Ley Núm. 114 del año 2024


(P. de la C. 1053); 2024, ley 114

(Reconsiderado)

Para enmendar los Artículos 1.008, 2.018, 4.008, 4.009, 4.010, 4.011, 4.012, 7.071, 7.072 y 7.073 de la Ley Núm. 107 de 2020, Código Municipal de Puerto Rico y enmendar el inciso (g) de la Sección 3 y añadir un inciso (6) de la Sección 5(a) de la Ley de 12 de marzo de 1903, Ley General de Expropiación Forzosa.

Ley Núm. 114 de 29 de julio de 2024

Para enmendar los Artículos 1.008, 2.018, 4.008, 4.009, 4.010, 4.011, 4.012, 7.071, 7.072 y 7.073 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico” enmendar el inciso (g) de la Sección 3 y añadir un inciso (6) de la Sección 5(a) de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como “Ley General de Expropiación Forzosa”, a los fines de atemperar el que una propiedad privada declarada estorbo público pueda ocuparse, así como incorporar la utilización del procedimiento sumario que se establece mediante la Ley 107, supra, al proceso de expropiación de estorbos públicos bajo la Ley General de Expropiación Forzosa, con el propósito de facilitar el que los municipios puedan atender eficiente y proactivamente el problema de propiedades abandonadas dentro de sus límites geográficos; crear un procedimiento de expropiación sumario en el caso de las propiedades incluidas en el inventario de propiedades declaradas como estorbo público; dejar en manos de los municipios el adoptar, mediante ordenanza municipal, las normas y criterios para disponer de esas propiedades una vez advenga en la titularidad de estas, siempre que se observen las disposiciones sobre política pública según dispuestas en esta Ley; establecer que los municipios solo vendrán obligados a consignar en el tribunal las cuantías sobre la expropiación una vez comparezca al tribunal una parte con derecho a la propiedad; establecer un periodo de prescripción de tres (3) años para reclamar el pago una vez se dicte sentencia; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, incluyó un proceso para que los municipios atendieran el grave problema de los estorbos públicos. El problema de los estorbos públicos es uno de importancia neurálgica para los municipios, toda vez que afecta activamente su misión de preservar la salud y la seguridad de los ciudadanos. Los inmuebles que son clasificables como potenciales estorbos públicos, alguna vez fueron hogares o centros de trabajo que se han convertido en lugares clandestinos, refugio de delincuentes o de incidencia criminal. De igual forma, constituyen focos de enfermedad y alimañas, propagación de plagas, insectos, malos olores e incrementan la posibilidad de accidentes fatales. Además de lo antes señalado, los vecinos aledaños a dichas estructuras abandonadas, convertidas en estorbos públicos, se enfrentan a la desvalorización de sus propiedades. Los municipios han dedicado mucho tiempo en atender esta situación, así como la Legislatura, que ha hecho distintos esfuerzos y ha aprobado legislación para proveer a los municipios las herramientas estatutarias para atajar este problema, pero ciertamente, aunque útiles, se han quedado cortas ante el alcance y la magnitud de este problema. Por consiguiente, es necesario establecer mecanismos que provean herramientas adecuadas, cónsonas con las realidades que enfrentan hoy día los municipios.

Es política pública establecida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, promover la restauración de las comunidades y vecindarios, en el orden físico, económico, social y cultural. Además, tiene entre sus responsabilidades, fortalecer la seguridad entre las comunidades y propiciar la calidad de vida de todos los residentes, garantizando, sobre todo, la salud y la seguridad pública. No es secreto que Puerto Rico atraviesa un problema de inventario de vivienda para aquellas familias de ingresos bajos y moderados. Al atender este problema, se podría lograr otro objetivo importante de alta política pública, en muchos casos, proveer la oportunidad de adquirir una vivienda de interés social adecuada a estas familias.

Con las enmiendas aquí incorporadas se busca que las disposiciones finalmente adoptadas logren el propósito principal, que es el cumplimiento con la política pública vigente. Es imperativo restaurar las comunidades y la ocupación de las estructuras abandonadas. Solo así se logrará mejorar el entorno físico tan deteriorado en Puerto Rico durante los últimos años, a la vez que se ofrezcan alternativas que redundarán en la retención y aumento poblacional tan necesario.

Asimismo, mediante las enmiendas aquí incorporadas, incluyendo el procedimiento sumario aquí establecido y lo concerniente a la no obligación de depósito alguno al momento de la radicación de la demanda para iniciar el procedimiento de expropiación forzosa, que solo se activaría con la comparecencia ante el tribunal de su titular o de alguna persona con acción legitimada (standing), son algunas de las herramientas medulares para lograr el objetivo de atender con la debida prontitud y urgencia que amerita la proliferación y aumento de estorbos públicos en la comunidades. Lo anterior resulta un cambio significativo a lo dispuesto por la Ley General de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según enmendada, la que dispone como requisito el depósito del valor tasado de la propiedad, en conjunto con la radicación de la demanda de expropiación.

Luego del estudio de la problemática de las estructuras abandonadas convertidas en estorbos públicos, se concluye que la mayoría de estas estructuras pertenecían a personas que han fallecido y cuyos herederos no le han dado importancia o no han logrado establecer acuerdos sucesorales, abandonando así su interés propietario, o desconocen de la existencia de las mismas. De igual forma, no se debe pasar por alto que dichas estructuras, para llegar a ser clasificadas estorbos públicos, han pasado por un proceso de abandono que, en la mayoría de los casos, superan más de diez (10) años. 

Cónsono a lo anterior, se enfatiza que uno de los problemas fundamentales que enfrentan los municipios, conforme a la ley que se enmienda, es precisamente la falta de fondos para comenzar el proceso de expropiación de estas unidades, esto, debido a la exigencia de depósito del valor de la tasación de la propiedad al momento de radicar la demanda de expropiación y que en una gran mayoría de los casos quedan depositados eternamente sin ser reclamados por nadie. Es de conocimiento general la situación económica de los municipios y cómo se ha agudizado durante los últimos años, producto, en gran medida, a que el Gobierno Central ha ido reduciendo de forma significativa las aportaciones que se realizaban a los mismos, a las que antes tenían derecho. Contemporáneo al momento de esta legislación, la Junta de Control Fiscal ha sometido una certificación del presupuesto 2022-2023 en el que elimina 88 millones de dólares del fondo de equiparación para los municipios, lo que agudiza aún más los problemas financieros de estos. Si finalmente desaparece el fondo de equiparación, se estima que de los setenta y ocho (78) municipios, veinticuatro (24) verán reducidos sus presupuestos entre un cincuenta por ciento (50%) a un setenta por ciento (70%) y otros tres (3) en más del setenta por ciento (70%). Esta Ley también ayudará a los municipios a obtener algunos ingresos con la venta de estas propiedades para ayudar a aliviar sus problemas financieros, además de atender los problemas de política pública ya mencionados.

Esta Asamblea Legislativa ha estudiado con detenimiento si dicha disposición, en torno a la justa compensación que debe existir al expropiar bienes privados para uso público, pasaría el cedazo constitucional dispuesto en el Artículo II, Sección 9 de la Constitución de Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Así también, se ha analizado lo dispuesto en la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, con iguales propósitos; y asegurar que con esta legislación no se laceran los derechos constitucionales de la ciudadanía.  

La Constitución establece en el Artículo II, Sección 9, que:  

Sección 9. No se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley. No se aprobará ley alguna autorizando a expropiar imprentas, maquinarias o material dedicados a publicaciones de cualquier índole. Los edificios donde se encuentren instaladas sólo podrán expropiarse previa declaración judicial de necesidad y utilidad públicas mediante procedimientos que fijará la Ley, y sólo podrán tomarse antes de la declaración judicial, cuando se provea para la publicación un local adecuado en el cual pueda instalarse y continuar operando por un tiempo razonable. (énfasis nuestro).

Por otro lado, la Ley General de Expropiación Forzosa establece que “…se radique tal declaración de adquisición y entrega y se haga el depósito en el tribunal, para beneficio y uso de la persona o personas naturales o jurídicas que tengan derecho al mismo, de la cantidad estimada como compensación”.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que se expropia “mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”. La Constitución no establece que la compensación sea contemporánea o que sea al momento de la expropiación, más bien, que se realice conforme a la forma provista por ley. Ahora bien, la Ley General de Expropiación Forzosa exige que dicha compensación sea depositada al momento de la radicación del caso ante el tribunal. Dicho requisito es uno estatutario, más no un mandato constitucional.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico en varios casos ha interpretado el mandato constitucional al pago de justa compensación. El caso más reciente, Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., 2021 TSPR 91, Opinión de 29 de junio de 2021, dijo lo siguiente:

Nuestra Constitución reconoce el derecho al disfrute de la propiedad como un derecho fundamental. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Este derecho no es absoluto; cede, por ejemplo, ante el poder inherente que tiene el Estado para adquirir bienes privados mediante el procedimiento de expropiación forzosa. Municipio de Guaynabo v. Adquisición, 180 DPR 206, 216 (2010); ACT v. 780.6141M2, 165 DPR 121, 130 (2005) (citas omitidas) (“el poder de expropiación del Estado es un atributo inherente a su poder soberano y, como tal, de superior jerarquía a todos los derechos de propiedad”).

El poder de expropiar no es irrestricto. Nuestra Constitución establece límites importantes al ejercicio de esta facultad gubernamental al disponer que “[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”. Art. II, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Por lo tanto, para que el Estado pueda expropiar forzosamente una propiedad privada, la Constitución exige que pague una justa compensación, destine el bien expropiado a un fin o uso público y proceda con sujeción a las leyes que regulan este procedimiento en nuestra jurisdicción. Ley de Expropiación Forzosa, 32 LPRA sec. 2901, et seq.; Reglas 58 y 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

Así las cosas, si bien la Constitución establece el pago de una “justa compensación” como requisito de una expropiación, la forma y manera en que se hace dicho pago lo deja en manos del Poder Legislativo. Lo importante desde la óptica constitucional es que eventualmente se realice dicho pago y que no imponga el proceso una carga onerosa al debido proceso de ley a la persona cuya propiedad es expropiada.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha atendido la situación planteada en múltiples ocasiones. El más reciente, Knick v. Township of Scott, Pennsylvania, 139 S. Ct. 2162, 588 U.S.  ___ (2019), evalúa la cláusula de expropiación de la Constitución norteamericana establecida en la Quinta Enmienda. Esa enmienda constitucional establece: “private property {shall not} be taken for public use without just compensation”.  Queda establecido que la disposición constitucional puertorriqueña es similar a la mencionada cláusula de la Constitución de los Estados Unidos.  Ahora bien, Knick, supra, estableció que los Tribunales Federales tienen jurisdicción para atender casos en donde el Gobierno ha tomado o expropiado una propiedad sin pagar la justa compensación; además, establece las normas del momento del pago de dicha “justa compensación”, a esos efectos dicen:

We conclude that a government violates the Takings Clause when it takes property without compensation, and that a property owner may bring a Fifth Amendment claim under §1983 at that time. That does not as a practical matter mean that government action or regulation may not proceed in the absence of contemporaneous compensation. Given the availability of post-taking compensation, barring the government from acting will ordinarily not be appropriate. But because the violation is complete at the time of the taking, pursuit of a remedy in federal court need not await any subsequent state action. Takings claims against local governments should be handled the same as other claims under the Bill of Rights. Williamson County erred in holding otherwise.

Más adelante continua diciendo:

Our holding that uncompensated takings violate the Fifth Amendment will not expose governments to new liability; it will simply allow into federal court takings claims that otherwise would have been brought as inverse condemnation suits in state court. Governments need not fear that our holding will lead federal courts to invalidate their regulations as unconstitutional. As long as just compensation remedies are available…

El Tribunal Supremo de los Estados Unidos en esta decisión establece que, aunque al momento de la expropiación —y contemporáneamente— no se pague la justa compensación, no será inconstitucional si un remedio para ello está disponible. El procedimiento establecido en esta Ley es que el municipio vendrá obligado a depositar en el tribunal la justa compensación al momento de que comparezca cualquier persona con acción legitimada (standing). La persona, una vez emplazada, tendrá quince (15) días para comparecer al tribunal y contestar la demanda, por lo que, para todos los fines prácticos, la justa compensación será depositada una vez se presente la contestación a la demanda de expropiación. Ahora bien, en aquellos casos que la persona no comparezca, el municipio no vendrá obligado a depositar cuantía alguna, pero en estos casos claramente no hay violación Constitucional alguna puesto que la persona afectada, de existir, no ha activado el derecho a su justa compensación. Se estima que más del setenta por ciento (70%) de los casos de expropiación, por ser estorbos públicos, no comparece persona alguna con derecho Lo anterior se basa en que la gran mayoría de estas viviendas o estructuras llevan más de diez (10) años abandonadas antes de haberse convertido y clasificado como estorbos públicos, en muchos casos porque el titular original falleció y no existen herederos o, si existen, no les interesa la propiedad.  Sería totalmente impráctico que los municipios tengan que depositar el justo valor de estas propiedades, en estos casos, cuando sus recursos son limitados y es precisamente este costo lo que ha impedido en gran medida que puedan atender tan grave y complicado problema social. En muchas ocasiones —en donde no comparece al proceso judicial de expropiación alguna persona con derecho a la propiedad— la compensación consignada por el municipio permanece años en ese estatus en lo que finalmente se resuelve el proceso de expropiación y se solicita al tribunal la devolución del dinero. Esos fondos consignados bien pudieron estar al servicio de la ciudadanía para servicios públicos esenciales, mas estuvieron años depositados en las cuentas del tribunal sin nadie que los reclamara.

Por otro lado, la presente Ley también contiene una enmienda que reduce a tres (3) años el término prescriptivo para reclamar la justa compensación. A tales efectos, al transcurrir dicho término sin que nadie haya reclamado los mismos, el municipio se convierte en el propietario de los mencionados fondos. En innumerables ocasiones, el Tribunal Supremo ha indicado que la figura de la prescripción extintiva es una de naturaleza sustantiva y no procesal, que se rige por los principios que informan el Derecho CivilVéase, Olmo v. Young & Rubricam of PR, 110 DPR 740 (1981); Culebras Enterpreises Corp. v. ELA, 127 DPR 943 (1991); y Santos García v. Banco Popular, 172 D.P.R. 759 (2007).  La prescripción es una de las formas establecidas en el Código Civil para la extinción de las obligaciones.  El Artículo 1189 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 9481, establece que, [l]a prescripción es una defensa que se opone a quien no ejercita un derecho o acción dentro del plazo de tiempo que la ley fija para invocarlo. Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por ley.

Esta Asamblea Legislativa ha pautado distintos términos prescriptivos en los distintos cuerpos de ley para la extinción de los derechos y las acciones. La eficacia de esta figura es automática y se produce “ipso iure” con el transcurso del tiempo marcado por la ley, siempre y cuando no se le oponga el obstáculo que constituyen los actos interruptivos que se consideran en el Código Civil…Santos García, 172 DPR, a la pág. 766.

El propósito de la prescripción extintiva no es otro que evitar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los derechos.  Véase, Padín Espinosa v. Compañía de Fomento Industrial, 150 DPR 403 (2000); Galib Frangie v. El Vocero de Puerto Rico, 138 DPR 560 (1995); Zambrana Maldonado v. ELA, 129 DPR 740 (1992); y Santos García, supra. En otras palabras, la dejadez y la inercia en el ejercicio de los derechos da paso a la figura de la prescripción establecida en el ordenamiento como un elemento sustantivo de derecho. 

Esta Asamblea Legislativa, al aprobar el nuevo Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020, según enmendada, dejó consignado en la exposición de motivos lo siguiente:

Los términos prescriptivos han sido uniformados sustancialmente y, por las razones ya explicadas respecto de la usucapión, casi todos los términos se han acortado. Las acciones para retener la posesión prescriben al año. Las acciones para reclamar resarcimiento por daños extracontractuales prescriben al año. Toda acción personal que no tiene un término fijado por ley, prescribe a los cuatro (4) años, lo que incluye a las acciones basadas en incumplimiento o culpa contractual. El término prescriptivo de la acción hipotecaria se mantiene en veinte (20) años, con el propósito de mantener su uniformidad con la Ley 210-2015, según enmendada, y con la Ley 208- 1995, según enmendada, conocida como “Ley de Transacciones Comerciales”, atendiendo además al hecho de que circulan muchos pagarés hipotecarios pagaderos a la presentación que garantizan préstamos con vencimientos superiores al plazo de cuatro (4) años del término prescriptivo general.

Las razones explicadas respecto a la usucapión en dicha exposición de motivos fueron:

Sobre la usucapión, se reducen sustancialmente los plazos, tanto para la adquisición de bienes muebles como de inmuebles. Esta reducción obedece a la vertiginosa rapidez de las comunicaciones en el mundo actual, en que el titular de un derecho real, perturbado por la posesión de otro, tiene oportunidad de percatarse del hecho y ejercer con prontitud las acciones oportunas.

La política pública adoptada por esta Asamblea Legislativa ha sido de reducir los términos prescriptivos, por ejemplo, el término para usucapir entre ausentes con justo título y de buena fe se acortó de 20 años a 10 años, por mala fe se acortó de 30 años a 20 años. Respecto a los bienes muebles ahora se exige la posesión durante dos (2) años con buena fe. El término de prescripción para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción se redujo de quince (15) años (Código Civil derogado, Artículo 1864) a cuatro (4) años (Nuevo Código Civil, Artículo 1203). El término prescriptivo para las acciones personales fue reducido de forma significativa. 

  En Santos García, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico distinguió entre el término prescriptivo aplicable aquellos certificados de depósitos negociables versus aquellos certificados de depósitos no negociables. En el primero determinó que le aplicaría la Ley de Transacciones Comerciales (Ley 208 del 17 de agosto de 1985, 19 L.P.R.A. Sec. 2-104 (j)), que establece el término prescriptivo en tres (3) años.  Ahora bien, en el caso de aquellos certificados de depósito no negociables el término prescriptivo sería de quince (15) años, según establecido en Artículo 1864 (Código Civil derogado).  Ibid. Sin embargo, el mencionado Artículo fue sustituido por el Artículo 1203 del nuevo Código Civil, el que establece el término de cuatro (4) años, esto significa que al día de hoy, conforme a lo aquí explicado, quien hiciera un depósito en un banco de cierta cantidad de dinero y que dicho certificado no fuera negociable, una vez vencido, la persona tendría hasta cuatro (4) años para reclamarle al banco la devolución de su depósito y transcurridos los cuatro (4) años dicho derecho prescribirá y no tendrá derecho a recibir cantidad alguna del banco. 

Esta Asamblea Legislativa, al establecer el término prescriptivo de tres (3) años, —para que una persona ejerza su derecho a reclamar la justa compensación en un proceso de expropiación— ha tomado en consideración que muchas de las propiedades han estado más de diez años abandonadas antes de que hayan sido declaradas estorbo público. En ese sentido, este término es sumamente razonable tomando en consideración el alto interés público que esta Asamblea le otorga a dicho problema.

Así también, se establece que sean los propios municipios quienes, mediante ordenanza municipal, adopten los criterios y normas para disponer o vender las propiedades declaradas como estorbos públicos una vez las han adquirido por medio de expropiación o compra. La eliminación de los requisitos específicos no significa que los municipios no puedan adoptarlos, pero se les da la flexibilidad para que lo hagan conforme a sus realidades y necesidades, siempre en cumplimiento de la política pública establecida en esta Ley, particularmente el dar prioridad para la adquisición de estas propiedades como vivienda asequible, cuando la zonificación de la ubicación así lo respalde. De esa forma se reconoce y fortalece la política pública de autonomía municipal inmersa en el Código Municipal de Puerto Rico.  Por otro lado, la Ley también establece que una vez la propiedad sea declarada estorbo público el municipio notificará al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales de tal hecho y desde ese momento el municipio podrá comenzar el procedimiento extrajudicial y judicial de expropiación sobre dicha propiedad. Con esa notificación se evita la duplicidad de procedimientos y se da oportunidad al municipio para que atienda el asunto de manera primaria y prioritaria.

Las restricciones aquí establecidas para el uso del procedimiento sumario, en nada afectan los demás mecanismos que tiene el municipio para disponer de la propiedad. Es decir, dichas restricciones no aplicarán cuando utilice el mecanismo de compraventa, el procedimiento de expropiación ordinario según establecido en le Artículo 4.012, o la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como “Ley General de Expropiación Forzosa.”

Todo lo anterior redundará en beneficio para la sociedad, en especial aquellas comunidades afectadas por la gran cantidad de propiedades abandonadas y en desuso. En primer lugar, la presente Ley atiende el grave problema social de las estructuras abandonadas convertidas en estorbos públicos, que son a su vez focos de problemas de salud comunal y muchas veces criminalidad. En segundo lugar, será una fuente de ingresos para los municipios, puesto que estos podrán vender las propiedades conforme a los parámetros que sean adoptados mediante ordenanza municipal. Tercero, es un reconocimiento a la autonomía municipal por medio de la cual cada municipio podrá tomar sus propias acciones de acuerdo a sus realidades sociales y presupuestarias.

A tales efectos, la presente Ley surge de un sentido de urgencia en atender el problema de los estorbos públicos, atendiendo a su vez los asuntos financieros de los municipios. La Ley, pues, es un paso agigantado en beneficio de los municipios en el ámbito administrativo y presupuestario, como en el deber de cada ayuntamiento de proveer calidad de vida a sus avecinados. En ese sentido, esta legislación le hace justicia a las comunidades que diariamente sufren los efectos dañinos de las propiedades abandonadas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1.008 de la Ley 107-2020, según enmendada, añadiendo un nuevo inciso (h), y renumerar el antiguo inciso (h) y subsiguientes incisos, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.008 — Poderes de los Municipios

(a)    ​​…

(b)  

(c)   

(h) Una vez una propiedad es declarada estorbo público, el municipio podrá expropiar, embargar, gravar y ejecutar cualquier propiedad declarada estorbo público para el cobro de contribuciones sobre la propiedad, multas u otros gastos relacionados al manejo de su condición de estorbo a tenor con el Artículo 4.010 de este Código. Para activar este mecanismo el municipio deberá notificar al CRIM sobre su intención de expropiar, embargar, gravar y ejecutar.

(i) Contratar empréstitos en forma de anticipos de las diversas fuentes de ingresos municipales y contraer deudas en forma de préstamos, emisiones de bonos o de pagarés bajo las disposiciones de este Código, las leyes federales, las leyes especiales que les rigen y la reglamentación que para estos efectos se haya aprobado.

 (j)…

 (k)…

 (l)…

 (ee)…

…”

Artículo 2.–Se enmienda el Artículo 2.018 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.018 — Adquisición de Bienes por Expropiación Forzosa

(a)    Las disposiciones contenidas en la Ley General de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según enmendada, serán de carácter supletorias en las acciones de expropiación forzosa por parte de los municipios y estos podrán instar procesos de expropiación forzosa por cuenta propia bajo lo establecido en este Código:

(1)…

(2)…

(3)…

(4)…

(5)…

(6)…

(7)…

(8)…

(9) Petición de Expropiación. — Los municipios podrán presentar una Petición de Expropiación Forzosa ante el Tribunal de Primera Instancia en la Sala Superior de la Región Judicial a la cual pertenezca el municipio, o en su defecto, la demanda se presentará en la Sala Superior del lugar donde radica la propiedad conforme a la Regla 3.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Dicho procedimiento será de naturaleza “in rem”. Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico serán aplicables a los casos de expropiación forzosa, con excepción de aquellas disposiciones de las reglas que sean claramente incompatibles con las disposiciones de este Código.

(10) Investidura de Título y Posesión Material. — Tan pronto el municipio expropiante radique la Petición de Expropiación junto a la Declaración para la Adquisición y Entrega Material de la Propiedad, conforme a la Regla 58.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, para beneficio y uso de la persona o personas naturales o jurídicas que tengan derecho a la misma, el título absoluto de dominio de dicha propiedad, o cualquier derecho o interés menor en la misma según quede especificado en la declaración, quedará investido en el municipio expropiante, y tal propiedad deberá considerarse como expropiada y adquirida para el uso del municipio que hubiese requerido la expropiación, y el derecho a justa compensación por la misma quedará investido en la persona o personas a quienes corresponda. Desde ese instante el Tribunal podrá fijar el término y las condiciones bajo las cuales los poseedores de los bienes expropiados deberán entregar la posesión material de los mismos al demandante. En las expropiaciones de propiedades declaradas estorbos públicos bajo este Código, el municipio no vendrá obligado a consignar dinero alguno sobre la expropiación al radicar la demanda. Dicha obligación comenzará al momento en que el o los demandados comparezcan al tribunal, según lo establecido en la Regla 58.5 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

…”

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 4.008 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.008.- Identificación de Estorbos Públicos

Los municipios realizarán los estudios que fueren necesarios, dentro de sus límites, para identificar las propiedades inmuebles deshabitadas y abandonadas que por sus condiciones pudieran ser calificadas como estorbos públicos. Los municipios podrán incursionar o entrar en cualquier sitio que sospeche detrimental con el fin de realizar inspecciones.

Concluidos los estudios, procederá a identificar como posible estorbo público toda estructura o solar que pueda ser declarado como tal, según definido en este Código.

Notificará a los propietarios que consten inscritos en el Registro de la Propiedad o en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), poseedores y personas con interés, personalmente o por correo certificado, de su intención de declarar la propiedad como estorbo público. Además, deberá advertirles de su derecho a solicitar una vista donde podrán oponerse a la declaración de la propiedad como estorbo público. Para la notificación deberá cumplirse sustancialmente con el proceso de diligenciamiento, según establecido en la Regla 4 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas. En caso de ignorarse el paradero de tales personas o en la situación de propiedades no inscritas, tanto en el Registro de la Propiedad como en el CRIM, el municipio lo certificará y procederá a notificar a “persona desconocida”, se publicará un aviso en un (1) periódico impreso de circulación general o regional y uno (1) digital de conformidad con las ordenanzas del municipio y sin que medie orden judicial previa.

Luego de la notificación o publicación del aviso, el propietario, poseedor o persona con interés, tendrá treinta (30) días, contados desde la notificación, para oponerse a la declaración de la propiedad como estorbo público, y solicitar vista ante un Oficial Examinador, para presentar la prueba testifical, documental o pericial que estime conveniente.”

Artículo 4.–Se enmienda el Artículo 4.009 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.009 - Vista, Oficial Examinador y Orden

El Oficial Examinador será un ingeniero licenciado o un abogado licenciado. Si el municipio no cuenta con un ingeniero licenciado o con un abogado licenciado podrá contratar los servicios de uno de estos para este fin e incluir los costos del mismo en los costos del procedimiento o entrar en un acuerdo de colaboración con otro municipio. La vista solicitada por el propietario, poseedor o persona con interés se celebrará ante un oficial examinador designado por el municipio, quien evaluará la prueba y dictará una orden a los efectos siguientes:

(a) …

(b) Si se determina que la propiedad sí debe declararse como estorbo público, pero que es susceptible de ser reparada, o de que se le provea limpieza y mantenimiento adecuados, expedirá una orden exponiendo la naturaleza de las reparaciones, o labores de limpieza y mantenimiento que deban realizarse, y concederá un término de tiempo razonable, que no será mayor de treinta (30) días, para que se concluyan las reparaciones o labores de limpieza y mantenimiento. A petición de parte, por razón justificada y circunstancias extraordinarias así evidenciadas mediante prueba fehaciente, se demuestre que se están realizando los trabajos para eliminar las condiciones de estorbo público, el municipio deberá expresar al Oficial Examinador, en un plazo no mayor de diez (10) días de habérsele requerido, su posición sobre cualquier prórroga adicional y su término. Una vez emitidos los comentarios del municipio, o de no recibirse estos dentro del término establecido, el Oficial Examinador estará en posición de tomar aquella determinación que estime pertinente sobre conceder una prórroga adicional para concluir dichas reparaciones o labores. En ningún caso el conjunto de prórrogas excederá de un (1) año.

(c) Si se determina que la propiedad sí debe declararse como estorbo público, y que no es susceptible de ser reparada, se ordenará su demolición y limpieza, por cuenta del propietario, poseedor o persona con interés, dentro de un término de tiempo razonable, que no será mayor de treinta (30) días. A petición de parte, por razón justificada y circunstancias extraordinarias, el Oficial Examinador podrá conceder una prórroga no mayor de noventa (90) días para concluir la demolición y limpieza. Al concluir el término antes dispuesto, el municipio podrá proceder a su costo con las labores de demolición y limpieza, anotando en el Registro de la Propiedad correspondiente un gravamen por la cantidad de dinero utilizada en tal gestión, a no ser que el propietario, poseedor o persona con interés en la propiedad le reembolse al municipio dicha cantidad.”

Artículo 5.–Se enmienda el Artículo 4.010 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.010 - Declaración de Estorbo Público

Cuando el propietario, poseedor o persona con interés sea notificado conforme a lo dispuesto en el Artículo 4.008 de este Código, y no compareciere en forma alguna a oponerse a la identificación de la propiedad como estorbo público; o luego de expedida una orden a tenor con lo dispuesto en el inciso (b) o el inciso (c) del Artículo 4.009 de este Código no cumpliere con la misma, el municipio podrá declarar la propiedad como estorbo público.

Una vez emitida una declaración de estorbo público sobre una propiedad inmueble, el propietario vendrá obligado a limpiarla o ejecutar las obras necesarias para eliminar tal condición, dentro del término de sesenta (60) días a partir de la notificación de la resolución. Si el propietario no realiza lo anterior, el municipio, —teniendo entonces la facultad primaria sobre esa propiedad a tenor con el Artículo 1.008 de este Código— podrá realizar las obras necesarias para asegurar la salud y seguridad del público en general. Para fines de este Artículo, obras necesarias son aquellas de reparación, limpieza, mantenimiento o demolición que haya determinado pertinentes el Oficial Examinador en la orden emitida cuando se haya solicitado vista en oposición a la declaración de estorbo público al amparo del Artículo 4.009 de esta Ley o de no haberse solicitado dicha vista serán aquellas que mediante evaluación del municipio eliminen la condición nociva o perjudicial de la propiedad para asegurar la salud y seguridad de vecinos y ciudadanos. Además, tendrá derecho a reclamar por todos los gastos incurridos en dicha gestión. Los gastos incurridos y no recobrados por el municipio en la gestión de limpieza o eliminación de la condición nociva o perjudicial constituirán un gravamen sobre la propiedad equivalente a una hipoteca legal tácita, según definido en las distintas leyes de Puerto Rico, subordinado únicamente en carácter de prioridad al gravamen de contribuciones adeudadas sobre la propiedad inmueble dispuesto en este Código.  Este gravamen en favor del municipio por gastos incurridos, se hará constar mediante instancia en el Registro de la Propiedad. En aquellos casos en que el municipio haya incurrido en el costo por la limpieza, se le impondrá una multa trimestral al titular, a ser pagada al municipio donde esté situada la propiedad inmueble, la cual será no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.  De la misma manera, a los titulares que incurran en un patrón de dejadez, y sus propiedades recaigan en condición de estorbo público, se le impondrán las siguientes multas. Se multará por la primera reincidencia no menos de mil (1,000) dólares, pero nunca más de mil quinientos (1,500) dólares. En caso de una segunda reincidencia la multa no será menor de dos mil (2,000) dólares, ni mayor de tres mil quinientos (3,500) dólares. Por cada reincidencia adicional se impondrá una multa fija de cinco mil (5,000) dólares. Dicha multa se podrá establecer por cada bien inmueble a nombre del titular a quien se le haya hecho la correspondiente notificación y requerimiento de acción. Esta multa será adicional al costo que conlleve la limpieza, y de no efectuar el pago correspondiente dentro del término de sesenta (60) días de haber sido debidamente solicitado y notificado por el municipio, tal monto se incluirá dentro del gravamen hipotecario tácito que gravará la titularidad del inmueble correspondiente. En casos en donde la propiedad no conste inscrita en el Registro de la Propiedad, dichos gastos y multas podrán ser incluidas en la demanda expropiación, si el municipio así lo desea. Las multas impuestas serán pagadas al municipio donde esté ubicada la propiedad inmueble. Si dentro del término de sesenta (60) días de haberse realizado la última gestión de cobro, incluyendo las de localización o notificación a la última dirección del dueño, estas resultaren infructuosas, el municipio procederá con la acción judicial que corresponda para la ejecución de la propiedad y su venta en pública subasta, conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas. Luego del municipio retener la cantidad adeudada por concepto de multas y los gastos de limpieza y mantenimiento de la propiedad, deberá consignar en una cuenta separada del Fondo General del municipio, el balance restante.

La declaración de estorbo público tendrá los siguientes efectos:

(a) El municipio podrá establecer la rotulación oficial del inmueble declarado como estorbo público.

(b) …

(c) …

(d) El municipio podrá expropiar el inmueble por motivo de utilidad pública, vivienda asequible o conforme a las disposiciones del procedimiento sumario aquí establecido. El municipio, también podrá embargar, gravar y ejecutar la propiedad conforme a los Artículos 7.072 y 7.073 de este Código. Cuando el inmueble objeto de expropiación tenga deudas, intereses, recargos o penalidades con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales sobre la contribución a la propiedad se le descontará la cantidad adeudada al valor de tasación al momento de calcular la justa compensación. Una vez se le transfiera la titularidad al municipio, toda deuda, intereses, recargo o penalidades con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales será cancelada en su totalidad. Así también, se descontará la cantidad adeudada por concepto de multas y los gastos de limpieza y de mantenimiento de la propiedad, en que el municipio haya incurrido. Una vez se le transfiera la titularidad al municipio, en los casos que dicha expropiación sea por motivo de utilidad pública o vivienda asequible, toda deuda, intereses, recargo o penalidades de contribuciones sobre la propiedad con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales será cancelada en su totalidad.

(e)…”

Artículo 6.Se enmienda el Artículo 4.011 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue: 

Artículo 4.011— Inventario de Propiedades Declaradas como Estorbo Público

Cuando el municipio no fuere a expropiar inmuebles declarados como estorbo público, por motivos de utilidad pública, procederá a preparar un Inventario de Propiedades Declaradas como Estorbo Público, que incluirá la siguiente información:

(a)…

(b)…

(c)…

(d)…

(e)…

El municipio actualizará el inventario trimestralmente y lo hará disponible al público en la Casa Alcaldía, y su plataforma digital o red social de alto alcance público, según definido en el inciso 201 del Artículo 8.001 de este Código.’’

Artículo 7.–Se enmienda el Artículo 4.012 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue: 

 “Artículo 4.012.- Intención de Adquirir; Expropiación

Las propiedades incluidas en el Inventario de Propiedades Declaradas como Estorbo Público podrán ser objeto de expropiación por el municipio, para su posterior transferencia a toda persona que esté en disposición de adquirirla para su reconstrucción y restauración o para hacer una nueva edificación. Para ello, el municipio tendrá que adquirir la propiedad, ya sea por compraventa o sujetándose al procedimiento de expropiación forzosa, mediante el cual viene obligado a pagar al titular el justo valor de la propiedad en los casos que así aplique. A los efectos se observará el siguiente procedimiento:

(a) El adquiriente le notificará al municipio de su intención de adquirir el inmueble de que se trate.

(b) El adquiriente le suministrará al municipio una suma de dinero equivalente al valor establecido en el informe de tasación, más una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación, para las costas del procedimiento, incluyendo estudio de título, reembolso al municipio del costo de la tasación, emplazamiento, gastos notariales e inscripción de título en el Registro de la Propiedad. El adquiriente vendrá obligado a cubrir cualquier suma adicional que se requiera por el Tribunal de Primera Instancia como justa compensación. Cualesquiera sumas no utilizadas le serán devueltas al adquiriente cuando concluyan los procedimientos. El adquiriente será responsable de pagar aquellas sanciones y penalidades que imponga el Tribunal como consecuencia de su falta de cooperación a falta de proveer los fondos necesarios para cubrir la justa compensación, costas, y cualquier otro gasto del litigio necesario para el trámite del caso.

(c) Con anterioridad al inicio de los procedimientos de expropiación forzosa por parte del municipio de la propiedad declarada estorbo público, el solicitante-adquirente proveerá al municipio los fondos necesarios para el pago del valor de la propiedad en el mercado, según la tasación del municipio, más una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación. Cualquier gasto que exceda ese monto deberá ser facturado al solicitante-adquirente por el municipio.

(d) De no ser suficiente la cantidad suministrada por el adquiriente para cubrir el justo valor de la propiedad, intereses, las costas del procedimiento, incluyendo estudio de título, emplazamiento, gastos notariales e inscripción de título en el Registro de la Propiedad, así como para cubrir cualquier suma adicional que se requiera por el Tribunal de Primera Instancia como justa compensación, será responsabilidad del adquiriente el suministrar al municipio la suma de dinero para cubrir la diferencia. El municipio no realizará el traspaso de la titularidad de la propiedad al adquiriente hasta que este no salde cualquier suma que adeude por motivo del proceso. El municipio estará facultado por disposición de este Código de realizar las acciones de cobro pertinentes contra el adquiriente y anotarle embargo contra sus bienes.

(e) El adquiriente será responsable de cubrir cualquier cantidad que se imponga como justa compensación, intereses, costas, penalidades, sanciones, gastos del litigio y honorarios de abogados en aquellos casos que decida desistir de la expropiación estando el caso ya presentado. De igual forma, será responsabilidad del adquiriente el cubrir cualquier cantidad que se imponga como justa compensación, intereses, costas, penalidades, sanciones, gastos del litigio y honorarios de abogados en aquellos casos que por falta de su cooperación o por falta de proveer los fondos el municipio tenga que desistir del pleito de expropiación o el Tribunal desestime el mismo.

(f) La demanda de expropiación se presentará por el municipio de conformidad con las disposiciones de la Regla 58 de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada. El pleito judicial, desde la contestación a la demanda o la anotación en rebeldía, en caso de no contestar la demanda en el tiempo estipulado por las Reglas de Procedimiento Civil, hasta la resolución en sus méritos, no podrá exceder de un (1) año.

(g) Luego de dictarse sentencia, el municipio transferirá la titularidad del inmueble objeto del procedimiento, al adquiriente.

(h) Cuando se trate de la transferencia de dos (2) o más inmuebles por ser susceptibles de agrupación, el adquirente procederá a otorgar el instrumento público para realizar la agrupación, y lo presentará al Registro de la Propiedad, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la transferencia de la titularidad.

Artículo 8.Se crea el Artículo 4.012A de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue: 

“Artículo 4.012A.– Procedimiento de Expropiación Sumario

Se establece un procedimiento sumario de expropiación en los casos que el municipio pretenda expropiar inmuebles declarados como estorbo público, a tales efectos:

a) La demanda de expropiación se presentará por el municipio, conforme a la Regla 58 de las de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas; la que será supletoria en cuanto no sea contrario con lo aquí dispuesto. En los casos en que una propiedad no esté inscrita en el Registro de la Propiedad o en el CRIM, y no pueda identificarse un poseedor o persona con interés, el municipio certificará este hecho y demandará a “persona desconocida” conforme a la Regla 4.6 (c) de las de Procedimiento Civil de 2009.

b) Una vez emplazados los demandados, tendrán un término de veinte (20) días para contestar la demanda y establecer sus defensas y treinta (30) días si fue emplazado mediante edictos. Este término será improrrogable y de no contestar en el término señalado el Tribunal le anotará la rebeldía y dictará sentencia en un término no mayor de cinco (5) días.

c) Del o los demandados comparecer o contestar la demanda, el Tribunal citará para juicio, el que será celebrado en un término no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días de haberse contestado la demanda.

d) Una vez celebrado el juicio, el tribunal dictará sentencia en un término no mayor de cinco (5) días.

e) El término para presentar recurso de apelación al Tribunal de Apelaciones será de quince (15) días.

f) El municipio no vendrá obligado a consignar dinero alguno sobre la expropiación al radicar la demanda. Dicha obligación comenzará al momento en que el o los demandados comparezcan al tribunal mediante las alegaciones responsivas contenidas en su contestación a la demanda. En caso de que el demandado comparezca al procedimiento, el municipio solo podrá descontar de la justa compensación que debe consignar, la cantidad adeudada de contribuciones sobre la propiedad y la cantidad adeudada por concepto de multas y los gastos de limpieza y de mantenimiento de la propiedad, en que el municipio haya incurrido, según lo dispuesto en el Artículo 4.010 de este Código.

g) Una vez el tribunal emita una sentencia estableciendo en ella la justa compensación, cualquier persona que tenga derecho a esta, tendrá tres (3) años para reclamarla. Transcurrido dicho término el derecho a reclamar la cuantía determinada por el tribunal estará prescrito.

El municipio, mediante ordenanza municipal aprobada por la Legislatura Municipal y firmada por el Alcalde, adoptará aquellos requisitos y normas para la transferencia o venta de las propiedades adquiridas por compra o mediante el procedimiento sumario de expropiación aquí establecido. Cuando se trate de propiedades que puedan ser rehabilitadas como residencias, el municipio deberá considerar como primera opción, cuando existan ciudadanos interesados, a personas cuya oportunidad de adquirir una propiedad estén limitadas en los procesos del mercado tradicional. No se utilizará el mecanismo sumario de expropiación aquí establecido, para beneficiar a terceros adquirientes, incluyendo aquellos que sean reconocidos como inversionistas del mercado inmobiliario. Se considerará un tercero adquiriente quien no ostenta el derecho legítimo de propiedad, como sería un heredero o dueño registral. A modo de excepción, durante el primer año del municipio haber declarado la propiedad estorbo público, las personas cuyas oportunidades de adquirir una propiedad estén limitadas en los procesos del mercado tradicional, no se considerarán terceros adquirientes. Para ello, se concederá el término de un (1) año al ciudadano interesado, para que pueda asegurar los fondos, ayudas o cualquier otro método disponible para satisfacer la justa compensación y gastos asociados al proceso de expropiación forzosa. Se podrá conceder un término adicional de seis (6) meses. Transcurrido la totalidad del término, sin que se haya concretado dicha compra, municipio podrá vender la misma a terceros adquirientes, incluyendo inversionistas del mercado inmobiliario. De igual modo, de haber transcurrido un (1) año desde que la propiedad fue declarada estorbo público e incluida en el inventario de propiedades declaradas como tal, sin que persona alguna haya demostrado interés en adquirir la misma, el municipio podrá disponer de ésta, conforme a las disposiciones de este Artículo.”

Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 7.071 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.071.- Acuerdos Finales para Municipios o Corporaciones Municipales

En aquellos casos en que los municipios o las corporaciones municipales hayan adquirido o pretendan adquirir una propiedad mediante compraventa y cuyas deudas, intereses, recargos y penalidades sea setenta y cinco por ciento (75%) o más del valor real en el mercado del respectivo inmueble, el CRIM estará facultado a negociar con el municipio o con la corporación municipal, según sea el caso, una reducción significativa de la totalidad de la deuda, intereses, recargos y penalidades, a una cantidad que proteja los mejores intereses del Gobierno, pero que a su vez permita el interés público y el desarrollo que tiene el municipio con el referido inmueble.

En los casos establecidos en este párrafo se incluirá como parte del acuerdo la siguiente información:

(a) la tasación del inmueble al valor real en el mercado,

(b) la cantidad de contribución tasada,

(c) la cantidad de intereses, recargos y penalidades acumuladas sobre las contribuciones impuestas por ley,

(d) la cantidad por la cual el municipio pretende adquirir la propiedad del deudor contributivo, o la cantidad determinada como justa compensación según el valor del inmueble en el mercado contenido en un informe de valoración revisado conforme al Artículo 2.018 inciso séptimo (7) y la reglamentación establecida por el CRIM,

(e) la cantidad actual a pagar, según determinada en el acuerdo,

(f) una descripción del proyecto de servicios que se pretende realizar en la propiedad adquirida por el municipio, así como,

(g) cualquier otro documento o evidencia que sea requerida por el CRIM bajo sus reglas y reglamentos.

Cualquier acuerdo entre el CRIM y el municipio o la Corporación Municipal deberá contemplar lo siguiente:

(1)   Se satisfaga la Contribución Especial para la Amortización y Redención de las Obligaciones Generales del Estado de uno punto cero tres por ciento (1.03%) anual sobre el valor tasado de toda la propiedad no exenta de contribución, según establecido en este Capítulo;

(2)   Se satisfaga la cantidad que corresponda a la contribución adicional especial para el servicio y redención de las obligaciones generales de los municipios y cualquier otra cantidad necesaria para dichos fines será depositada en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal.

(3)   El CRIM retendrá hasta un cinco por ciento (5%) de la totalidad de las cuantías negociadas con el municipio o la corporación municipal al momento del acuerdo, sobre cualquier propiedad inmueble adquirida por estos. Los mismos serán utilizados para cubrir los gastos operacionales de la agencia y poder continuar con los esfuerzos de cobros que realice.

Se prohíbe, so pena de nulidad y reinstalación de toda partida condonada por acuerdo en virtud de este Capítulo, la reventa o alquiler de la propiedad inmueble adquirida por el municipio o la corporación municipal al deudor del cual adquirió la propiedad, cualquier familiar de este hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, o cualquier subsidiaria del mismo.

Se prohíbe la venta o alquiler a cualquier corporación, sociedad o asociación cuyos inversionistas integrantes, socios o accionistas, sean los mismos que los del deudor del cual adquirió el municipio o la corporación municipal el respectivo inmueble.

Se prohíbe la venta del inmueble a cualquier familiar, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, del Alcalde o funcionario del municipio o de la Junta de Directores de la corporación municipal que hayan promovido, negociado o intervenido en el acuerdo para la adquisición de la propiedad.

El CRIM podrá realizar las investigaciones pertinentes y referir a las autoridades de ley y orden cualquier vicio o desviación de los propósitos de la adquisición de la propiedad, garantizando de esta manera que se protejan los mejores intereses del Gobierno.

En ausencia de fraude o de error matemático, las determinaciones de hecho y la decisión del CRIM sobre los méritos de cualquier reclamación hecha o autorizada por este Capítulo no estarán sujetas a revisión por ningún otro funcionario administrativo, empleado o agente del Gobierno. En ausencia de fraude o de error matemático, la concesión por el CRIM de intereses sobre cualquier crédito o reintegro bajo este Capítulo no estará sujeta a revisión por ningún otro funcionario administrativo, empleado o agente del Gobierno. El caso no será reabierto en cuanto a las materias acordadas ni el acuerdo modificado por funcionario, empleado o agente alguno del Gobierno, y que dicho acuerdo, o cualquier determinación, tasación, cobro, pago, reducción o reintegro de conformidad con el mismo no será anulado.”


Artículo 10.–Se enmienda el Artículo 7.072 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.072 – Embargo y Venta de Bienes del Deudor

Si alguna persona no pagare o rehusare pagar las contribuciones sobre la propiedad dentro los períodos establecidos en este Capítulo, el CRIM o el municipio conforme al Artículo 1.008, inciso (h), de este Código, procederá al cobro de las contribuciones morosas mediante embargo y venta de la propiedad de dicho deudor, en la forma que más adelante se prescribe.

(a)    Embargo y Venta de Bienes del Deudor por parte del CRIM

En caso de que se decidiese embargar en primera instancia bienes muebles de un contribuyente moroso, y estos no fuesen bastantes para el pago de las contribuciones, intereses, penalidades y costas que él adeude al CRIM, o si el contribuyente no tuviese bienes muebles sujetos a embargo y venta, el CRIM o su representante embargará bienes inmuebles del deudor no exentos de embargo de acuerdo con lo prescrito en este Artículo y venderán los bienes embargados de dicho contribuyente para el pago de dichas contribuciones, intereses, penalidades y costas.

En caso de que se decidiese embargar en primera instancia bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al contribuyente moroso, y estos no fueran bastante o no aparecieran bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al contribuyente moroso sobre los cuales hacer una anotación de embargo para asegurar el cobro de la contribución, el CRIM requerirá a la persona que estuviere en posesión de cualquier propiedad, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagaderos al contribuyente, incluyendo salarios o depósitos bancarios pertenecientes o pagaderos al contribuyente, no exentos de embargos, que retenga de tales bienes o derechos las cantidades que el CRIM le notifique a fin de cubrir la deuda contributiva pendiente de pago.

El CRIM tendrá la potestad de escoger qué propiedad perteneciente al deudor moroso, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagado a dicho contribuyente se podrá embargar, vender y disponer para el pago de deudas contributivas, independientemente de que la deuda surja por propiedad mueble o inmueble.

Todo deudor cuya propiedad mueble, cuentas bancarias, o fondos en poder de terceros le hubiere sido embargada para el cobro de contribuciones podrá recurrir dentro del término que se fija en la notificación de embargo ante el Tribunal de Primera Instancia y obtener la disolución del embargo trabado a menos que el CRIM, en la vista señalada por el Tribunal a esos efectos, pruebe los fundamentos legales suficientes que tuviere para efectuar el embargo.

La notificación y requerimiento hechos por el CRIM a la persona que tenga la posesión de los bienes, propiedades o alguna obligación de pagar al contribuyente cantidades de dinero por cualquier concepto, excluyendo salarios, constituirá un gravamen preferente sobre tales bienes o derechos que el depositario vendrá obligado a retener hasta que se pague al CRIM lo adeudado. Cualquier depositario que dispusiere o permitiere que se disponga de tales bienes o derechos vendrá obligado a pagar el monto del valor de los bienes. Vendrá obligado, además, a pagar una penalidad especial ascendente al cincuenta por ciento (50%) de la contribución adeudada. El importe de esa penalidad especial no será acreditable contra la deuda contributiva. La persona que retuviere tales bienes, derechos o propiedades no incurrirá en obligación alguna con el contribuyente siempre que lo haga cumpliendo una orden de estos efectos de parte del CRIM.

No obstante, el CRIM podrá posponer la venta de una propiedad inmueble sujeta a tal procedimiento por razón de una deuda contributiva, a contribuyentes de edad avanzada o que se encuentren padeciendo de alguna enfermedad terminal o que los incapacite permanentemente y presenten la certificación médica que así lo acredite, y concurran las siguientes circunstancias:

(1) Se trate de la única propiedad inmueble y vivienda permanente del contribuyente, y

(2) el contribuyente no cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total de la deuda contributiva ni le sea posible acogerse a un plan de pago.

Esta disposición no aplicará a los herederos ni al contribuyente una vez cese la enfermedad o condición bajo la cual se pospuso la venta de la propiedad de que se trate.

El término establecido para la cancelación de anotaciones de embargo por razón de contribuciones en el Artículo 208 de la Ley 210-2015, según enmendada, quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad inmueble.

(b) Embargo y Venta de Bienes Inmuebles del Deudor por parte del Municipio

En caso de que el municipio,—conforme al Artículo 1.008 (h) de este Código— decidiese embargar en primera instancia bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al contribuyente moroso, y estos no fueran bastante o no aparecieran bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al contribuyente moroso sobre los cuales hacer una anotación de embargo para asegurar el cobro de la contribución, el municipio le requerirá a la persona que estuviere en posesión de cualquier propiedad, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagaderos al contribuyente, incluyendo salarios o depósitos bancarios pertenecientes o pagaderos al contribuyente, no exentos de embargos, que retenga de tales bienes o derechos las cantidades que el CRIM le notifique al municipio a fin de cubrir la deuda contributiva pendiente de pago.

El municipio tendrá la potestad de escoger qué propiedad perteneciente al deudor moroso, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagado a dicho contribuyente se podrá embargar, vender y disponer para el pago de deudas contributivas, independientemente de que la deuda surja por propiedad mueble o inmueble.

Todo deudor cuya propiedad mueble, cuentas bancarias, o fondos en poder de terceros le hubiere sido embargada para el cobro de contribuciones podrá recurrir dentro del término que se fija en la notificación de embargo ante el Tribunal de Primera Instancia y obtener la disolución del embargo trabado a menos que el municipio, en la vista señalada por el Tribunal a esos efectos, pruebe los fundamentos legales suficientes que tuviere para efectuar el embargo.

La notificación y requerimiento hechos por el municipio a la persona que tenga la posesión de los bienes, propiedades o alguna obligación de pagar al contribuyente cantidades de dinero por cualquier concepto, excluyendo salarios, constituirá un gravamen preferente sobre tales bienes o derechos que el depositario vendrá obligado a retener hasta que se pague al CRIM lo adeudado. Cualquier depositario que dispusiere o permitiere que se disponga de tales bienes o derechos vendrá obligado a pagar el monto del valor de los bienes. Vendrá obligado, además, a pagar una penalidad especial ascendente al cincuenta por ciento (50%) de la contribución adeudada. El importe de esa penalidad especial no será acreditable contra la deuda contributiva. La persona que retuviere tales bienes, derechos o propiedades no incurrirá en obligación alguna con el contribuyente siempre que lo haga cumpliendo una orden de estos efectos de parte del CRIM.

No obstante, el municipio podrá posponer la venta de una propiedad inmueble sujeta a tal procedimiento por razón de una deuda contributiva, a contribuyentes de edad avanzada o que se encuentren padeciendo de alguna enfermedad terminal o que los incapacite permanentemente y presenten la certificación médica que así lo acredite, y concurran las siguientes circunstancias:

(1) Se trate de la única propiedad inmueble y vivienda permanente del contribuyente; y

(2) el contribuyente no cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total de la deuda contributiva ni le sea posible acogerse a un plan de pago.

Esta disposición no se aplicará a los herederos ni al contribuyente una vez cese la enfermedad o condición bajo la cual se pospuso la venta de la propiedad de que se trate.

El término establecido para la cancelación de anotaciones de embargo por razón de contribuciones en el Artículo 208 de la Ley 210-2015, según enmendada, quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad inmueble.”

Artículo 11. ­­­­– Se enmienda el Artículo 7.073 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.073 – Procedimiento de Apremio para el Embargo de Bienes Muebles e Inmuebles

(a) Procedimiento de Apremio para el Embargo de Bienes Muebles e Inmuebles por parte del CRIM

Inmediatamente después de expirados los términos concedidos por el Artículo 7.059 establecidos para el pago de la contribución inmueble, el CRIM o su representante dictará una notificación escrita de embargo, la que comprenderá el total de la deuda del contribuyente, y procederá a embargar la propiedad del deudor moroso. Dicha notificación expresará el total de las contribuciones vencidas y no satisfechas, los intereses y recargos señalados por este Código, y el importe de los honorarios para el apremiador, según se dispone más adelante. El CRIM notificará al deudor entregándole una copia de la notificación personalmente y previniéndole de que si no satisface las contribuciones dentro del término de treinta (30) días calendario a contar de la fecha de la notificación, la propiedad embargada, o la parte de ella estrictamente suficiente para cubrir la deuda, será vendida en pública subasta tan pronto como fuere posible después de dicho período sin más aviso. Si algún deudor, o cualquiera de sus familiares o dependientes, se negare a hacer entrega al colector o agente de la propiedad embargada al ser requerido para ello una vez expirado el término de treinta (30) días calendario antes citado, o si después de efectuado el embargo vendiere, escondiere, destruyere, traspasare, cediere o en cualquier otra forma enajenare dicha propiedad con el propósito de hacer nulo el embargo o evadir el pago de las contribuciones, incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares, o con pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas, a discreción del Tribunal. Dicho embargo será ejecutable tan pronto como se haya notificado de él, haciendo la entrega de una copia de la notificación al deudor de dicha propiedad.

Cuando el colector o agente no encuentre al deudor de dicha propiedad hará la notificación del embargo al deudor por correo certificado con acuse de recibo, a la dirección que aparezca o resulte de la documentación o expediente del CRIM, o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente y el diligenciamiento del embargo en la forma antes expresada será evidencia prima facie de que dicho contribuyente moroso fue notificado del embargo, y la notificación en cualquiera de dichas formas será tan válida y eficaz como si la recibiera el deudor personalmente. El contribuyente moroso también podrá ser notificado mediante edicto, cuando no pueda ser encontrado personalmente, a tenor con las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

Tan pronto el embargo sea diligenciado en la forma antes indicada, el CRIM o su representante queda autorizado a incautarse de los bienes embargados, o a cerrar el negocio o predio si así lo creyere necesario. Al diligenciarse dicho embargo el CRIM o su representante queda autorizado para entrar en la casa o domicilio del deudor si fuere necesario y dicho deudor lo consintiere, y en caso de que no se diese el consentimiento de que se trata, se solicitará de un Tribunal de Justicia un mandamiento judicial autorizando la entrada a la morada o domicilio del deudor para llevar a cabo las diligencias necesarias para el procedimiento, incluyendo, pero sin limitarse a, la inspección y tasación de la propiedad. Si algún deudor o sus familiares o dependientes en tales circunstancias hiciere alguna resistencia a cualquier funcionario, empleado o representante del CRIM después de presentado el mandamiento judicial, incurrirá en un delito menos grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de doscientos (200) dólares o pena de reclusión de tres (3) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal. Será deber de las autoridades del orden público prestar al CRIM o sus representantes todo el auxilio necesario para el debido cumplimiento de sus deberes, según se requiere por este Capítulo. La propiedad embargada podrá ser depositada tan pronto se hubiere notificado el embargo, en poder de cualquier persona que se obligue a conservarla a disposición del CRIM hasta que el deudor satisfaga las contribuciones o se efectúe la venta en pública subasta; y si cualquier depositario de bienes embargados dispusiere de ellos incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares o pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas, a discreción del Tribunal.

Cuando el embargo de la propiedad mueble o la notificación al deudor, sus familiares o dependientes se practicase en la forma dispuesta en este Capítulo, el CRIM o su representante podrá cobrar, además, de las contribuciones, intereses, recargos y penalidades, una cantidad suficiente para sufragar el costo de la custodia y depósito de la propiedad embargada, junto con honorarios por la cantidad equivalente a un diez por ciento (10%) del monto de la contribución, sin incluir recargos. Dicha cantidad se ingresará a nombre del CRIM si la notificación la hubiere practicado el CRIM o su representante autorizado.

En caso de que el contribuyente moroso accediere por escrito a que se lleve a cabo el procedimiento de apremio dispuesto en este Capítulo, el CRIM podrá llevar a cabo el procedimiento de manera expedita, notificando al contribuyente moroso de la fecha y hora de la subasta, así como del resultado de la misma en la manera aquí dispuesta.

(b) Procedimiento de Apremio para el Embargo de Bienes Inmuebles por parte del municipio conforme al Artículo 1.008 inciso h

Inmediatamente después de expirados los términos concedidos por el Artículo 7.059 de este Código, establecidos para el pago de la contribución inmueble, el municipio o su representante dictará una notificación escrita de embargo la que comprenderá el total de la deuda del contribuyente, y procederá a embargar la propiedad del deudor moroso. Dicha notificación expresará el total de las contribuciones vencidas y no satisfechas, los intereses y recargos señalados por este Código, y el importe de los honorarios para el apremiador, según se dispone más adelante. El municipio notificará al deudor entregándole una copia de la notificación personalmente, o por correo certificado a la última dirección registrada en el CRIM,  y previniéndole de que si no satisface las contribuciones dentro del término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la notificación, la propiedad embargada, o la parte de ella estrictamente suficiente para cubrir la deuda, será vendida en pública subasta tan pronto como fuere posible después de dicho período sin más aviso. Si algún deudor, o cualquiera de sus familiares o dependientes, se negare a hacer entrega al colector o agente de la propiedad embargada al ser requerido para ello una vez expirado el término de treinta (30) días antes citado, o si después de efectuado el embargo vendiere, escondiere, destruyere, traspasare, cediere o en cualquier otra forma enajenare dicha propiedad con el propósito de hacer nulo el embargo o evadir el pago de las contribuciones, incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares, o con pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas, a discreción del Tribunal. Dicho embargo será ejecutable tan pronto como se haya notificado de él, haciendo la entrega de una copia de la notificación al deudor de dicha propiedad.

Cuando el colector o agente no encuentre al deudor de dicha propiedad hará la notificación del embargo al deudor por correo certificado con acuse de recibo, a la dirección que aparezca o resulte de la documentación o expediente del CRIM, o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente y el diligenciamiento del embargo en la forma antes expresada será evidencia prima facie de que dicho contribuyente moroso fue notificado del embargo, y la notificación en cualquiera de dichas formas será tan válida y eficaz como si la recibiera el deudor personalmente.

Tan pronto el embargo sea diligenciado en la forma antes indicada, el municipio o su representante queda autorizado a incautarse de los bienes embargados, o a cerrar el negocio o predio si así lo creyere necesario. Al diligenciarse dicho embargo el municipio o su representante queda autorizado para entrar en la casa o domicilio del deudor si fuere necesario y dicho deudor lo consintiere, y en caso de que no se diese el consentimiento de que se trata, se solicitará de un Tribunal de Justicia un mandamiento judicial autorizando la entrada a la morada o domicilio del deudor para llevar a cabo las diligencias necesarias para el procedimiento, incluyendo, pero sin limitarse a, la inspección y tasación de la propiedad. Si algún deudor o sus familiares o dependientes en tales circunstancias hiciere alguna resistencia a cualquier funcionario, empleado o representante del municipio después de presentado el mandamiento judicial, incurrirá en un delito menos grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de doscientos (200) dólares o pena de reclusión de tres (3) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal. Será deber de las autoridades del orden público prestar al municipio o sus representantes todo el auxilio necesario para el debido cumplimiento de sus deberes, según se requiere por este Capítulo. La propiedad embargada podrá ser depositada, tan pronto se hubiere notificado el embargo, en poder de cualquier persona que se obligue a conservarla a disposición del municipio hasta que el deudor satisfaga las contribuciones o se efectúe la venta en pública subasta; y si cualquier depositario de bienes embargados dispusiere de ellos incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares o pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas, a discreción del Tribunal.

Cuando el embargo de la propiedad mueble o la notificación al deudor, sus familiares o dependientes se practicase en la forma dispuesta en este Capítulo, el municipio o su representante podrá cobrar, además de las contribuciones, intereses, recargos y penalidades, una cantidad suficiente para sufragar el costo de la custodia y depósito de la propiedad embargada, junto con honorarios por la cantidad equivalente a un diez por ciento (10%) del monto de la contribución, sin incluir recargos. Dicha cantidad se ingresará a nombre del CRIM y se tratará como si la notificación la hubiere practicado el CRIM o su representante autorizado.

En caso de que el contribuyente moroso accediere por escrito a que se lleve a cabo el procedimiento de apremio dispuesto en este Capítulo, el municipio podrá llevar a cabo el procedimiento de manera expedita, notificando al contribuyente moroso de la fecha y hora de la subasta, así como del resultado de la misma en la manera aquí dispuesta.”

Artículo 12.-Se enmienda el inciso (g) de la Sección 3 de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como “Ley General de Expropiación Forzosa”, para que lea como sigue: 

“Sección 3. – Fines para los cuales se puede ocupar la propiedad privada.

Los fines para los cuales se puede ocupar o destruir la propiedad privada, o causar perjuicios en ella, son los siguientes:

(a)   

(b)  

(g) Cuando la misma haya sido declarada estorbo público, según lo dispuesto en la Ley 107-2020, según enmendada.”

Artículo 13.–Se añade el inciso (6) de la Sección 5(a) de la Ley 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como “Ley de Expropiación Forzosa”, para que lea como sigue:

“Sección 5(a). — Declaración de adquisición; investidura del título y derecho a compensación.

En cualquier procedimiento entablado o que se entable por y a nombre bajo la autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Central, bien actúe en tales procedimientos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Central por propia iniciativa y para su propio uso o bien a requerimiento de cualquier agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y en todo procedimiento entablado o que se entable por y a nombre de la Autoridad de Hogares de Puerto Rico, de cualquier Autoridad Municipal de Hogares, de cualquier municipio de Puerto Rico para la expropiación o adquisición de cualquier propiedad para uso público, el peticionario o demandante podrá radicar dentro de la misma causa, al tiempo de radicar la demanda o en cualquier momento antes de recaer sentencia, una declaración para la adquisición y entrega material de la propiedad objeto de expropiación, firmada dicha declaración por la persona o entidad autorizada por ley para la expropiación correspondiente, declarando que se pretende adquirir dicha propiedad para uso del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Central, o de la agencia o instrumentalidad gubernativa que la hubiere requerido, o de cualquier otro peticionario o demandante. Dicha declaración sobre adquisición y entrega material deberá contener y estar acompañada de:

(1)…

(2)…

(3)…

(4)…

(5)…

(6) En los casos en que el municipio decide expropiar estorbos públicos mediante el procedimiento sumario establecido en el Artículo 4.012A de la Ley 107-2020, según enmendada, procederá conforme al procedimiento allí establecido.

…”

Artículo 14. El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales deberá atemperar a esta Ley cualquier disposición reglamentaria pertinente. Los municipios deberán enmendar o aprobar las ordenanzas y disposiciones reglamentarias a los efectos de la presente Ley.

Artículo 15.–Cláusula de Separabilidad

Si cualquier parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, dicha declaración no afectará, menoscabará o invalidará las otras disposiciones.

Artículo 16.Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.


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