2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 97 del año 2024

(P. de la C. 723); 2024, ley 97

Para enmendar los Artículos 5, 7, 13, 14, 15, 18, 22, 25, 26 y 40 de la Ley Núm. 163 de 2016, Ley del Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos Públicos y Privados y de Actividades Deportivas y Recreativas en Puerto Rico.

Ley Núm. 97 de 28 de junio de 2024

Para enmendar los Artículos 5, 7, 13, 14, 15, 18, 22, 25, 26 y 40 de la Ley 163-2016, conocida como “Ley del Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos Públicos y Privados y de Actividades Deportivas y Recreativas en Puerto Rico”, con el propósito de establecer que, como parte de la información a publicarse por el Departamento de Recreación y Deportes, con respecto a los campamentos licenciados, se incluya, el resultado adverso de cualquier investigación, petición, queja o reclamación requiriendo algún remedio o curso de acción que se genere contra un campamento ante el Departamento, cuando advenga final y firme sobre cada caso; hacer correcciones técnicas a la Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la aprobación de la Ley 163-2016, conocida como “Ley del Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos Públicos y Privados y de Actividades Deportivas y Recreativas en Puerto Rico”, se estableció un denominado “Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos y Actividades Deportivas y de Recreación”, adscrito al Departamento de Recreación y Deportes, como el organismo que tendrá, entre otras funciones, la responsabilidad de licenciar y supervisar todos los campamentos públicos y privados, y los programas de actividades deportivas y de recreación que brinden servicios durante todo el año y que pretendan operar o que operen en la jurisdicción de Puerto Rico.

En síntesis, la Ley dispone que un “campamento”, ya sea permanente o temporal, o diurno o residencial, es un establecimiento dedicado a actividades recreativas, deportivas y, cívicas variadas, dirigidas y planificadas en beneficio de los campistas o participantes, en el cual los campistas o participantes permanecen parte o las veinticuatro (24) horas del día.

Hay que indicar que la Ley se promulga amparada en la premisa de que era meritorio transferir la función de licenciamiento de los campamentos del Departamento de la Familia al Departamento de Recreación y Deportes, habida cuenta de que este servicio cumple una misión recreativa y deportiva, que debe ser dirigida por la entidad gubernamental con el peritaje para la atención de la recreación como una actividad deportiva, social, educativa y cultural en Puerto Rico.

Así las cosas, la Ley provee distintos mecanismos para que una persona pueda presentar ante el Departamento de Recreación y Deportes una petición, queja, reclamación, solicitud de investigación o instancia, requiriendo algún remedio o curso de acción. Una vez esta adviene final y firme, puede desembocar en la suspensión o cancelación de la licencia que ostente cualquier campamento que dejare de cumplir con los términos establecidos en la licencia o con los requisitos exigidos por ley, o en la reglamentación aprobada bajo su amparo.

No obstante, aunque la Ley provee para que haya un registro público de los campamentos a los que se les ha expedido una licencia para operar, en el mismo, nada se dice sobre las querellas que se presentan en contra de estos. Básicamente, el registro que se supone mantenga en su portal cibernético el Departamento de Recreación y Deportes, incluye información sobre el (a) nombre del campamento; (b) nombre completo de la persona natural o jurídica que lo opera; (c) lugar de ubicación; (d) instalaciones físicas y servicios que ofrece a su matrícula o residentes; (e) número máximo de matrícula o residentes que puede admitir; (f) canon de servicio; (g) estatus de la licencia del auspiciador; y (h) cualesquiera otros datos que se estimen necesarios.

Si bien es cierto que la publicación de la información descrita en el párrafo que antecede resulta ser sumamente importante que también fuera divulgado el resultado adverso de cualquier querella, queja o denuncia que se genere contra un campamento, cuando la determinación del Departamento de Recreación y Deportes, advenga final y firme.

Esta legislación persigue expandir el beneficio que representan las nuevas tecnologías de información, para lograr un mayor apoderamiento de las familias puertorriqueñas al momento de escoger un campamento donde se realizan actividades recreativas, deportivas y, cívicas variadas, dirigidas y planificadas en beneficio de los campistas o participantes.

A través de lo aquí propuesto, se mantienen informadas a todas las personas que solicitan datos sobre un campamento en particular. La información recopilada no tendría un propósito punitivo, sino que constituye un medio para garantizar la seguridad, protección y bienestar general de los menores en el País.

Con esta Ley, se fortalece la clara política pública que impera en Puerto Rico, con respecto a reconocer la recreación y el deporte como derechos del pueblo; mejorar la calidad de vida en el País, propiciando un mejor uso del tiempo libre para los niños, niñas, jóvenes, adultos, población de edad avanzada y poblaciones especiales; proveer las condiciones adecuadas de seguridad para toda actividad de recreación y deportes, regulando y fiscalizando dichas actividades, organizaciones o individuos; examinar, emitir opiniones o intervenir en toda actividad o asunto relacionado con la recreación y el deporte, como parte de la responsabilidad gubernamental para garantizar el bien común y el interés público; y procurar que se provean las condiciones adecuadas para posibilitar el desarrollo de los niños y niñas que practican actividades físicas organizadas en Puerto Rico.

Finalmente, se hacen ciertas correcciones técnicas a la Ley 163, antes citada, a tono con los cambios surgidos con la aprobación de la Ley del Departamento de Seguridad Pública, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, y la Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Enmendar el inciso (n) del Artículo 5 de la Ley 163-2016, para que lea como sigue:

“Artículo 5.—Facultades, funciones y deberes del Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos y de Actividades Deportivas y Recreativas.

Para llevar a cabo los propósitos de esta Programa, el Departamento tiene las facultades, funciones y responsabilidades que se enumeran a continuación:

(a)   

(n) adoptar y promulgar las reglas, reglamentos, procedimientos y criterios objetivos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley, conforme a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada; y,

…”

Sección 2.-Enmendar el cuarto párrafo del Artículo 7 de la Ley 163-2016, para que lea como sigue:

“Artículo 7. — Expedición de Licencias y vigencia.

Las disposiciones de este Artículo no serán de aplicación a aquellos campamentos auspiciados por el Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, el Departamento de Recreación y Deportes y de aquellos municipios cuyos campamentos estén auspiciados por sus Oficinas de Recreación y Deportes Municipales y por su Policía Municipal. Se dispone que, para tales casos, en lugar de la licencia, se expedirá una certificación. No obstante, lo anterior, será obligación del Departamento constatar que los empleados o voluntarios en tales establecimientos sean personas que dispongan de las condiciones de salud, buena conducta en la comunidad y capacitación, según se dispone en esta Ley. Asimismo, el Departamento constatará que las instalaciones físicas de estos campamentos cumplan con los requisitos de seguridad e higiene, dispuestos en esta Ley y en la reglamentación aplicable.”

Sección 3.-Enmendar el inciso (c) del Artículo 13 de la Ley 163-2016, para que lea como sigue:

“Artículo 13. — Investigación Previo a la Expedición o Renovación de la

Licencia o Certificación.

Conforme a lo anterior, el secretario(a) del Departamento solicitará a todo dueño, administrador, operador, gerente y custodio y todo aspirante, empleado o voluntario que interese prestar o preste servicios en los campamentos, que presente los documentos que se mencionan a continuación:

(a)   

(b)  

(c)    certificado que evidencie que la persona no está incluida en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores del Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico ni en el Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC) del Departamento de Justicia de Puerto Rico ni ha sido convicta por la comisión de cualquier delito sexual violento, abuso de menores o por la comisión de cualquiera de los delitos graves, antes mencionados;

…”

Sección 4.-Enmendar el primer párrafo del Artículo 14 de la Ley 163-2016, para que lea como sigue:

“Artículo 14. — Colaboración Interagencial en la Investigación Previo a la Expedición o Renovación de la Licencia.

Antes de conceder la licencia para iniciar o continuar la prestación de servicios en los campamentos, el secretario(a) podrá solicitarle al Departamento de Salud, al Departamento de la Familia, al Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico y al Departamento de Justicia la colaboración en la investigación y evaluación de los certificados y solicitudes.

…”

Sección 5.-Enmendar el primer y segundo párrafo del Artículo 15 de la Ley 163-2016, para que lean como sigue:

“Artículo 15.—Notificación de la Investigación y Evaluación.

Si como resultado de la investigación y evaluación realizada por el Departamento de Salud, el Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico o el Departamento de Justicia, surgiera alguna información que diera lugar al rechazo de la solicitud del dueño o la separación del empleado, administrador, operador, gerente o custodio, el Departamento notificará a la persona afectada la información recopilada y la acción que se proponga tomar.

Dicha notificación se hará por escrito y dentro de un período no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el Departamento de Salud, el Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico o el Departamento de Justicia haya concluido la investigación y evaluación correspondiente.

…”

Sección 6.-Enmendar el segundo párrafo del Artículo 18 de la Ley 163-2016, para que lea como sigue:

“Artículo 18. —Señalamientos de Deficiencias.

El Departamento aplicará las penalidades y las multas establecidas al tenedor de la licencia, si después de habérsele notificado la deficiencia encontrada, no la corrige dentro del término que determine el(la) Secretario(a) de conformidad con las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, y de la reglamentación que el Departamento adoptare para tales fines.”

Sección 7.-Enmendar los incisos (e) y (s) del Artículo 22 de la Ley 163-2016, para que lean como sigue:

“Artículo 22.—Requisitos Mínimos para el Licenciamiento de los Campamentos.

Mediante la reglamentación correspondiente, el Departamento promulgará los requisitos necesarios para asegurar el cumplimiento de los campamentos con las disposiciones de esta Ley. Se establecerán por Reglamento los requisitos mínimos relacionados, pero sin limitarse, a los siguientes aspectos:

(a)   

(e)   Certificación del Negociado del Cuerpo de Bomberos del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico;

(s) Plan para emergencias, desastres naturales y de cualquier otra amenaza a la salud o seguridad de los campistas, certificado por el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres del Departamento de Seguridad Pública o la Agencia Municipal para el Manejo de Emergencias correspondiente al municipio donde se establecerá el campamento; y

…”

Sección 8.-Enmendar el Artículo 25 de la Ley 163-2016, para que lea como sigue:

“Artículo 25.—Registro y Publicación de Información de los Campamentos Licenciados.

El Departamento preparará y mantendrá actualizado un registro de los campamentos a los que les ha expedido licencia para operar, el cual se publicará a través de su página de Internet, y en este, se hará constar la siguiente información:

(a) nombre del campamento;

(b)  nombre completo de la persona natural o jurídica que lo opera;

(c) lugar de ubicación;

(d) instalaciones físicas y servicios que ofrece a su matrícula o residentes;

(e) número máximo de matrícula o residentes que puede admitir;

(f) canon de servicio;

(g) estatus de la licencia del auspiciador;

(h) forma y requisitos para que la ciudadanía pueda radicar una querella contra un campamento;

(i)   información relativa a cualquier resultado adverso sobre cualquier investigación, petición, queja o reclamación requiriendo algún remedio o curso de acción que se genere contra un campamento ante el Departamento, cuando advenga final y firme sobre cada caso y

(j) cualesquiera otros datos que el(la) secretario(a) estime necesarios y convenientes para orientar al público que ha de hacer uso de estos servicios.

En lo que respecta al registro de atención de querellas, esta acción oficial se mantendrá vigente por un período de cinco (5) años, al cabo del cual, el Departamento la eliminará del registro accesible en el portal cibernético de la Agencia y les notificará a los propietarios del campamento.”

Sección 9.-Enmendar el inciso (a) del Artículo 26 de la Ley 163-2016, para que lea como sigue:

“Artículo 26.—Personal y requisitos básicos de reclutamiento.

(a) El campamento será dirigido por un(a) administrador(a), director(a) u operador(a) que haya aprobado un Bachillerato de una institución de educación superior licenciada por la Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento de Estado o tenga tres (3) años de experiencia como educador en instalaciones para el cuidado de niños y niñas o en su defecto posea la credencial de Childhood Development Accreditation (CDA) en aquellos casos de campamentos que brinden servicios a menores de edad. Este administrador(a), director(a) u operador(a) deberá poseer también una acreditación o licencia del IPDDER en materia de recreación y deportes.

…”

Sección 10.-Enmendar el Artículo 40 de la Ley 163-2016, para que lea como sigue:

“Artículo 40.—Reglamentación.

El Secretario del Departamento adoptará las reglas y reglamentos que sean necesarios para implementar esta Ley, en virtud de las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, en un período que no excederá ciento veinte (120) días después de la fecha de vigencia de esta Ley.”

Sección 11.-Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.

Sección 12.-Por la presente queda derogada cualquier ley, regla de procedimiento o norma que se encuentre en conflicto con las disposiciones aquí contenidas.

Sección 13.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.  

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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