2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 85 del año 2024

(P. de la C. 2106); 2024, ley 85

Para enmendar el Artículo 308 de la Ley Núm. 146 de 2012 y enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 1974;  No podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra.

Ley Núm. 85 de 28 de mayo de 2024

Para enmendar el Artículo 308 de la Ley 146-2012, según enmendada y enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a los fines de reafirmar que las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, actos lascivos, violación, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas,  no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia; aclarar que la Ley 85-2022 no aplicará retroactivamente a las personas convictas por estas actuaciones delictivas; disponer que el referido estatuto no surtirá efecto en el cálculo de su sentencia; y para otros fines relacionados.     

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico declara que “la dignidad del ser humano es inviolable” y establece que “todos los seres humanos son iguales ante la ley”. El reconocimiento de la condición de igualdad de todos los seres humanos en la Constitución impone al Estado Libre Asociado de Puerto Rico la responsabilidad indelegable de proteger, promover, defender, fomentar y crear las circunstancias particulares que propendan a la igual calidad de vida de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas.

La Junta de Libertad Bajo Palabra, adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación, está compuesta por un presidente, quien dirigirá la Junta en sus funciones cuasijudiciales, y cuatro (4) Miembros Asociados nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. Los miembros de la Junta seleccionarán de entre ellos por mayoría de votos al vicepresidente, quien ocupará el cargo durante el término de su nombramiento y sustituirá al presidente durante su ausencia en todas sus funciones.  Entre algunas de sus funciones se encuentran decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico.

A través de los años, nuestro país ha sufrido un incremento en los casos de maltrato a la mujer.  Entre ellos se encuentran los casos de agresión sexual e incesto que provocan secuelas permanentes en la vida de las víctimas.  Los números son alarmantes y cada día son más las personas que sufren esta situación.

En imperativo, poder atemperar esta Ley a los tiempos que vivimos, donde los casos de esta índole cada día son mas notorios y a su vez, atroces.  Las víctimas, viven toda la vida con miedo y angustia de revivir la situación que de una forma u otra les cambió la vida para siempre.  Además, estas personas se enfrentan a la realidad de las lagunas que existen en las leyes y crean ambigüedad en ciertos casos, como el aquí planteado. 

De otra parte, se debe salvaguardar el derecho de la víctima y que no laceren más la salud mental y la paz que le fueron arrebatadas.  Entendemos el derecho de rehabilitación, sin embargo, debe prevalecer la seguridad de las víctimas.  Debemos ser enfáticos y aunar esfuerzos dirigidos en evitar que otras mujeres puedan ser víctimas de estas personas que, en muchas ocasiones vuelven a cometer los mismos actos.  Esto, da paso a subir las estadísticas sobre esta problemática.

Es por todo lo anterior, que esta Asamblea Legislativa, quien siempre ha sido defensora de las causas meritorias y de los derechos de la mujer, considera justo y meritorio enmendar el Artículo 308 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” y el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Junta de Libertad Bajo Palabra”, a los fines de reafirmar que las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos,  sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse de privilegio de libertad bajo palabra y otras consideraciones, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012. Además, esta iniciativa aclara que la Ley 85-2022 no aplicará retroactivamente a las personas convictas por estas actuaciones delictivas y dispone que el referido estatuto no surtirá efecto en el cálculo de su sentencia.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el artículo 308 de la Ley 146-2012, para que lea como sigue:

“Artículo 308-. Términos para cualificar para consideración de la Junta de Libertad bajo Palabra.

Toda persona convicta bajo las disposiciones de este Código podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este cómputo nunca excederá de quince (15) años cuando se trate de un adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor sentenciado y procesado como adulto en delitos para los cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija señalada en el tipo de cincuenta (50) años.

En delitos graves cuyo término de reclusión señalada en el tipo sea de cincuenta (50) años, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir quince (15) años de su sentencia o cinco (5) años si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto.

En caso de la persona convicta de asesinato en primer grado, un delito cuya pena sea de noventa y nueve (99) años o reincidencia habitual la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra, al cumplir veinticinco (25) años de su sentencia, o diez (10) años, si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto. Las personas convictas al amparo del inciso (c) del Artículo 93 estarán excluidas del privilegio de libertad bajo palabra.

En aquellos procesos judiciales en que se encuentre al acusado culpable por más de un delito y se le imponga una sentencia a ser cumplida de manera consecutiva, la persona convicta tendrá derecho a cualificar para libertad bajo palabra al cumplir con el término concerniente a la pena mayor recibida por alguno de los delitos cometidos. Cuando más de uno de los delitos cometidos conlleve la misma pena, la persona convicta cualificará para el beneficio de libertad bajo palabra con el mero hecho de haber cumplido con el término de una de ellas. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicabilidad, independientemente si la Ley en virtud de la cual resulta convicto, sea una Ley Penal Especial.

Las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, actos lascivos, violación, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012. La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, o el estatuto que sea aprobado en lo sucesivo, dispondrá los restantes delitos que no cualificarán para este privilegio.

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada para que lea como sigue:

 “Artículo 3.-Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta.

 La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:

(a)    Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicta por delitos bajo la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, cuando haya satisfecho la multa dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, y haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta bajo dicho sistema de sentencia determinada por asesinato en primer grado, en cuyo caso el convicto no será elegible para el beneficio de libertad bajo palabra. De igual forma, en los casos de asesinato en primer grado cometidos bajo la modalidad comprendida en el inciso (b) del Artículo 83 de la derogada Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, la Junta no podrá decretar la libertad bajo palabra.  

Podrá así mismo decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que ha sido convicta conforme a la clasificación de gravedad del delito y a las condiciones para su concesión que establecía la derogada Ley 149-2004, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 2004”:

(a)    …. 

(1)  …

(2)  …

(3)  …

(4)  …

(5) Si la persona… 

(a) La sentencia que esté cumpliendo no sea por…

De igual forma, las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, incluyendo la tentativa, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.

(b) …

(c) …

(6) …

Sección 3.-Cláusula de Exclusión de Jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra. La Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.

La Ley 85-2022 no aplicará retroactivamente a las personas convictas por estas actuaciones delictivas, conforme a la clara intención de la Decimonovena Asamblea Legislativa de no extender este privilegio a los ofensores de la ley descritos en el párrafo anterior.

La Ley 85-2022 no surtirá efecto en el cálculo de la sentencia de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.

Los participantes que ya estén disfrutando del privilegio de libertad bajo palabra por la comisión de los delitos dispuestos en esta Ley y que sean revocados con posterioridad a su aprobación, no se les concederá nuevamente este privilegio.

Las personas que al momento de la aprobación de esta Ley estén referidas bajo la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra sin que haya una determinación final, no cualificarán para este privilegio, indistintamente de la etapa procesal en que se encuentre la referida solicitud.

Sección 4.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y aplicará de manera retroactiva, independientemente del Código Penal o Ley Especial vigente al momento de los hechos delictivos.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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