2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 109 del año 2024

(P. de la C. 1933); 2024, ley 109

Ley Habilitadora de los Centros para la Protección, Investigación, Tratamiento e Intervención” o “Ley de los Centros PITI. Para enmendar la Ley Núm. 158 de 2013,  Ley Habilitadora de los Centros de Servicios Integrados;  enmendar los Artículos 1 y 3 y derogar el Artículo 2 de la Ley Núm. 112 de 2017, Ley que crear un Comité Interagencial; y enmendar el Artículo 5.005 de la Ley Núm. 201-2003, Ley de la Judicatura.

Ley Núm. 109 de 23 de julio de 2024

Para enmendar el Artículo 1; el inciso (b) y añadir un nuevo inciso (h) al Artículo 2; los Artículos 3, 5, 6, 7 y 8; derogar el Artículo 9 y enmendar los Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16; añadir un nuevo Artículo 16A; enmendar los Artículos 17 y 18 de la Ley 158-2013, según enmendada; enmendar los Artículos 1 y 3 y derogar el Artículo 2 de la Ley 112-2017; y enmendar el Artículo 5.005 de la Ley 201-2003, según enmendada; a los fines de transformar los “Centros de Servicios Integrados a Menores Víctimas de Abuso Sexual” (CIMVAS) por una nueva entidad jurídica liderada por peritos en violencia sexual de menores, denominada como “Centros para la Protección, Investigación, Tratamiento e Intervención” (“Centros PITI”); instituir una Junta Reguladora adscrita al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico para liderar su operación y funcionamiento; transferir a esta nueva estructura la autoridad para uniformar y ampliar las normas y protocolos existentes ante la sospecha por la posible comisión de un delito contra la indemnidad sexual de un menor; incluir a la población con diversidad funcional cognitiva bajo sospecha de abuso sexual entre la población bajo la jurisdicción de los “Centros PITI”; designar a un director ejecutivo para supervisar la operación de los Centros PITI y el cumplimiento estricto con esta reformulación de política pública; establecer las bases legales para fortalecer el financiamiento de estos centros de servicios y ampliar las localidades existentes; transferir a la Junta Reguladora la autoridad para coordinar los adiestramientos a los empleados docentes y no docentes del sistema de educación pública; reconocer al “Centro Salud Justicia de Puerto Rico”, adscrito a la Escuela de Medicina San Juan Bautista, como un “Centro PITI”; viabilizar el establecimiento de salas especializadas en abuso sexual de menores de edad dentro del Poder Judicial; establecer una cláusula transitoria; reconocer excepciones; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 338-1998, según enmendada, estableció la “Carta de Derechos del Niño”, un estatuto vanguardista dirigido a reconocer la responsabilidad del Gobierno de proteger a la niñez de actos constitutivos de violencia, negligencia, maltrato, exposición a material de abuso sexual infantil, abuso sexual y trata humana por representar conductas criminales severamente sancionadas por ley. Precisamente, la literatura científica reconoce que estos episodios provocan aislamiento, sentimientos de culpa, ideación suicida, estrés postraumático, pobre desempeño escolar y exposición temprana a conductas sexuales de alto riesgo, entre otra sintomatología severa. Por lo tanto, el objetivo central de esta carta de derechos fue establecer una base legal fundamentada en el deber de parens patrie para proteger la integridad personal y la estabilidad emocional de esta población.

Entre las protecciones reconocidas por este estatuto se destacan cinco (5) pilares fundamentales:

1.      La niñez tiene derecho a que se le garantice todas las protecciones consignadas en la Constitución, las leyes y la reglamentación vigente para promover su bienestar (inciso 1 del Artículo 2).

2.      La niñez tiene derecho a que el Gobierno la proteja de toda conducta constitutiva de maltrato o negligencia proveniente de sus padres, madres, personas tutoras o personas cuidadoras (inciso 4 del Artículo 2).

3.      La niñez tiene derecho a recibir el debido cuidado del Gobierno cuando sus padres, madres, personas tutoras o personas cuidadoras no puedan asumir esta responsabilidad (inciso 5 del Artículo 2).

4.      La niñez tiene derecho a rehacer su vida sin la imposición de relaciones filiales con el progenitor, la progenitora, la persona tutora o persona cuidadora que haya incurrido en un delito de naturaleza sexual en su contra (inciso 12 del Artículo 2).

5.      La niñez tiene derecho a no regresar al entorno donde fue víctima de maltrato, explotación, negligencia o abuso sexual para salvaguardar el mejor interés de esta población (inciso 13 del Artículo 2).

No obstante, las estadísticas oficiales del Negociado de la Policía de Puerto Rico confirman que esta declaración de política pública no ha sido suficiente para proteger a la niñez, quienes continúan siendo las principales víctimas de patrones recurrentes de violencia sexual y trata humana. Por lo tanto, le corresponde a esta Asamblea Legislativa revisar el estado de derecho vigente para subsanar las deficiencias existentes y fortalecer su alcance, como parte de la conmemoración del vigesimoquinto aniversario desde que la “Carta de Derechos del Niño” fue aprobada.

Acorde con el Negociado de la Policía, y al informe sobre “Estadísticas de Delitos Sexuales”, durante el año natural 2022 se suscitaron 1,205 delitos sexuales, incidentes donde una cantidad sustancial de los casos fueron cometidos contra menores de 17 años, una cifra alarmante que no incluye a miles de víctimas que, por temor, limitaciones en el lenguaje o desconfianza en el sistema de justicia permanecen en silencio.

Precisamente, el Instituto de Prevención y Control de la Violencia del Centro de Ayuda a Víctimas de Violación, en adelante el Instituto, publicó el “Informe de Violencia Sexual de Puerto Rico” correspondiente al año 2022 e identificó que las principales víctimas de esta conducta delictiva fueron féminas menores de diecisiete años. Específicamente, los grupos de edades más vulnerables se encontraban en las categorías de seis a diez años, once a quince años y dieciséis a diecisiete años. No obstante, se advierte que estos datos demográficos solamente reflejan una tendencia estadística sobre los grupos que enfrentan un mayor grado de vulnerabilidad, dado a que las personas peritas en el tema reconocen que ningún niño o ninguna niña, sin importar su sexo, raza, color, nacionalidad o estatus migratorio, se encuentra exento de que se violente su intimidad e integridad personal mediante estos actos constitutivos de delito.

La falta de información confiable sobre esta manifestación extrema de violencia continúa siendo un reto para el Gobierno. El estudio realizado por el Instituto solo identificó que el promedio de edad de las personas agresoras fluctuó entre treinta (30) a treinta y nueve (39) años, pero la cifra mayor estuvo ubicada en una categoría denominada como “desconocida”. No obstante, el dato más revelador fue que en el 51.9% de los casos existía una relación “familiar” entre quien agredía y la víctima, mientras que en el 32.1% de los casos el agresor era una persona “conocida”, lo que totaliza el 84% del universo de casos reportados. En las restantes categorías la persona agresora era “un desconocido” (10.4%), no tenían “ninguna relación” (3.3%) o eran “pareja” (2.4%). Estas cifras son extensivas para el universo de casos notificados a las autoridades.

En un abarcador estudio titulado: “Características psicosociales de una muestra de confinados(as) puertorriqueños(as) sentenciados(as) por delitos sexuales”, liderado por el Dr. José Rodríguez Quiñones (2019), se concluyó que la comunidad científica no ha logrado identificar la existencia de un perfil único de una persona ofensora sexual, ante la diversidad socioeconómica, étnica y demográfica de quienes incurren en estas prácticas lesivas a la dignidad humana. Por lo tanto, existen únicamente dos datos irrefutables: (1) la niñez está expuesta a episodios recurrentes de violencia sexual y trata humana en clara violación a su Carta de Derechos; y (2) la política pública no ha podido proteger adecuadamente a esta población, particularmente cuando la persona victimaria convive con la víctima, y el acecho se suscita al interior del hogar llamado a protegerle.

Ante esta realidad, le corresponde a esta Asamblea Legislativa reestructurar el estado de derecho, basado en el aprendizaje obtenido durante los pasados diez (10) años, para alcanzar cinco (5) objetivos medulares:

1.      fortalecer la política pública de cero tolerancia sobre los delitos contra la indemnidad sexual, acorde con las mejores prácticas basadas en la evidencia, recomendadas por la Alianza Nacional de Niños (National Children’s Alliance) e implementadas por los Centros de Defensa de la Infancia (Child Advocacy Centers).

Estos Centros son organizaciones dedicadas a proporcionar un entorno seguro durante la investigación e intervención de casos de abuso infantil. De esta forma, minimizan el trauma experimentado por las personas menores de edad víctimas de abuso sexual al centralizar la respuesta gubernamental en un solo lugar. El objetivo es: (a) asegurar que la investigación, intervención y tratamiento requerido por esta población se proporcione de manera eficiente, efectiva y centrada en el bienestar de la persona sobreviviente de esta manifestación extrema de violencia; y (b) minimizar la victimización secundaria en menoscabo de las personas menores de edad sobrevivientes de abuso sexual;

2.      prevenir la incidencia de estas actuaciones delictivas responsables de ocasionar daños irreparables a las víctimas, al utilizar el poder de “parens patrie” del Gobierno para proteger la integridad personal y estabilidad emocional de las personas menores de edad;

3.      proveer los recursos fiscales y humanos necesarios para proteger a la niñez sobreviviente de esta conducta punible;

4.      integrar a las organizaciones profesionales y comunitarias en la ejecución de este mandato; y

5.      darle visibilidad a la violencia sexual y culminar la cultura de inmunidad prevaleciente en el país.

Hace una década una preocupación similar inspiró la aprobación por unanimidad de la Ley 158-2013, según enmendada, conocida como “Ley Habilitadora de los Centros de Servicios Integrados a Menores Víctimas de Abuso Sexual”, un esfuerzo novel liderado por la educadora, humanista y defensora de los derechos humanos Luisa “Piti” Gándara Menéndez, en calidad de presidenta de la Comisión de Bienestar Social y para la Erradicación de la Pobreza de la Cámara de Representantes. Su principal objetivo era el establecimiento de los “Centros CIMVAS”, unas dependencias independientes financiadas por el Gobierno para movilizar inmediatamente a los y las menores de edad víctimas de delitos contra la indemnidad sexual para ofrecer servicios de tratamiento y protección, validar la gravedad de los delitos consumados, preservar la evidencia admisible en un Tribunal e iniciar la fase de preparación para declarar ante la persona agresora. Estos centros de servicios fueron originalmente establecidos en Estados Unidos (1985) bajo la clasificación de “Child Advocacy Centers”, por sus siglas en inglés “CAC”, con unos estándares uniformes de acreditación, bajo la supervisión de especialistas en conducta humana para proteger a los y las sobrevivientes de esta conducta punible y ofrecer su peritaje para viabilizar el esclarecimiento de estos crímenes violentos.

Precisamente, la Exposición de Motivos de la Ley 158, supra, estableció que:

Tanto la literatura científica como los profesionales especializados en la atención de los casos de abuso sexual contra menores coinciden en que el éxito en la prestación efectiva de servicios en el mejor interés de los menores debe estar enmarcado en centros de servicios integrados y especializados. Dichos centros deben contar con profesionales adiestrados y cualificados que observen protocolos de intervención debidamente desarrollados, conforme a las necesidades de ayuda de los menores víctimas de abuso sexual. Todo lo anterior en aras de mejorar su calidad de vida, de protegerlos y lograr el cumplimiento con las leyes aplicables. Un lugar dirigido a los niños, que resulte apropiado a éstos y en el cual se sientan cómodos, es un elemento fundamental que propende a un adecuado tratamiento y servicio a los menores víctimas de abuso sexual. Estos lugares o centros deben diseñarse para crear una sensación de bienestar, protección y seguridad a los niños, de manera que se sientan menos intimidados que en otra localidad investigativa, como lo sería un cuartel de la policía o una agencia gubernamental. Estos centros deben proveer servicios de intervención, pero deben compartir el fin último de lidiar con los efectos adversos del abuso sexual, a fin de procurar la más pronta estabilidad física y emocional del menor.”

En ausencia del modelo sensible y centralizado dispuesto en la Ley 158, supra, las penas severas características del sistema de justicia local no tendrían ningún poder persuasivo, ante la ausencia de un ente con la pericia necesaria para lograr que el o la menor de edad inicie el proceso de sanación en un ambiente de respeto y solidaridad donde se reduzca la posibilidad de que sea revictimizado, verbalice el evento traumático a su tiempo y desarrolle la fortaleza para confrontar a su agresor. De esta forma, se complementa la labor del Ministerio Público y el Negociado de la Policía de Puerto Rico para culminar la cultura de impunidad que prevalece en el país sobre los delitos contra la indemnidad sexual, a pesar de que el Código Penal sanciona severamente la agresión sexual (inciso (a) del Artículo 130), el incesto (Artículo 131) y la trata humana con fines de explotación sexual en su modalidad agravada (Artículo 160) con una pena fija de cincuenta (50) años de cárcel o hasta sesenta y dos (62) años cuando hay agravantes. En el caso de la producción de pornografía infantil (Artículo 146) la pena asciende a quince (15) años, la posesión y distribución de pornografía infantil (Artículo 147) se sanciona con doce (12) años y la utilización de un o una menor de edad para pornografía infantil (Artículo 148) se sanciona con veinte (20) años de cárcel.

En teoría el esquema actual es lo suficientemente severo para disuadir a quien considere incurrir en estos actos violentos. No obstante, sin una estructura de investigación fuerte, adecuadamente financiada y construida conforme a la literatura científica, quienes sobreviven estarán más vulnerables y con menos disposición de colaborar con las autoridades. Además, las personas agresoras, y terceros con interés, se sentirán con mayor libertad de intervenir en clara violación de la ley para silenciar a las víctimas de esta conducta criminal, lo que agudizará la cultura de impunidad prevaleciente en el país.

En este contexto, se reconoce que el tema es sumamente complejo, por lo que requiere diálogo y consenso para identificar las transformaciones de política pública y las asignaciones presupuestarias que sean necesarias para cumplir con los objetivos propuestos. Ante esta realidad, el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial han establecido una alianza para reestructurar el estado de derecho vigente en protección de la niñez e identificar soluciones noveles para erradicar esta conducta criminal. Este esfuerzo está basado en cinco (5) principios medulares:

1.      Se reconoce que los episodios de abuso sexual infanto-juvenil, producción de material de abuso infantil, corrupción de menores, la exposición a material de abuso sexual infantil y material pornográfico y trata humana han mantenido una alarmante tendencia alcista durante las últimas décadas, mientras que la severidad de estos actos continúa incrementando de manera acelerada. No obstante, las personas peritas en el tema han confirmado que estos datos no reflejan la magnitud del principal problema de salud pública de la generación actual, dado a que muchos de estos incidentes nunca son reportados, y a que puede que los y las menores de edad no tengan suficiente capacidad para comunicarse o hayan sido amenazadas por quienes les agredieron, quienes simultáneamente actúan como figuras de autoridad y personas cuidadoras.

2.      Se valida la necesidad de revisar la política pública vigente para proteger a los y las menores de edad que han sido víctimas de abuso sexual, material de abuso sexual infantil, corrupción de menores, exposición a material de abuso sexual infantil, exposición a pornografía y trata humana, desde la etapa investigativa cuando, conforme a derecho, existe sospecha razonable de que la niñez ha estado expuesta a esta conducta punible, la fase de procesamiento cuando se requiere su testimonio en corte y la etapa final cuando se emite un fallo o dictamen de culpabilidad.

3.      Se exige sensibilizar la operación del sistema de justicia criminal para evitar que los y las menores de edad víctimas de abuso sexual, material de abuso sexual infantil, corrupción de menores, exposición a material de abuso sexual infantil, exposición a pornografía infantil y trata humana, sean revictimizados al exponer su testimonio en múltiples ocasiones ante funcionarios sin vínculo, autoridad o relevancia en el esclarecimiento y procesamiento de estos delitos. En este contexto, se debe desalentar la actuación insensible de los funcionarios del Gobierno que provoca que la parte querellante se responsabilice a sí misma por los hechos acaecidos ante el tono y el contenido acusatorio de las preguntas realizadas.

La reformulación doctrinal propuesta promueve que: (1) el mismo representante del Ministerio Público que inicie la investigación, continúe liderando la etapa de procesamiento hasta que logre la convicción; y (2) que, salvo circunstancias excepcionales exclusivamente delimitadas por el personal interdisciplinario, la víctima solo sea entrevistada cuando se traslade al “Centro PITI” correspondiente o las personas peritas en la evaluación e intervención estén simultáneamente presentes. El personal interdisciplinario podrá participar en la modalidad presencial o en línea, determinación que será realizada utilizando el estándar del interés óptimo del menor.

4.      Se reconoce el valor probatorio de uniformar la respuesta del aparato gubernamental indistintamente de la localidad geográfica donde se haya suscitado la actuación delictiva, basado en la experiencia obtenida durante la litigación de casos locales y federales, para obtener una convicción y proveerle a la persona que agrede una condena compatible con la severidad de los actos. 

5.      Se estipula que la política pública debe ser transformada para incorporar mayor representación de las organizaciones profesionales dedicadas al estudio, la evaluación y la defensa de las víctimas de delitos de explotación sexual y trata humana en las altas esferas decisionales para garantizar una respuesta uniforme del Gobierno con una base científica.

La primera fase de esta alianza entre los tres poderes de gobierno se fundamenta en cinco transformaciones pragmáticas de política pública:

1.      Se reconfiguran los “Centros de Servicios Integrados a Menores Víctimas de Abuso Sexual” (CIMVAS) por una nueva entidad jurídica denominada como “Centros para la Protección, Investigación, Tratamiento e Intervención” (“Centros PITI”) basado en una conceptualización única, centralizada y uniforme en protección del interés óptimo de las personas menores de edad que comparecen ante la justicia bajo sospecha de que han sido víctimas de algún delito contra la indemnidad sexual.

2.      Se crea una nueva Junta Reguladora, independiente, adscrita al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, con representación exclusiva de personas peritas en el tema de delitos sexuales para supervisar el cumplimiento estricto con la política pública dispuesta en esta Ley, establecer programas de capacitación, garantizar la operación uniforme de los Centros PITI y viabilizar la protección de los y las menores de edad sobrevivientes de delitos contra la indemnidad sexual.

De esta forma, los representantes de la Junta tendrán las credenciales necesarias para comprender la complejidad operacional que caracterizará a los “Centros PITI”. El Recinto de Ciencias Médicas únicamente proporcionará el andamiaje administrativo para viabilizar la operación de la Junta conforme con la estricta política pública de reducción de gastos prevaleciente en el Gobierno. El Recinto de Ciencias Médicas, sus oficiales o quienes administran no intervendrán directa o indirectamente en el funcionamiento de la Junta ni en sus determinaciones gerenciales, administrativas o fiscales.

3.      Se establecen las bases legales para promulgar y revisar continuamente un protocolo uniforme de protección, investigación y esclarecimiento de delitos contra la indemnidad sexual de un o una menor de edad con el propósito de establecer una respuesta gubernamental única para el procesamiento de estos casos, en la cual mientras el Ministerio Público supervisa la recopilación de la prueba, con el auxilio de la Unidad de Delitos Sexuales del Negociado de la Policía de Puerto Rico, el personal pericial adscrito a los Centros PITI, diseña un plan de tratamiento para estabilizar a quienes sobreviven de esta manifestación de violencia y los prepara para ofrecer su testimonio en corte.

4.      Los Centros PITI operarán de manera uniforme e ininterrumpida, en la modalidad “on call” fuera del horario tradicional de servicios, mediante turnos rotativos de veinticuatro horas al día, conforme a la necesidad de los servicios, que iniciará inmediatamente que la Junta cuantifique la inversión requerida y el Gobierno asigne los recursos fiscales necesarios para cumplir con esta estricta política pública para garantizar la atención inmediata de los y las menores de edad víctimas de un delito contra la indemnidad sexual, con el propósito de poner en vigor el protocolo de atención y servicios descrito en el inciso anterior, fuera del horario tradicional de servicios.

5.      Se fortalece la respuesta inmediata del Gobierno ante la sospecha de un delito contra la indemnidad sexual de un o una menor de edad, al requerir una movilización inmediata del personal especializado y permitir la utilización de medios electrónicos para iniciar la prestación de servicios, salvaguardando la confidencialidad y el mejor interés de las personas menores de edad.  

En virtud de esta unión de voluntades, corresponde viabilizar una transformación del estado de derecho para que las personas peritas en la identificación, evaluación y tratamiento de delitos contra la indemnidad sexual de menores de edad, garanticen el cumplimiento estricto de la política pública dispuesta en esta Ley y sirva para mejorar las condiciones de empleo del personal pericial de difícil reclutamiento, responsable de la identificación, evaluación y tratamiento de estos casos del más alto interés público.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Enmendar el Artículo 1 de la Ley 158-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley Habilitadora de los Centros para la Protección, Investigación, Tratamiento e Intervención” o “Ley de los Centros PITI”.

Sección 2.- Enmendar el inciso (b) y añadir un nuevo inciso (h) al Artículo 2 de la Ley 158-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2. — Definiciones.

(a) …

(b) “Centros PITI”. Se refiere a los Centros para la Protección, Investigación, Tratamiento e Intervención.

(c) …

(d) …

(e) …

(h) Junta Reguladora – Se refiere a la Junta Reguladora de los Centros para la Protección, Investigación, Tratamiento e Intervención, adscrita al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. Esta Junta es la entidad independiente con la responsabilidad de supervisar y fiscalizar la operación de los “Centros PITI”, y el cumplimiento de certificación por el National Children’s Alliance (NCA), asegurando la uniformidad, continuidad y calidad de los servicios ofrecidos a los participantes y sus familiares no agresores, así como educar y establecer campañas educativas de prevención contra el abuso sexual.”

Sección 3.- Enmendar el Artículo 3 de la Ley 158-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Declaración de Política Pública para el Establecimiento de los “Centros para la Protección, Investigación, Tratamiento e Intervención”.

Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la adopción, promoción y desarrollo de los “Centros para la Protección, Investigación, Tratamiento e Intervención”, según creados y definidos por esta Ley, a los fines de instituir la cero tolerancia del Gobierno ante los delitos contra la indemnidad sexual, prevenir la incidencia de estas actuaciones delictivas; proteger a los y las menores de edad sobrevivientes de abuso sexual; integrar a las organizaciones profesionales y comunitarias en la ejecución de este mandato y visibilizar la violencia sexual para culminar la cultura de impunidad prevaleciente en Puerto Rico.

Los Centros PITI tendrán la responsabilidad primaria de intervenir en aquellos casos, en los cuales exista sospecha de que se ha configurado un delito contra la indemnidad sexual, según definido en la Ley 146-2012, según enmendada, o en una ley penal especial, contra un menor de dieciséis (16) años o una persona con diversidad funcional cognitiva, indistintamente de su edad, los cuales podrán coexistir con otra tipología de maltrato o negligencia.

No será necesario la existencia de una querella presentada ante el Negociado de la Policía o un referido del Departamento de la Familia para que los “Centros PITI” puedan proveer los servicios interdisciplinarios dispuestos en esta Ley. No obstante, el Negociado de la Policía y el Departamento de la Familia serán notificados inmediatamente sobre la sospecha existente de que se ha suscitado un delito contra la indemnidad sexual para que, acorde con las disposiciones de la Ley 57-2023 y el protocolo uniforme de investigación de delitos sexuales, el Gobierno proteja a la víctima de delito y sus familiares no agresores.

Anualmente el Gobierno asignará y aumentará los recursos fiscales necesarios para que los “Centros PITI” puedan proveer los servicios especializados requeridos por las personas menores de edad sobrevivientes de abuso sexual, maximizar el reclutamiento y la retención de peritos; establecer una estructura de compensación competitiva para estos profesionales de difícil reclutamiento; agilizar la prestación de servicios; financiar el establecimiento de nuevos “Centros PITI” y fortalecer los “Centros PITI” existentes. Por lo tanto, la Asamblea Legislativa declara la necesidad apremiante de aumentar la asignación presupuestaria disponible para cada año cumplir con esta política pública y garantizar que la expansión propuesta no provoque que los Centros existentes experimenten una reducción en los recursos disponibles para proveer servicios.

Esta reformulación doctrinal integra las mejores prácticas basadas en evidencia, recomendadas por la Alianza Nacional de Niños (National Children’s Alliance) y utilizadas por los Centro de Defensa de la Infancia, (Child Advocacy Centers), para el manejo efectivo de los casos de sospecha de abuso sexual a personas menores de edad. De esta forma, el Gobierno atiende la prevalencia de abuso sexual y maltrato de menores de manera integrada para mitigar el impacto crónico que esta manifestación extrema de violencia tiene sobre la salud y el bienestar de las personas sobrevivientes de esta conducta punible.

En este contexto, este estatuto está dirigido a lograr alcanzar estos objetivos y viabilizar el cumplimiento de todos los acuerdos colaborativos interagenciales con el propósito dual de (1) coordinar de una manera eficaz la investigación interagencial de referidos sobre las alegaciones de abuso sexual contra menores de edad, para la recopilación de evidencia, radicación y trámite efectivo de casos criminales por dicho delito, o cualquier causa civil derivada del mismo; (2) proveer tratamiento a las personas menores de edad y la ayuda posible a los integrantes de su núcleo familiar (no ofensores), permitiéndole reponerse de los daños provocados por el abuso cometido en su contra y siempre velando por la protección, seguridad y el bienestar óptimo de la niñez. Por cuanto, se establece que es el interés apremiante del Gobierno promover la seguridad y el bienestar de los y las menores de edad y reducir los efectos traumáticos de la revictimización, al exponerle a intervenciones y entrevistas repetidas e inarticuladas por parte de las distintas agencias del Gobierno. La Junta Reguladora tendrá amplia deferencia con el Departamento de la Familia y Salud para recibir su insumo en el proceso de abrir nuevos Centros y contratar con entidades públicas o privadas cualificadas que puedan operar nuevos “Centros PITI” y que puedan proveer y coordinar la prestación de servicios; establecer y uniformar los protocolos internos necesarios, bien sea desarrollándolos o contratando a entidades públicas o privadas cualificadas para que los desarrollen; establecer acuerdos colaborativos con agencias y todo cuanto sea necesario para cumplir con los propósitos de la presente Ley. La Junta Reguladora uniformará, reglamentará, supervisará, expandirá y fiscalizará la operación y el funcionamiento de los “Centros PITI”.

En este esfuerzo, los fiscales de distrito y fiscales auxiliares mantendrán la responsabilidad primaria de perfeccionar el sumario fiscal para viabilizar el esclarecimiento de los delitos contra la indemnidad sexual y otras actuaciones delictivas incluidos como parte de la misma transacción o secuencia de eventos, conforme a una investigación dirigida a alcanzar el estándar de prueba más alto existente en el sistema de justicia criminal denominado como "más allá de duda razonable”. En este contexto, los Centros “PITI” colaborarán directamente con el Departamento de Justicia, a través de la Oficina de la Jefa de Fiscales y los fiscales de distrito, para viabilizar el esclarecimiento de delitos contra la indemnidad sexual, conforme al plan de trabajo diseñado para este propósito, incluyendo, sin que represente una limitación, la participación como peritos o testigos del Gobierno, según corresponda.”

Sección 4.- Enmendar el Artículo 5 de la Ley 158-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Centros para la Protección, Investigación, Tratamiento e Intervención.

La Junta Reguladora desarrollará, establecerá y supervisará los Centros PITI, conforme a los requisitos dispuestos en esta Ley, para la atención inmediata, ágil, eficaz y especializada de los casos de abuso sexual infantojuvenil. Los Centros PITI podrán ser operados por entidades privadas o sin fines de lucro, debidamente cualificadas, siempre que sean autorizados para operar por la Junta Reguladora, cumplan con los requisitos de la presente Ley y operen de manera uniforme, veinticuatro (24) horas al día, utilizando la modalidad “on call” cuando el Gobierno asigne los recursos fiscales necesarios para que este personal pueda ser activado, sin dilación alguna, fuera del horario tradicional, conforme la necesidad de servicios, para proteger la integridad de la persona bajo sospecha de haber experimentado los delitos incluidos en el Artículo 3 de esta Ley. La Junta cuantificará la inversión requerida y promoverá activamente que el Gobierno asigne los recursos fiscales necesarios para cumplir con esta estricta política pública basada en el criterio rector del interés óptimo del menor.

Los Centros así desarrollados, contarán con un enfoque interdisciplinario e interagencial integrado para el manejo de casos de abuso sexual infantil.

Ante la sospecha de que se ha configurado un delito incluido en el Artículo 3 de esta Ley, la víctima será trasladada a un Centro PITI, sin dilación alguna para activar el protocolo uniforme de protección y servicios, salvo que se determine que para salvaguardar su interés óptimo primero se requiera una evaluación médica en una institución de salud. Los Centros serán un lugar seguro, agradable y en los cuales las personas menores de edad se sientan cómodas y protegidas.

Cada Centro contará con un equipo de profesionales que escucharán y estarán con los y las menores de edad víctimas principalmente en dos (2) etapas del proceso: (1) cuando relate el evento, ofrecerán intercesoría a la familia en lo que el niño o la niña atraviesa por el proceso forense, conforme a una política pública para prevenir la revictimización, al evitar exponer su testimonio ante funcionarios sin vínculo, autoridad o relevancia en el esclarecimiento y procesamiento de estos delitos; y (2) cuando el menor de edad está atravesando la preparación para el juicio y el proceso judicial, ofrecerán psicoterapia enfocada en el trauma por terapeutas con la certificación necesaria, orientación, preparación y apoyo y la estabilización de la persona menor de edad y su sistema de apoyo. Los Centros PITI se enfocarán en la coordinación de los servicios de investigación y de intervención, reuniendo a profesionales y agencias como un equipo interdisciplinario para crear un enfoque centrado en la niñez víctima de abuso sexual infantil. Enfatizarán, además, en la coordinación en el proceso investigativo, encausamiento legal, tratamiento de la persona menor de edad víctima de abuso sexual y en los servicios de intervención, mediante la integración de las distintas agencias y profesionales. Los Centros PITI trabajarán en coordinación con las agencias para proveer el cuidado a largo plazo que asegure que los menores de edad víctimas reciban los servicios que ameritan en cada paso del proceso. La prestación de servicios en los Centros PITI consistirá en evaluar, de manera interdisciplinaria, la situación referida a través de entrevistas forenses y/o evaluación psicosocial, evaluación médica y tratamiento psicológico, siempre enfocado en el mejor bienestar, la seguridad y protección de la niñez. Compete a la Junta Reguladora, a base de la necesidad de servicio, determinar la cantidad de centros adicionales a los que se encuentren operando actualmente, que puedan desarrollarse y optimizarse para cumplir con los criterios de la presente Ley y eventualmente clasificarlos como Centros PITI. La Junta Reguladora determinará otras responsabilidades y deberes adicionales que resulten en armonía con las disposiciones de la presente Ley. Solo en casos extremos y cuando resulte necesaria una acción inmediata para salvaguardar la salud y seguridad de la niñez víctima, o en lo que fuere menester para garantizar la consecución de los objetivos del procedimiento penal o criminal, se podrá variar en lo que sea estrictamente necesario el procedimiento dispuesto en la presente Ley.”

Sección 5.- Enmendar el Artículo 6 de la Ley 158-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6. Proceso de Referidos, Entrevistas y Deber Ministerial

Toda niñez víctima o bajo sospecha de abuso sexual deberá ser referida para recibir la atención necesaria en un Centro PITI orientado en los principios que rigen los “Child Advocacy Centers” que operan en varias jurisdicciones de los Estados Unidos. Para que la Junta Reguladora autorice la operación de un Centro PITI, deberá satisfacer los estándares establecidos por esta, orientados en los estándares que ha establecido la Alianza Nacional de Niños (“National Children’s Alliance”) para la acreditación de los “Child Advocacy Centers” en Estados Unidos. Los Centros PITI tienen por obligación ineludible garantizar que el o la menor de edad reciba todos los servicios interdisciplinarios en un solo lugar a través de especialistas debidamente cualificados y certificados en el manejo de este tipo de situación y que las intervenciones de las demás agencias del Gobierno relacionadas al posible encausamiento judicial por alegaciones de abuso sexual sean realizadas en el Centro PITI, observando estrictamente el protocolo que se desarrolle a tales efectos.

Todas las agencias y/o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que, conforme a su deber ministerial, deban intervenir con el o la menor víctima o bajo sospecha de abuso sexual, tendrán que trasladarse presencialmente o a través de medios electrónicos al Centro PITI donde haya sido referida la niñez, como parte de una respuesta rápida. En dicho Centro realizarán su labor y observarán fielmente el protocolo para el manejo de estos casos. Las entrevistas a los menores de edad se reducirán al mínimo posible y se realizarán de forma consistente por un mismo entrevistador adiestrado y capacitado en el manejo de casos de abuso sexual, y se realizarán en un ambiente de entrevista confortable. Los funcionarios que realicen los referidos a los Centros PITI podrán utilizar la “minimal facts interview”, cuando, conforme al interés óptimo del menor, sea necesario hacer una recopilación inicial de información para articular un plan de servicios. El personal autorizado a utilizar esta técnica deberá tener los adiestramientos necesarios, conforme a los más altos estándares de excelencia para proveer servicios terapéuticos.  

De igual manera, se exigirá a todo el personal que atienda y entienda en el proceso de entrevista, así como aquel personal que utilice el formato grabado de la misma, el seguimiento riguroso del principio ético de confidencialidad y protección a toda la información y toda la evidencia que sea provista durante el proceso de entrevista. La Junta Reguladora tiene el deber de fiscalizar que los Centros PITI y las agencias concernidas del Gobierno cumplan cabalmente con los deberes, obligaciones y responsabilidades encomendadas y necesarias para garantizar el fiel cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. A tales efectos, toda instrucción o requerimiento afín a las disposiciones de la presente Ley que se realice a una agencia en aras de procurar cumplir con sus disposiciones resultará un deber mandatorio a cumplir por los(las) Jefes(as) de agencia y su inobservancia constituirá una negligencia crasa en el cumplimiento de sus deberes ministeriales.”

Sección 6.- Enmendar el Artículo 7 de la Ley 158-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7. Equipo Interdisciplinario de Respuesta

Para la adecuada coordinación de los servicios de investigación y de intervención que se brindará en los Centros PITI, se coordinará y establecerá un equipo interdisciplinario compuesto por profesionales y agencias para crear un enfoque centrado en la niñez víctima o bajo sospecha de abuso sexual. Los equipos interdisciplinarios deberán estar compuestos, sin que ello se entienda como limitación, por los siguientes profesionales: a. evaluadores y entrevistadores forenses; b. terapeutas; c. enlace con la comunidad; d. intercesor de familia; e. médico-forense; f. Fiscales Auxiliares, Procuradores de familia o Procuradores de menores, según corresponda y g. otros profesionales conforme lo determine el personal interdisciplinario responsable de la investigación de las alegaciones de abuso sexual y de la elaboración del plan de tratamiento realizado en protección de un participante. Compete al Departamento de la Familia tener a disposición de los Centros PITI, los servicios de trabajadores sociales cuando así se solicite para las funciones que los Centros PITI le soliciten. Si existiese la necesidad de acudir al Tribunal con relación a un caso que se esté atendiendo en un Centro PITI, esta institución tendrá el equipo legal disponible para intervenir o realizar los referidos correspondientes para la obtención de los servicios fuera del Centro, siempre y cuando la controversia no corresponda a un asunto que por disposición de Ley le corresponda al Gobierno, en cuyo caso, el Departamento de la Familia, o la agencia con jurisdicción, suplirá, a través de su personal legal, la colaboración necesaria, conforme lo solicite el “Centro PITI”, siguiendo las disposiciones de la Ley 57-2023. Por su parte, el Departamento de Justicia tendrá el personal cualificado para atender los referidos de abuso sexual en los Centros PITI, siguiendo los protocolos y parámetros dispuestos en la Ley 57-2023, y utilizando como modelo los estándares de la Alianza Nacional de Niños (“National Children’s Alliance”). En los casos en que se amerite la presencia de un fiscal o un procurador en un Centro PITI, el Departamento de Justicia deberá establecer administrativamente, el proceso y la asignación del fiscal de turno a quien competa cubrir el trabajo requerido en el Centro PITI. De igual forma, el Departamento de Justicia establecerá el procedimiento administrativo uniforme necesario para garantizar la presencia del fiscal auxiliar o procurador durante la entrevista inicial realizada con el personal interdisciplinario para prevenir que el o la menor de edad que se sospeche fue víctima de abuso sexual esté sujeto a múltiples entrevistas y pueda experimentar una revictimización. Para ello, se establecerá un procedimiento similar al utilizado por esta agencia para la disponibilidad de los fiscales por distritos o regiones, incluso en horarios no laborables. El Negociado de la Policía de Puerto Rico tendrá disponible el personal cualificado para atender los referidos de abuso sexual en los Centros PITI, siguiendo los protocolos y parámetros dispuestos en la presente Ley y utilizando como modelo los estándares de la Alianza Nacional de Niños (“National Children’s Alliance”). Todos los profesionales que componen el equipo interdisciplinario, en especial, el agente del orden público y los Fiscales o Procuradores del Departamento de Justicia, vendrán obligados a personarse de forma física o virtual en los Centros PITI para realizar su función, ello de conformidad con los protocolos de intervención que se desarrollen. Solo en aquellos casos en que resulte indispensable una intervención inmediata, ante una necesidad de acción urgente e inaplazable, para salvaguardar la vida de la niñez o para garantizar la efectividad y eficacia del procedimiento penal o criminal, estarán los Fiscales o los agentes del orden público autorizados a realizar una intervención inmediata con la víctima de abuso sexual en alguna otra localidad. La Junta Reguladora requerirá la colaboración y asistencia necesaria del Departamento de Salud, Departamento de la Familia, Departamento de Educación, Departamento de Justicia, Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción y del Negociado de la Policía de Puerto Rico, entre otras entidades, las cuales vendrán obligadas por mandato de la presente Ley a brindar la ayuda requerida. Las agencias concernidas y los componentes del Equipo Interdisciplinario deben firmar un acuerdo interagencial que claramente los comprometa a cumplir y participar en el modelo de respuesta que establezca la Junta Reguladora.”

Sección 7.- Enmendar el Artículo 8 de la Ley 158-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8. Sobre la Ubicación de los Centros.

La Junta Reguladora deberá procurar la ubicación de los Centros PITI por regiones, de manera tal que se pueda impactar a la mayor población posible, brindando prioridad a los Centros existentes al momento de la aprobación de esta Ley.”

Sección 8.- Derogar el Artículo 9 de la Ley 158-2013, según enmendada.

Sección 9.- Enmendar el Artículo 10 de la Ley 158-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10. Características mínimas que deben poseer los Centros PITI.

Los Centros PITI que se establezcan o se certifiquen deberán contar con las siguientes características, utilizando como modelo los estándares de la Alianza Nacional de Niños “(National Children’s Alliance):

1.      ...

2.     

3.     

4.     

5.     

6.     

7.     

8.     

9.     

10. 

11.  …”

Sección 10.- Enmendar el Artículo 11 de la Ley 158-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 11. Desarrollo de Protocolo de Intervención con Menores de edad Víctimas o posibles Víctimas de Abuso Sexual.

Se dispone que la Junta Reguladora, en colaboración con los Departamentos de Familia, Salud, Justicia el Negociado de la Policía de Puerto Rico, y entidades no gubernamentales como Casa Albizu, adscrita a la Universidad Carlos Albizu, el Centro de Ayuda a Víctimas de Violación (CAVV), el Centro Salud Justicia de Puerto Rico, adscrito a la Escuela de Medicina San Juan Bautista y el Programa Biopsicosocial del Recinto de Ciencias Médicas desarrollarán, revisarán periódicamente e implementarán un “Protocolo de Intervención con Menores de edad Víctimas o posibles Víctimas de Abuso Sexual” en un marco de intervención compulsorio y mandatorio. Este protocolo deberá ser revisado como máximo cada dos años, y servirá como una guía educativa que orientará a profesionales de la salud, administradores y directores médicos, trabajadores sociales, maestros, policías, funcionarios del Departamento de Justicia y otros funcionarios concernidos, sobre los estándares en el proceso de intervención con las víctimas y posibles víctimas de abuso sexual. El mismo abarcará todas las dimensiones que impactan la vida del menor de edad víctima o posible víctima de abuso sexual, así como el aspecto psico-social, el forense y el legal. El Protocolo incluirá el procedimiento, los formularios necesarios y legislación actualizada, entre otros. Este protocolo no será excluyente del actual Protocolo con Víctimas de Abuso Sexual para las salas de emergencia establecido por el Departamento de Salud. El Protocolo será, además, una herramienta esencial para procurar proteger al menor de edad víctima en aras de alcanzar los objetivos de la presente Ley. El mismo debe delimitar los procedimientos mínimos que deben observar todos los funcionarios públicos, tales como; el personal de la policía, fiscales, personal de la medicina, del magisterio, entre otros, para procurar que los procesos investigativos no resulten traumáticos para el o la menor de edad. Ello, en armonía con la naturaleza de la función y el deber ministerial de los profesionales que deben intervenir en el caso. El Protocolo deberá establecer que, de ser necesario trasladar al menor a un centro hospitalario, una vez que sea atendido en una sala de emergencia o institución de salud, el traslado deberá ser a la mayor brevedad posible a un Centro PITI. El personal interdisciplinario podrá recomendar aplazar su traslado a un “Centro PITI”, cuando el mejor interés del menor valide un curso de acción distinto. El Protocolo así implementado resultará vinculante y mandatorio a todos los funcionarios públicos, quienes vendrán obligados a su fiel cumplimiento, bajo apercibimiento de negligencia crasa en el desempeño de sus funciones ante cualquier negativa injustificada para cumplir con el mismo. La Junta Reguladora tendrá la responsabilidad de redactar las órdenes y protocolos requeridos en esta Ley, pero podrá consultar con cualquier agencia concernida sobre los aspectos de la reglamentación a los fines de procurar una normativa que no menoscabe los deberes ministeriales de alguna otra entidad pública. Una vez la Junta culmine la elaboración de las órdenes y protocolos requeridos en esta Ley, deberán ser ratificados por las respectivas agencias gubernamentales. Se establecerá, además, un procedimiento que indique cómo ha de manejarse, comunicarse o divulgarse la información que surja de la intervención del Equipo Interdisciplinario en los casos atendidos, con el propósito de proteger la confidencialidad de estos.”

Sección 11.- Enmendar el Artículo 12 de la Ley 158-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 12. Selección de Personal Cualificado y Certificado en el Manejo de Casos por Sospecha de Abuso Sexual contra Menores de edad.

Anualmente, la Junta Reguladora hará un requerimiento presupuestario a la Asamblea Legislativa para financiar la operación de los Centros PITI, la cual será suficiente para alcanzar los objetivos dispuestos en esta Ley, financiar los planes de expansión, viabilizar la contratación del personal pericial de difícil reclutamiento, proveer una estructura de compensación competitiva y garantizar la calidad de los servicios. Se podrán establecer acuerdos colaborativos con las agencias concernidas para adiestrar al personal reclutado.”

Sección 12.- Enmendar el Artículo 13 de la Ley 158-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 13. Deberes, Responsabilidades y Derechos de los Funcionarios Públicos.

Todos los funcionarios públicos que intervienen en la atención, investigación o prestación de servicios al menor de edad víctima o presunta víctima de abuso sexual, así como las personas que advienen en conocimiento de tales eventos, tendrán, sin que ello se entienda como limitación, las siguientes responsabilidades:

a.      

b.     

c.      

d.     

e.      

f.       ...

Entre los derechos …

a.      

Se dispone, además, un mandato directo de carácter compulsorio al Departamento de Justicia, a través de sus Fiscales y Procuradores, y al Negociado de la Policía de Puerto Rico para que atemperen todos sus procesos investigativos a los procedimientos y protocolos que se desarrollen e implementen con la creación de los Centros PITI. La Junta Reguladora trabajará directamente con el Departamento de Justicia para prevenir que, durante el proceso de atemperar los mecanismos investigativos y los protocolos existentes, se pueda comprometer el procesamiento de estos casos, la suficiencia de la prueba requerida y la oportunidad de que el Ministerio Público obtenga una convicción contra un ofensor sexual. Una disposición análoga aplicará en aquellos casos civiles al amparo de la Ley 57-2023 para garantizar la protección de las personas menores de edad o una persona con diversidad funcional cognitiva, indistintamente de su edad, bajo sospecha de negligencia o maltrato durante un procedimiento civil mediante el logro de un relevo de esfuerzos para reunificarlo con la persona agresora o con el familiar que no es una persona agresora ni protectora.

En los casos de naturaleza civil al amparo de la Ley 57-2023 se trabajará conforme a lo dispuesto en los Artículos 20, 28 y 43, así como aquellos otros relacionados con dicha ley. Los protocolos y procedimientos que se elaboren serán cónsonos con las disposiciones de la referida Ley.”

Sección 13.- Enmendar el Artículo 14 de la Ley 158-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 14. Capacitación, Adiestramiento y Certificación; Responsabilidades de las Agencias.

A.   

B.     ...

La Junta Reguladora, en colaboración con los Departamentos de Familia y Salud, diseñará y mantendrá una revisión continua de un plan modelo de adiestramiento, cual deberá disponer sobre las características o factores a identificar relacionados al abuso sexual en la niñez y deberá referir el Plan, para que sea utilizado de guía para el adiestramiento de empleados y funcionarios públicos. Dicho plan, de manera discrecional, también podrá ser utilizado de referencia por todo centro educativo, de cuido u otro que opere y brinde servicios por virtud de una licencia otorgada por el Gobierno. De igual forma, en el caso de las agencias gubernamentales que precisen asistencia para diseñar un plan de adiestramiento a sus empleados, la Junta brindará toda la asistencia necesaria a tales fines. Para cumplir con el adiestramiento necesario a los empleados públicos concernidos, la Junta Reguladora requerirá a la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos que ofrezca el adiestramiento a los empleados públicos como parte de su plan de capacitación de personal utilizando un personal experto en abuso sexual infantil. Dicha responsabilidad será de carácter compulsorio para la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos. En cuanto al equipo interdisciplinario, la Junta Reguladora podrá contratar los servicios de adiestramiento especializado para capacitar a los funcionarios. Se dispone, además, que cada agencia será responsable de sufragar el costo de adiestramiento de sus empleados y esta fase de adiestramiento deberá completarse, a no más tardar, de un año desde la aprobación de la presente Ley.”

Sección 14.- Enmendar el Artículo 15 de la Ley 158-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 15. Acuerdos interagenciales.

 La Junta Reguladora estará facultada para establecer acuerdos colaborativos con otras entidades públicas o privadas, cuyo propósito principal sea el tratamiento y la prevención del abuso sexual contra menores de edad, con el fin de cumplir los objetivos de esta Ley. Los componentes del Equipo Interdisciplinario deben firmar un acuerdo interagencial, que claramente los comprometa a cumplir y participar en los procedimientos y protocolos que se desarrollen de conformidad a las disposiciones de la presente Ley. De la misma forma, debe estipularse el seguimiento riguroso del principio ético de confidencialidad y protección al material clínico provisto por el menor de edad o producido como resultado de los esfuerzos del Equipo Interdisciplinario en el Centro PITI.

La Junta participará de los acuerdos colaborativos que realice el Gobierno para promover actividades de prevención contra el abuso sexual, con la colaboración de los “Centros PITI”. Además, fomentará la investigación y promoverá adiestramientos para los profesionales que trabajen con situaciones de abuso sexual de menores de edad. Finalmente, establecerá acuerdos de colaboración con las universidades públicas y privadas para establecer programas de educación continua en victimología dirigidos a profesionales especializados en la evaluación de abuso sexual y maltrato de menores.”

Sección 15.- Enmendar el Artículo 16 de la Ley 158-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 16. Responsabilidades de la Junta Reguladora de los Centros para la Protección, Investigación, Tratamiento e Intervención.

Se crea la Junta Reguladora de los Centros para la Protección, Investigación, Tratamiento e Intervención, adscrita al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, como una entidad independiente para cumplir con los propósitos de esta Ley. La Junta tendrá un oficial enlace en la Oficina de Administración de Tribunales, el Departamento de Justicia, el Departamento de la Familia y el Departamento de Seguridad Pública. La Junta tendrá la responsabilidad de autorizar, supervisar y fiscalizar la operación de los Centros PITI asegurando la uniformidad, continuidad y calidad de los servicios ofrecidos a los menores de edad víctimas o presuntas víctimas de abuso sexual y sus familiares no agresores, incluyendo el cumplimiento con la acreditación por la Alianza Nacional de Niños.

Se asigna a la Junta Reguladora la encomienda de supervisar, fiscalizar y reglamentar los Centros PITI. Además, deberá coordinar, apoyar y promover los esfuerzos colaborativos entre las agencias gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, para garantizar la más eficiente y efectiva atención de los casos por sospecha de abuso sexual que se atenderán en los Centros PITI. A estos fines, deberá planificar, delinear estrategias, fomentar la investigación y auditorías y desarrollar planes de acción con el personal de los Centros dirigidos a tenor con la presente Ley. La Junta estará constituida por cinco integrantes que harán cumplir la política pública dispuesta en esta Ley y representarán exclusivamente los mejores intereses de los y las menores de edad sobrevivientes de la violencia sexual. El Gobernador nominará a los cinco (5) integrantes de la Junta, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, donde dos (2) de sus integrantes provendrán exclusivamente de una lista de recomendaciones remitida por organizaciones no gubernamentales dedicadas a la defensa de los derechos de la niñez y las escuelas graduadas de Trabajo Social, Psicología y Consejería de las instituciones universitarias públicas y privadas, quienes serán convocadas por el Secretario de Estado dentro del término de treinta (30) días desde que entre en vigor esta Ley o se suscite una vacante, para recomendar entre sí las personas hábiles para ocupar tales cargos. Las personas seleccionadas tendrán amplia experiencia en la protección de las personas menores de edad sobrevivientes de violencia sexual. Los restantes tres (3) integrantes también deberán tener amplia y reconocida experiencia en la protección de menores de edad sobrevivientes de violencia sexual. Los integrantes de la Junta ejercerán sus funciones por un término de seis (6) años. No obstante, la primera designación para constituir la Junta se hará en forma escalonada para garantizar su continuidad. Uno (1) de los integrantes será designado como presidente y ocupará el cargo por cinco (5) años, dos (2) integrantes ocuparán el cargo por cuatro (4) años y los otros dos (2) integrantes ocuparán el cargo por tres (3) años. Estos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.      Una intachable reputación en la comunidad.

2.      No haber sido convicto por un delito grave o menos grave.

3.      No haber sido destituido del servicio público o de la empresa privada por conducta deshonrosa.

4.      No haber sido destituido por el ejército de los Estados Unidos por conducta deshonrosa.

5.      No haberse expedido una orden de protección en su contra, conforme a la “Ley para la Prevención e Intervención contra la Violencia Doméstica”, la “Ley contra el Acecho en Puerto Rico”, la “Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”, o su equivalente, o la “Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico”.

6.      No formar parte del “Registro de Ofensores Sexuales”, el “Registro de Personas Convictas por Corrupción y Delitos Relacionados” o el “Registro de Personas Convictas por Violencia Doméstica”.

7.      No tener una sentencia final y firme o una determinación administrativa final y firme en su contra, emitida por un tribunal o una agencia gubernamental local o federal en las que se determine que violentó o participó directa o indirectamente de la violación de derechos constitucionales, civiles o humanos.

8.      No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el personal responsable de administrar, supervisar u ofrecer servicios profesionales por nómina o contrato en los Centros PITI.

9.      No formar parte del registro compilado por el Departamento de la Familia por la existencia de maltrato o negligencia de menores de edad o personas de edad avanzada, indistintamente de que se hayan radicado cargos criminales.  

El Gobernador podrá destituir a cualquier integrante de la Junta, posterior a la radicación de cargos administrativos por incurrir en negligencia en el desempeño de sus funciones, basado en el estándar de prueba clara, robusta o convincente, según ha sido definida por la jurisprudencia, o por violentar cualquiera de los ocho (8) requisitos dispuestos en este Artículo. Toda vacante suscitada se cubrirá por el término restante del nombramiento original, conforme a los requisitos aplicables para ocupar el cargo. El sustituto será designado en o antes de treinta (30) días calendario de ocurrida la vacante.

 La Junta tendrá, sin limitarse a, las siguientes obligaciones:

a.      

b.     

c.      

d.     

e.      

f.      

g.     

h.     

i.        Fortalecer los “Centros PITI” existentes con anterioridad a la aprobación de esta Ley.

j.        Evaluar continuamente la necesidad de establecer nuevos Centros PITI en Puerto Rico a base de la cantidad y recurrencia de alegaciones de los casos de abuso sexual prevalecientes en cada municipio o región.

k.      Establecer un protocolo y reglamentos que aseguren la uniformidad y continuidad de los servicios prestados en los Centros PITI delineando las responsabilidades de las entidades gubernamentales y las organizaciones no gubernamentales.

l.        Abogar para la asignación de mayores recursos fiscales necesarios para que los “Centros PITI” puedan proveer los servicios especializados requeridos por las personas menores de edad y personas con diversidad funcional cognitiva, indistintamente de su edad, sobrevivientes de abuso sexual.

m.    Maximizar el reclutamiento y la retención de peritos a través de una estructura de compensación digna, justa y competitiva, conforme a la realidad del mercado laboral, para estos profesionales de difícil reclutamiento.

n.      Revisar las escalas salariales del personal pericial de difícil reclutamiento adscrito a los “Centros PITI” y realizar una petición presupuestaria a la Asamblea Legislativa compatible con esta evaluación, para evitar la fuga de talentos y su efecto detrimental en el acceso a servicios especializados.

o.      Aumentar la cantidad de horas contratadas, conforme a la necesidad de servicios, para que los peritos puedan proveer atención directa a los participantes y sus familiares no agresores, como estrategia para proveer, sin dilación alguna, la atención especializada distintiva de los “Centros PITI”.

p.      Reunirse periódicamente con los directores de los “Centros PITI” y concederle amplia deferencia a las peticiones presupuestarias realizadas y las recomendaciones ofrecidas para fortalecer la prestación de servicios.

q.      Establecer los procedimientos necesarios para asegurar que, ante la sospecha de abuso sexual contra una persona menor de edad, se trasladará, sin ser entrevistado por personal alguno, al Centro PITI más cercano al lugar de su residencia, salvo que requiera atención médica en una sala de emergencia o el personal interdisciplinario determine que, basado en las circunstancias particulares del caso, el mejor interés del menor se salvaguardará mediante un proceder distinto.

r.        Establecer los procedimientos necesarios para asegurar la participación, presencial o de manera virtual, de todos los profesionales necesarios en las entrevistas a las personas menores de edad de forma que estos sean entrevistados la menor cantidad de ocasiones posibles, evitando así su revictimización.

s.       Reglamentar, supervisar y fiscalizar los Centros PITI, incluyendo llevar a cabo auditorías recurrentes y utilizando como modelo los estándares de calidad basados en el modelo promovido por el National Children’s Alliance (NCA, por sus siglas en inglés).

t.        Promulgar guías para lograr la certificación de entidades del sector gubernamental y organizaciones no gubernamentales que interesen convertirse en Centros PITI.

u.      Fomentar la investigación sobre el abuso sexual contra menores de edad, facilitando la participación de todas las partes interesadas, incluyendo las entidades gubernamentales y las organizaciones no gubernamentales.

Recopilar datos para, junto al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, publicar informes semestrales sobre todos los aspectos relacionados a este problema de salud pública, uniformar la definición de conceptos asociados al abuso sexual para recopilar datos que permitan conocer la magnitud del problema de abuso sexual en Puerto Rico.

w.    Facilitar que todo el personal que labore en los Centros PITI pueda beneficiarse de cursos, adiestramientos, convenciones y congresos locales e internacionales en las áreas de especialización requeridas a estos profesionales.

x.      Colaborar con el Departamento de Salud y las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la defensa y protección de la niñez en el diseño y la divulgación de campañas educativas sobre esta manifestación extrema de violencia.

y.      Participar en el plan de trabajo del Gobierno para orientar a las escuelas privadas, centros head start, centros de cuido de niños y otras entidades u organizaciones públicas o privadas que interactúan con menores de edad para que estas puedan identificar prontamente cualquier situación de posible abuso sexual de una persona menor de edad y realizar los referidos correspondientes a las autoridades gubernamentales para denunciar estas actuaciones delictivas.

z.       Identificar nuevas fuentes de financiamiento para la operación de los Centros PITI, a través de fondos privados, conforme a las normas que regulan el estado de derecho y la presentación de propuestas para acceder a fondos de los gobiernos de Puerto Rico y Estados Unidos.

aa.   Administrar el presupuesto asignado para la operación exclusiva de la Junta, basado en los principios de sana administración.

bb.  Promover que los fondos requeridos por los “Centros PITI” para viabilizar la atención de las personas menores de edad sobrevivientes de abuso sexual y el pago de servicios profesionales sean desembolsados sin dilación alguna, para evitar la interrupción o dilación en la prestación de servicios.

cc.   A partir del 1 de julio de 2024 fiscalizar el uso del presupuesto asignado a cada Centro.

Los integrantes de la Junta no recibirán compensación por sus servicios, pero tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos de viaje necesariamente incurridos para el desempeño de sus funciones oficiales, acorde con la reglamentación aprobada a esos fines. Si se suscitara una vacante en la Junta Reguladora, se deberá realizar una designación en o antes del término de treinta (30) días calendario.

La Junta tendrá adscrito un “Consejo Asesor” constituido por un representante de cada “Centro PITI”, la Jefa de Fiscales del Departamento de Justicia o su representante, la persona que dirija la Unidad de Delitos Sexuales del Negociado de la Policía de Puerto Rico o su representante, el Secretario del Departamento de la Familia o su representante, el Secretario de Departamento de Salud o su representante y la Jueza Presidenta del Poder Judicial o su representante, con quienes se reunirá mensualmente o con mayor regularidad cuando una mayoría de los integrantes del “Consejo Asesor” así lo solicite, con el propósito de monitorear el cumplimiento de esta Ley, identificar la necesidad de recursos prevaleciente en los “Centros PITI”, si alguna, establecer un plan de trabajo, auscultar deficiencias en el acceso a la justicia de esta población, adjudicar la calidad en la prestación de servicios directos a las personas menores de edad o con diversidad funcional cognitiva, indistintamente de su edad, sobrevivientes de abuso sexual; y otras áreas afines.”

Sección 16.- Añadir un nuevo Artículo 16A a la Ley 158-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 16A.- Designación de director ejecutivo.

Los integrantes de la Junta nombrarán a un director ejecutivo quien será un personal de confianza responsable de la operación diaria de la Junta para viabilizar el cumplimiento estricto de las disposiciones incluidas en el Artículo 16 de esta Ley. La Junta hará la designación conforme a una terna de candidatos recomendada por organizaciones no gubernamentales dedicadas a la defensa de los derechos de la niñez, quienes serán convocadas por el Secretario de Estado dentro del término de treinta (30) días desde que entre en vigor esta Ley o se suscite una vacante. Dicho nombramiento será por un término de cinco (5) años y su compensación será determinada mediante Resolución Conjunta a esos efectos. El profesional designado deberá cumplir con un mínimo de cinco (5) años de experiencia en el manejo de casos de abuso sexual en los que las víctimas sean menores de edad.

Además, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.      Una intachable reputación en la comunidad.

2.      Un mínimo de cinco (5) años de experiencia en administración pública o la administración de organizaciones sin fines de lucro dedicados al cuidado, defensa y protección de menores de edad.

3.      No haber sido convicto por un delito grave o menos grave.

4.      No haber sido destituido del servicio público o de la empresa privada por conducta deshonrosa.

5.      No haber sido destituido por el Ejército de los Estados Unidos por conducta deshonrosa.

6.      No haberse expedido una orden de protección en su contra, conforme a la “Ley para la Prevención e Intervención contra la Violencia Doméstica”, la “Ley contra el Acecho en Puerto Rico”, la “Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores” o su equivalente, o la “Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico”.

7.      No formar parte del registro compilado por el Departamento de la Familia por la existencia de maltrato o negligencia de menores de edad o personas de edad avanzada, indistintamente de que se hayan radicado cargos criminales.

8.      No formar parte del “Registro de Ofensores Sexuales”, el “Registro de Personas Convictas por Corrupción y Delitos Relacionados” o el “Registro de Personas Convictas por Violencia Doméstica”.

 

9.      No tener una sentencia final y firme o una determinación administrativa final y firme en su contra, emitida por un tribunal o una agencia gubernamental local o federal donde se determine que violentó o participó directa o indirectamente de la violación de derechos constitucionales, derechos civiles o derechos humanos.

10.  No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con la Junta Reguladora ni el personal responsable de administrar, supervisar u ofrecer servicios profesionales por nómina o contrato en los Centros PITI.”

Sección 17.- Enmendar el Artículo 17 de la Ley 158-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 17.- Asignación Presupuestaria.

 A partir del Año Fiscal 2024-2025 y subsiguientes, se asignarán y desembolsarán tres millones setecientos ochenta y tres mil dólares ($3,783,000) directamente a los Centros PITI, o cualquier cantidad mayor que sea identificada por la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), para el desarrollo e implementación de los Centros PITI y para llevar a cabo los fines de esta Ley. A tales efectos, la OGP consignará y distribuirá esta asignación en los presupuestos funcionales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sometidos anualmente por el Gobernador a la Asamblea Legislativa para que la Junta Reguladora pueda distribuirlos utilizando como referencia la siguiente estructura: un millón quinientos mil dólares ($1,500,000.00) para los Centros PITI del Departamento de la Familia en Camuy, San Juan y Ponce; un millón de dólares ($1,000,000.00) para los Centros PITI del Departamento de Salud en Mayagüez y Fajardo; y un millón doscientos ochenta y tres mil dólares ($1,283,000.00) para el Centro PITI de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Ciencias Médicas, Hospital Pediátrico Universitario en San Juan. La asignación así dispuesta es para uso exclusivo de los Centros PITI y para la implementación de esta Ley. La Oficina de Gerencia y Presupuesto distribuirá dicha asignación conforme establecido en este Artículo, y no podrá transferir ninguna suma de esta para cubrir gastos operacionales o de funcionamiento de la Junta Reguladora. Será deber de la Junta Reguladora realizar a la Asamblea Legislativa su propia petición presupuestaria para cubrir sus gastos de funcionamiento, incluyendo el salario del Director Ejecutivo establecido en el Artículo 16A de esta Ley. Todo sobrante no utilizado no revertirá al Fondo General y será asignado para el subsiguiente año fiscal. Cada agencia tendrá facultad para diseñar su distribución presupuestaria y plan de trabajo acorde con los objetivos de la presente Ley.

Además del presupuesto base dispuesto en el párrafo anterior, la Asamblea Legislativa asignará una partida de fondos no comprometidos con el Tesoro para cumplir con la Fase I, Fase II y Fase III dispuesta en la Sección 23 de esta Ley. Esta asignación presupuestaria incluirá los fondos necesarios para que la Junta Reguladora distribuya a cada Centro PITI los fondos necesarios para su operación.

La asignación presupuestaria realizada deberá considerar:

a.       Establecer una estructura ágil de sana administración que permita que los recursos fiscales lleguen a los “Centros PITI”, sin ninguna dilación, incluyendo el financiamiento requerido para las nuevas entidades, tales como el “Centro Salud Justicia de Puerto Rico”, adscrito a la Escuela de Medicina San Juan Bautista, mientras mantenga tal clasificación, con el propósito de que puedan cumplir cabalmente con los deberes y las responsabilidades dispuestas en esta Ley.

La asignación presupuestaria realizada al Centro Salud Justicia de Puerto Rico y otros certificados con posterioridad a la aprobación de esta Ley, se hará sin menoscabar los limitados recursos fiscales asignados a los restantes “Centros PITI”.

b.      Identificar los costos directos e indirectos requeridos para que los Centros PITI puedan operar veinticuatro (24) horas al día, conforme a la necesidad de servicios, incluyendo nómina, seguridad y el financiamiento de servicios esenciales.

c.       La necesidad de revisar las escalas salariales para las personas profesionales adscritas a los “Centros PITI”, conforme a la realidad del mercado y la complejidad de las funciones realizadas.

d.      La necesidad de aumentar la cantidad de horas contratadas para proveer servicios directos a los y las participantes y sus familiares no agresores, como estrategia para agilizar la prestación de servicios y proveer, sin dilación alguna, la atención especializada distintiva de los “Centros PITI”.

Si al 1 de julio de 2024 alguna agencia de gobierno tuviere bajo su custodia una partida presupuestaria sobrante para financiar la operación de los Centros PITI, ese dinero revertirá a la Junta Reguladora.”

Sección 18.- Enmendar el Artículo 18 de la Ley 158-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 18.- Deber de rendir informes anuales de certificación de cumplimiento a la Asamblea Legislativa.

La Junta Reguladora rendirá un informe anual a ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa, al treinta (30) de junio de cada año, en el cual certifique el nivel de cumplimiento alcanzado para con todas las disposiciones de la presente Ley. En dicho informe deberá indicar el alcance, responsabilidades y logros alcanzados entre las agencias concernidas en el cumplimiento de la Ley, así como los resultados obtenidos por cada Centro PITI establecido, de manera individual. Deberá, además, presentar las recomendaciones que estime pertinentes para que la Asamblea Legislativa realice las enmiendas y/u otras acciones que sean necesarias.”

Sección 19.- Enmendar el Artículo 1 de la Ley 112-2017, para que lea como sigue:

“Artículo 1.- Se otorga a la “Junta Reguladora de los Centros para la Protección, Investigación, Tratamiento e Intervención”, adscrita al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, la responsabilidad de diseñar y ofrecer, preferiblemente mediante acuerdos colaborativos con la Oficina de la Jefa de Fiscales del Departamento de Justicia, el Departamento de la Familia, el Negociado de la Policía, el Departamento de Salud, el Colegio de Profesionales del Trabajo Social, la Asociación de Psicología de Puerto Rico, las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la defensa de los derechos de la niñez, las organizaciones de base de fe dedicadas a la protección de los derechos de la niñez y las escuelas graduadas de Trabajo Social, Psicología y Consejería de las instituciones universitarias públicas y privadas, adiestramientos y seminarios dirigidos a los empleados docentes y no docentes del Departamento de Educación de Puerto Rico sobre el problema del abuso sexual a menores de edad, los posibles indicadores que presente la niñez abusada, para lograr una detección temprana y poder referir el asunto a las autoridades competentes, de manera que se pueda brindar a la niñez la ayuda necesaria e inmediata para protegerla. Los acuerdos colaborativos especificarán que los profesionales que participen como recurso deberán tener la preparación teórica y la experiencia práctica necesaria mediante la prestación de servicios directos para poder dictar los adiestramientos dispuestos en esta Ley.”

Sección 20.- Derogar el Artículo 2 de la Ley 112-2017.

Sección 21.- Enmendar el Artículo 3 de la Ley 112-2017, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- La Junta Reguladora someterá un informe anual antes del 30 de junio de cada año a la Asamblea Legislativa donde indique los resultados de la política pública implantada.”

Sección 22.- Cláusula de Transición.

La Junta Transectorial Comunitaria de Apoyo y Educación a la Familia tendrá un término de sesenta (60) días contados a partir de la aprobación de esta Ley para rendir un informe de transición sobre la situación fiscal, presupuestaria y operacional de los Centros CIMVAS, conforme a la Ley 158-2013, según enmendada. Este informe deberá ser remitido al Gobernador y radicado en la Secretaría de ambos Cuerpos Legislativos.

Las funciones delegadas a la Junta Transectorial sobre la Ley 158-2013, según enmendada, y otras análogas que conflijan con esta Ley, cesarán inmediatamente que se constituya la Junta Reguladora creada en virtud de este mandato.

Acorde con la política pública de garantizar la continuidad de los servicios, los empleados de los Centros CIMVAS pasarán a formar parte de los “Centros PITI”, transición para la que retendrán sus mismos derechos, deberes y responsabilidades. Los contratos vigentes se mantendrán en pleno vigor, conforme a las condiciones pactadas por las partes.

Por lo tanto, ninguna disposición incluida en esta Ley tendrá el efecto de modificar, alterar o invalidar cualquier acuerdo, contrato, convenio o reclamación vigente al momento de su aprobación. 

Sección 23.- Fases para la implementación de esta Ley.

La Junta Reguladora trabajará en cada una de las siguientes fases hasta lograr el propósito de esta Ley:

A.    Fase I – Creación de la Entidad. Esta fase incluirá: el nombramiento de los integrantes de la Junta; establecer la estructura física y organizacional de la entidad; designar el director ejecutivo; trabajar en el reclutamiento y adiestramiento del personal; y cualquier otra tarea que los integrantes de la Junta, en acuerdo con el director ejecutivo, entiendan necesaria.

B.     Fase II - Evaluación de necesidades. Esta fase incluirá evaluar todos los aspectos relacionados al manejo de estos casos, revisar los protocolos de las agencias gubernamentales concernidas para tener una visión integrada e identificar las gestiones necesarias para alcanzar mayor eficacia, uniformidad y eficiencia de los servicios. Además, incluirá identificar a profesionales con conocimiento especializado en el manejo de casos contra la indemnidad sexual de menores de edad y con poder decisional para implementar los cambios en las agencias pertinentes. De igual forma, incluirá identificar y evaluar el rol de las organizaciones no gubernamentales en el manejo de estos casos para tener una visión integrada de los procesos para identificar las gestiones necesarias para alcanzar una mayor colaboración y comunicación entre estas y las entidades gubernamentales buscando mayor eficacia y eficiencia de los servicios. Finalmente, incluirá cualquier otra tarea que los integrantes de la Junta, en acuerdo con el director ejecutivo, entiendan necesaria.

C.     Fase III – Operación. Esta fase incluirá toda gestión necesaria, a base de los resultados de la Fase II, para cumplir con el propósito de la Junta Reguladora de los Centros para la Protección, Investigación, Tratamiento e Intervención o “Centros PITI”, conforme con lo dictado en esta Ley.

Sección 24.- Cláusula de Responsabilidad Sucesiva.

A los fines de cumplir con la política pública dispuesta en esta Ley para fortalecer la atención, investigación y procesamiento de los delitos contra la indemnidad sexual consumados contra menores de edad y personas con diversidad funcional cognitiva indistintamente de su edad sobrevivientes de violencia sexual, se dispone que los Centros PITI incorporarán las nuevas responsabilidades delegadas en esta Ley, conforme el Gobierno asigne los fondos necesarios para cumplir con este mandato. No obstante, la Asamblea Legislativa y la Junta cumplirán con su deber fiduciario de realizar todas las acciones afirmativas necesarias para aumentar, sin dilación alguna, las asignaciones presupuestarias requeridas para cumplir con la reformulación doctrinal dispuesta en este estatuto.

Sección 25- Enmendar el Artículo 5.005 de la Ley 201-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.005.- Sedes y Salas; Sesiones; Jurados

El Tribunal de Primera Instancia tendrá…

El Tribunal Supremo tendrá la facultad de…

Los jurados para las varias salas…

Los casos de privación de patria potestad…

El Poder Judicial designará salas especializadas para atender con acceso controlado al público los casos de violencia doméstica y progresivamente sobre abuso sexual en menores de edad en todas las regiones judiciales.

Los casos de violencia doméstica según la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, y los casos de abuso sexual contra menores de edad, respectivamente, se verán en una sala especialmente designada para los mismos en cada Región Judicial. Esta sala será de acceso controlado al público para salvaguardar la identidad de la presunta víctima, y será a discreción del Juez que preside la sala especializada determinar qué personas del público pueden acceder a la misma.

El Tribunal Supremo…

Dichas salas deberán ser presididas…

El Tribunal Supremo…

Dichas salas deberán ser presididas…

El Tribunal Supremo deberá adoptar…

El Tribunal Supremo de conformidad…

El Tribunal Supremo deberá adoptar…

El Tribunal Supremo…

El Tribunal Supremo…”

Sección 26.- Se reconoce por vía de excepción, mediante esta Ley, al “Centro Salud Justicia de Puerto Rico”, adscrito a la Escuela de Medicina San Juan Bautista, como un “Centro PITI” con todos los derechos, deberes y responsabilidades dispuestas en esta Ley. Esta determinación de política pública es compatible con el Artículo 10 de la Ley 158-2013, según enmendada. El “Centro Salud Justicia de Puerto Rico” deberá continuar cumpliendo con el mandato de Ley para mantener el reconocimiento estatutario como “Centro PITI” vigente.

Sección 27.- Excepciones.

Se reconoce al Centro Biopsicosocial del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico como el único programa en una institución hospitalaria que ha ofrecido servicios interdisciplinarios a niños con sospecha de toda clase de tipología de maltrato.  En múltiples instancias, estos niños son referidos al Hospital Pediátrico Universitario, que es una institución médica supraterciaria que recibe pacientes con condiciones médicas serias provenientes de todo Puerto Rico.  Por lo cual, reconociendo la importancia de mantener la continuidad de estos servicios, se autoriza a que el Centro de Servicios Integrados del Programa Biopsicosocial continúe ofreciendo servicios interdisciplinarios a esta población, además de los niños referidos por sospecha de abuso sexual en el rol de “Centro PITI”. 

Sección 28.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

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