Ley Núm. 113 del año 2024
(P. de la C. 182); 2024, ley 113
Para enmendar el inciso (g) de la Sección 3 de la Ley Núm. 107 de 1974, a los fines de eliminar la limitación de tres (3) solares en la segregación en las Fincas de Tipo Familiar.
Ley Núm. 113 de 29 de julio de 2024
Para enmendar el inciso (g) de la Sección 3 de la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, a los fines de eliminar la limitación de tres (3) solares en la segregación en las Fincas de Tipo Familiar cuando las mismas son para la construcción y uso exclusivo como viviendas únicamente para los hijos o hijas de los titulares; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 5 de 7 de diciembre de 1966, según enmendada, se creó un programa para promover y desarrollar el uso intenso de la tierra a través de la agricultura. De esta forma, el Programa de Fincas de Tipo Familiar hace posible que el Gobierno conceda títulos de propiedad de las fincas que habían sido distribuidas mediante provisiones de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de Tierras de Puerto Rico”.
Para salvaguardar el destino y uso agrícola de dichas fincas, la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, prohibió a la Junta de Planificación aprobar proyectos encaminados a segregar o alterar el uso de las fincas. La Exposición de Motivos de dicha Ley sostuvo como propósito el evitar que las inversiones hechas en terrenos destinados para fines agrícolas puedan ser utilizadas para propósitos especulativos. Sin embargo, esta prohibición no es absoluta, ya que en la propia ley se sostienen varias excepciones, entre ellas cuando medie autorización expresa de la Asamblea Legislativa.
Posteriormente, la Ley 191-1996 enmendó la Ley Núm. 107, supra, en la cual se reconoció como beneficioso al interés público el Programa de Fincas de Tipo Familiar por hacer posible que se utilicen adecuadamente los escasos recursos de tierras cultivables. Sin embargo, la escasez de tierras en general, unida a la gran demanda de viviendas adecuadas y la imposibilidad de segregar y otorgar un título inscribible, impiden muchas veces el desarrollo planificado de la propiedad.
Según se reconoce en la Exposición de Motivos de la citada Ley 191-1996, en las áreas rurales la familia tiende a permanecer unida, viviendo padres e hijos en la misma finca. En las fincas bajo el Programa de Fincas de Tipo Familiar, los hijos se ven impedidos de construir viviendas adecuadas ya que el alto costo de construcción hace necesario financiamiento bancario que requiere un título de propiedad. Esta situación muchas veces obliga a los hijos a abandonar la finca para buscar otras alternativas de vivienda.
Así pues, la enmienda introducida por la Ley 191-1996 autorizó la segregación de solares de cierta cabida en las Fincas de Tipo Familiar para impedir que los hijos e hijas de los titulares de las fincas bajo el Programa de Fincas de Tipo Familiar se vieran obligados a abandonar las mismas.
Expresamente, la citada Ley 191, supra, permitió la segregación de solares, siempre y cuando estos sean para la construcción y uso exclusivo como viviendas para los hijos de los titulares. Asimismo, se dispuso que las segregaciones permitidas siempre dejarán un remanente para uso agrícola. De esta manera, se conceden las segregaciones que en justicia procedan para desarrollar las fincas de manera planificada sin dejar de proteger la agricultura.
Evidentemente, las concesiones ofrecidas que fueron añadidas en el 1996 a la Ley Núm. 107, supra, constituyen una forma de ayudar a las familias desposeídas o de ingresos económicos limitados, para así convertir en realidad el sueño de poseer un solar propio, una vivienda propia o el título en pleno dominio de ambas. Incluso, en esta época, secuela del azote del peor evento atmosférico, se entiende la importancia de poseer ese título de propiedad inscribible de los bienes inmuebles.
A pesar de que la Ley Núm. 107, supra, se puede considerar como una medida de avanzada justicia social, ésta limita las segregaciones permitidas para los hijos de los titulares a un máximo de tres (3) solares de hasta ochocientos (800) metros cuadrados, independientemente de la cantidad de hijos de los titulares.
Esta limitación legal permite discriminar o diferenciar arbitrariamente, ya que favorece a unos hijos o hijas sobre otros. Esta limitación en la cantidad de segregaciones, específicamente cuando son más de tres (3) los descendientes de los titulares, permite que tan solo algunos de los hijos o hijas puedan segregar terrenos para la construcción y uso exclusivo como viviendas y, a su vez, permite negar que dicho beneficio sea asequible para otros hijos, sin justificación válida para este discrimen.
El ordenamiento jurídico puertorriqueño, incluyendo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, Sección 1, atribuye a todos los hijos e hijas idénticos derechos, facultades, obligaciones, deberes, incompatibilidades y prohibiciones dentro de la organización de la familia y de la sociedad. El Tribunal Supremo ha expresado que carece de validez toda disposición estatutaria, sentencia, decreto o fallo judicial que, en contravención con la letra de la ley para establecer la igualdad de derecho de los hijos, le conceda, reconozca o atribuya al estado de hijo de un ser humano solo parte de los derechos unitarios de que disfruta otro hijo. Véase, Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676, 726 (1963).
Por consiguiente, bajo el estado de derecho de Puerto Rico no se sostiene la limitación a las segregaciones permitidas para los descendientes de los titulares a un máximo de tres (3) solares. Eliminar la limitación de tres (3) solares en nada afecta que las segregaciones permitidas mantengan la restricción que las mismas sean para la construcción y uso exclusivo como viviendas para los hijos de los titulares.
Por tanto, esta Asamblea Legislativa, mediante esta enmienda a la Ley Núm. 107, supra, reconoce, en primer lugar, que todos los hijos e hijas son iguales ante la ley. Asimismo, distingue como política pública el balance adecuado en el uso de los escasos recursos de tierras cultivables y, a su vez, promueve el sueño de los ciudadanos de poseer un solar propio, una vivienda propia, incluyendo el disfrute en pleno dominio de ambos, mediante la otorgación de un título de propiedad inscribible.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (g) a la Sección 3 de la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 3.-
La Junta de Planificación de Puerto Rico no aprobará proyecto alguno mediante el cual se intente desmembrar dichas unidades agrícolas o dedicarlas a un uso que no sea agrícola, excepto para fines de uso público, o cuando medie autorización expresa de la Asamblea Legislativa. Quedan exentas de dicha prohibición las siguientes transacciones o disposiciones de terrenos:
(a) ...
...
(g) Previa autorización del Secretario de Agricultura, la Junta de Planificación y la Oficina de Gerencia de Permisos, podrán autorizar la segregación de solares de hasta un máximo de ochocientos (800) metros cuadrados, cada solar, siempre y cuando estas segregaciones sean para la construcción y uso exclusivo como viviendas para los hijos o hijas de los titulares. Para la obtención de la referida autorización, los hijos o hijas de los titulares deberán probar fehacientemente que no tienen los recursos económicos para comprar su predio de terreno donde construir su casa.
Estas segregaciones serán autorizadas de acuerdo con el Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico, la política pública establecida en los Planes de Ordenación Territorial de los municipios donde ubiquen los terrenos, los estudios de planificación que realice el Departamento de Agricultura o la agencia, de forma tal que no se afecte el potencial y uso agrícola del remanente de la finca.
El titular deberá obtener la autorización por escrito de la ubicación o construcción de la vivienda por parte del Departamento de Agricultura y la agencia en quien se delegue. Estas segregaciones solo podrán ser solicitadas por el primer titular de la finca y no así por los subsiguientes titulares o adquirientes. Estas segregaciones no incluirán el solar donde ubica la casa del titular de la finca, el cual será parte de la finca y no podrá ser objeto de segregación alguna.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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