2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 75 del año 2024

Para enmendar varios Artículos e insertar un nuevo Artículo 2.17 en la Ley Núm. 168 de 2019, Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.

Ley Núm. 75 de 10 de mayo de 2024

Para enmendar los Artículos 1.02; 2.01; 2.02; 2.03; 2.04; 2.06; 2.07; 2.08; 2.10; 2.13; 2.15; 3.02; 3.03; 3.05; 4.01; 4.02; 4.04; 5.02; 5.04; 6.08; 7.09 e insertar un nuevo Artículo 2.17 en la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”; con el fin de realizar enmiendas técnicas a dicha Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 11 de diciembre de 2019, la Legislatura de Puerto Rico creó la Ley 168-2019, conocida como la “Ley de Armas de 2020”, la cual sustituyó y derogó la Ley 404-2000, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”. Mediante la Ley 168, supra, se atemperó el estado de derecho vigente a la constitución federal, la cual reconoce el derecho de todo individuo a poseer y portar armas.

Luego de transcurrido más de un año de la aprobación de esta medida de avanzada, esta Asamblea Legislativa entiende necesario realizar ciertas enmiendas con el fin de aclarar ciertos conceptos contenidos en la misma, con el propósito de cumplir con la intención legislativa para facilitar su aplicación.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1.02 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 1.02.-Definiciones.

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)

“Agente del Orden Público”- significa aquel integrante u oficial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de Estados Unidos de América, así como cualquier subdivisión política de Puerto Rico o de Estados Unidos, entre cuyos deberes se encuentra el proteger a las personas y la propiedad, mantener el orden y la seguridad pública; y efectuar arrestos. Esto incluye, pero sin limitarse, a todo integrante del Negociado de la Policía de Puerto Rico, de la Policía Municipal, del Negociado de Investigaciones Especiales, Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Oficiales de Custodia del Departamento de Corrección, del Programa de Servicios con Antelación al Juicio, de la Guardia Nacional, Agente de Seguridad de la Autoridad de Puertos, mientras se encuentren en funciones o ejercicios oficiales, los Inspectores del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos, los Agentes Especiales Fiscales y los Agentes e Inspectores de Rentas Internas del Departamento de Hacienda y los Alguaciles de la Rama Judicial de Puerto Rico y de los del tribunal federal con jurisdicción en todo Puerto Rico. 

(aa) “Oficina de Licencias de Armas”- significa aquella unidad del Negociado de la Policía de Puerto Rico, encargada de todo lo relacionado a la expedición de Licencias de Armas y el Registro Electrónico. La Oficina de Licencias de Armas es conocida como la División de Registro de Armas y Expedición de Licencias dentro del organigrama del Negociado de la Policía de Puerto Rico.

...

…”

Sección 2.- Para enmendar el Artículo 2.01 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.01.- Expedición de Licencias y Registro Electrónico.

La Oficina de Licencias de Armas expedirá licencias de armas, de armeros, de clubes de tiro, especial de armas largas para el transporte de valores y el permiso de menores de conformidad con las disposiciones de esta Ley, las cuales facilitarán la inscripción electrónica de todas las licencias otorgadas mediante esta Ley y de todas las transacciones de armas de fuego y municiones en el Registro Electrónico. Corresponderá al Comisionado disponer mediante reglamentación la forma en que funcionará el Registro Electrónico. La Oficina de Licencias de Armas llevará constancia de la información requerida para emitir la licencia y mantendrá estadísticas de cuántas licencias han sido expedidas, cuántas han sido renovadas, cuántas han sido denegadas y cuántas han sido revocadas. A su vez, deberá llevar un registro de forma digital de las multas expedidas, así como las pendientes por cobrar. La Oficina de Licencias de Armas, entrará la información suministrada a través de la solicitud de licencia de armas del peticionario en su sistema y los documentos serán digitalizados a esos fines. El original de los documentos será devuelto al peticionario luego de digitalizados, sellados con fecha y hora como constancia de su recibo. La licencia de armas expedida será un carné similar a los certificados de licencias de conducir, de tamaño apropiado como para ser portado en billeteras de uso ordinario, conteniendo la fotografía de busto del peticionario donde sus facciones sean claramente reconocibles, nombre completo de la persona, el número de la licencia de armas y la fecha de expiración de la misma. El carné deberá ser provisto de los elementos de seguridad más modernos disponibles, de tal manera que se haga dificultosa la falsificación o alteración del mismo. Además, la licencia de armas expedida al ciudadano también estará disponible de forma digital a través de la plataforma que Puerto Rico Innovation & Technology Service entienda conveniente. El carné no contendrá la dirección residencial o postal del peticionario, ni mención de sus armas o municiones autorizadas a comprar, pero el Registro Electrónico contendrá y suministrará a sus usuarios tal información. El Comisionado establecerá mediante reglamento las demás características físicas de las licencias, así como cualquier otra utilidad que él estime conveniente para la misma. Los agentes del orden público podrán solicitar la información en el sistema de una persona con licencia de armas a la Oficina de Licencias de Armas, con el único propósito de verificar la validez de una Licencia de Armas. La información personal de identificación de una persona que haya solicitado o recibido una Licencia de Armas es una de carácter privado y confidencial. Dicha información solo podrá ser revelada mediante orden de registro y allanamiento obtenida del Tribunal de Primera Instancia, según garantizado por la Constitución de Estados Unidos en su Carta de Derechos, Enmienda II, IV y XIV y en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II Sec. 7 y 10, excepto se trate de una investigación criminal o debido a que la seguridad de un civil o del gobierno estén en peligro y sea realizado por el Departamento de Seguridad Pública o las autoridades federales correspondientes. Toda persona que divulgue a terceros la información aquí protegida, se le impondrá una multa de quinientos (500) dólares por una primera infracción, y de mil (1,000) dólares en los casos subsiguientes”.

Sección 3.-Para enmendar el Artículo 2.02 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.02.-Licencia de Armas.

(a) La Oficina de Licencias de Armas, expedirá licencias de armas a todo peticionario que cumpla con los siguientes requisitos:

(1) Haber cumplido veintiún (21) años de edad; o haber cumplido dieciocho (18) años de edad y haber juramentado como integrante del Negociado de la Policía, Policía Municipal u Oficial de Custodia del Departamento de Corrección.

(5) No haber sido separado de manera deshonrosa de las fuerzas armadas, de alguna agencia del orden público o por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.09 de esta Ley o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, como en cualquier jurisdicción de Estados Unidos, o por el uso indebido de su arma de fuego.

(9) No ser persona impedida por el “Federal Gun Control Act of 1968” a recibir, transportar o enviar armas de fuego o municiones. 

(b) La solicitud para la expedición de una licencia de armas, deberá contener la siguiente información del peticionario:  

(1) Nombre completo incluyendo sus apellidos. 

(2) Dirección residencial y postal. 

(3) Número de teléfono residencial o celular.  

(4) En caso de tener, dirección de correo electrónico. 

(5) Fecha y lugar de nacimiento. 

(6) Datos descriptivos de las personas, entiéndase, sexo, color de ojos y pelo, peso y estatura. 

(7) Número de Seguro Social. 

(8) Número de licencia de conducir, pasaporte o cualquier otra identificación oficial emitida por el Gobierno, que el Comisionado disponga por reglamento. 

(9) En caso de ser extranjero o residente legal, deberá incluir el número de registración de extranjero o cualquier otro documento que certifique su presencia legal en Puerto Rico. 

(10) La solicitud para la expedición de una licencia de armas deberá ser cumplimentada bajo juramento ante notario, atestando la veracidad de su contenido y que cumple con todos los requisitos dispuestos en esta Ley aplicable. En el caso de los no residentes, deberán acompañar la solicitud por una declaración jurada ante una persona autorizada dentro de su jurisdicción a tomar juramento, la cual deberá ser ratificada en Puerto Rico ante notario mediante el procedimiento dispuesto para ello. 

(c) La solicitud para la expedición de una licencia de armas, deberá estar acompañado por lo siguiente: 

(1) Comprobante de Rentas Internas por la cantidad de doscientos (200) dólares. Se establece que en los casos en que se deniegue la licencia, la cantidad pagada no será reembolsable. 

(2) Huellas digitales, las cuales deben ser tomadas de manera digital por un técnico del Negociado de la Policía. 

(3) Certificado negativo de antecedentes penales expedido no más de treinta (30) días previos a la fecha de la solicitud. 

(4) Tarjeta de Seguro Social, o Forma “W-2, Wage and Tax Statement”, o Forma “SSA-1099, Social Security Benefit Statement”, o Talonario de Pago donde aparezca el nombre del solicitante y el número de Seguro Social verificable conforme a los procedimientos establecidos para ello en la Ley Federal de Identificación Real de 2005, o “US Military Identification Card”, o copia ponchada de la Planilla de Contribución sobre Ingresos correspondiente al año en que se solicite la tarjeta de identificación o al año inmediatamente anterior o cualquier otro documento para certificar el número de seguro social que el Comisionado determine por reglamento. 

(5) Certificado de Nacimiento o Pasaporte vigente o cualquier otro documento que certifique su presencia legal en Puerto Rico y fecha de nacimiento o aquel que el Comisionado determine por reglamento. 

(6) Copia de la Licencia de Conducir, o cualquier otra identificación con foto emitida por el Gobierno, que el Comisionado disponga por reglamento. Si la dirección residencial en la licencia o identificación es diferente a la incluida en la solicitud para la expedición de una licencia de armas, deberá presentar algún documento, que no deberá tener más de dos (2) meses de emitido, que evidencie su dirección residencial permanente o cualquier otro documento para certificar la dirección residencial del peticionario que el Comisionado determine por reglamento. 

(7) Dos fotografías de busto de dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas de tamaño, a color y donde sus facciones sean claramente reconocibles y suficientemente reciente como para mostrar al peticionario en su apariencia real al momento de la solicitud.

(8) Certificado de Uso y Manejo.   La solicitud deberá contener encasillados, donde el peticionario podrá marcar “sí” o “no”, para acreditar el cumplimiento con los requisitos establecidos en este Artículo, incluyendo las prohibiciones establecidas a ciertas personas para recibir, transportar o enviar armas de fuego o municiones en el “Federal Gun Control Act of 1968”.   Asimismo, contendrá de forma prominente la advertencia que dar información o documentos falsos con relación a la solicitud de licencia podrá acarrear pena de cárcel por perjurio, falsificación de documentos, falsedad ideológica, archivo de documentos o datos falsos, posesión y traspaso de documentos falsificados, y que, de no cumplir con los requisitos establecidos, su solicitud sería denegada, sin devolución de los derechos pagados. 

(d) Radicación de Solicitudes de Licencia de Armas:  

(1) Toda solicitud de licencia de armas por residentes en Puerto Rico, cumplimentada conforme a esta Ley, junto al pago correspondiente, habrá de radicarse en las Oficinas de Licencias de Armas, o en la Comandancia de Área de donde reside el peticionario, la cual deberá remitir dicha solicitud en un término no mayor de cinco (5) días a la Oficina de Licencias de Armas. Recibido el pago por los derechos y los documentos, debidamente cumplimentados, se procederá de inmediato a realizar el cotejo electrónico, sobre el expediente negativo de antecedentes penales del peticionario. 

(2) La Oficina de Licencias de Armas, deberá completar la investigación y emitir o denegar la licencia en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días naturales, contados a partir de la fecha que se presentó la solicitud. No se aceptará ninguna solicitud para la expedición de una licencia de armas incompleta. A partir del 1 de enero de 2021, el término que tendrá la Oficina de Licencias de Armas para completar la investigación y emitir o denegar la licencia será de treinta (30) días. La Oficina de Licencias de Armas deberá atemperar sus procedimientos para cumplir con el término establecido.

(3) A partir de que se acepte la solicitud para la expedición de una licencia de armas, la Oficina de Licencias de Armas, determinará y certificará por escrito si el peticionario cumple o no, con los requisitos establecidos en esta Ley para la expedición de la licencia de armas. Esto deberá lograrse mediante una investigación en los archivos digitales de cualquier agencia gubernamental de Puerto Rico, de Estados Unidos o cualquier subdivisión política de este, de cualquier entidad extranjera o internacional a la que pueda tener acceso, incluyendo los archivos del National Crime Information Center (NCIC), del National Instant Criminal Background Check System (NICS), el Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC-PR) y el Registro Criminal Integrado (RCI).  

(4) De resultar la investigación realizada por la Oficina de Licencias de Armas de los archivos digitales en una determinación de que la persona no cumple con todos los requisitos establecidos en esta Ley, no le será concedida la licencia de armas, pero sin menoscabo a que el peticionario pueda solicitarla nuevamente en un futuro. El peticionario podrá solicitar a la Oficina de Licencias de Armas una reconsideración dentro de los próximos quince (15) días naturales siguientes a la denegatoria de la otorgación de la licencia, y la Oficina de Licencias de Armas tendrá quince (15) días naturales para emitir una determinación y atender la misma. De sostenerse la denegatoria, o de no emitir ninguna determinación respecto a la reconsideración, el peticionario de la licencia de armas podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia para la revisión de la decisión administrativa. 

(5) Si la Oficina de Licencias de Armas no emite una determinación dentro del término previamente establecido, el solicitante tendrá derecho a acudir al Tribunal de Primera Instancia mediante una petición para que se dilucide la controversia, la cual se tendrá que resolver en el término de quince (15) días naturales. 

(6) De resultar que el solicitante no cumple con los requisitos de Ley, la Oficina de Licencia de Armas notificará al Comisionado de la denegatoria. A su vez, la Oficina de Licencias de Armas notificará inmediatamente al peticionario, para que este pueda realizar la petición de revisión o apelación correspondiente, según provisto en esta Ley. 

(7) Si durante el proceso de emitir la licencia, resultare que el peticionario, maliciosamente y con conocimiento de ello, ha provisto información falsa en su solicitud, la Oficina de Licencias de Armas, notificará de inmediato al Departamento de Justicia, con el propósito de que estos determinen la procedencia o no de acciones judiciales y la posible radicación de cargos por cualquier delito comprendido en esta Ley o cualquier otra ley aplicable. No obstante, el peticionario podrá solicitar una revisión, de entender que la información resultante de la acción por la Oficina de Licencias de Armas no es correcta. No se podrá requerir al solicitante información adicional a los requisitos establecidos en esta Ley.  

(8) El Comisionado tendrá la facultad, cuando tenga motivos fundados y sospecha razonable y de forma pasiva, sin perturbar la paz y tranquilidad del investigado o interrumpir la privacidad del hogar, para realizar investigaciones que estime pertinentes después de otorgarse la licencia al peticionario, para investigar las querellas presentadas por proveer información falsa en contra de la persona con licencia de armas. Si después de realizada la investigación pertinente resultare que el peticionario ha dado información falsa a sabiendas en su solicitud o no cumple con los requisitos establecidos en esta Ley, se procederá de inmediato a la revocación e incautación de la licencia de armas y a la incautación de todas las armas de fuego y municiones que tuviera el peticionario, quedando este sujeto a ser procesado por el delito de perjurio y por las correspondientes violaciones a esta Ley o cualquier otra ley aplicable. Si el ciudadano se negare a cooperar con el proceso, la policía acudirá a buscar una orden de registro y allanamiento para incautar las armas y municiones. Todo ciudadano a quien se le otorgue una licencia de armas, será responsable del uso de las licencias y del manejo de las armas quedando libre de responsabilidad por dicho uso individual el Gobierno, sus departamentos, agencias y municipios, excepto cuando estos tengan responsabilidad vicaria por los actos de sus empleados o agentes.  

Será deber ministerial del Comisionado investigar toda querella presentada. La Oficina de Licencias de Armas llevará un registro del resultado de las investigaciones al fin de mantener estadísticas sobre las querellas y los resultados de las investigaciones.  El Comisionado estará facultado para intervenir, investigar, revisar y corroborar el uso de las municiones y armas de fuego por una misma persona cuando la compra de dichas municiones exceda la cantidad de veinte mil (20,000) al año o la compra de armas exceda de diez (10). 

(e) Se requiere una licencia de armas vigente para que el peticionario pueda adquirir, comprar, transportar, vender, donar, traspasar, tener, poseer, custodiar, portar, usar y conducir armas, armas de fuego, municiones y cualquier accesorio pertinente permitido por esta Ley, en todo lugar sujeto a la jurisdicción del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, disponiéndose que:

(1) Se requiere una licencia de armas para poder portar armas y esto se hará de forma oculta o no ostentosa.

(i)   Solo se permite portar un arma de fuego a la vez.

(ii) Se permite transportar más de un arma de fuego a la vez, si las demás armas están descargadas, dentro de un estuche cerrado que no refleje su contenido y que no están a simple vista.

(iii) Mientras se encuentre en los predios de un club de tiro autorizado o en aquellos lugares donde se practique el deporte de caza, se podrá portar más de un arma de fuego, en conformidad con esta Ley y otras leyes aplicables.

(iv) Los agentes del orden público podrán imponer una multa de cien (100) dólares a toda persona con licencia de armas por portar armas de forma ostentosa o no oculta. Si la persona con licencia de armas reincide en portar su arma en forma ostentosa, la Oficina de Licencias de Armas revocará su licencia de armas. Cumplido un (1) año subsiguiente a la revocación de la licencia de armas, la persona podrá solicitar de nuevo su licencia, con la advertencia de que, de reincidir en su conducta anterior, la multa será de cinco mil (5,000) dólares y se le revocará su licencia permanentemente.

(2) Las personas con licencia de armas solo podrán comprar municiones de los calibres que puedan ser utilizados por las armas que poseen registradas a su nombre, a menos que alquilen armas de un calibre distinto al de las armas registradas a su nombre, en una armería con polígono para el uso exclusivo en dichos predios. La compra de municiones no estará limitada, sin embargo, cuando una persona con licencia de armas adquiera sobre veinte mil (20,000) municiones en un periodo de un año, el armero lo notificará a la Oficina de Licencia de Armas y la persona estará sujeto a revisiones de la Policía sobre el uso de dichas municiones. La Oficina de Licencia de Armas podrá revocar la licencia de armero a cualquier armero que incumpla con esta obligación. 

(3) El Comisionado dispondrá mediante reglamento, el procedimiento para que cualquier agente del orden público, según definido en esta Ley, pueda expedir boletos, los cuales serán remitido a la Oficina de Licencias de Armas, donde se anotará la infracción del concesionario en el Registro Electrónico. La persona con licencia de armas a la que se le haya impuesto una multa tendrá sesenta (60) días naturales contados a partir de la emisión de la multa, para solicitar una revisión de la misma. La Oficina de Licencias de Armas celebrará una vista administrativa en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días naturales contados desde el día que se sometió la solicitud de revisión. La Oficina de Licencias de Armas tendrá quince (15) días naturales para emitir una resolución donde se sostenga, revise, modifique o elimine la multa impuesta. De no celebrarse dicha vista por responsabilidad del Gobierno dentro del término establecido, se dejará la multa sin efecto y administrativamente se archivará la misma. De sostenerse la multa, la persona con licencia de armas podrá acudir a un tribunal con jurisdicción para la revisión de la decisión administrativa.  

(4) Los agentes del orden público, según definidos en esta Ley y los guardias de seguridad privados con licencia de armas, uniformados y en el ejercicio de sus funciones, podrán portar un arma de fuego en forma expuesta y podrán portar un arma de fuego adicional de manera oculta y no ostentosa.  

(5) Las personas autorizadas que se encuentren realizando actividades legítimas de tiro al blanco o de caza, dentro de los predios donde se lleve a cabo esta actividad, podrán portar y transportar sus armas en forma expuesta.  

(6)  Las armas de fuego o municiones solo se podrán donar, vender, traspasar, dejar bajo la custodia o cualquier otra forma de traspaso de control o de dominio, entre personas que posean licencia de armas o de armero, salvo dentro de los predios de clubes de tiro o lugares de caza para actividad legítima del deporte, donde las personas con licencia de armas podrán prestar armas y facilitar las municiones para dichas armas a otras personas con licencia y los armeros podrán alquilar armas y vender municiones a personas mayores de 21 años de edad sin licencia de armas, para uso exclusivo dentro de dichos predios, sujeto a las limitaciones que se imponen más adelante en esta Ley u otras leyes locales o federales.

(7) Esta licencia de armas no autoriza a una persona con licencia de armas a dedicarse al negocio de alquiler, compra y venta de armas de fuego, pólvora o municiones, limitándose la compra, donación, traspaso, cesión y venta de estas, a sus armas y municiones personales, exclusivamente a concesionarios con licencias de armas vigente o a un armero. Ninguna persona que no posea una licencia de armero podrá realizar rifas, ferias u otras promociones de ventas de armas y/o municiones. 

(8) La compra, donación, traspaso, cesión y venta de armas y municiones entre personas privadas con licencia, se realizará ante la Oficina de Licencias de Armas o ante una persona con licencia de armero, y previa verificación de los antecedentes penales del comprador, de manera electrónica en el archivo digital National Instant Criminal Background Check System. Si al momento de efectuarse la transacción, la persona compradora no posee licencia por estar en proceso de solicitud, las armas y/o municiones deberán ser consignadas en una armería o con una persona con licencia de armas vigente, hasta que culmine el proceso y obtenga la mencionada licencia. Dicha transacción deberá ser registrada por el armero o la Oficina de Licencias de Armas en el Registro Electrónico. Toda persona que incumpla con la obligación aquí dispuesta será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, será sancionada con una multa que no exceda de mil (1,000) dólares. En caso de una segunda convicción por el mismo delito, la persona convicta será sancionada con una multa no menor de mil un (1,001) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no exceda tres (3) meses o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de una tercera convicción por el mismo delito o reincidencias subsiguientes, la persona convicta será sancionada con las mismas penas equivalentes a la segunda convicción y el tribunal ordenará, además, a la Oficina de Licencias de Armas, que le revoque inmediata e indefinidamente la licencia de armas y que incaute todas las armas de fuego y municiones que tuviera el convicto.   

(9) Las personas con licencia de armas de otras jurisdicciones, para tener los mismos derechos y privilegios que gozan las personas con licencia de armas de Puerto Rico, habrán de cumplir con los requisitos de esta Ley. A su vez, deberán informar a la Oficina de Licencias de Armas, en caso de que tengan la intención de introducir una o más armas y/o municiones a Puerto Rico.   El Comisionado dispondrá mediante reglamento, la forma en que se realizará dicha notificación.  

(10) Toda persona que porte un arma en Puerto Rico cumplirá con el requisito de que las armas y municiones deberán ser transportadas dentro de estuches cerrados que no reflejen su contenido o portarla de forma oculta no ostentosa. Además, toda persona con licencia de armas que posea cinco (5) o más armas, vendrá obligada a mantener el ochenta por ciento (80%) de estas en un lugar seguro, y bajo llave y fijado al inmueble, de forma que las armas no puedan ser sustraídas fácilmente. Toda persona con licencia de armas vendrá obligada a cumplir con el requisito de seguridad y deberá someter a la Oficina de Licencias de Armas una declaración jurada atestiguando que cumple con el requisito de seguridad. La Oficina de Licencias de Armas impondrá multa administrativa de quinientos (500) dólares por cada arma que le sea sustraída a la persona con licencia de armas de su propiedad que no cumpla con las medidas de seguridad aquí establecidas.   

(11) Los cónyuges o parejas por relación de afectividad análogas a la conyugal que viven bajo el mismo techo y que ambos poseen licencia de armas vigentes podrán utilizar las armas de su cónyuge o pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal sin necesidad de que estén registradas a su nombre.

(f) La Oficina de Licencias de Armas expedirá duplicados de carnés de licencia de armas, cuando este sea solicitado por una persona con licencia de armas previo el pago de cincuenta (50) dólares mediante un comprobante de Rentas Internas y la presentación de una declaración jurada estableciendo el motivo por el cual requiere que se le expida un duplicado.

(g) La Licencia de Armas tendrá una vigencia de cinco (5) años y su vencimiento coincidirá con la fecha de nacimiento del solicitante. Transcurrido dicho término, la licencia de armas deberá ser renovada para poder continuar poseyendo, portando y/o transportando armas de fuego. Ninguna persona podrá poseer, portar y/o transportar armas de fuego con licencia de armas vencida, so pena de que se le imponga multa administrativa de quinientos (500) dólares por cada arma que se transporte o se porte con licencia vencida. La persona con una licencia de armas vencida estará impedida de comprar o de cualquier manera adquirir armas y municiones El Comisionado establecerá por reglamento todo lo relacionado al manejo e imposición de multas por poseer, portar y/o transportar armas de fuego con Licencia de Armas vencida. Nada de lo antes dispuesto impedirá en forma alguna que la persona que posea una licencia de armas vencida pueda disponer, sea por medio de venta, cesión, donación o traspaso de sus armas y/o municiones, a una persona que posea Licencia de Armas o de armero vigente. Dicha transacción deberá realizarse por medio de un armero.

(h) La persona con licencia de armas, que interese renovar la misma, podrá comenzar el proceso de renovación seis (6) meses antes y tendrá hasta treinta (30) días después de la fecha de vencimiento de la licencia de armas para renovar sin exponerse a multas. La no renovación de la licencia de armas transcurridos los treinta (30) días antes mencionados, conllevará una multa administrativa de veinticinco (25) dólares por mes hasta un máximo de seis (6) meses, cantidad que deberá ser satisfecha como requisito a la renovación.

(1) La persona con licencia de armas que interese renovar la misma, lo hará cumplimentando la solicitud y los requisitos dispuestos en este Artículo, excepto el requisito de proveer nuevamente la huella digital. Deberá acompañar dicha solicitud con un comprobante de Rentas Internas por la cantidad de cien (100) dólares.

(2) Si pasados seis (6) meses la persona no renueva la licencia de armas, el Comisionado cancelará la misma, e incautará las armas y municiones. Nada de lo anterior impide que una persona a quien se le ha revocado su licencia de armas por su inacción solicite de nuevo otra licencia y se le conceda, siempre que hubiese pagado cualquier multa pendiente, en cuyo caso podrá recobrar las armas incautadas, si el Comisionado no hubiese dispuesto de ellas, según dispone esta Ley. La persona con licencia de armas que se mude fuera de la jurisdicción de Puerto Rico y que no tenga armas registradas a su nombre en el Registro Electrónico que no renueve su licencia de armas dentro del término aquí establecido y que luego determine solicitar de nuevo otra licencia, no estará sujeta a las multas relacionadas a la no renovación. El Comisionado establecerá por reglamento todo lo relacionado al proceso de solicitar de nuevo una licencia de armas. 

(3) El número de Licencia de Armas se conservará a través de todas las actualizaciones que se realicen de la misma, siempre que se autorice dicha actualización de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

(4) Renovada la licencia, la Oficina de Licencias de Armas emitirá, previa satisfacción de derechos de renovación, el nuevo carné dentro de los próximos quince (15) días naturales, a menos que tenga causa justificada para demorarlo.  

(5) Toda persona con licencia de armas deberá informar a la Oficina de Licencias de Armas su cambio de dirección residencial o postal dentro de treinta (30) días de realizarse el cambio, so pena de multa administrativa de cien (100) dólares que deberá pagarse como requisito a la renovación de la licencia.  

(k) En cualquier momento, una persona podrá entregar su licencia de armas a la Oficina de Licencias de Armas para su cancelación, y conjuntamente entregará sus armas al Negociado de la Policía o podrá vender, donar, traspasar o ceder a otra persona con licencia de armas vigente o de armero. 

(l)   No será requisito poseer arma de fuego alguna para poder obtener licencia de armas.”

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 2.03 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.03. — Procedimiento de Expedición de Licencia de Armas a Ciertos Funcionarios del Gobierno.

Los siguientes funcionarios y empleados cualifican para un proceso expedito, siempre y cuando no estén impedidos por esta Ley o cualquier otra ley federal o local de poseer armas de fuego: 

(a)    ...

...

(j)   policías auxiliares estatales y policías auxiliares municipales.

(k) integrantes del comando estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico “State Guard”

…”

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 2.04 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.04. — Transferencia de Fondos.

El Secretario del Departamento de Hacienda transferirá trimestralmente al Registro de Armas del Negociado de la Policía los recaudos por concepto de licencias y multas señalados en esta Ley. Los fondos recaudados serán utilizados exclusivamente para la operación continua e ininterrumpida del proceso de expedición de Licencias de Armas, sufragar el costo de la Oficina y el de cualquier campaña necesaria con el propósito de orientar al público sobre el uso y manejo de armas, o cualquier otro concepto que establezca esta Ley.”

Sección 6.- Se enmienda el Articulo 2.06 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

Artículo 2.06. —Personas Exentas del Pago por Concepto de Licencia de Armas.

De interesar solicitar una licencia de armas establecidas en esta Ley, estarán exentas del pago de los derechos a los que se hacen referencia en la misma:

(a)    las personas con impedimento físico;

(b)   los atletas de alto rendimiento que representen a Puerto Rico a nivel internacional que se dediquen al deporte de tiro al blanco, según sea certificado por el Comité Olímpico tras consulta sin costo alguno con la Federación de Tiro;  

(c)    los fiscales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y federales; procuradores de asuntos de familia; así como los procuradores de asuntos menores de Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y

(d) los establecidos en los incisos (h), (i) e (j) que cualifican para el proceso expedito establecido en el Artículo 2.03 de esta Ley.”

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 2.07 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.07. — Certificado de Uso y Manejo, Instructor.

Será requisito para solicitar o renovar una licencia de armas, el adiestrarse sobre el uso y manejo de armas de fuego. Este requisito aplicará también a los procesos expeditos establecidos en el Artículo 2.14 de esta Ley sobre la otorgación de licencia de armas y autorización para portar armas para víctimas de violencia doméstica y acecho.  El Negociado de la Policía de Puerto Rico certificará y cualificará a las personas que ofrecerán los cursos de uso y manejo de armas. El Negociado de la Policía de Puerto Rico reconocerá las certificaciones de instructor emitidas por instituciones privadas, locales y nacionales que cumplan con los requisitos mínimos establecidos por el Comisionado mediante reglamento. La persona certificada por el Negociado de la Policía de Puerto Rico para ofrecer los cursos emitirá un Certificado de Uso y Manejo. El instructor certificado será la persona responsable de acreditar la participación y el cumplimiento en el Curso de Uso y Manejo de Armas de Fuego. El instructor certificado deberá adquirir un sello que lo identifique como instructor y este deberá contener su número de instructor certificado asignado por el Negociado de la Policía de Puerto Rico. El instructor certificado estampará el Certificado de Uso y Manejo del peticionario con dicho sello.  El Curso de Uso y Manejo de Armas de Fuego deberá contener una parte teórica y una parte práctica. El instructor certificado para ofrecer el Curso de Uso y Manejo está autorizado a facilitar sus armas de fuego y municiones para que los peticionarios de una licencia de armas puedan completar la parte práctica del Curso de Uso y Manejo.

El Comisionado determinará por reglamento todos los demás aspectos relacionados al Curso de Uso y Manejo de Armas de Fuego.

El Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico reconocerá el Certificado de Uso y Manejo emitido por los instructores certificados que cumplan con los requisitos establecidos a continuación:

(a)    deberá estar acreditada por el Negociado de la Policía de Puerto Rico;

(b) deberá cumplir con las leyes fiscales locales aplicables;

(c) deberá poseer un Registro de Comerciante de Puerto Rico emitido por el Departamento de Hacienda;

(d) deberá poseer una licencia de armas vigente,

(e)  certificado de antecedentes penales; y

(f)  declaración jurada en la que disponga bajo juramento que no se encuentra enfrentando ningún procedimiento criminal o investigación penal en su contra ante los tribunales locales o federales o tiene vigente una orden de protección en su contra por violencia de género, acecho o maltrato en cualquiera de sus vertientes.”

Sección 8.-Se enmienda el Artículo 2.08 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.08.-Acusación por Delito Grave; Ocupación de Armas.

Luego de una determinación de causa probable para el arresto de cualquier persona que posea una licencia de armas por la comisión de uno o más delitos graves o sus tentativas, el tribunal, ordenará la suspensión provisional e incautación de la licencia hasta una determinación final y firme en el proceso criminal.  El Tribunal ordenará la ocupación inmediata de todas las armas de fuego y /o municiones de la persona con licencia de armas, las cuales se consignarán en el depósito de armas y municiones del Negociado de la Policía de Puerto RicoEl Negociado de la Policía de Puerto Rico tendrá setenta y dos (72) horas para consignar para la custodia todas las armas de fuego y/o municiones de la persona con licencia de armas en el Depósito de Armas y Municiones del Negociado de la Policía. De resultar el acusado con una determinación de no culpabilidad, o no causa, según corresponda, en cualquier etapa del proceso criminal y el ministerio público ha agotado todos los remedios reconocidos en las Reglas de Procedimiento Criminal, salvo que exista una orden de protección en su contra por violencia de género, acecho o maltrato en cualquiera de sus vertientes, el juez vendrá obligado ministerialmente por esta Ley a ordenar la inmediata devolución de la licencia de armas y de todas las armas de fuego y municiones. Toda arma de fuego y munición devuelta deberá entregarse en la misma condición en que se ocuparon. La persona con licencia de armas estará exenta del pago por el depósito de las armas en el Depósito de Armas y Municiones del Negociado de la Policía de Puerto Rico. De resultar la acción judicial en una de culpabilidad final y firme, el Comisionado revocará la licencia permanentemente. Como parte de la pena a imponerse en aquellos casos donde las armas de fuego hayan sido utilizadas para la comisión de un delito, el Tribunal ordenará al Comisionado a que confisque las armas de fuego y municiones utilizadas y estas podrán ser vendidas por el Negociado de la Policía de Puerto Rico. Los fondos resultantes de esta venta serán remitidos al Fondo de Víctimas de Delito. El dueño de armas de fuego cuya licencia haya sido revocada por orden de un Tribunal de manera final y firme, retendrá la titularidad de las armas de fuego no utilizadas en la comisión de delito alguno, para vender, traspasar o ceder la titularidad de estas a otra persona con licencia de armas vigente, dentro de un término improrrogable  de veinte (20) días a partir de la revocación de la licencia de armas, realizando el trámite correspondiente en la Oficina de Licencia de Armas, salvo que los delitos por los cuales ha sido convicto impliquen violencia o intimidación. De lo contrario, el Comisionado procederá con la confiscación de las armas de fuego y las municiones conforme a derecho.”

Sección 9.-Se enmienda el Artículo 2.10 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.10 Pérdida y Entrega; Cesión Temporera de Custodia de Arma de Fuego; Muerte del Poseedor de Licencia

(a) ...

(b) Una persona que posea una licencia de armas, podrá dar en custodia su arma de fuego y/o municiones a otra persona con licencia de armas vigente, en casos en que se entienda que por razones particulares no debe tener consigo el arma de fuego en un momento dado. El cedente deberá notificar a la mayor brevedad posible, pero siempre dentro de las primeras cuarenta y ocho (48) horas, si la cesión es por un periodo de tiempo mayor a setenta y dos (72) horas a la Oficina de Licencias de Armas, de la cesión temporera de las armas de fuego y/o municiones, incluyendo la fecha cuando concluye la cesión temporera. Además, el cedente notificará las razones por la cual cedió la custodia de las armas y/o municiones, el nombre, dirección y número de licencia del cesionario, el tipo de arma cedida con una descripción de la misma, incluyendo el número de serie y la dirección donde se encuentra el arma y/o municiones. Si la cesión temporera se extiende por más de treinta (30) días, las armas de fuego deberán ser devueltas al dueño registral, o deberán registrar el traspaso en el Registro Electrónico a nombre del cesionario, según establece esta Ley. De no cumplir con la obligación aquí dispuesta, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, será sancionada con una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares.

(c)    …”

Sección 10.-Se enmienda el Artículo 2.13 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

Artículo 2.13.- Motivos Fundados para Facultar a los Agentes del Orden Público a Ocupar Armas sin Orden Judicial.

Cualquier agente del orden público ocupará la licencia, arma de fuego y/o municiones, que posea un ciudadano, de forma temporera cuando tuviese motivos fundados para entender que la persona con licencia de armas hizo o hará uso ilegal de las armas de fuego y municiones para causar daño a otras personas; por haber proferido amenazas de cometer un delito; por haber expresado su intención de suicidarse; cuando haya demostrado negligencia o descuido en el manejo del arma de fuego; cuando se estime que la persona con licencia de armas padece de una condición mental, se le considere ebrio habitual o sea adicto a sustancias controladas; o en cualquier otra situación de grave riesgo o peligro que justifique esta ocupación. En el caso de una persona que intente suicidarse, o que padezca de una condición mental, como requisito para solicitar la devolución de las armas de fuego ocupadas, la persona con licencia de armas deberá demostrar que ya no padece de dicha condición mental por un tiempo razonable a juicio de un profesional de la salud, mediante la presentación de una certificación de un profesional de la salud que acredite tratamiento recibido.

Un agente del orden público estará facultado a ocupar el arma de fuego, licencia y municiones, de forma temporera, cuando se arreste al tenedor de la misma por la comisión de un delito grave o delito menos grave que implique intimidación o violencia. El agente del orden público tendrá setenta y dos (72) horas para consignar las armas de fuego y/o municiones ocupadas en un depósito de armas del Negociado de la Policía y notificar al Departamento de Justicia.

Toda arma de fuego y municiones que sean devueltas deberán entregarse en las mismas condiciones en que se ocuparon. Bajo ningún concepto se harán marcas, modificaciones o mutilaciones al arma de fuego ocupada por los agentes del orden público o por el Estado mientras esté bajo su custodia. Esto no impedirá que el Negociado de la Policía de Puerto Rico pueda iniciar una investigación administrativa.

En el caso de que un arma sea entregada al Instituto de Ciencias Forenses (ICF) para el análisis o estudio correspondiente y que el ICF determine que la misma no ha sido utilizada en la comisión de delito alguno, el ICF vendrá obligado a entregar el o las arma(s) de fuego en un período no mayor de treinta (30) días naturales desde dicha determinación, contados a partir de la fecha en que el Ministerio Público certifique que la investigación criminal ha culminado y que no existe ningún asunto probatorio pendiente de evaluación sobre la referida arma. El agente del orden público que ocupó el o las arma(s) coordinará la entrega de estas al dueño, dentro del período establecido.”

Sección 11.-Se enmienda el Artículo 2.15 de la Ley 168-2019, según emendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Articulo 2.15 - Información y Expediente sobre Ingreso Involuntario.

El Negociado de la Policía de Puerto Rico tendrá que investigar, antes de emitir una Licencia de Armas, si el peticionario ha sido ingresado al amparo de la Ley 408-2000, según enmendada. Del ingreso ser como consecuencia de una incapacidad mental, se deberá negar la solicitud de Licencia de Armas y/o la autorización para portar armas. El Negociado de la Policía de Puerto Rico no podrá utilizar ni permitir que se utilice esta información para un propósito no especificado en esta Ley. Esta información solo será utilizada para determinar qué personas están capacitadas mentalmente para poseer y portar un arma de fuego. La información obtenida bajo esta Sección será confidencial y no será considerada como documento público.

Cuando un agente del orden público ocupe la licencia, arma de fuego y/o municiones de una persona por esta haber expresado su intención de suicidarse, o porque padezca de una condición mental para solicitar la devolución de la licencia, arma de fuego y/o municiones ocupadas, la persona deberá demostrar que ya no padece de dicha condición mental por un tiempo razonable a juicio de un profesional de la salud, mediante la presentación de una certificación de un psiquiatra o psicólogo clínico que acredite que ha recibido tratamiento y tiene la estabilidad emocional requerida para poseer o portar un arma de fuego sin que represente un peligro para sí mismo ni para la comunidad.”

Sección 12.- Se añade un nuevo Artículo 2.17 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.17.- Licencia de armas digital.

La licencia de armas se expedirá de forma digital por el Negociado de la Policía de Puerto Rico, a través de la plataforma que PRITS designe conveniente para la misma. La licencia de armas digital tendrá la misma validez que la expedida de forma física.

La Puerto Rico Innovation & Technology Service, en conjunto con el Departamento de Seguridad Pública y el Negociado de la Policía de Puerto Rico estarán encargados de designar, crear e identificar la plataforma digital a utilizarse a los fines de que los ciudadanos tengan el beneficio de obtener la licencia de armas en digital.

Sección 13.-Se enmienda el Artículo 3.02 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.02.- Licencias para Clubes de Tiro; Reglamentación.

(a) ...

(b) La Oficina de Licencias de Armas otorgará licencias para clubes de tiro, a aquellos clubes dedicados a la práctica del tiro al blanco que estén constituidos conforme a lo dispuesto en esta Ley. La solicitud de licencia deberá hacerse por el dueño o presidente y secretario del club u organización dedicada al deporte de tiro al blanco, y la licencia expedida a esos efectos, permitirá la práctica del tiro por tres (3) años, solamente en el sitio indicado en la solicitud, luego de inspeccionado y aprobado por el Negociado de la Policía. No se podrá establecer club de tiro cerrado a una distancia menor de trecientos (300) metros de la berma final o parabalas hasta el plantel escolar. El campo de tiro tiene que cumplir con amortiguadores de sonido, si está en zona escolar, residencial o comercial.

No se podrá establecer club o campo de tiro abierto a una distancia no menor de un radio de una (1) milla de un plantel escolar con excepción de clubes de tiro preexistentes a la promulgación de esta Ley.

Para propósitos de esta Ley todas las armerías o club de tiro tendrán que cumplir con el requisito de doble puerta. Las armerías o los clubes de tiro con campo de tiro cerrado tienen que cumplir con el requisito de la distancia de trescientos (300) metros de la berma final o parabalas hasta el plantel escolar.

Sin embargo, las armerías que no tengan campo de tiro no tendrán que cumplir con las disposiciones de distancias, pero sí con la disposición de doble puerta.

Todo club u organización que se dedique o quiera dedicarse a la práctica del tiro al blanco, suministrará en su solicitud de licencia los datos que a continuación se expresan:

(1)   nombre del club u organización;

(2)   localización del polígono;

(3)   descripción de las instalaciones con que cuenta al momento de la solicitud para la práctica del deporte;

(4)   una lista de los nombres de los dueños del club o todos los directores y oficiales, incluyendo de cada cual su dirección postal y residencial, edad y ocupación, así como una certificación de que el club cuenta con más de veinticinco (25) socios. Todos los dueños, directores y oficiales deberán tener una licencia de armas vigente;

(5)   cuando se trate de una corporación o una sociedad, deberá anejar el Certificado de Existencia y el Certificado de Cumplimiento (Good Standing) emitido por el Departamento de Estado;

(6)   certificación de Radicación de Planillas del Departamento de Hacienda (SC6088) y Certificación de Deuda del Departamento de Hacienda (SC6096);

(7)   un comprobante de Rentas Internas por la cantidad de quinientos (500) dólares, como pago por la cuota de solicitud;

(8)   un certificado de seguro que mantendrá vigente de “todo riesgo” de responsabilidad pública (cubierta amplia) por una cuantía no menor de quinientos mil (500,000) dólares, por daños o lesiones corporales (incluso muerte) y daños a la propiedad ajena o de terceras personas. Dicho certificado de seguro deberá ser emitido por una compañía debidamente autorizada para hacer negocios en Puerto Rico por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. De no haber disponibilidad de cubiertas en el mercado autorizado, la cubierta podrá ser obtenida por un asegurador de líneas excedentes elegible en Puerto Rico.

No se podrá establecer club de tiro cerrado a una distancia menor a la que dispone esta Ley. El campo de tiro tiene que cumplir con amortiguadores de sonido, si está en zona escolar, residencial o comercial.

(c)  ...

(d)   ...

(c) En los casos de la solicitud para la renovación de la licencia para un club de tiro, el club deberá cumplir con todos los requisitos dispuestos en el inciso anterior, salvo el inciso (7) y en su lugar incluirá un comprobante de Rentas Internas por la cantidad de cien (100) dólares. La licencia así renovada tendrá una vigencia de dos (2) años.

(d) ...”

Sección 14.-Se enmienda el Artículo 3.03 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.03.- Licencia Especial para Menores.

La solicitud de licencia especial para menores deberá acompañarse, además, con un comprobante de Rentas Internas por la cantidad de veinticinco (25) dólares y dos (2) retratos de dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas del menor, a color y donde sus facciones sean claramente reconocibles y suficientemente reciente como para mostrar al peticionario en su apariencia real al momento de la solicitud. La licencia especial para menores consistirá en un carné impreso con una franja azul para diferenciarla de las licencias de armas. Esta licencia especial para menores podrá ser renovada por períodos adicionales de cinco (5) años, previo los requisitos establecidos en el párrafo anterior y el pago de un derecho de diez (10) dólares en un comprobante de Rentas Internas. No obstante, en ninguna circunstancia la vigencia de esta licencia especial podrá extenderse más allá de sesenta (60) días de la fecha en que el menor cumpla su mayoría de edad. La solicitud de renovación se hará utilizando el formulario que para estos fines proveerá la Oficina de Licencias de Armas. La Oficina de Licencias de Armas, dentro del término de diez (10) días de recibida la solicitud, expedirá la licencia especial para menores solicitada, salvo que exista causa justificable para la denegación.

Cualquier persona no autorizada que provea un arma a un menor, o incumpla con lo establecido en este Artículo, será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa no menor de mil (1,500) dólares, ni mayor de dos mil (2,000) dólares.

Sección 15.-Se enmienda el Artículo 3.05 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.05.- Uso de Polígonos por Personas sin Licencia de Armas.

...

...

Se autoriza a todo peticionario de una licencia de armas a que reciba el curso conducente a la certificación de uso y manejo y práctica de tiro, sin necesidad de tener una licencia de armas, siempre y cuando sea una persona mayor de veintiún (21) años, que tenga y presente una identificación gubernamental con foto. Como requisito para que el armero que tiene polígono en sus instalaciones pueda alquilar armas de fuego y vender las correspondientes municiones a toda persona mayor de veintiún (21) años que tenga y presente una identificación gubernamental con foto.  Deberá tener presente en sus instalaciones a una persona certificada como Instructor por el Negociado de la Policía a ofrecer los cursos de uso y manejo. Esto, con el fin de que ofrezcan el asesoramiento necesario a la persona sin licencia que utiliza dichas armas de fuego en los polígonos.

Como excepción a la norma general, se autoriza la venta o uso de municiones a personas sin licencia, solo para el consumo en el polígono, bajo la supervisión del instructor y durante el día que se vendieron. El armero registrará la venta en el Registro Electrónico bajo el nombre del comprador y el número de la identificación gubernamental presentada. Cualquier munición no usada deberá ser devuelta al armero que vendió la misma, pero este no tendrá la obligación de reembolsar si fueron vendidas en paquetes y no de forma individual. Se autoriza que un instructor certificado pueda utilizar las armas de fuego y municiones registradas a su nombre, a los efectos de impartir la parte práctica del Curso de Uso y Manejo. El instructor certificado deberá informar en el Registro Electrónico, el nombre y el número de identificación de la persona, así como el arma y la cantidad de municiones utilizadas por esta.

...”

Sección 16.-Se enmienda el Artículo 4.01 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.01.- Licencia de Armero; Informes de Transacciones.

(a) …

(d) Ninguna persona natural o jurídica, o entidad afiliada a las anteriores, podrá dedicarse a la venta y expendio de bebidas alcohólicas en el mismo lugar donde se dedique al negocio de armero. No se podrá establecer un negocio de armero, que a su vez tenga un club de tiro o polígono en el mismo lugar, si este no cumple con los requisitos establecidos en el Inciso (b) del Artículo 3.02 de esta Ley. 

(h) Cuando una entrega de armas de fuego sea denegada o prohibida por disposición de ley federal, el armero notificará de inmediato al Negociado de Armas, Alcohol, Tabaco y Explosivos (ATF por sus siglas en inglés) y al Comisionado por los medios y en la forma que este determine por reglamento. El Comisionado procederá de inmediato a investigar para determinar si existen motivos fundados para la formulación de cargos criminales y/o la cancelación de la licencia de armas. No obstante, todo lo anterior en este párrafo, la persona con licencia de armas que le fue denegada la transacción tendrá derecho a solicitar una reconsideración. Toda persona con licencia de armero que dejare de notificar según lo dispuesto en los párrafos (g) y (h) anteriores, será sancionada con pena de multa administrativa de mil (1,000) dólares en la primera infracción, y cinco mil (5,000) dólares por infracciones subsiguientes. Si una persona con licencia de armero fuere multada en tres ocasiones por no notificar, según dispuesto en los párrafos (g) y (h) anteriores, se expone a que su licencia de armero sea revocada.

…”

Sección 17.-Se enmienda el Artículo 4.02 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

Artículo 4.02.- Requisitos de un Peticionario para Licencia de Armero.

(a)    Toda persona que desee obtener una licencia de armero radicará ante la Oficina de Licencias de Armas una solicitud jurada ante notario, acompañada de un comprobante de Rentas Internas por la cantidad de quinientos (500) dólares, en el formulario que proveerá la Oficina de Licencias de Armas para estos propósitos.  Toda persona que desee trasladar de local una licencia de armero radicará ante la Oficina de Licencias de Armas una solicitud, acompañada de un comprobante de Rentas Internas por la cantidad de cien (100) dólares, en el formulario que proveerá la Oficina de Licencias de Armas para estos propósitos.

…”

Sección 18.-Se enmienda el Artículo 4.04 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.04- Almacenamiento y Custodia de Armas de Fuego.

Todo armero vendrá obligado a implementar las medidas de seguridad exigidas por esta Ley o por Reglamento para el almacenamiento o custodia de las armas de fuego y municiones. El Negociado de la Policía examinará cada seis (6) meses los locales de los armeros; a menos que exista motivos fundados o alguna querella radicada en donde podrán examinar el local sin tener que respetar el término anteriormente dispuesto, a los fines de:

(a)    realizar un inventario de las armas y municiones y comparar el mismo con el Registro Electrónico;

(b)   inspeccionar los libros, documentos y facturas; y

(c)    verificar el cumplimiento con las medidas de seguridad establecidas en este Capítulo y con las demás disposiciones de esta Ley.

De no cumplir con las medidas de seguridad exigidas, la persona con licencia de armero tendrá treinta (30) días para cumplir con las mismas o de lo contrario, deberá depositar las armas y municiones que posea para la venta, para su almacenamiento y custodia en la bóveda de otro armero o en el Depósito de Armas y Municiones del Negociado de la Policía de Puerto Rico, dentro del término que determine el Comisionado, en lo que corrigen la deficiencia.

Los armeros que, para corregir deficiencias, utilicen el Depósito de Armas y Municiones, pagarán por el almacenamiento y custodia de sus armas y municiones una mensualidad que se determinará mediante reglamento. Al establecer el costo de almacenamiento y custodia, se tomarán en consideración los costos de operación del Depósito de Armas y Municiones y el manejo de las armas y municiones para efectos de recibo, clasificación, custodia y entrega de las mismas. Los costos a cargarse a los usuarios del Depósito de Armas y Municiones bajo ningún concepto excederán los costos reales y razonables por concepto del servicio prestado.

El Comisionado o el encargado del Depósito de Armas y Municiones enviará periódicamente a los armeros, según se disponga por reglamento, una factura en la que se indicará el costo del almacenamiento y custodia de sus armas, de acuerdo a la utilización del Depósito de Armas y Municiones que durante dicho mes haya hecho el armero. La falta de pago por un armero será motivo suficiente para que el Comisionado, previa la celebración de una vista formal, pueda revocarle la licencia que hubiere expedido.

En el Depósito de Armas y Municiones se almacenarán igualmente, mediante paga, las armas de aquellos ciudadanos con licencia de armas que interesen, como medida de seguridad, que sus armas sean guardadas temporeramente, sin menoscabo de que dichos ciudadanos puedan optar por guardar sus armas en negocios privados de armeros.”

Sección 19.-Se enmienda el Artículo 5.02 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.02.- Procedimiento de solicitud.

Toda agencia de seguridad que desee obtener la licencia especial de armas largas para el transporte de valores que dispone el Artículo anterior, radicará ante la Oficina de Licencias de Armas una solicitud mediante declaración jurada ante notario, acompañada de un comprobante de Rentas Internas por la cantidad de mil quinientos (1,500) dólares. El solicitante especificará la dirección física y postal de su oficina principal. Deberá además anejar como parte de su solicitud:

(a) …

(b) …

…”

Sección 20.-Se enmienda el Artículo 5.04 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.04.-Vigencia de la Licencia Especial de Armas Largas para el Transporte de Valores; Traspaso de la Licencia Especial de Armas Largas para el Transporte de Valores.

La licencia especial de armas largas para el transporte de valores expedida bajo las disposiciones de este Capítulo será válida por un término de tres (3) años, contados a partir de su expedición, y podrá ser renovada por períodos adicionales de tres (3) años. La solicitud de renovación se presentará ante la Oficina de Licencias de Armas con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de su vencimiento acompañada de un comprobante de Rentas Internas por la cantidad de mil quinientos (1,500) dólares.

…”

Sección 21.-Se enmienda el Artículo 6.08 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.08.-Posesión de Armas de Fuego sin Licencia.

En caso de que el poseedor del arma demuestre con prueba fehaciente que posee una licencia de armas, aunque vencida, y que solicitó su renovación dentro del término provisto por esta Ley, no será culpable de delito alguno. Si no ha solicitado su renovación dentro del término máximo provisto en el Artículo 2.02 de esta Ley incurrirá en falta administrativa y tendrá que pagar una multa de cinco mil (5,000) dólares, además de la suma correspondiente de las multas establecidas en esta Ley.”

Sección 22.-Se enmienda el Artículo 7.09 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.09. — Recibo, Custodia y disposición de armas depositadas u ocupadas por el Negociado de la Policía; Destrucción de armas utilizadas en la comisión de delitos graves.

El Comisionado establecerá mediante reglamentación todo lo relacionado al recibo, custodia y disposición de armas que sean ocupadas o depositadas voluntariamente en el Negociado de la Policía de Puerto Rico, por personas con licencia de armas; o que fueren entregadas a la muerte de la persona con licencia de armas, por no existir una sucesión, o de estos no interesarlas. Se autoriza al Comisionado, a vender, permutar, donar o ceder las armas a agencias del orden público, según se disponga por reglamento. El Comisionado, podrá vender las armas mediante subasta pública o directamente a armeros, según disponga mediante reglamento. Las armas de fuego y los instrumentos ocupados de acuerdo a esta Ley, quedarán bajo la custodia del Comisionado, en el Depósito de Armas y Municiones del Negociado de la Policía, y de haber sido depositadas voluntariamente en el Negociado de la Policía, por personas con licencia de armas; o fueren entregadas a la muerte de una persona con licencia de armas bajo las disposiciones de esta Ley, estas no podrán venderse, permutarse, donarse, cederse o destruirse si no han transcurrido al menos dos (2) años desde la fecha en que fueron depositadas en el Depósito de Armas y Municiones del Negociado de la Policía de Puerto Rico. El dinero recibido por la venta se destinarán exclusivamente para la Oficina del Registro de Armas del Negociado de la Policía. Toda arma de fuego que fehacientemente se haya probado su utilización en la comisión de un delito grave será entregada al Comisionado para que este, o esta, destruya la misma, mediante la reglamentación dispuesta al efecto.”

Sección 23.-Reglamentación

El Negociado de la Policía de Puerto Rico deberá enmendar y/o modificar los Reglamentos correspondientes para cumplir con los propósitos de esta Ley. Esto no será impedimento para otorgar las licencias de armas.

Sección 24.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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