2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 108 del año 2024
(P. de la C. 1932); 2024, ley 108
Para añadir un nuevo inciso (gg.1) al Artículo 14 y enmendar los Artículos 124, 130, 131, 133, 146, 147, 148 y 160 de la Ley Núm. 146 de 2012, Código Penal de Puerto Rico; y para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 175 de 1998, Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico.
Ley Núm. 108 de 23 de julio de 2024
Para añadir un nuevo inciso (gg.1) al Artículo 14 y enmendar los Artículos 124, 130, 131, 133, 146, 147, 148 y 160 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”; y para enmendar el Artículo 8 de la Ley 175-1998, según enmendada, conocida como “Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico”, a los fines de instituir una nueva pena en el ordenamiento jurídico local denominada como “libertad supervisada mandatoria” para los delitos contra la indemnidad sexual consumados contra una persona menor de dieciocho (18) años, con el propósito de extender la supervisión del Gobierno, en la modalidad de libertad supervisada, como estrategia para monitorear el proceso de adaptación y rehabilitación de la persona convicta por los delitos de agresión sexual, incesto, actos lascivos, trata humana con fines de explotación sexual, pornografía infantil y la seducción, persuasión, atracción y coacción de menores a través de la Internet y medios electrónicos o sus tentativas, luego de cumplir la pena original dispuesta en cárcel; transformar la forma de computar las penas aplicables por los delitos contra la indemnidad sexual; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Artículo II, Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce el derecho fundamental a la vida, libertad y al disfrute de la propiedad que cobija a todos los ciudadanos. De esta forma, la Carta Magna estableció una prohibición de carácter permanente para evitar que el Gobierno pueda estructurar un estado de derecho capaz de privar a una persona de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley o la igual protección de las leyes. Ante esta realidad, la Decimosexta Asamblea Legislativa aprobó la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para cumplir con este mandato constitucional al advertir con precisión y exactitud cuáles son las conductas prohibidas en el ordenamiento penal y establecer la estructura de penas aplicables por violentar este mandato.
Específicamente, el Artículo 11 de este estatuto dispuso los principios que deben regir la aplicación de estas sanciones, para viabilizar que las penas o medidas de seguridad impuestas sean proporcionales a la gravedad de la conducta imputada y evitar la arbitrariedad del Gobierno durante la adjudicación de responsabilidad penal. En particular, esta disposición establece que este estatuto y las revisiones prospectivas sobre su contenido deben procurar cinco objetivos centrales: (a) la protección de la sociedad; (b) la justicia a las víctimas de delito; (c) la prevención de delitos; (d) el castigo ‘justo al autor del delito en proporción a la gravedad del delito y a su responsabilidad; y (e) la rehabilitación social y moral del convicto.
Por lo tanto, el estado de derecho local debe promover un balance adecuado entre los derechos del acusado y las protecciones plenas reconocidas a las víctimas del crimen para evitar que prevalezcan penas lenientes que perpetúen la inequidad contra los sobrevivientes de actos violentos. Este escenario es aún más severo cuando las víctimas son niños, enfrentan limitaciones en el lenguaje o conviven con su agresor, lo que agudiza el nivel de vulnerabilidad existente y los expone a experimentar amenazas e intimidación para evitar que denuncien a su victimario. Esta realidad es insostenible.
Precisamente, esta Asamblea Legislativa diseñó una estructura de penas para sancionar severamente los delitos contra la indemnidad sexual, tipificados en la Sección Primera del Capítulo IV de la Ley 146, supra por constituir violaciones graves cuya prevalencia continúa en aumento. Específicamente, el inciso (a) del Artículo 130 sanciona la agresión sexual como un delito grave con una pena fija de cincuenta (50) años cuando a propósito, con conocimiento o temerariamente se lleva a cabo, o se provoca que otra persona lleve a cabo, un acto orogenital o una penetración sexual contra una persona que no ha cumplido dieciséis (16) años. Solamente se reconoce como excepción cuando existe consentimiento, la víctima es mayor de catorce (14) años y la diferencia de edad entre la víctima y el sospechoso asciende a cuatro (4) años o menos.
Por su parte, el Artículo 131 sanciona el delito de incesto con una pena fija de cincuenta (50) años, cuando se configura el acto orogenital o la penetración sexual con un menor de edad, con quien existe una relación de parentesco, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción, hasta el tercer grado, o por compartir o poseer la custodia física o patria potestad. El Artículo 132 dispone que cualquier acto orogenital o penetración sexual, “por leve que sea”, bastará para consumar este delito. En ambas instancias la pena fija por violentar los Artículos 130 y 131 puede alcanzar la cifra de sesenta y dos (62) años de cárcel cuando se configuran los agravantes dispuestos en el Artículo 66, como sucede cuando el convicto tiene historial previo (inciso a), planificó el hecho delictivo (inciso i) o abusó de la superioridad física con respecto a la víctima y le produjo deliberadamente un sufrimiento mayor (inciso m). La adjudicación de atenuantes reduciría la pena a treinta y ocho (38) años o alcanzaría veinticinco (25) años si se configura en la modalidad de tentativa.
No obstante, existen otras actuaciones delictivas donde, aun cuando el victimario no haya incurrido en una agresión sexual o en el delito de incesto, comete otros actos sancionados por ley. Este es el caso del inciso (a) del Artículo 133 el cual prohíbe que el victimario someta a un menor de dieciséis (16) años a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer sus deseos sexuales, lo que conlleva una pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. Por su parte, la Sección Cuarta titulada “de la obscenidad y la pornografía infantil”, sanciona la “producción de pornografía infantil”, con una pena fija de quince (15) años (Artículo 146); la “posesión y distribución de pornografía infantil” con una pena de doce (12) a quince (15) años (Artículo 147) y la “utilización de un menor para pornografía infantil” con una pena de quince (15) años, pero que puede elevarse a veinte (20) años cuando el acusado tiene relaciones de parentesco o se suscita en una localidad donde el menor tiene una expectativa razonable de intimidad (Artículo 148). Finalmente, el Artículo 124 sanciona la “seducción, persuasión, atracción y coacción de menores a través de la Internet o medios electrónicos” con una pena de ocho (8) años que se eleva a doce (12) años en la modalidad agravada.
Sin embargo, una estructura de penas severas, por sí sola, no representa un disuasivo para evitar que el victimario incurra en estos actos y lacere permanentemente la inocencia de la niñez. Así lo confirman las estadísticas oficiales del Negociado de la Policía de Puerto Rico, las cuales validan que los menores de edad continúan siendo las principales víctimas de patrones recurrentes de violencia sexual y trata humana. Por lo tanto, le corresponde a esta Asamblea Legislativa revisar el estado de derecho vigente para subsanar las deficiencias existentes y fortalecer su alcance.
Acorde con el Negociado de la Policía, durante el año natural 2022 se suscitaron 1,572 delitos sexuales, incidentes que en el 74% de los casos fueron cometidos contra personas que no habrán cumplido 17 años, una cifra alarmante que no incluye a miles de víctimas que, por temor, limitaciones en el lenguaje o desconfianza en el sistema de justicia permanecen en silencio. Precisamente, el Instituto de Prevención y Control de la Violencia del Centro de Ayuda a Víctimas de Violación, en adelante el Instituto, publicó el “Informe de Violencia Sexual de Puerto Rico” correspondiente al año 2022 e identificó que las principales víctimas de esta conducta delictiva fueron féminas entre cero a diecisiete años. Específicamente, los grupos de edades más vulnerables se encontraban en las categorías de once a quince años; seis a diez años y dieciséis a diecisiete años, respectivamente. No obstante, estos datos demográficos solamente reflejan una tendencia estadística sobre los grupos que enfrentan un mayor grado de vulnerabilidad, dado a que peritos en el tema reconocen que ningún niño, sin importar su sexo, raza, color, nacionalidad o estatus migratorio, se encuentra exento de que se violente su intimidad e integridad personal mediante estos actos constitutivos de delito.
La falta de información confiable sobre esta manifestación extrema de violencia continúa siendo un reto para el Gobierno. Por ejemplo, el sistema de justicia carece de un perfil para identificar a un potencial agresor sexual. El estudio realizado por el Instituto solo identificó que el promedio de edad de los agresores fluctuó entre treinta (30) a treinta y nueve (39) años, pero la cifra mayor estuvo ubicada en una categoría denominada como “desconocida”. No obstante, el dato más revelador fue que en el 51.9% de los casos existía una relación “familiar” entre el agresor y la víctima, mientras que en el 32.1% de los casos el agresor era una persona “conocida”, lo que totaliza el 84% del universo de casos reportados. En las restantes categorías el agresor era “un desconocido” (10.4%), no tenían “ninguna relación” (3.3%) o eran “pareja” (2.3%). Estas cifras son extensivas para el universo de casos notificados a las autoridades.
Por lo tanto, dos datos son ciertos: (1) los menores de edad están severamente expuestos a episodios recurrentes de violencia sexual y trata humana en clara violación al ordenamiento penal local; y (2) la política pública no ha protegido adecuadamente a los menores de edad, particularmente cuando el victimario convive con la víctima, y el acecho se suscita al interior del hogar llamado a protegerle. Entonces, ¿cuál debe ser la respuesta de esta Asamblea Legislativa? ¿Permanecer silente basado en que las penas severas “son suficientes”? Una evaluación sosegada del ordenamiento penal local nos persuade en la negativa. Las penas altas no necesariamente significan convicciones altas. En múltiples ocasiones, el Ministerio Público tiene que utilizar las herramientas legales disponibles en la Regla 72 de las Reglas de Procedimiento Criminal para obtener una convicción por un término menor, para evitar exponer a la víctima al tortuoso proceso de declarar frente al agresor, evento que puede ser sumamente traumático, aun con la incorporación del circuito cerrado.
Ciertamente, no existe una solución única. Los daños experimentados por las víctimas son severos y las probabilidades de repetir estos patrones en sus relaciones interpersonales como adulto permanecen latentes. Por lo tanto, el Gobierno debe impulsar que se diseñe y ejecute un plan de tratamiento único e individualizado bajo la supervisión de peritos en conducta humana con el propósito de enfrentar con sensibilidad y rigor las serias consecuencias provocadas por la violencia sexual, las cuales incluyen aislamiento, sentimientos de culpa, ideación suicida, estrés postraumático, pobre desempeño escolar y exposición temprana a conductas sexuales de alto riesgo.
De igual forma, este Gobierno debe iniciar una movilización inmediata cuando exista una querella ante el Negociado de la Policía para recopilar la prueba requerida para prevalecer judicialmente “más allá de duda razonable” y limitar la libertad de movimiento del agresor desde la vista de determinación de causa probable para arresto. Finalmente, el Gobierno debe mantener un monitoreo permanente sobre el proceso de rehabilitación del agresor para evitar que, una vez cumpla su condena, reincida nuevamente en la comisión de estos delitos. En esta última categoría se centra la reformulación de política pública propuesta.
La Ley 266-2004, según enmendada, intentó cumplir parcialmente este propósito a través del “Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores” al declarar a las personas convictas por violentar los Artículos 130, 131 y 133 del Código Penal como “ofensores tipo III”, la categoría más severa reconocida en este estatuto, para mantener un monitoreo extensivo por toda su vida. Además, les requirió reportarse cada tres (3) meses para actualizar su fotografía e información de contacto, con el propósito de monitorear su ubicación, advertir a terceros sobre su nivel de peligrosidad y permitir a los ciudadanos ejercer medidas cautelares para proteger su seguridad. De lo contrario, la Ley dispone una pena fija de dos (2) años de cárcel para sancionar la falta de notificación.
Los resultados obtenidos fueron reveladores. Así lo demuestra una reseña realizada el 11 de julio de 2023 por la periodista Sara R. Marrero Cabán para el rotativo Primera Hora, titulada “Aumenta la cantidad de Ofensores Sexuales en Puerto Rico”, donde validó que en Puerto Rico existen 3,087 ofensores sexuales debidamente registrados en el portal conocelospr.com. Esta cifra incluye una cantidad significativa de personas que cometieron la ofensa sexual en otra jurisdicción y se mudaron a Puerto Rico para rehacer su vida, con las implicaciones de seguridad que ello representa.
No obstante, el monitoreo autorizado por la Ley 266, supra, es limitado, la ubicación del ofensor sexual no es en tiempo real y la falta de personal limita una fiscalización adecuada. Por lo tanto, el Gobierno carece de visibilidad para mantener un monitoreo permanente sobre la ubicación y el proceso de rehabilitación del agresor para evitar que, una vez cumpla su condena, reincida nuevamente en la comisión de estos delitos.
Ante esta realidad, la Asamblea Legislativa, la Rama Ejecutiva y el Poder Judicial han establecido una alianza para reestructurar el estado de derecho vigente en protección de estos menores de edad e identificar soluciones noveles para erradicar esta conducta criminal. Este esfuerzo está basado en cinco (5) principios medulares:
1. Reconocer que los episodios de violencia sexual y trata humana han mantenido una alarmante tendencia alcista durante las últimas décadas, mientras que la severidad de estos actos continúa incrementando de manera acelerada. Estos datos no reflejan la magnitud del problema, dado a que muchos de estos incidentes nunca son reportados, basado en que los menores de edad no tienen suficiente capacidad para comunicarse o han sido amenazados por los agresores u otras personas de interés, quienes simultáneamente actúan como figuras de autoridad y cuidadores inmediatos.
2. Validar la necesidad de revisar la política pública vigente para proteger a los menores de edad que han sido víctimas de violencia sexual y trata humana, desde la etapa investigativa cuando, conforme a derecho, existe sospecha razonable de que ha estado expuesto a esta conducta punible, la fase de procesamiento cuando se requiere su testimonio en corte y la etapa final cuando se emite un fallo o dictamen de culpabilidad.
3. Sensibilizar la operación del sistema de justicia criminal para evitar que los menores de edad víctimas de violencia sexual y trata humana, sean revictimizados al exponer su testimonio en múltiples ocasiones ante funcionarios sin vínculo, autoridad o relevancia en el esclarecimiento y procesamiento de estos delitos. En este contexto, se debe desalentar la actuación insensible de los funcionarios del Gobierno que provoca que la parte querellante se responsabilice a sí misma por los hechos acaecidos ante el tono y el contenido acusatorio de las preguntas realizadas.
4. Reconocer el valor de uniformar la respuesta del Gobierno indistintamente de la localidad geográfica donde se haya suscitado la actuación delictiva, basado en la experiencia obtenida durante la litigación de casos locales y federales, para obtener una convicción y proveerle al agresor una condena compatible con la severidad de los actos.
5. Estipular que la política pública debe ser transformada para incorporar mayor representación de las organizaciones profesionales dedicadas al estudio, evaluación y defensa de las víctimas de delitos de explotación sexual y trata humana en las altas esferas decisionales para garantizar una respuesta con una base científica.
En este contexto, esta Ley fortalece el segundo inciso de este plan de trabajo, al instituir una nueva pena en el ordenamiento jurídico local denominada como “libertad supervisada mandatoria” para los delitos contra la indemnidad sexual consumados contra un menor de edad, con el propósito de extender la supervisión del Gobierno sobre la persona convicta por los delitos de “agresión sexual”, “incesto”, “actos lascivos”, “pornografía infantil” y la “seducción, persuasión, atracción y coacción de menores a través de la Internet y medios electrónicos”, cuando la víctima es menor de dieciocho (18) años, utilizando la figura de libertad supervisada. Esta restricción se incorpora como una libertad supervisada de manera mandatoria como una pena adicional por un término de entre tres (3) a diez (10) años, conforme a la gravedad del delito, para facilitar la transición entre la cárcel y la libre comunidad.
Esta iniciativa no representa una extensión de la sentencia suspendida, figura que el ordenamiento ha vedado para cobijar a los delitos contra la indemnidad sexual. En su lugar, este acercamiento representa un diseño novel y único para extender la supervisión del Gobierno mediante una pena adicional mandatoria al término de reclusión en cárcel. Los beneficios de esta propuesta incluyen lo siguiente:
A. El Gobierno podrá monitorear por un periodo extendido que el convicto no incurra en nueva conducta delictiva ni se asocie con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de los beneficios reconocidos en esta Ley. De lo contrario, se podrá revocar la libertad supervisada.
B. El Gobierno retendrá la autoridad para revocar la libertad supervisada cuando abandone la jurisdicción o se desconozca su paradero por haber cambiado de dirección sin haberlo informado. Este proceder será posible sin necesidad de radicar nuevos cargos criminales.
C. El Gobierno retendrá la autoridad para que se ordene la reclusión de la persona convicta por el período señalado en la pena de libertad supervisada mandatoria, cuando violente las condiciones impuestas, sin derecho a que se le abone parcialmente el período que estuvo en libertad supervisada.
D. El Gobierno garantizará que el convicto haya satisfecho la pena especial depositada en el “Fondo de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito” dispuesto en el Artículo 48 del Código Penal, creado para proveer servicios directos, entre otros sectores, a los niños sobrevivientes de delitos contra la indemnidad sexual. Además, validará que haya completado el trámite correspondiente ante el Registro de Ofensores Sexuales.
E. El Gobierno impondrá un plan de tratamiento y un régimen disciplinario extendido fundamentado en las condiciones impuestas a discreción del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
En definitiva, esta reformulación doctrinal extenderá la autoridad del Gobierno para monitorear el proceso de adaptación y rehabilitación del ofensor sexual, sin comprometer los principios estatutarios diseñados para imponer un castigo justo al autor y dictar penas proporcionales a la severidad del acto.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
“Artículo 14.- Definiciones.
Salvo que otra cosa resulte del contexto…
(a) …
…
(gg.1) Libertad supervisada mandatoria –es la pena establecida con carácter mandatorio para los delitos de agresión sexual, incesto, actos lascivos, trata humana con fines de explotación sexual, pornografía infantil y la seducción, persuasión, atracción y coacción de menores a través de la Internet y medios electrónicos o sus tentativas cuando la víctima es menor de dieciocho (18) años, que el convicto deberá cumplir consecutivamente en años naturales, luego de extinguir la pena fija de cárcel dispuesta para estos delitos o sus tentativas.
…”
Sección 2.- Enmendar el Artículo 48 de la Ley 146-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 48.- Penas para personas naturales.
Se establecen las siguientes penas para las personas naturales:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
(i) …
(j) Libertad supervisada mandatoria”
Sección 3.- Enmendar el Artículo 124 de la Ley 146-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
Toda persona que, a sabiendas, utilice cualquier medio de comunicación, incluyendo los medios de comunicación telemática, red social, teléfono o la Internet para contactar, seducir, persuadir, inducir, atraer, tentar, manipular, coaccionar o convencer a un menor para encontrarse con la persona, con el propósito de incurrir en conducta sexual prohibida por este Código Penal u otras leyes penales, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años que deberá cumplir en años naturales.
Toda persona que, a sabiendas, utilice cualquier medio de comunicación, incluyendo los medios de comunicación telemática, red social, teléfono o la Internet para contactar, seducir, persuadir, inducir, atraer, tentar, manipular, coaccionar o convencer a un menor para que le facilite material de pornografía infantil o para que el menor le muestre imágenes de pornografía infantil propias o imágenes de pornografía infantil donde aparezca otro menor, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años que deberá cumplir en años naturales. Si en la comisión de cualquiera de los delitos descritos en este Artículo, dicha persona mintiera sobre su identidad o edad al menor será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años.
Los delitos descritos en este Artículo no cualificarán para penas alternativas a la reclusión.
La persona convicta por la conducta tipificada en este Artículo, cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años, deberá cumplir con una pena de libertad supervisada mandatoria en años naturales por un término de cinco (5) años adicionales en la modalidad de libertad supervisada, contados a partir de la fecha en que el convicto cumpla con la pena original de ocho (8) o doce (12) años, según corresponda, dispuesta para este delito o la pena que corresponda cuando proceda la adjudicación de atenuantes o agravantes.
En el caso de que la persona sea convicta por tentativa de violación a este Artículo cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años, deberá cumplir con una pena de libertad supervisada mandatoria en años naturales de tres (3) años adicionales, contados a partir de la fecha en que el convicto cumpla con la pena dispuesta para este delito o la pena que corresponda cuando proceda la adjudicación de atenuantes o agravantes.”
Sección 4.- Enmendar el Artículo 130 de la Ley 146-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 130.- Agresión sexual.
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años, que deberá cumplir en años naturales, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello, toda persona que, a propósito, con conocimiento o temerariamente lleve a cabo, o que provoque que otra persona lleve a cabo, un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o anal ya sea esta genital, digital, o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación:
(a) Si la víctima al momento del hecho no ha cumplido dieciséis (16) años, salvo cuando la víctima es mayor de catorce (14) años y la diferencia de edad entre la víctima y el acusado es de cuatro (4) años o menos.
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) Cuando la persona acusada se aprovecha de la confianza depositada en ella por la víctima mayor de dieciséis (16) años con la cual existe una relación de superioridad por razón de tenerla bajo su custodia, tutela, educación primaria, secundaria o especial tratamiento médico o psicoterapéutico, consejería de cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo de creencia religiosa con la víctima o de cualquier otra índole con la víctima.
El Tribunal podrá considerar en la imposición de la pena las siguientes circunstancias agravantes a la pena:
(1) …
(2) …
(3) …
(4) …
Si la conducta tipificada...
La persona convicta por la conducta tipificada en este Artículo cuando la víctima es menor de dieciocho (18) años, deberá cumplir además con una pena de libertad supervisada mandatoria en años naturales por un término de diez (10) años adicionales, contados a partir de la fecha en que el convicto cumpla con la pena original de cincuenta (50) años dispuesta para este delito o la pena que corresponda cuando proceda la adjudicación de atenuantes o agravantes.
En el caso de que la persona sea convicta por tentativa de violación a este Artículo cuando la víctima es menor de dieciocho (18) años, deberá cumplir además con una pena de libertad supervisada mandatoria en años naturales de cinco (5) años adicionales, contados a partir de la fecha en que el convicto cumpla con la pena dispuesta para este delito o la pena que corresponda cuando proceda la adjudicación de atenuantes o agravantes.”
Sección 5.- Enmendar el Artículo 131 de la Ley 146-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 131.- Incesto.
Serán sancionadas con pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años en años naturales, aquellas personas que tengan una relación de parentesco, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción, hasta el tercer grado, o por compartir o poseer la custodia física o patria potestad y que a propósito, con conocimiento o temerariamente lleven a cabo un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o anal, ya sea esta genital, digital o instrumental. El Tribunal podrá considerar en la imposición de la pena las siguientes circunstancias agravantes a la pena:
(a) resulte en un embarazo; o
(b) resulte en el contagio de alguna enfermedad venérea, siendo este hecho conocido por el autor.
Si la parte promovente de la conducta fuere un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, de ser procesado como adulto.
La persona convicta por la conducta tipificada en este Artículo cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años, deberá cumplir además con una pena de libertad supervisada mandatoria en años naturales por un término de diez (10) años adicionales, contados a partir de la fecha en que el convicto cumpla con la pena original de cincuenta (50) años dispuesta para este delito o la pena que corresponda cuando proceda la adjudicación de atenuantes o agravantes.
En el caso de que la persona sea convicta por tentativa de violación de este Artículo cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años, la persona convicta deberá cumplir además con una pena de libertad supervisada mandatoria en años naturales de cinco (5) años adicionales, contados a partir de la fecha en que el convicto cumpla con la pena dispuesta para este delito o la pena que corresponda cuando proceda la adjudicación de atenuantes o agravantes.”
Sección 6.- Enmendar el Artículo 133 de la Ley 146-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 133.- Actos lascivos.
Toda persona que, a propósito, con conocimiento o temerariamente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual descrito en el Artículo 130, someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años que deberá cumplir en años naturales, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) ...
La persona convicta por la conducta tipificada en este Artículo cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años, deberá cumplir además con una pena de libertad supervisada mandatoria por un término de cinco (5) años naturales adicionales, contados a partir de la fecha en que el convicto cumpla con la pena original de ocho (8) o quince (15) años, según corresponda para este delito o la pena que corresponda cuando proceda la adjudicación de atenuantes o agravantes.
En el caso de que la persona sea convicta por tentativa de violación de este Artículo cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años, deberá cumplir además con una pena de libertad supervisada mandatoria de tres (3) años naturales adicionales, contados a partir de la fecha en que el convicto cumpla con la pena original dispuesta para este delito o la pena que corresponda cuando proceda la adjudicación de atenuantes o agravantes.”
Sección 7.- Enmendar el Artículo 146 de la Ley 146-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 146.- Producción de pornografía infantil.
Toda persona que a sabiendas promueva, permita, participe o directamente contribuya a la creación o producción de material o de un espectáculo de pornografía infantil será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años, que deberá cumplir en años naturales, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta cincuenta mil dólares ($50,000).
En el caso de que la persona sea convicta por tentativa de violación a este Artículo, deberá cumplir además con una pena de libertad supervisada mandatoria de cinco (5) años naturales adicionales, contados a partir de la fecha en que el convicto cumpla con la pena original dispuesta para este delito o la pena que corresponda cuando proceda la adjudicación de atenuantes o agravantes.”
Sección 8.- Enmendar el Artículo 147 de la Ley 146-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 147.- Posesión y distribución de pornografía infantil.
Toda persona que a sabiendas posea o compre material o un espectáculo de pornografía infantil será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta cuarenta mil dólares ($40,000), más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello. Toda persona que a sabiendas imprima, venda, exhiba, distribuya, publique, transmita, traspase, envíe o circule material o un espectáculo de pornografía infantil será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años que deberá cumplir en años naturales. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta cincuenta mil dólares ($50,000).
En el caso de que la persona sea convicta por tentativa de violación a este Artículo, deberá cumplir además con una pena de libertad supervisada mandatoria de cinco (5) años naturales adicionales, contados a partir de la fecha en que el convicto cumpla con la pena original dispuesta para este delito o la pena que corresponda cuando proceda la adjudicación de atenuantes o agravantes.”
Sección 9.- Enmendar el Artículo 148 de la Ley 146-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 148.- Utilización de un menor para pornografía infantil.
Toda persona que use, persuada o induzca a un menor a posar, modelar o ejecutar conducta sexual con el propósito de preparar, imprimir o exhibir material de pornografía infantil o a participar en un espectáculo de esa naturaleza será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años que deberá cumplir en años naturales, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta cincuenta mil dólares ($50,000), más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello. Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinte (20) años que deberá cumplir en años naturales, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello:
(a) cuando el acusado tenga relaciones de parentesco con la víctima, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, hasta el tercer grado, o por compartir o poseer la custodia física o patria potestad; o
(b) cuando se cometa en el hogar o lugar dedicado al cuidado de la víctima.
La persona convicta por la conducta tipificada en este Artículo deberá cumplir además con una pena de libertad supervisada mandatoria por un término de diez (10) años naturales adicionales, contados a partir de la fecha en que el convicto cumpla con la pena original de quince (15) o veinte (20) años, según corresponda, para este delito o la pena que corresponda cuando proceda la adjudicación de atenuantes o agravantes.
En el caso de que la persona sea convicta por tentativa de violación a este Artículo, deberá cumplir además con una pena de libertad supervisada mandatoria de cinco (5) años naturales adicionales, contados a partir de la fecha en que el convicto cumpla con la pena original dispuesta para este delito o la pena que corresponda cuando proceda la adjudicación de atenuantes o agravantes.”
Sección 10.- Enmendar el Artículo 160 de la Ley 146-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 160.- Trata Humana con fines de Explotación Sexual.
Incurrirá en el delito de Trata Humana en la modalidad de explotación sexual y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cuarenta (40) años que deberá cumplir en años naturales, toda persona que:
1) reclute, persuada, albergue, transporte, provea, mantenga o retenga mediante fuerza, amenaza de fuerza, engaño, fraude, coacción, coerción, violencia, secuestro, abuso de poder o de autoridad, o valiéndose de cualquier otra situación de vulnerabilidad, a otra persona; con el propósito de someterla o a sabiendas de que será sometida, a una actividad sexual.
2) obtenga cualquier tipo de beneficio de una actividad sexual, según se define en este Artículo, a sabiendas de que fue obtenida mediante fuerza, amenaza de fuerza, engaño, fraude, coacción, coerción, violencia, secuestro, abuso de poder o de autoridad, o valiéndose de cualquier otra situación de vulnerabilidad de la víctima.
3) participe en una actividad sexual, según se define en este Artículo, a sabiendas de que fue obtenida por cualquiera de los medios descritos en este Artículo.
Cuando la persona sometida o compelida a explotación sexual no ha alcanzado los 18 años, no será necesario que se demuestre algún elemento de vicio del consentimiento sobre dicha persona menor de 18 años, como requisito para que se configure el delito.
Cuando el delito de Trata Humana establecido en este Artículo incluya pornografía infantil, incesto o agresión sexual; o cuando el autor es el padre o madre de la víctima o su ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, encargado o tutor legal, encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima; o cuando la víctima sea menor edad o incapacitada mental o físicamente será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años que deberá cumplir en años naturales.
Para fines de este Artículo, se considerará como actividad sexual la prostitución, la pornografía, el matrimonio servil, bailes eróticos, embarazos forzados, y cualquier otro tipo de actividad de naturaleza sexual.
La persona convicta por la conducta tipificada en este Artículo cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años, deberá cumplir además con una pena de libertad supervisada mandatoria por un término de diez (10) años naturales adicionales, contados a partir de la fecha en que el convicto cumpla con la pena original de cuarenta (40) o cincuenta (50) años, según corresponda, para este delito o la pena que corresponda cuando proceda la adjudicación de atenuantes o agravantes.
En el caso de que la persona sea convicta por tentativa de violación a este Artículo cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años, deberá cumplir además con una pena de libertad supervisada mandatoria de cinco (5) años naturales adicionales, contados a partir de la fecha en que el convicto cumpla con la pena original dispuesta para este delito o la pena que corresponda cuando proceda la adjudicación de atenuantes o agravantes.”
Sección 11.- Libertad Supervisada Mandatoria: Alcance
El Tribunal sentenciador impondrá y hará constar por escrito como parte de la sentencia, el alcance de la libertad supervisada establecida con carácter mandatorio luego de que se cumpla la pena fija en cárcel, cuando el convicto ha incurrido en los delitos de agresión sexual, incesto, actos lascivos, trata humana con fines de explotación sexual, pornografía infantil y la seducción, persuasión, atracción y coacción de menores a través de la Internet y medios electrónicos o sus tentativas y la víctima es menor de dieciocho (18) años. El término de duración de la libertad supervisada estará prescrita para cada uno de estos delitos o su tentativa. Durante la vigencia de la libertad supervisada mandatoria, el convicto:
1. No podrá incurrir en delitos graves o menos graves.
2. Completará un programa de rehabilitación dirigido a ofensores sexuales que será extensivo por el término de la libertad supervisada mandatoria, conforme disponga el personal multidisciplinario responsable de proveer el tratamiento requerido y la severidad de la condena constitutiva de la convicción.
3. No podrá tener contacto con la víctima del crimen ni sus familiares inmediatos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, incluyendo sin que represente una limitación, llamadas telefónicas, mensajes de texto, mensajes de voz, correos electrónicos y otros sistemas de mensajería mediante redes sociales u otras aplicaciones análogas.
4. No podrá visitar, acercarse ni entrar:
a. al hogar de la víctima ni sus alrededores;
b. al hogar de los familiares de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ni sus alrededores;
c. al institución educativa donde estudia la víctima o sus hijos, según corresponda, incluyendo sus alrededores;
d. al lugar de cuido de los hijos de la víctima o cualquier menor bajo su custodia y sus alrededores;
e. al lugar de trabajo de la víctima y sus alrededores;
f. al lugar de trabajo de los familiares de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ni sus alrededores; y
g. al vehículo utilizado por la víctima.
5. No se asociará con personas reconocidas por su participación en actividades prohibidas por el Código Penal o la legislación penal especial vigente.
6. Cumplirá con la pena especial dirigida al Fondo de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito dispuesto en el Código Penal de Puerto Rico.
7. Participará de un programa para la detección de sustancias controladas prohibidas en el ordenamiento penal mediante pruebas confiables que permitan su orientación, tratamiento y rehabilitación.
8. Proveerá la muestra para el análisis de ADN requerida por la Ley 175-1998, según enmendada, cuando el referido estatuto así lo requiera, la cual podrá ser utilizada para fines investigativos, conforme a las técnicas probatorias reconocidas por el estado de derecho.
9. Registrará su nombre, dirección y otros datos personales en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores, según requerido por la Ley 266-2004, según enmendada. Además, cumplirá con todas las restricciones aplicables para las personas registradas conforme a la Ley.
10. No podrá tener la posesión o portación de un arma de fuego.
11. Cualquier otra condición que el Tribunal determine necesaria para alcanzar los objetivos de libertad supervisada mandatoria dispuestos en esta Ley.
El Departamento de Corrección y Rehabilitación estará a cargo de la supervisión de la persona convicta. Si la persona convicta incumple con alguna de las condiciones impuestas en esta Ley, el Tribunal podrá ordenar su reclusión por el término mandatorio de la libertad supervisada, sin derecho a que se le abone el periodo de tiempo transcurrido.
Sección 12.- Revocación de la libertad supervisada mandatoria
Si el Departamento de Corrección y Rehabilitación o el Ministerio Público entienden que existen motivos fundados para solicitar la revocación de la libertad supervisada mandatoria con el propósito de que la persona convicta cumpla la totalidad de la pena de libertad supervisada mandatoria en cárcel, deberá cumplir el siguiente procedimiento:
(A) Trámite preliminar - El trámite preliminar tiene el propósito de determinar si existen motivos fundados para creer que la persona convicta ha violentado alguna de las condiciones impuestas como parte de la libertad supervisada mandatoria y si procede la separación de la sociedad por este término completo. Los oficiales correccionales podrán gestionar, por sí o en coordinación con las autoridades del orden público, el arresto inmediato de la persona convicta participante de la libertad supervisada mandatoria, cuando tengan motivos fundados para creer que ha violentado alguna de las condiciones impuestas. El arresto deberá ser notificado inmediatamente al Ministerio Público. El participante de la libertad supervisada mandatoria deberá ser llevado ante un magistrado para celebrar la vista inicial, sin demora innecesaria, en un plazo que no deberá exceder el término de treinta y seis (36) horas desde el arresto. Como parte del arresto, el técnico sociopenal u oficial encargado de la institución o programa que está a cargo de la libertad supervisada mandatoria de la persona convicta preparará un informe donde detallará las alegadas violaciones a las condiciones impuestas. Dicho informe será parte de la evidencia que se presentará al magistrado.
De igual forma, el Ministerio Público podrá gestionar, en coordinación con las autoridades del orden público o con los oficiales correccionales, el arresto inmediato de la persona participante de la libertad supervisada mandatoria sobre la cual exista motivos fundados para creer que ha violentado las condiciones impuestas por el tribunal. El Ministerio Público podrá solicitar que se celebre una vista ex parte cuando, a pesar de los esfuerzos razonables realizados y acreditados a satisfacción del Tribunal, la persona convicta no ha podido ser arrestada. El tribunal deberá realizar la vista ex parte para determinar si existe causa probable para creer que la persona convicta ha violentado las condiciones impuestas por el Tribunal. La vista ex parte deberá ser celebrada en un periodo de veinticuatro (24) horas, ante cualquier juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia, contados a partir de la fecha que se solicite. Este término podrá ser prorrogado por justa causa, pero nunca excederá el término de cuarenta y ocho (48) horas.
La persona convicta tendrá la oportunidad de ser oído, presentar prueba a su favor y confrontar la prueba en su contra disponible en esta etapa de los procedimientos.
(B) Celebración de vista final: Salvo justa causa o acuerdo entre las partes, con la anuencia del juez, la vista final sobre revocación deberá celebrarse dentro de un término que no excederá el término de treinta (30) días a partir de la fecha en que un magistrado determinó que existe causa probable para celebrar una vista final de revocación de libertad supervisada mandatoria, pero nunca excederá el término de cuarenta y cinco (45) días, sujeto a las siguientes condiciones:
(1) la persona convicta tendrá derecho a recibir una notificación por escrito y a una representación legal adecuada.
(2) la persona convicta tendrá derecho a confrontar la prueba testifical en su contra y presentar prueba a su favor.
El Tribunal deberá garantizar el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes. El peso de la prueba le corresponderá al Ministerio Público. La decisión del juez estará basada en preponderancia de la prueba. El juez emitirá su determinación por escrito y reflejará las determinaciones de hechos probados y la prueba que sustenta estos hallazgos.
(C) El tribunal podrá consolidar la vista sumaria inicial y la vista final, si la vista inicial se suspendiera a petición o por causas atribuibles a la persona convicta, a solicitud de su abogado, o cuando el Ministerio Público no solicite o no logre obtener el arresto y encarcelamiento de la persona convicta. En esta última circunstancia, la vista final de revocación definitiva se señalará mediante notificación con no menos de treinta (30) días de antelación. La vista sumaria inicial y la vista final deberán dilucidarse ante jueces distintos.
Sección 13.- Enmendar el Artículo 8 de la Ley 175-1998, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8.- Personas sujetas a la toma de la muestra.
(A)…
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(B)…
(1) …
(2) …
(3) …
(4) …
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(6) …
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(8) …
(C)…
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(9) …
(D)…
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(E)…
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(19) …
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(21) …
(22) …
(23) …
(24) …
También estarán sujetas a la toma de la muestra todas las personas convictas por los delitos de agresión sexual, incesto, actos lascivos, trata humana con fines de explotación sexual, pornografía infantil o por la seducción, persuasión, atracción y coacción de menores a través de la Internet y medios electrónicos o sus tentativas, cuando la víctima haya sido menor de dieciocho (18) años, mientras se mantenga vigente la pena de libertad supervisada mandatoria impuesta para estos delitos de conformidad a las disposiciones de la Ley 146-2012, según enmendada.
Dicha muestra solo podrá ser analizada, almacenada y custodiada por el Instituto de Ciencias Forenses o el ente gubernamental que le sustituya en sus funciones.
El (la) Secretario(a) del Tribunal General de Justicia de la Sala Superior de la región judicial con competencia para atender en el caso, informará al Instituto de Ciencias Forenses, o al ente gubernamental que le sustituya en sus funciones, sobre la disposición final en el proceso judicial criminal por cuyo arresto fue tomada la muestra. Si los cargos por cuyo arresto fue tomada la muestra son desestimados o el acusado fuere hallado no culpable por el tribunal, el Instituto de Ciencias Forenses, o ente gubernamental que le sustituya en sus funciones, destruirá la muestra y todo expediente relacionado a la misma, siempre y cuando no existan otros cargos que hayan sido radicados contra la misma persona por los cuales un tribunal no haya emitido una decisión final. El procedimiento para la toma de muestras en estas circunstancias se dispone en el inciso (C) del Artículo 9 de esta Ley.”
Sección 14.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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