2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 98 del año 2024

(P. del S. 1094); 2024, ley 98

Para añadir un nuevo inciso (55) al Artículo 1.03 del Capítulo I y añadir un nuevo Artículo 2.17 al Capítulo II de la Ley Núm. 85 de 2018, Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico.

Ley Núm. 98 de 28 de junio de 2024

Para añadir un nuevo inciso (55) al Artículo 1.03 del Capítulo I de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”; añadir un nuevo Artículo 2.17 al Capítulo II de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, a los fines de visibilizar y reconocer a la profesión del trabajo social en las escuelas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La profesión del trabajo social en Puerto Rico es una que ha existido desde principios del Siglo 20 y ha servido como vehículo para educar, asistir en las necesidades, proveer servicios especializados y ser parte de la transformación de la vida de los individuos, grupos, familias y comunidades a los que asiste. Esta profesión se rige por un código y cánones éticos que fundamentan la acción profesional. De igual forma, se ancla en principios y valores asociados a la dignidad de las personas y los pueblos, la liberación y emancipación, la democracia, la integridad, la justicia social, los derechos humanos, la equidad, entre otros. A su vez, se inserta en distintos escenarios laborales, como: el escenario forense, clínico, individual, familiar, grupal, comunitario, administrativo y escolar. Este último es de vital importancia, ya que el profesional del trabajo social es parte esencial en el desarrollo de los niños y jóvenes a lo largo de la educación primaria y secundaria. 

En el sistema público y privado de enseñanza puertorriqueño laboran profesionales del trabajo social, pero lamentablemente la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como la “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, invisibiliza drásticamente a este profesional. Y no reconoce, ni contempla las funciones, tareas y certificaciones que estos profesionales realizan. A su vez, no integra su participación en el desarrollo social de los estudiantes dotados y no establece una división de roles entre el rol que realiza un psicólogo y el rol que realiza un trabajador social en la escuela para con estos estudiantes. El psicólogo debe ocuparse de la dimensión cognitiva y psicológica del estudiante, mientras que el trabajador social debe ocuparse de la dimensión social del mismo.

El profesional del trabajo social escolar es imprescindible en la escuela y es punta de lanza en la prestación de servicios especializados a nivel individual, familiar y académico. Por otro lado, el profesional del trabajo social tiene la preparación académica, las destrezas y competencias, así como la injerencia de trabajar con poblaciones particulares, como: estudiantes dotados, con diversidad funcional, víctimas de maltrato, acoso escolar, entre otras. Es necesario visibilizar a este profesional y dar a conocer su rol protagónico y esencial en la búsqueda del mejor desarrollo de la niñez y la juventud en Puerto Rico.

Como parte de las funciones de este profesional, se encuentran: iniciar el proceso de cernimiento, atender o promover el bienestar físico y socioemocional del estudiantado, ofrecer apoyo académico dentro y fuera del salón de clases, realizar consultas con maestros, familias y administradores, realizar entrevistas, brindar asesoramiento, realizar intervenciones terapéuticas individuales y grupales según sea requerido, entre otras. Por tanto, es necesario que esta Asamblea Legislativa reconozca las funciones y certificaciones profesionales que aporta al sistema educativo el profesional del trabajo social. Y de igual forma que se integre su participación en beneficio del desarrollo social de los estudiantes.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.— Se añade un nuevo inciso (55) al Artículo 1.03 del Capítulo I de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 1.03. — Definiciones.

A efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

1. …

55. Trabajador Social Escolar: aquella persona que haya completado su programa profesional como trabajador social, obtenga la certificación del Estado y la misma esté vigente. Los hallazgos, sugerencias y recomendaciones que realice este profesional deberán ser considerados prioritariamente en la prestación de los servicios educativos para los estudiantes dotados, con diversidad funcional y aquellos que se encuentran en la corriente regular dentro del ambiente escolar. Este profesional se ocupará de la dimensión social de los estudiantes.  En el caso de los estudiantes del Programa de Educación Especial, la participación del profesional de trabajo social será aquella compatible con el ordenamiento vigente y con las determinaciones del Comité de Programación y Ubicación.

56. Transición…

57. Tercer Sector…”

Sección 2.- Se añade un nuevo Artículo 2.17 al Capítulo II de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“CAPÍTULO II.- SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 2.01.-

Artículo 2.17.- Profesional del Trabajo Social Escolar; Funciones; Certificación.

El profesional del trabajo social escolar es fundamental para contribuir al propósito de las escuelas en proporcionar un entorno adecuado para la enseñanza, el aprendizaje y el logro de las competencias en un ambiente seguro. El mismo cuenta con un grado académico en esta disciplina y es licenciado por el Estado para ejercer sus funciones. En el ámbito de la educación, el trabajador social escolar tiene como objetivos: (a) aportar conocimientos, destrezas, competencias y habilidades únicas al sistema escolar y al equipo interdisciplinario de servicios estudiantiles; (b) ser el vínculo entre el hogar, la escuela y la comunidad en la prestación de servicios directos e indirectos a estudiantes, familias y personal escolar para promover y apoyar el desarrollo académico de los estudiantes, así como su éxito social; (c) trabajar mediante un enfoque basado en los derechos humanos y la justicia social; (d) trabajar con todas las necesidades, intereses y problemas sociales del estudiante, su familia y el ambiente.

El profesional del trabajo social escolar desempeñará las funciones determinadas bajo la organización y el funcionamiento del Programa de Trabajo Social Escolar del Departamento de Educación o cualquier otra normativa establecida a los efectos, que enumere las funciones relacionadas con los estudiantes, los padres, madres o encargados, el personal escolar y las funciones administrativas del puesto.  Las funciones establecidas por el Departamento de Educación deben ser compatibles con el Código de Ética Profesional de los Trabajadores Sociales, las mejores prácticas de la profesión y su ley vigente reguladora de la profesión.”

Sección 3.- Cláusula de Supremacía.

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido, sea una ley especial o general.

Sección 4.- Cláusula de Cumplimiento.

Se autoriza al Departamento de Educación y cualquier otra agencia, departamento o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a crear, enmendar o derogar cualquier reglamentación vigente para cumplir con el propósito en esta Ley.

Sección 5.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el tribunal pueda hacer.

Sección 6.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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