2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 101 del año 2024
(P. del S. 1400); 2024, ley 101
(Conferencia)
Para enmendar el Artículo 7.001 de la Ley Núm. 201 de 2003, Ley de la Judicatura de 2003, enmienda los Artículos 58 y 82 de la Ley Núm. 205 de 2004, Ley Orgánica del Departamento de Justicia; y enmendar los Artículos 277 y 283 de la Ley Núm. 210 de 2015, Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria de Puerto Rico.
Ley Núm. 101 de 15 de julio de 2024
Para enmendar el Artículo 7.001 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, enmendar los Artículos 58 y 82 de la Ley 205-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Justicia”; y enmendar los Artículos 277 y 283 de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de ajustar el sueldo anual de los Jueces y Juezas del Tribunal General de Justicia y utilizar esta estructura para uniformar las escalas de compensación aplicables a los fiscales de distrito, fiscales auxiliares, el procurador general, los procuradores de menores, los procuradores de familia, el director administrativo del Registro de la Propiedad y los registradores de la propiedad del Departamento de Justicia, con el propósito de establecer una compensación adecuada para atraer y retener candidatos calificados; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el pasado año, tanto la Rama Ejecutiva como la Rama Legislativa, conscientes de las necesidades imperantes de la ciudadanía, los cambios en el mercado laboral tras la pandemia, y a pesar de las limitaciones impuestas por la situación fiscal de Puerto Rico y los controles de la Junta de Supervisión Fiscal, han promovido una serie de medidas dirigidas a atender el rezago salarial de la fuerza trabajadora, tanto en el sector público como el privado. Entre las medidas aprobadas se incluye el aumento en el salario mínimo, aumentos y bonificaciones para los empleados del sector público, y la puesta en vigor de una reforma para el servicio público que al presente ha incluido la aprobación de un nuevo Plan de Retribución y Clasificación para la fuerza laboral del Ejecutivo y un Plan de Retribución para el Poder Judicial que actualizó el vigente desde 1998, que incluyó a todo el funcionariado judicial, con excepción de los que integran la Judicatura.
Esta mirada al mercado laboral para garantizar la competencia y excelencia en el servicio público es esencial para todo funcionario y funcionaria de las tres ramas de Gobierno. De ahí, que esta Asamblea Legislativa reconoce mediante la presente Ley, que hay un grupo profesional cuya indispensable labor exige una revisión de su esquema salarial, el cual no ha sido revisado por más de 20 años. Componen este grupo los hombres y mujeres integrantes de la Judicatura en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Son estos mismos jueces y juezas los que en los pasados 10 años resolvieron 2,322,484 casos de personas que reclamaban justicia. Son estos mismos jueces y juezas los que durante los años 2020-2021, cuando el Covid-19 alteró la vida de toda la población e impidió incluso que la mayoría de los puertorriqueños y puertorriqueñas pudieran continuar desenvolviéndose de forma regular en sus empleos, quienes desde sus hogares, con sus recursos personales, atendieron y dispusieron de más de 99,208 asuntos mediante la implantación de vistas remotas y el uso de la tecnología de maneras que no tenían precedente en la Rama Judicial. En la Regla 6 solamente, se presentaron 40,732 denuncias para resolución. Los datos lo evidencian, la rueda de la justicia no se detuvo tras la devastación del huracán María, tras el fenómeno sísmico que aún impacta a numerosos municipios del suroeste de Puerto Rico, ni tras los efectos persistentes de una pandemia. Ello fue posible, en parte, gracias al trabajo decidido y responsable del Poder Judicial puertorriqueño.
Una mirada a la competitividad de los salarios en la Judicatura se hace indispensable cuando se toma en consideración que es la peor compensada entre todas las jurisdicciones de Estados Unidos de América. A todos los niveles, bien de primera o última instancia, Puerto Rico se ubica por debajo del umbral de compensación que prevalece para los jueces y juezas en las demás jurisdicciones para asegurar una judicatura robusta e independiente. Véase National Center for State Courts, Survey of Judicial Salaries, Vol. 48 No. 1 (Jan. 2023). Este rezago salarial sumado a la puesta en vigor del Plan de Ajuste aprobado para atender la quiebra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que en el caso específico de la Judicatura implicó la eliminación de su sistema de retiro a partir del 15 de marzo de 2022, tuvo el efecto de la salida de un grupo considerable de jueces y juezas de probada experiencia en la adjudicación. Es a partir de esa misma fecha que los jueces y juezas tienen que aportar compulsoriamente un 6.2% de su salario si son menores de 45 años, y de manera opcional si son mayores de esta edad, para tener derecho a recibir los beneficios de Seguro Social, para el cual no cotizaban hasta entonces. Precisa destacarse, que por consideraciones éticas a los integrantes de la Judicatura no se les permite participar de actividades complementarias incompatibles con el cargo, que generen ingresos adicionales.
El aumento en el costo de vida ha resultado en que la erosión de la compensación judicial en Puerto Rico también haya sido significativa. Por ejemplo, el salario promedio de un (1) juez de primera instancia entre todas las jurisdicciones de Estados Unidos ronda los $174,267, aunque es mucho mayor en estados como California ($231,174) o New York ($210,900), e incluso alcanza $191,360 en las Islas Vírgenes, $182,060 en Florida, y $144,110 en Guam. A su vez, un (1) solo juez federal de distrito devenga un salario de $232,600, por lo que gana más de lo que devengan juntos dos (2) jueces del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico ($105,000). De esta forma, los salarios judiciales fácilmente pueden hasta duplicar los de Puerto Rico.
Entre los factores que contribuyen a esta brecha se encuentra el hecho que en Puerto Rico los salarios judiciales no han sido objeto de revisión desde hace dos (2) décadas, cuando se aprobaron la Ley 232-2002 y la Ley 233-2004. Ello ha causado que el valor presente del salario de los jueces en el país, quienes no son acreedores de los mejoramientos que pueden recibir otros empleados públicos, tales como pasos por años de servicio o mérito, pago de horas extras, uniformes, bonificaciones y otros beneficios, haya disminuido de manera marcada.
La falta de una compensación judicial adecuada ha sido objeto de preocupación constante entre diversos sectores de la comunidad jurídica, ante la amenaza que ello representa para la independencia de la Judicatura, y el régimen de derecho en una sociedad constitucional democrática. Véase Chief Justice's Year-End Reports on the Federal Judiciary (2006); American Bar Association & Federal Bar Association, Federal Judicial Pay Erosion: A Report on the Need for Reform (2003).
Esta Asamblea Legislativa considera que ha llegado el momento de mirar la realidad competitiva de los cargos de la Judicatura, de manera de que se atraiga a estos cargos a hombres y mujeres de alta competencia profesional, dispuestos a dedicarse al ministerio de hacer justicia. Considera, además, que un ajuste en la compensación que reciben los jueces y juezas es necesario para asegurar la continuidad y el funcionamiento adecuado del Poder Judicial, ya que un Poder Judicial robusto e independiente es esencial para cualquier sistema democrático saludable. Se trata, después de todo, de preservar el balance de poderes en la democracia puertorriqueña y reconocer que el ajuste del salario de la Judicatura para adecuarlo al mercado laboral corresponde ante los pasos tomados, particularmente en el pasado año, para procurar que los puestos en el sector público sean más competitivos.
Finalmente, esta Ley restituye la estructura de compensación utilizada por los pasados veinte (20) años al equiparar el salario de los jueces y las juezas a las escalas de compensación aplicables para los fiscales de distrito, fiscales auxiliares, procuradores y registradores de la propiedad, conforme a unas variaciones porcentuales diseñadas para retribuir adecuadamente a estos funcionarios. De esta forma, se uniforme el salario de estos funcionarios basado en la complejidad de las funciones, sin menoscabar la doctrina de separación de poderes dispuesta en nuestra Carta Magna.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Enmendar el Artículo 7.001 de la Ley 201-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.001.- Sueldos de jueces y juezas
Los jueces y las juezas devengarán:
(1) El sueldo anual del Juez Presidente o Jueza Presidenta del Tribunal Supremo será de ciento sesenta y cuatro mil doscientos setenta y cinco dólares ($164,265).
(2) El sueldo anual de los Jueces Asociados o Juezas Asociadas será de ciento cincuenta y tres mil quinientos diecinueve dólares ($153,519).
(3) El sueldo anual de los Jueces y Juezas del Tribunal de Apelaciones será de ciento treinta y nueve mil quinientos sesenta y tres dólares ($139,563).
(4) El sueldo anual de los Jueces y las Juezas Superiores del Tribunal de Primera Instancia ciento veinte y seis mil ochocientos setenta y cinco dólares ($126,875).
(5) El sueldo anual de los Jueces y las Juezas Municipales del Tribunal de Primera Instancia será de ciento siete mil ochocientos cuarenta y cuatro dólares ($107,844).
Sección 2.- Enmendar el Artículo 58 de la Ley 205-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 58. – Procurador General de Puerto Rico.
Se crea el cargo de Procurador General de Puerto Rico, quien será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y servirá a discreción del Gobernador. La persona nombrada para ocupar el cargo será un abogado admitido al ejercicio de la profesión legal por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, con no menos de seis (6) años de experiencia profesional, de probada solvencia moral y de reconocida capacidad. El Procurador General percibirá un sueldo equivalente al de un Juez o Jueza del Tribunal de Apelaciones.”
Sección 3.- Enmendar el Artículo 82 de la Ley 205-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 82. – Sueldos.
Se establecen los sueldos anuales que a continuación se indican para los siguientes cargos en el Departamento comprendidos en el Servicio de Confianza:
(a) Fiscal de Distrito – recibirá un sueldo equivalente al de un Juez Superior.
(b) Fiscal Auxiliar IV – recibirá un sueldo equivalente al noventa y ocho por ciento 98% del sueldo de un Fiscal de Distrito.
(c) Fiscal Auxiliar III – recibirá un sueldo equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) del sueldo de un Fiscal de Distrito.
(d) Fiscal Auxiliar II – recibirá un sueldo equivalente al noventa por ciento (90%) del sueldo de un Fiscal de Distrito.
(e) Fiscal Auxiliar I – recibirá un sueldo equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo de un Fiscal de Distrito.
(f) Procurador de Asuntos de Menores - recibirá un sueldo equivalente al noventa por ciento (90%) del sueldo de un Fiscal de Distrito.
(g) Procurador de Asuntos de Familia - recibirá un sueldo equivalente al noventa por ciento (90%) del sueldo de un Fiscal de Distrito.
Se autoriza al Secretario a designar a los fiscales y procuradores a desempeñar funciones directivas o administrativas y otras funciones correspondientes a cargos de confianza en el Departamento cuando las necesidades del servicio así lo requieran. En estos casos, la designación especial no interrumpe el término por el cual fue nombrado el funcionario. Además, el Secretario puede conceder a los funcionarios así designados un diferencial en el sueldo que no exceda del un diez por ciento (10%) del sueldo que le asigna esta Ley de conformidad con las normas que se establezcan por Reglamento. Al establecer la compensación puede tomar en consideración las condiciones especiales de trabajo, las realidades administrativas del Departamento, el número de fiscales o procuradores y empleados bajo su supervisión y cualquier otro factor pertinente. El pago del diferencial cesará cuando el Secretario releve al fiscal o procurador del ejercicio de las funciones especiales.”
Sección 4.- Enmendar el Artículo 277 de la Ley 210-2015, según enmendada para que lea como sigue:
“Artículo 277. Director administrativo; requisitos; sueldo.
El Director Administrativo deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. …
2. Tener por lo menos cinco (5) años de experiencia en administración pública o privada. Cuando un Registrador de la Propiedad sea nombrado en el puesto de Director Administrativo, retendrá para todos los fines legales, su cargo, condición y derechos de Registrador. Tal designación no afectará el término del nombramiento correspondientes a su cargo de Registrador de la Propiedad. El Director Administrativo será un funcionario de confianza y devengará un salario Equivalente al de un Juez o Jueza de Apelaciones.”
Sección 5.- Enmendar el Artículo 283 de la Ley 210-2015, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 283. Retribución.
Los sueldos de los Registradores de la Propiedad serán iguales al establecido para el cargo de Juez o Jueza Superior del Tribunal de Primera Instancia. Tendrán derecho a todas las licencias y beneficios aplicables a funcionarios gubernamentales.”
Sección 6.- No extensión a empleados o funcionarios no judiciales.
Salvo por las equivalencias restablecidas mediante las secciones 2, 3, 4 y 5 de esta Ley, los sueldos judiciales que se fijan a partir de la vigencia de esta Ley no serán tomados en cuenta para fines de computar el salario de aquellos empleados o funcionarios no judiciales que lo devenguen por su equivalencia a un sueldo judicial. El salario que por equivalencia corresponda a tales empleados o funcionarios no judiciales continuará computándose conforme a los sueldos judiciales que estuvieron vigentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
Sección 7.- Identificación de fondos.
Los fondos necesarios para la implementación de esta Ley provendrán del Fondo General.
Sección 8.- Retroactividad.
El incremento salarial dispuesto por virtud de la Sección 1 de esta Ley será efectivo a partir del 1 de julio de 2024, con cargo a la asignación que a esos fines se presupueste en la Resolución Conjunta del Presupuesto del Fondo General correspondiente al Año Fiscal 2025. Sin embargo, el Poder Judicial podrá acceder y utilizar la cantidad presupuestada en la Sección 19 (E) de la Resolución Conjunta Núm. 39-2023, conocida como “Resolución Conjunta del Presupuesto del Fondo General para el AF2024”, de forma tal que los integrantes de la Judicatura hayan devengado durante dicho año fiscal las siguientes cantidades:
(a) Jueza Presidenta del Tribunal Supremo: ciento cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis dólares ($154,556).
(b) Jueces y Juezas Asociados del Tribunal Supremo: ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta dólares ($144,840).
(c) Jueces y Juezas del Tribunal de Apelaciones: ciento treinta mil quinientos setenta y nueve dólares ($130,579).
(d) Jueces y Juezas Superiores del Tribunal de Primera Instancia: ciento dieciocho mil ciento treinta y tres dólares ($118,133).
(e) Jueces y Juezas Municipales del Tribunal de Primera Instancia: noventa y un mil setecientos sesenta y cuatro dólares ($91,764).
Por su parte, los incrementos salariales dispuestos en las Secciones 3, 4 y 5 de esta Ley serán retroactivo al primero de enero de 2024.
Sección 9.- Cláusula de Cumplimiento
Se autoriza al Poder Judicial, al Departamento de Justicia, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y a cualquier otra agencia, departamento o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a crear, enmendar o derogar cualquier reglamentación vigente para viabilizar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
Sección 10.- Separabilidad.
Esta Ley se aprueba en el ejercicio de hacer valer las prerrogativas constitucionales de la Rama Legislativa, según conferidas por el Artículo III y la Sección 11 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Si, a pesar de ello, cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de ella que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.
Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir el propósito de honrar los mandatos constitucionales que persiguen las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que algún Tribunal pudiera hacer.
Sección 11.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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