2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 106 del año 2024
(P. del S. 1282); 2024, ley 106
Ley Contra el Discrimen Por Razón de Estilos de Cabello; Enmienda la Ley Núm. 45 de 1998, Relaciones del Trabajo; Ley Núm. 8 de 2017, Recursos Humanos; Ley Núm. 107 de 2020, Código Municipal; Núm. 100 de 1959; Ley Núm. 90 de 2020, Acoso Laboral; Ley Núm. 131 de 1943, Derechos Civiles; Ley Núm. 85 de 2028, Reforma Educativa.
Ley Núm. 106 de 23 de julio de 2024
Para establecer la “Ley Contra el Discrimen Por Razón de Estilos de Cabello”; establecer la política pública en Puerto Rico en contra del discrimen racial contra los diversos peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares (incluyendo, sin que ello se entienda como una lista exhaustiva, a los rollos o rizos apretados, locs, trenzas pegadas, torcidos, trenzas, nudos Bantú y afros) en el ofrecimiento de servicios públicos, empleo, educación y vivienda, tanto en el sector público como en el sector el privado; enmendar el inciso (aa) del Artículo 3 de la Ley 45-1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”; enmendar el inciso (35) del Artículo 3 y la Sección 6.3 del Artículo 6 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 2.042, 2.048 y el inciso 203 del Artículo 8.001 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 1, 1-A, 2 y 2A de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959; enmendar el inciso (6), Artículo 8 de la Ley 90-2020, según enmendada, conocida como la “Ley para prohibir y prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico”; enmendar los incisos (a), (b), (c), (d) y (e) de la Sección 1 de la Ley Núm. 131 del 13 de mayo del 1943, según enmendada, conocida como la “Ley de Derechos Civiles en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 9.01, el inciso (g) del 9.02 y el Artículo 11.01 de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como la “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”; ordenar a todas las agencias, instrumentalidades, departamentos, corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva, los municipios, la Rama Legislativa y la Rama Judicial a atemperar sus reglamentos de personal para exponer claramente esta política pública; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El periodo de la conquista y colonización de América es una de las épocas más dolorosas de la historia de la humanidad. Durante la misma, las antiguas potencias europeas secuestraron a personas integrantes de diversos pueblos y civilizaciones del continente africano y las transportaron a América, obligándoles a trabajar como mano de obra esclava, sin remuneración alguna, y con un trato inhumano y degradante. La vigencia y práctica de la nefasta institución de la esclavitud recibió el endoso de instituciones oficiales gubernamentales, sociales, culturales, religiosas y de toda índole, impactando el desarrollo de las políticas públicas y económicas de los gobiernos en los países en donde la misma se instauró. Las atrocidades cometidas durante la vigencia de este inhumano régimen dejaron heridas profundas con consecuencias intergeneracionales en los pueblos que impactó. De igual manera, dio paso a un sistema de opresión desde un grupo que se identificaba como personas blancas y europeas con poder, hacia un grupo oprimido, despojado de poder, identificado mayormente por diferencias físicas, como el color de piel, las facciones y el cabello. Las razas no existen al tratarse de personas, ya que todas pertenecen a la raza humana. Sin embargo, el otorgar privilegios y derechos usando las diferentes características físicas, incluyendo las texturas del cabello, y a base de eso hablar de razas es algo que se debe enfrentar. El racismo es la consecuencia de otorgar privilegios o negar derechos a base de esas llamadas diferencias raciales. El racismo persiste y hoy día se habla de las consecuencias de este y cómo se pueden identificar sus prácticas para combatirlo.
En su escrito, La historia del cabello afro y rizado del 22 de mayo de 2021, Stephanie Pedrozo detalla cómo, en el continente africano, se utilizaba el cabello como símbolo y expresión de cultura:
“La historia del cabello negro empieza en los diferentes grupos étnicos de África, donde incluso en la época del antiguo Egipto ya existían las rastas, que aparecen en distintos artefactos y cadáveres de egipcios antiguos. Los estilos eran muy variados y bastante elaborados en la época. Y eran motivo de orgullo debido a su naturaleza única y a su textura. En estos grupos y antes de la colonización, el cabello jugó un papel muy importante en el estatus y la identidad de los africanos.”
“Los secuestradores les afeitaban el cabello a las personas esclavizadas, con la finalidad de erradicar la identidad negra, su cultura, su belleza negra y deshumanizarlas completamente.” Id. Sin embargo, el cabello continuó siendo un símbolo de expresión cultural y resistencia, puesto que las mujeres durante la época de la esclavitud utilizaban diversos peinados para representar rutas de escape a través del trenzado y comunicarse sin que los esclavistas lo descifraran. “Las trenzas simbolizaban el camino a la libertad”. Id. El cabello también significó una fuente de sustento, ya que los cimarrones y cimarronas que escapaban de las plantaciones, escondían en sus trenzas semillas que luego servirían para cultivar en los asentamientos. En el ensayo Ellas Llevan la Vida en el Pelo, Eduardo Galeano relata:
“Antes de escapar, las esclavas roban granos de arroz y de maíz, pepitas de trigo, frijoles y semillas de calabazas. Sus enormes cabelleras hacen de graneros. Cuando llegan a los refugios abiertos en la jungla, las mujeres sacuden sus cabezas y fecundan, así, la tierra libre.” Galeano, E. (2010).
El desarrollo del concepto de “raza” concibió a todo lo que se distanciaba de lo blanco y occidental desde la otredad, es decir la normativa es lo que se percibe como lo correcto, que es lo identificado como blanco, y lo demás, lo distinto es lo otro, lo que no tiene derechos, es lo feo y lo que se sale de la norma correcta. A pesar de la abolición formal de la institución esclavista, su legado persiste en el racismo. El racismo ha provocado durante siglos devastadores niveles de violencia y millones de muertes en el mundo entero. Se convirtió en una práctica internacional perpetuada desde las instituciones oficiales, así como en entornos laborales y familiares.
Tanto fue así que, en el 1948, la comunidad internacional se unió en una Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo Artículo 1 expone que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Así mismo, continúa el Artículo 2 estableciendo que:
“[…]toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. (Énfasis suplido)
Sin embargo, a pesar de los intentos por parte de gobiernos y Estados en el mundo de erradicar estos tipos de discrimen, el racismo, al ser un sistema de opresión adherido a las fibras más profundas culturales de la sociedad occidental, continúa siendo replicado por parte de las instituciones y las personas que las componen. La desigualdad en el acceso a la salud, educación, vivienda, empleo, movilidad económica, posiciones de liderazgo, son algunas de sus manifestaciones más visibles. El continuo desarrollo de políticas públicas que derriben las barreras institucionales que perpetúan este tipo de discrimen son indispensables para lograr su erradicación.
Puerto Rico es un pueblo caribeño, cuya población tiene profundas raíces africanas. El 22 de marzo de 1873 se abolió formalmente la esclavitud en Puerto Rico, pero los retos del racismo persisten. Posteriormente, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo 2, Sección 1, estableció concretamente la aspiración de la Asamblea Constituyente en cuanto a que la dignidad del ser humano es inviolable y que todas las personas son iguales ante la ley:
“….. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.” (Énfasis suplido)
Desgraciadamente, las personas identificadas como negras o como afrodescendientes en Puerto Rico enfrentan todavía trato despectivo, privación de oportunidades, marginación, exclusión y toda clase de discriminación.
En la actualidad, resulta alarmante cuando instituciones públicas y privadas asumen políticas con visos de discrimen racial mediante la prohibición del uso de peinados protectores y texturas de cabellos que típicamente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares (incluyendo, sin que ello se entienda como una lista exhaustiva, a los rollos o rizos apretados, locs, trenzas pegadas, torcidos, trenzas, nudos Bantú y afros) con identidades de raza y origen nacional particulares. Los peinados protectores son aquellos que se usan para mantener el cabello rizado de manera natural más comunes entre la gente afrodescendiente, recogiéndolo y protegiendo las puntas y el cabello en general del daño cotidiano. Entre estos peinados y texturas, están los rollos o rizos apretados, locs, trenzas pegadas, torcidos, trenzados, nudos Bantú y afros. El trato que instituciones oficiales les dan a estos peinados es parte de un racismo institucional insertado en las fibras sociales del país, que hay que identificar para erradicarlo.
El efecto del rechazo a estos peinados se traduce en la necesidad o en la obligación real o percibida por parte de las personas afrodescendientes de que deben alterar su identidad o su físico para poder ocupar distintos espacios en el sistema educativo, áreas laborales o incluso, en solicitudes de vivienda, para ser tomadas en serio. Todo ello constituye una violación a la dignidad y los derechos humanos de las personas afrodescendientes. De la misma manera, afecta a nivel emocional y psicológico el ser receptoras de esta expresión de racismo desde distintas instituciones. El resultado es, entre otras cosas, una limitación de oportunidades laborales y educativas de las comunidades visiblemente negras y afrodescendientes, víctimas de este tipo de discrimen. Es importante también reconocer, desde un lente interseccional, que son principalmente las mujeres negras y afrodescendientes de todas las edades y en todas sus diversidades, quienes desproporcionadamente son más afectadas por esta situación relacionada al uso de los peinados de su predilección y otras situaciones relacionadas a sus cabellos.
Según los datos presentados por la Coalición y Campaña: The Crown Act, el 80% de las mujeres negras en Estados Unidos de América, se han visto en la situación de tener que cambiar el estado natural de sus cabellos para poder entrar y permanecer en el ámbito laboral. Similarmente, en el año 2021, una investigación publicada por la revista Social Psychological and Personality Science reveló que las mujeres negras con peinados naturales, como afros rizados, trenzas o twists, entre otros, son percibidas como menos profesionales.
Ahora bien, en el sector educativo hay escuelas que mantienen manuales de código de vestimenta que prohíben los peinados protectores, y en los varones, prohíben tener cabello afro o largo. Según Brookings Institution, los estudiantes negros y negras son más propensos a enfrentar suspensiones por razones discrecionales como el código de vestimenta o violaciones de la prohibición contra el cabello afro. Henderson, H. & Wyatt, J. (2021). Esto redunda en que tengan que modificar su cabello, que es parte de su cuerpo e identidad, para poder cumplir con normas arbitrarias que atentan contra su dignidad. Id.
En cuanto a la situación particular de Puerto Rico, en un artículo para la Revista Étnica, llamado Racismo Institucional en las Escuelas: una Condena para lxs Niñxs Negrxs por Edmy Ayala, se plantea el siguiente hallazgo:
“En una comparación entre el reglamento del Sistema de Educación Pública y el de algunas escuelas privadas se arroja que el primero no cuenta con un inciso claro sobre etnicidad. Sin embargo, los reglamentos de algunas instituciones privadas son enfáticos y utilizan la palabra “etnia” para referirse a lo no apropiado, clara evidencia del racismo institucional.”
Más aún, se enfatiza que en los reglamentos de varias escuelas privadas y públicas se mantienen incisos sobre higiene que establecen:
“Los varones deben mantener el cabello debidamente recortado, bien peinado, limpio y saludable. [...] no se permitirán recortes asimétricos donde se vea el cabello más largo en la parte superior que en la inferior o a la inversa. Tampoco se permitirán recortes de varios niveles, mohicanos, con surcos, boinas, partes afeitadas, cortes étnicos o estilo V. No podrán llevar trenzas, y el volumen del pelo no podrá ser mayor de una pulgada.” (Énfasis suplido)
El referido Artículo contiene muchos más ejemplos de situaciones donde jóvenes estudiantes son discriminados y discriminadas por la forma de llevar su cabello.
Cumplir con los preceptos constitucionales de igualdad ante la ley y dignidad de todo ser humano es una de las máximas obligaciones del Gobierno. En esa dirección la Ley 24 de 2021 que, entre otras cosas, designa el día 21 de marzo de cada año como el “Día Nacional para la Erradicación del Racismo y Afirmación de la Afrodescendencia” como parte de los esfuerzos para eliminar cualquier manifestación de discrimen racial o étnico de la sociedad. En ocasión de su celebración, la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo, Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez, expresó “la existencia y persistencia del racismo y la xenofobia hacia las personas negras y afrodescendientes afectan el acceso a la justicia y el ejercicio de sus derechos”.
Esta Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad histórica de dar pasos afirmativos hacia la erradicación del racismo en todas sus expresiones. Uno de estos pasos debe ser el reconocer y proteger las manifestaciones de identidad de las personas afrodescendientes, tales como mantener la integridad y protección de los peinados y el cabello afro. En unos doce estados de Estados Unidos de América se ha logrado legislación en esa dirección y es un esfuerzo en otros países a nivel internacional.
El presente proyecto busca prohibir en Puerto Rico el discrimen en el empleo, en el ámbito escolar y en la vivienda, por el uso de los estilos protectores y tener texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.– Declaración de política pública.
Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico el repudio al discrimen en el ofrecimiento de servicios públicos, empleo, educación y vivienda del sector público y privado contra personas por el uso de diversos peinados protectores o por sus texturas de cabello, que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares. Para propósitos de la presente legislación, los peinados protectores son aquellos que se usan para mantener el cabello rizado de manera natural, incluyendo, sin que se entienda como una lista exhaustiva, rollos o rizos apretados, locs, trenzas pegadas, torcidos, trenzados, nudos Bantú y afros. De esta manera se reafirma el precepto constitucional que establece que la dignidad del ser humano es inviolable y que el discrimen por raza, color u origen resulta inaceptable en la sociedad.
Sección 2.– Prohibición.
Se establece como prohibición que en ninguna instancia un patrono podrá suspender, rehusarse a emplear, despedir o de cualquier otra forma perjudicar a una persona en su empleo por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares (incluyendo, sin que se entienda como una lista exhaustiva, rollos o rizos apretados, locs, trenzas pegadas, torcidos, trenzados, nudos Bantú y afros). Además, no se negará a persona alguna acceso, servicio e igual tratamiento en los sitios y negocios públicos, según definidos en la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico, por tener dichos estilos protectores y texturas de cabello. Tampoco las personas con los estilos protectores y texturas de cabello antes descritas, serán discriminadas en los procesos de adquisición y arrendamiento de viviendas, ni como participantes del sistema escolar público y privado de Puerto Rico.
Sección 3.– Se enmienda el inciso (aa) del Artículo 3 de la Ley 45-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Definiciones.
Para fines de interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:
(a) . . .
. . .
(aa) Principio de mérito. Compromiso de gestión pública que asegura transacciones de personal donde todos los empleados de carrera deben ser seleccionados, adiestrados, ascendidos y retenidos en su empleo en consideración al mérito y a la capacidad, sin discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, identidad de género, origen o condición social, incapacidad física, incapacidad mental, condición de veterano, por sus ideas o afiliación política o religiosa, ni por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares. La antigüedad será un factor en casos de igual capacidad e idoneidad.
(bb)…
…
(ff)...”
Sección 4.- Se enmienda el inciso (35) del Artículo 3 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Definiciones.
Las siguientes palabras y frases tendrán el significado que se expresa a continuación:
(1) . . .
…
(35) Principio de mérito - significa que todos los empleados públicos serán reclutados, seleccionados, adiestrados, ascendidos, trasladados, descendidos y retenidos en consideración a su capacidad y desempeño de las funciones inherentes al puesto y sin discrimen por razón de raza, color, nacimiento, sexo, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, condición social, ni por sus ideales políticos, religiosos, condición de veterano, por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual, acecho, impedimento físico o mental, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares.
(36) …
…
(39) …”
Sección 5.- Se enmienda la Sección 6.3 del Artículo 6 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6.3. - Disposiciones sobre Reclutamiento y Selección
Al momento de reclutar personal, el Gobierno como Empleador Único ofrecerá la oportunidad de competir en sus procesos de reclutamiento y selección a toda persona cualificada, en atención a aspectos tales como: logros académicos, profesionales y laborales, conocimientos, capacidades, habilidades, destrezas, ética del trabajo; y sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, por ideas políticas o religiosas, por ser víctima o percibido como víctima de violencia doméstica, agresión sexual, acecho, condición de veterano, por impedimento físico o mental, ni por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares. No obstante, mientras exista una situación de crisis fiscal en el Gobierno, el reclutamiento interno deberá ser fomentado para llenar las plazas vacantes. De no existir dentro del Gobierno el recurso humano que pueda llevar a cabo las funciones, se procederá al reclutamiento externo.
...”
Sección 6.– Se enmienda el Artículo 2.042 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.042 — Sistema de Recursos Humanos Municipal.
Cada municipio establecerá un sistema autónomo para la administración de los recursos humanos municipales.
Dicho sistema se regirá por el principio de mérito, de modo que promueva un servicio público de excelencia sobre los fundamentos de equidad, justicia, eficiencia y productividad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, identidad de género, origen o condición social, por ideas políticas o religiosas o por ser víctima de violencia doméstica, ni por ser víctima de agresión sexual o acecho, ni por ser veterano(a) de las Fuerzas Armadas, ni tampoco por impedimento físico o mental, ni por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares. Este sistema deberá ser cónsono con las guías que prepare la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico en virtud de la Ley 8-2017, según enmendada.
...”
Sección 7.– Se enmienda el Artículo 2.048 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.048 — Disposiciones sobre Reclutamiento y Selección.
Todo municipio deberá ofrecer la oportunidad de ocupar puestos de carrera o transitorios a cualquier persona cualificada que interese participar en las funciones públicas del municipio. Esta participación se establecerá en atención al mérito del candidato, sin discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, identidad de género, origen o condición social, por ideas políticas o religiosas, ni por ser víctima de agresión sexual o acecho, ni por ser veterano(a) de las Fuerzas Armadas, ni tampoco por impedimento físico o mental, ni por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares.
...”
Sección 8.– Se enmienda el inciso 203 del Artículo 8.001 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.001— Definiciones.
Los términos utilizados en este Código tendrán los significados que a continuación se expresa, excepto donde el contexto claramente indique otra definición; los términos en singular incluyen el plural y en la acepción masculina se incluye la femenina:
(1) …
...
(203) Principio de mérito - Se refiere al concepto de que todos los empleados públicos serán seleccionados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base de la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, por sus ideas políticas o religiosas, condición de veterano, por impedimento físico o mental, orientación sexual, identidad de género, o por ser víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, ni por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares.
(204) …
...
(284) …”
Sección 9.– Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1. -Discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, por ser militar, exmilitar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, por ostentar la condición de veterano, ni por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares.
Todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su estatus de empleado, por razón de edad, según esta se define más adelante, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, o ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, o por ser militar, exmilitar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, por ostentar la condición de veterano del empleado o solicitante de empleo, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares:
…”
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 1-A de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1-A. - Discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, por ser militar, exmilitar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, por ostentar la condición de veterano o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares — Publicación; anuncios.
Será ilegal de parte de cualquier patrono u organización publicar o circular o permitir que se publiquen o circulen anuncios, avisos, o cualquier otra forma de difusión, negando oportunidades de empleo, directa o indirectamente, a todas las personas por igual, por razón de raza, color, sexo, matrimonio, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas a religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, o sin justa causa, por razón de edad, o estableciendo limitaciones que excluyan a cualquier persona por razón de su raza, color, sexo, matrimonio, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, por ser militar, ex-militar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o por ostentar la condición de veterano, sin justa causa, por razón de edad, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares.
...”
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2. - Discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, por ser militar, exmilitar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, por ostentar la condición de veterano, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares — Discrimen por organización obrera.
Toda organización obrera que limite, divida o clasifique su matrícula en tal forma que prive o tienda a privar a cualquiera que aspire o tenga derecho a ingresar en dicha matrícula, de oportunidades de empleo por razón de edad, raza, color, religión, sexo, matrimonio, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, afiliación política, credo político, condición social, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho o por ser militar, exmilitar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, por ostentar la condición de veterano, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares:
. . .”
Sección 12.- Se enmienda el Artículo 2-A de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2-A. - Discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, por ser militar, exmilitar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, por ostentar la condición de veterano, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares — Programas de aprendizaje, entrenamiento o reentrenamiento.
Todo patrono u organización obrera o comité conjunto obrero-patronal que controle programas de aprendizaje, de entrenamiento o reentrenamiento, incluyendo programas de entrenamiento en el trabajo, que discrimine contra una persona por razón de su raza, color, sexo, matrimonio, orientación sexual, identidad de género, origen o condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho o sin justa causa por edad avanzada, o por ser militar, exmilitar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o por ostentar la condición de veterano, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares para ser admitido a, o empleado en, cualquier programa de aprendizaje u otro entrenamiento,
…”
Sección 13.– Se enmienda el inciso (6), Artículo 8 de la Ley 90-2020, según enmendada, conocida como la “Ley para prohibir y prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 8.-Determinación de Acoso Laboral.
La determinación de si una conducta constituye o no acoso laboral en el empleo, dependerá de la totalidad de las circunstancias y los hechos probados en cada caso en particular.
Se considerará conducta constitutiva de acoso laboral, pero sin limitarse a, actos como los que se desglosan a continuación:
(1) …
…
(6) Los comentarios o burlas dirigidos al empleado sobre la apariencia física, la forma de vestir, o peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares, formuladas en público.
(7) …
(8) …
…”
Sección 14.- Se enmiendan los incisos (a), (b), (c), (d) y (e) de la Sección 1 de la Ley Núm. 131 de 13 de mayo de 1943, según enmendada, conocida como “Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 1.- …
(a) En Puerto Rico no se negará a persona alguna acceso, servicio e igual tratamiento en los sitios y negocios públicos y en los medios de transporte por cuestiones políticas, religiosas, de raza, color, sexo, por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares o por cualquiera otra razón no aplicable a todas las personas en general.
(b) Será ilegal la publicación, circulación o distribución de toda orden, aviso o anuncio tendiente a impedir, prohibir o desalentar el patrocinio de, o la concurrencia a los sitios y negocios públicos y los medios de transporte, por cuestiones políticas, religiosas, raza, color o sexo, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares.
(c) Ninguna persona que posea el derecho de vender, arrendar o subarrendar una vivienda, podrá negarse a conceder una opción de venta, a vender, arrendar o subarrendar dicha vivienda a cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones políticas, religiosas, de raza, color, sexo, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares.
(d) Será ilegal la publicación o circulación de anuncios, avisos o cualesquiera otras formas de difusión, estableciendo limitaciones o requisitos en cuanto a afiliación política, ideas religiosas, o en cuanto a raza, color, sexo, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares como condición para la adquisición de viviendas, o para la concesión de préstamos para la construcción de viviendas.
(e) Ninguna persona natural o jurídica que se dedique a conceder préstamos para la construcción de viviendas podrá negarse a prestar dicho servicio a cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones políticas, religiosas, de raza, color, sexo, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares.”
Sección 15.- Se enmienda el Artículo 9.01 de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como la “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.01. — Derechos de los estudiantes.
Los estudiantes deben ser guiados al desarrollo de su personalidad y formados para ser personas competentes, sensibles y autodidactas; seres comprometidos con el bien común, y con mantener y defender, los principios y valores humanos que toda sociedad justa y democrática debe promover. El propósito es desarrollar pensadores críticos con gran profundidad, hombres y mujeres desprendidos y de un carácter resiliente, verticales, genuinos y comprometidos con el progreso y la sustentabilidad de un país que los necesita. Por lo tanto, todo estudiante en las escuelas del Sistema de Educación Pública a nivel primario y secundario tiene derecho a:
a. No ser discriminado por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas, según se establece en el Artículo II, Sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. También tendrán derecho a que no se les discrimine por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares.
b. …
…
s. …”
Sección 16.- Se enmienda el inciso (g) del Artículo 9.02 de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como la “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.02. — Deberes de los Estudiantes.
Además de los deberes y responsabilidades que se establezcan mediante reglamento, todo estudiante en las escuelas del Sistema de Educación Pública a nivel primario y secundario deberá:
a. Respetar las leyes, reglamentos, normas, instrucciones y directrices emitidas, y explicadas regularmente por las autoridades académicas;
b. …
…
g. No discriminar a ningún integrante de la comunidad escolar por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares.”
Sección 17.- Se enmienda el Artículo 11.01 de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como la “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 11.01. — Derechos de los padres, tutores y encargados.
La libertad de los padres, tutores o encargados para dirigir la crianza, educación y cuidado de sus hijos es un derecho fundamental. El Sistema de Educación Pública buscará integrar a los padres, tutores o encargados en todo el proceso educativo de sus hijos, estableciendo que la escuela tiene una función subsidiaria, no sustitutiva, de la responsabilidad paterna y materna. Por tanto, los padres, tutores o encargados de los estudiantes del Sistema de Educación Pública, tendrán derecho a:
a. No ser discriminados por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas, según se establece en el Artículo II, Sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. También tendrán derecho a que no se les discrimine por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares.
b. …
…
s. …”
Sección 18.- Obligaciones del Gobierno.
a. El Gobierno desarrollará estrategias para corregir el daño sistémico que provocan las políticas discriminatorias dirigidas al uso de peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares, incluyendo, pero no limitado a, los históricamente clasificados como afrodescendientes, en cualquier contexto, ya sea en las escuelas, lugares de trabajo, en el acceso a servicios, en los procesos asociados a la adquisición de vivienda en las instalaciones públicas, entre otros.
b. El Gobierno promoverá la prevención del discrimen por el uso peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares, incluyendo, pero no limitado a, los históricamente clasificados como afrodescendientes, tales como los rollos o rizos apretados, locs, trenzas pegadas, torcidos, trenzados, nudos Bantú y Afros, entre otros.
c. El Gobierno establecerá estándares legales claros, consistentes y ejecutables para procesar casos de discrimen por el uso de peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares incluyendo, pero no limitado a los históricamente clasificados como afrodescendientes.
Sección 19.- Atemperación de reglamentos.
Se ordena a todas las agencias, instrumentalidades, departamentos, corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva, así como los municipios, la Rama Legislativa y la Rama Judicial, a atemperar sus reglamentos de personal para exponer claramente la política pública establecida en esta Ley. De igual manera, todo patrono e institución de enseñanza privada deberá adoptar o modificar su reglamentación en cumplimiento con los preceptos de esta Ley.
Sección 20.- Cláusula de separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 21.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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