2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 74 del año 2024
(P. del S. 808); 2024, ley 74
Para enmendar el Artículo 171 del “Código Político de Puerto Rico” de 1902.
Ley Núm. 74 de 10 de mayo de 2024
Para enmendar el Artículo 171 del “Código Político de Puerto Rico” de 1902, según enmendado, con el propósito de aclarar el momento desde el que comienza a cursar el término de los funcionarios y funcionarias designados por el Gobernador de Puerto Rico y confirmados por el Senado, o la Asamblea Legislativa, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y para disponer sobre la notificación que deberá realizar el Gobernador a la Asamblea Legislativa.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo 4, Sección 5 expresa que: “[p]ara el ejercicio del Poder Ejecutivo el Gobernador estará asistido de Secretarios de Gobierno que nombrará con el consejo y consentimiento del Senado”. De la misma forma, el Gobernador de Puerto Rico tiene a su cargo la designación de otros funcionarios y funcionarias como, por ejemplo, aquellos que desempeñan funciones cuasi judiciales o judiciales –entiéndase los jueces y juezas- y funcionarios que asisten al Gobierno en la tramitación de causas penales –como los fiscales-, entre otros.
La mayoría de estos nombramientos pasan por el crisol de la Asamblea Legislativa, específicamente del Senado de Puerto Rico, quien al justipreciar estos nombramientos determina si otorga o no su consejo y consentimiento. Su responsabilidad va desde considerar los requisitos del cargo al cual ha sido nombrado dicho funcionario y si cuenta con la preparación académica o experiencia necesaria para ocupar el cargo. Esta facultad del Gobernador de nombrar, y la del Senado de Puerto Rico, o Asamblea Legislativa, de otorgar consejo y consentimiento está fundamentada en un sistema de pesos y contrapesos y es una norma del principio de separación de poderes.
Recientemente, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó el Proyecto del Senado 67, que se convirtió en la Ley 27-2021. Este estatuto enmendó el Código Político de Puerto Rico para disponer claramente que el Gobernador de Puerto Rico tiene un término máximo de quince (15) días para expedir las credenciales en caso de funcionarios que son nombrados por el Gobernador y confirmados por el Senado de Puerto Rico. Ahora bien, no hay un panorama claro en el ordenamiento desde el cual pueda considerarse que comienza a cursar el término de los funcionarios que tienen un término dispuesto en ley.
Por todo lo cual, con la aprobación de esta Ley se pretende enmendar el Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, de modo que haya certeza en cuanto al momento desde el cual comienza a cursar el término de funcionarios y funcionarias cuyo término para desempeñar sus cargos están dispuestos por ley.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 171 del “Código Político de Puerto Rico” de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:
“Artículo 171.- Nombramiento de funcionarios públicos—Forma de las credenciales
Las comisiones o credenciales de todos los funcionarios comisionados o autorizados por el Gobernador deberán expedirse en nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, firmadas por el Gobernador y certificadas por el Secretario de Estado bajo el gran sello. En el caso de los funcionarios nombrados por el Gobernador que requieren el consentimiento del Senado o de la Asamblea Legislativa, las credenciales tendrán que expedirse en un término que no exceda los quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de notificación de confirmación por parte del Senado de Puerto Rico o la Asamblea Legislativa, según corresponda. Dicho término podrá extenderse por no más de quince (15) días calendario por justa causa.
En el caso de los funcionarios públicos cuyos términos para desempeñar sus cargos estén dispuestos en ley, se entenderá que dichos términos comenzarán a cursar desde la fecha en que el Gobernador expida en nombre del Estado Libre Asociado las credenciales para dichos funcionarios.
El Gobernador de Puerto Rico notificará al Senado de Puerto Rico, o a la Asamblea Legislativa, según corresponda, a través de sus respectivas Secretarías y en un término no mayor de un (1) día laborable, la fecha en que expidió las credenciales a estos funcionarios.”
Sección 2.– Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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