, Ley 32-2021, Ley 3-2022 y Ley 32-2022). Además, continúa promoviendo el diseño de un sistema de penas proporcional a la severidad de la conducta imputada y cumplir con el mandato constitucional a la rehabilitación dispuesto en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme a los recursos disponibles (ver la Sección 19 del Artículo VI). En este contexto, reconoce la necesidad de identificar nuevas alternativas de tratamiento y rehabilitación, como estrategia para disuadir la violencia en la dinámica afectiva.
Por lo tanto, el Poder Legislativo, en colaboración con el Poder Ejecutivo, reconocen que el fortalecimiento de la estructura legal para proteger a las sobrevivientes de esta manifestación extrema de violencia es imprescindible para salvaguardar su vida, seguridad e integridad.
A continuación, se establecen siete (7) principios para definir el alcance de este problema de salud pública:
1. La violencia de género corresponde a incidentes suscitados entre cónyuges, excónyuges, personas que cohabitan o han cohabitado, personas que sostienen o han sostenido una relación consensual o personas que hayan procreado un hijo, donde la víctima es expuesta a amenazas, maltrato, maltrato agravado, intimidación, restricción a la libertad, violencia psicológica o grave daño emocional, entre otros. Esta manifestación extrema de violencia se manifiesta en forma de celos, la prohibición de contacto con familiares, amistades y personas significativas, humillaciones en público, la imposición de un código de vestimenta, agresiones físicas, violencia verbal, amenazas, intimidación, la difusión de contenido íntimo sin su consentimiento y el uso de la fuerza para consumar una relación sexual, entre otras conductas altamente peligrosas capaces de evolucionar a un feminicidio.
2. La violencia de género no discrimina. Por lo tanto, ninguna persona está exenta de experimentar esta manifestación extrema de violencia.
3. La violencia de género puede afectar a cualquier persona. Sin embargo, las estadísticas reiteradamente confirman que la mujer es quien enfrenta la mayor cantidad y severidad de episodios de esta manifestación extrema de violencia.
4. La violencia de género se constituye dentro de un ciclo de poder y control, una secuencia validada por peritos en conducta humana para explicar cómo el agresor utiliza la coacción y el chantaje para persuadir a la víctima para que no lo denuncie ante las autoridades gubernamentales. Si esta estrategia no funciona, transiciona al uso de la fuerza, para presionarla a que desista. Por lo tanto, el quebrantamiento de este ciclo constituye una agenda urgente y requiere de ayuda profesional especializada.
5. La violencia de género representa una manifestación extrema de violencia donde la vida de la víctima se encuentra ante una amenaza real. Por lo tanto, las órdenes de protección por sí solas son insuficientes para proteger a las víctimas. Le corresponde al Gobierno en colaboración con las sobrevivientes, familiares y la comunidad en general, articular un plan de seguridad más amplio, para impedir que un agresor tenga acceso a la víctima.
6. La violencia de género provoca severos daños psicológicos en los menores de edad que presencian directa o indirectamente esta manifestación extrema de violencia. La falta de intervención temprana puede provocar que se perpetúen estos patrones de inequidad y control en las relaciones afectivas que oportunamente estas víctimas colaterales establezcan en sus relaciones como el noviazgo, la convivencia y el matrimonio.
7. La violencia de género requiere un personal altamente capacitado para intervenir adecuadamente en protección de una víctima sobreviviente de esta manifestación extrema de violencia. Precisamente, el 1 de diciembre de 2021, el Secretario de Justicia, anunció el reclutamiento de una nueva generación de fiscales auxiliares para investigar y procesar estos crímenes violentos y la expansión de las unidades especializadas a todas las regiones judiciales.
Estos principios han permitido promulgar una política pública más coherente y efectiva para la investigación y el procesamiento de estos crímenes violentos. No obstante, este conocimiento continúa evolucionando, por lo que es imprescindible que el estado de derecho se mantenga actualizado con las nuevas tendencias disponibles para erradicar esta manifestación extrema de violencia. Precisamente, en diciembre de 2022, el Departamento de Justicia auspició un adiestramiento avanzado sobre el estrangulamiento, la sofocación o el asfixie posicional, con la colaboración del “Training Institute on Strangulation Prevention”, una reputada entidad con sede en San Diego, California. Entre los temas discutidos, se definió el estrangulamiento, la sofocación o asfixie posicional, se profundizó en las nefastas consecuencias que provoca a corto, mediano y largo plazo esta manifestación extrema de violencia, se expuso la necesidad imperante de documentar estos incidentes y se discutió la agenda impostergable de capacitar a todo el componente del sistema de justicia criminal para procesar adecuadamente estos casos.
Las consecuencias del estrangulamiento, la sofocación o asfixie posicional son sumamente severas. Acorde con el “National Domestic Violence Hotline” una víctima de esta manifestación extrema de violencia puede experimentar daño cerebral, el cual puede tardar días, semanas o meses en desarrollarse y provocar la falsa creencia de que carece de vínculo con el incidente de estrangulamiento, la sofocación o asfixie posicional. Además, puede provocar dolores de cuello, moretones, mareos, pérdida de memoria, incontinencia, temblores corporales, cambio en los patrones de sueño, pérdida de consciencia y pérdida de la vista, entre otros, aun cuando la víctima haya estado expuesta por un periodo breve de tiempo.
No obstante, el hallazgo más significativo discutido en este congreso es que las víctimas y sobrevivientes de violencia de género que experimentan estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional enfrentan una probabilidad setecientas (700) veces mayor de convertirse en víctimas de feminicidio. Por lo tanto, un agresor que utiliza su fuerza para estrangular a la víctima, pero que no logra el objetivo de privarle de la vida, estadísticamente incurrirá en nuevos actos violentos hasta alcanzar este propósito. Sin embargo, el Código Penal de Puerto Rico y la Ley 54, supra, carecen de un mandato para documentar estos incidentes y sancionar con mayor severidad estos episodios violentos.
El 12 de diciembre de 2022, la periodista Nydia Bauzá realizó una reseña periodística en el diario Primera Hora sobre este congreso y destacó el debate suscitado entre expertos para reclamar una revisión inmediata del estado de derecho vigente, con el propósito de salvar vidas. En particular, destacó que el Departamento de Justicia logró identificar ciento veintisiete (127) casos de estrangulamiento y asfixie no letal, una de las modalidades más peligrosas dentro de la violencia de género, los cuales anteriormente no eran documentados como parte del sumario fiscal por el desconocimiento prevaleciente sobre sus potenciales consecuencias.
“El esfuerzo conjunto va dirigido a identificar a los feminicidios potenciales, identificando los casos de estrangulamiento no fatal y asfixie como los casos más peligrosos por el vínculo que tienen con un posible feminicidio… Las víctimas de estrangulamiento no fatales están en un riesgo de morir a manos de su agresor en más de un 754 por ciento… Andrea Ruiz fue estrangulada, Keishla fue estrangulada, Angie fue estrangulada y Tatita, que así se le conocía, fue estrangulada… El propósito… es… poder identificar estos casos, identificar las víctimas, orientarlas y lograr el procesamiento adecuado y que el castigo que se imponga sea cónsono con el crimen cometido”.
Fiscal Laura Hernández Gutiérrez, directora
División de Coordinación de las Unidades Especializadas de Violencia Doméstica, Delitos Sexuales y Maltrato de Menores
Entre los deponentes estuvo Casy Gwinn, exfiscal y actual director del Instituto de Prevención de Estrangulamiento, quien estableció que la tasa de feminicidios en Puerto Rico es comparable con las estadísticas prevalecientes en San Diego, California, a finales de la década de los ochenta (80) y principios de la década de los noventa (90). Luego de revisar la política pública entonces vigente e incorporar los protocolos complementarios para identificar los casos de estrangulamiento y asfixie no letal, lograron intervenir adecuadamente en protección de las víctimas y redujeron en un noventa por ciento (90%) la cantidad de feminicidios consumados en esta jurisdicción.
Ante esta realidad, esta Asamblea Legislativa reconoce que el estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional representa una variante de la violencia de género con serias consecuencias psicológicas y fisiológicas, por lo que requiere la imposición de un castigo proporcional a la severidad de este delito. En este contexto, esta conducta delictiva será sancionada como maltrato gravado con una pena fija diez (10) años. La estrecha relación existente entre este crimen y la consumación de un feminicidio justifica la eliminación del programa de desvío dispuesto en el Artículo 3.6, que le permite al agresor completar un programa de tratamiento y eliminar de su récord penal toda referencia a este crimen. El tratamiento es necesario, pero la memoria colectiva sobre la consumación de este delito debe permanecer debidamente documentado para advertir a terceros sobre los riesgos que representa un potencial feminicida. Además, se expande esta modalidad delictiva para reconocer el estrangulamiento, la sofocación o el asfixie posicional como el asesinato en primer grado o su tentativa, conforme al Código Penal, basado en los mismos argumentos. De igual forma, se le ordena al Departamento de Salud que diseñe, adopte y divulgue un protocolo uniforme para atender adecuadamente cada caso certificado o sospechoso de estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional que acuda a solicitar servicios médico-hospitalarios, con el propósito de mantener un monitoreo continuo sobre el perfil clínico de la víctima y garantizar el tratamiento idóneo. Finalmente, se le ordena al Departamento de Justicia y al Negociado de la Policía a recopilar las estadísticas para documentar estos incidentes, con el propósito de fortalecer el plan de trabajo existente para proteger a las víctimas y sobrevivientes de esta manifestación extrema de violencia.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Enmendar el Artículo 1.3 en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.3 – Definiciones
a- …
…….
t- Asfixia posicional – significa colocar a una persona sin su consentimiento de manera que comprima, limite o perjudique sus vías respiratorias y reduzca la capacidad de mantener una respiración adecuada.
u- Estrangulamiento – significa todo acto que sin consentimiento limite o impida la respiración o la circulación de la sangre de una persona mediante la aplicación de presión en su garganta o cuello, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado a la víctima. El estrangulamiento se subdivide en tres subcategorías principales: suspensión o ahorcamiento, estrangulamiento con ligadura y estrangulamiento manual:
i) Estrangulamiento por ahorcamiento - ocurre cuando una ligadura, como una cuerda u objeto flexible, se envuelve alrededor del cuello y luego se usa para suspender a una persona lo suficientemente alta sobre el suelo para que la atracción de la gravedad haga que la ligadura se tense.
ii) Estrangulamiento con ligadura también llamada garrote – significa el estrangulamiento que se hace mediante la envoltura de un objeto flexible como una cuerda, alambre o cordones de zapatos de manera parcial o totalmente alrededor del cuello y tirar de el con fuerza en el área de la garganta o el cuello.
iii) Estrangulamiento manual – significa cuando el estrangulamiento ocurre cuando una persona usa sus manos u otra extremidad para estrangular.
v- Sofocación – significa toda acción realizada sin consentimiento que limite o impida la respiración de una persona cubriéndole su boca, su nariz o ambas, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado a la víctima.”
Artículo 2.-Crear un nuevo Artículo 3.2A en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.2A. —. Maltrato agravado mediante estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional.
Incurrirá en delito grave toda persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente estrangule, sofoque o asfixie posicionalmente a otra persona con quien tenga o haya tenido una relación de pareja, según definida en esta Ley, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado.
La persona que incurra en esta conducta cometerá delito grave que conllevará una pena de reclusión de diez (10) años sin derecho a los beneficios que confiere el programa de desvío dispuesto en el Artículo 3.6 de esta Ley. Este delito podrá ser demostrado mediante prueba testimonial, circunstancial o pericial. Para fines de la facultad y autoridad conferida al Ministerio Público en la Regla 72 del Procedimiento Criminal, este delito únicamente podrá ser reclasificado para conveniencia y fines de una sana administración de la justicia a los delitos dispuestos dentro de esta Ley.”
Artículo 3.-Añadir un nuevo inciso (c) y se redesignan los actuales incisos (c) y (d) como los nuevos incisos (d) y (e) del Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.6 – Desvío del Procedimiento.
Una vez celebrado el juicio y, convicto que fuere, o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en esta Ley, el Tribunal podrá motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que esta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja, según definida por el inciso (m) del Artículo 1.3 de esta Ley. Únicamente cualificarán para este programa de desvío, los delitos sancionados en esta Ley. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el Tribunal deberá escuchar al Ministerio Fiscal.
Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan las circunstancias siguientes:
(a) …
(b) …
(c) Se trate de una persona que no haya sido convicta por violación al Artículo 3.2A de esta Ley, incluyendo su tentativa.
(d) Se suscriba a un convenio…
(e) Como parte del convenio…
El Tribunal…
…”
Artículo 4.-Enmendar el Artículo 3.11 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.11. Preparación de Informes.
Siempre que un oficial…
En dicho informe…
Este informe deberá…
El Superintendente de la Policía…
La División de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico…
La Administración de los Tribunales…
El Negociado de la Policía, en colaboración con el Departamento de Justicia, publicarán trimestralmente las estadísticas por los delitos bajo investigación por violación al Artículo 3.2A de esta Ley y los subincisos (1) y (2) de los incisos (e) y (f) del Artículo 93 del Código Penal, incluyendo su tentativa, indistintamente de que un fiscal haya autorizado la radicación de cargos criminales. En este caso, las estadísticas publicadas deberán incluir la cantidad de casos bajo investigación segmentados por cada delito; la región judicial a la que pertenece; la cantidad de casos radicados; la etapa procesal en la que se encuentran; las absoluciones, archivos o determinaciones de no causa suscitadas; si se autorizó la reclasificación del delito como parte de una alegación pre acordada; las convicciones alcanzadas distribuidas entre alegaciones pre acordadas y juicios en su fondo; identificar si la convicción u absolución fue mediante juicio por jurado o tribunal de derecho; y la sentencia impuesta, si alguna.
El Superintendente de la Policía…”
Artículo 5.-Enmendar el Artículo 2 de la Ley 59-2017, para que lea como sigue:
“Artículo 2. Creación del Registro de Agresores de Violencia Doméstica.
Se crea un Registro de Personas Convictas por Violaciones a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada. Serán registradas en el mismo todas aquellas personas que resulten convictas por alguno de los delitos contenidos en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, y las violaciones al Código Penal y las leyes penales especiales incluidas en la misma transacción o evento que hayan sido cometidos en un evento de violencia doméstica así determinado por la investigación y formulación de cargos por parte del fiscal investigador, incluyendo pero sin limitarse a maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante amenaza, maltrato mediante restricción de la libertad, agresión sexual conyugal, feminicidio, tentativa de feminicidio, mutilación, incendio, incendio agravado, escalamiento, violación a la Ley de Armas, amenaza o intimidación a testigos, perjurio, destrucción de pruebas, empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública y resistencia u obstrucción a la autoridad pública, entre otros, según los hechos particulares probados en el Tribunal; o en el caso de que haya participado de algún programa de desvío y sea posteriormente convicto por violaciones a la referida Ley, salvo las convicciones por feminicidio, tentativa de feminicidio o agresión sexual conyugal que estarán excluidas del referido programa de desvío y entrarán directamente al Registro. Este Registro estará adscrito al Departamento de Justicia.”
Artículo 6.-Añadir los incisos (uu), (vv) y (ww) al Artículo 14 de la Ley 146-2012, según emendada, para que lea como sigue:
“Artículo 14. Definiciones.
Salvo que otra cosa surja del contexto…
(a) …
…
(uu)- Asfixia posicional – significa colocar a una persona sin su consentimiento de manera que comprima, limite o perjudique sus vías respiratorias y reduzca la capacidad de mantener una respiración adecuada.
(vv)- Estrangulamiento – significa todo acto que sin su consentimiento limite o impida la respiración o la circulación de la sangre de una persona mediante la aplicación de presión en su garganta o cuello, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado a la víctima. El estrangulamiento se divide en tres categorías principales: suspensión o ahorcamiento, estrangulamiento con ligadura y estrangulamiento manual.
i) Estrangulamiento por ahorcamiento - ocurre cuando una ligadura, como una cuerda u objeto flexible, se envuelve alrededor del cuello y luego se usa para suspender a una persona lo suficientemente alta sobre el suelo para que la atracción de la gravedad haga que la ligadura se tense.
ii) Estrangulamiento con ligadura también llamada garrote – significa el estrangulamiento que se hace mediante la envoltura de un objeto flexible como una cuerda, alambre o cordones de zapatos de manera parcial o totalmente alrededor del cuello y tirar de el con fuerza en el área de la garganta o el cuello.
iii) Estrangulamiento manual – significa cuando el estrangulamiento ocurre cuando una persona usa sus manos u otra extremidad para estrangular.
(ww) Sofocación – significa toda acción realizada sin consentimiento que limite o impida la respiración de una persona cubriéndole su boca, su nariz o ambas, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado a la víctima.”
Artículo 7.-Enmendar los subincisos (1) y (2) del inciso (e) y los subincisos (1) y (2) del inciso (f) del Artículo 93 de la Ley 146-2012, según emendada, para que lea como sigue:
“Artículo 93. Grados de Asesinatos.
Constituye asesinato en primer grado:
(a) Todo asesinato perpetuado por medio de veneno, acecho, tortura, estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional, o a propósito o con conocimiento.
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(1) La muerte haya ocurrido al perpetrarse algún delito de maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante restricción a la libertad, estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional o agresión sexual conyugal contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según emendada.
(2) La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo o signos de estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional de cualquier tipo.
(3) …
…
(f) …
(1) La muerte haya ocurrido al perpetrarse algún delito de maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante restricción a la libertad, estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional o agresión sexual conyugal contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según emendada.
(2) La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo o signos de estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional de cualquier tipo.
(3) …
…”
Artículo 8.-Añadir un nuevo Artículo 53A en la Ley 57-2023, para que lea como sigue:
Artículo 53 A – Maltrato agravado mediante estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional.
Incurrirá en delito grave todo padre, madre, persona responsable del menor o cualquier otra persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente estrangule, sofoque o asfixie posicionalmente a un menor, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado.
La persona que incurra en esta conducta cometerá delito grave que conllevará una pena de reclusión de diez (10) años. Este delito podrá ser probado mediante prueba testimonial, circunstancial o pericial. Para fines de la facultad y autoridad conferida al Ministerio Público en la Regla 72 de Procedimiento Criminal, este delito únicamente podrá ser reclasificado para conveniencia y fines de una sana administración de la justicia a los delitos dispuestos dentro de esta misma Ley. Para efectos de esta Ley, aplicarán las siguientes definiciones.
1- Asfixia posicional – significa colocar a un menor de manera que comprima, limite o perjudique sus vías respiratorias y reduzca la capacidad de mantener una respiración adecuada.
2- Estrangulamiento –significa todo acto que limite o impida la respiración o la circulación de la sangre de un menor mediante la aplicación de presión en su garganta o cuello, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado a la víctima. El estrangulamiento se divide en tres categorías principales: suspensión o ahorcamiento, estrangulamiento con ligadura y estrangulamiento manual.
i) Estrangulamiento por ahorcamiento - ocurre cuando una ligadura, como una cuerda u objeto flexible, se envuelve alrededor del cuello y luego se usa para suspender a una persona lo suficientemente alta sobre el suelo para que la atracción de la gravedad haga que la ligadura se tense.
ii) Estrangulamiento con ligadura también llamada garrote – significa el estrangulamiento que se hace mediante la envoltura de un objeto flexible como una cuerda, alambre o cordones de zapatos de manera parcial o totalmente alrededor del cuello y tirar de el con fuerza en el área de la garganta o el cuello.
iii) Estrangulamiento manual – significa cuando el estrangulamiento ocurre cuando una persona usa sus manos u otra extremidad para estrangular.
3. Sofocación – significa toda acción que limite o impida la respiración de un menor cubriéndole su boca, su nariz o ambas, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado a la víctima.”
Artículo 9.-Añadir un nuevo subinciso (j) al inciso (2) y se añade un nuevo subinciso (vi) al inciso (10) del Artículo 2 de la Ley 266-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2. Definiciones.
Los siguientes términos…
(1) …
(2) Delito específico contra menor de edad…
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
(i) …
(j) Incurrir en estrangulación, sofocación o asfixie posicional, según definido en el Artículo 59A de esta Ley.
(3) ...
(4) …
(5) …
(6) …
(7) …
(8) …
(9) …
(10) Ofensor Sexual Tipo III – Personas que resulten convictas por los siguientes delitos o sus tentativas:
(i) …
(ii) …
(iii) …
(iv) …
(v) …
(vi) Estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional.
(11) …
…”
Artículo 10.-Ordenar al Departamento de Salud a que, en un término máximo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de la aprobación de esta Ley, diseñe, perfeccione y publique un protocolo uniforme de evaluación e intervención que será mandatorio a todas las instituciones médico-hospitalarias, para examinar a las víctimas sobrevivientes de un episodio de estrangulamiento o asfixie no letal y establecerá el proceso de monitoreo recomendado a corto, mediano y largo plazo en protección a su salud e integridad personal.
En este protocolo se hará constar la obligatoriedad de toda institución médico-hospitalaria de notificar al Negociado de la Policía de Puerto Rico sobre todo incidente donde exista una sospecha razonable de que el paciente fue o pudo haber sido víctima de estrangulamiento o asfixie no letal.
Además, con la colaboración del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, elaborará y distribuirá material informativo, a través de su portal electrónico y sus redes sociales, sobre los efectos nocivos del estrangulamiento o asfixie no letal y sus consecuencias a corto, mediano y largo plazo.
Artículo 11.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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