Ley Núm. 122 del año 2024
(P. de la C. 2063); 2024, ley 122
(Conferencia)
Para enmendar los Artículos 2, 3 y 7 de la Ley Núm. 135 de 1967, Ley de Certificación de Planos o Proyectos; y enmendar los Artículos 8.11 y 14.1 de la Ley Núm. 161 de 2009, Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico.
Ley Núm. 122 de 1 de agosto de 2024
Para enmendar los Artículos 2, 3 y 7 de la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, conocida como “Ley de Certificación de Planos o Proyectos”; y enmendar los Artículos 8.11 y 14.1 de la Ley 161-2009, según enmendada, mejor conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”; a los fines de agilizar la concesión de permisos para que la mayoría sean concedidos de manera automática o en menos de cuarenta y ocho (48) horas de completada la solicitud; disponer deberes y responsabilidades de la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta de Planificación, la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico; establecer informes a la Asamblea Legislativa y al Gobernador; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La misión del Estado, en la sociedad moderna, es garantizarles a sus constituyentes el más alto grado de calidad de vida posible. Aspectos como la vivienda, la salud, la seguridad, la educación, el empleo, la economía, entre otros, son pilares esenciales para alcanzar esta meta, ya que impactan todas las facetas del ciudadano, desde la individual, la familiar y la profesional. Un ente gubernamental vigoroso, con recursos económicos para proveer las herramientas a su ciudadanía, que se perciba a sí mismo como un facilitador y que posea la visión y entereza para enfrentar los retos del siglo XXI, es lo que merece y demanda nuestra gente.
El sistema de permisos es uno de los elementos más relevantes para reactivar nuestra economía. Es fundamental que el Estado se convierta en ese “facilitador” de la actividad comercial que tendrá como objetivo la creación de más y mejores empleos. El Gobierno tiene que colocar como una prioridad el reformar el sistema de evaluación y otorgamiento de permisos de manera que éste sirva de dínamo a diversas alternativas de desarrollo de la actividad empresarial y que este despunte económico propicie las condiciones que permitan mejorar la calidad de vida de nuestra ciudadanía.
La existencia de una burocracia gubernamental compleja, excesiva y onerosa tiene el efecto de desanimar el empresarismo; retrasar la actividad comercial; incrementar los costos asociados con hacer negocio en nuestra Isla; y en el peor de los casos, marginar y empujar a los comerciantes a la economía informal, desorganizada y, a veces, ilegal. Por tanto, los sistemas y estructuras que contienen estas trabas gubernamentales actúan en detrimento de los países, sus economías, bienestar social y salud fiscal.
La Ley 161-2009, mejor conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, persigue mejorar la calidad y eficiencia en la administración de los procesos de evaluación de solicitudes para el otorgamiento, autorización o denegación de licencias, inspecciones, querellas, certificaciones, consultas, permisos, autorizaciones y cualquier trámite necesario o que incida de forma alguna en la operación de un negocio en Puerto Rico, así como determinaciones finales y permisos para desarrollos de proyectos de construcción, entre otros. Entre los cambios que incorpora esta legislación, y las enmiendas subsiguientes al referido estatuto, se encuentran, por citar algunos: (1) la sustitución de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe); (2) se transfiere a la OGPe muchas de las facultades que tienen las Entidades Gubernamentales Concernidas; (3) se crean las figuras del Profesional Autorizado (PA) y el Inspector Autorizado (IA) bajo la fiscalización de la OGPe y la Junta de Planificación; (4) se establecen las facultades, según sea el caso, de la OGPe, los PA y los IA para evaluar determinaciones finales, permisos, certificaciones, entre otras, que antes eran evaluados, expedidos o denegados por las Entidades Gubernamentales Concernidas; (5) se establece la facultad de los Municipios con Oficinas de Permisos Municipales, según los parámetros de su jerarquía, para otorgar permisos, determinaciones finales, entre otras; (6) se crea el “Permiso Único” para incorporar permisos, licencias, certificaciones, entre otros; y (7) se establece el “Sistema Unificado de Información” como la plataforma digital en la que se procesará todo lo relacionado a permisos.
No obstante, la Ley 161-2009 ha traído consigo una serie de retos y dificultades, tanto a nivel regulatorio como en su ejecución, desde su implementación. El más crítico, desde el punto de vista del empresario, es lo burocrático, complicado y lento que todavía sigue siento el obtener los permisos si se compara con otras jurisdicciones en los Estados Unidos y otros países.
Para mejorar nuestra posición competitiva ante el mundo es necesario implementar un sistema que se cimiente en un enfoque moderno, transparente, confiable, ágil y eficiente que fomente ese desarrollo integral, económico, social y físico sostenible que Puerto Rico necesita para sobrepasar la crisis actual y alcanzar y mantener la competitividad de una economía de primera. La presente legislación persigue enmendar la Ley 161-2009 a fin de que la mayoría de los permisos, que hoy toman de uno (1) a seis (6) meses, se otorguen de manera automática o en cuarenta y ocho (48) horas luego de completada la solicitud.
Una vez completada la solicitud y cargados todos los documentos requeridos para las renovaciones de las certificaciones y de las licencias al Sistema Unificado de Información, el solicitante pagará la solicitud y la renovación será otorgada de forma automática.
Se dispone que todo trámite que sea certificado bajo la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, asociados a: Permiso Único, Permiso de Construcción, Reconstrucción o de Remodelación, Permiso de Demolición con su respectiva certificación negativa de asbesto y plomo y Permisos Generales, una vez la solicitud sea validada conforme a las disposiciones de la Ley 161-2009, serán evaluados y adjudicados en un término no mayor de dos (2) días laborables, contados a partir del momento en que se dio por completada la solicitud.
Cuando la Oficina de Gerencia de Permisos o algún Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III no cumpla con el término de dos (2) días laborales, el solicitante podrá presentar una solicitud de revisión administrativa expedita ante un Juez Administrativo de la División de Revisiones Administrativas para exigir el cumplimiento con esta disposición.
El efecto adverso de un sistema de permisos que aún no puede funcionar correctamente, que no cumple las expectativas del sector comercial y del propio Estado, en el momento actual en que seguimos arrastrando los efectos de las catástrofes naturales recientes y la pandemia se ha hecho sentir. Estas situaciones han impuesto un reto para miles de comercios en la continuidad de sus operaciones, y hemos observado como un número significativo de comercios se han visto obligados a cerrar sus puertas, y otros han tenido que recurrir a la reducción de personal, en un intento por mantener viva su operación. Esto ha sido en detrimento de nuestra economía y clase trabajadora.
Al presente aún hay miles de pequeñas y medianas empresas (Pymes) que no han podido reabrir operaciones, y otras que están operando en menos de un cincuenta por ciento (50%). Esta realidad ha generado mucha incertidumbre y desasosiego en la industria, así como en los miles de padres y madres de familia que dependen de la operación de estas empresas para su sustento. Hemos sido testigos de cómo, a raíz de estas situaciones, algunas empresas extranjeras se han visto obligadas a cesar su operación en la isla, siendo las Pymes las que se han mantenido aportando a nuestra economía, contra viento y marea. Es necesario recordar que las Pymes constituyen el principal motor de la economía y una base fundamental en la generación de empleos en Puerto Rico. Estas empresas son, en su inmensa mayoría, emprendedores locales que reinvierten el cien por ciento (100%) de su capital en la Isla. No podemos visualizar un desarrollo económico sustentable, sin atender los retos y propulsar el fortalecimiento de este sector, no solo para mantener las empresas existentes, sino también para instaurar el ambiente y las condiciones propicias para estimular su crecimiento y la creación de nuevas empresas. Un sistema de permisos efectivo, ágil y confiable es indispensable para lograr este objetivo.
El ofrecer programas y ayudas económicas, ha sido un paso que el gobierno ha dado, en reconocimiento de la debilidad económica latente en este sector empresarial. No obstante, estas ayudas deben ir de la mano con gestas proactivas y efectivas, a los fines de propiciar un ambiente seguro y confiable para hacer negocios. Esto incluye, el reconocimiento de que el gobierno, hoy más que nunca, debe fungir como un ente facilitador en la consecución de las metas de desarrollo económico. Esto incluye, el atender de forma oportuna los retos y obstáculos que representan un escollo a la hora de operar un negocio, promover la simplificación y reducción de procesos y requerimientos innecesarios que hacen de la gesta una burocrática. Igualmente, el viabilizar la continuidad de estas empresas, manteniendo la razonabilidad en los costos de hacer negocios.
Para la implementación de esta política pública, resulta de vital importancia la transparencia, la certeza, la confiabilidad y la agilización y eficiencia de los procesos de evaluación para el otorgamiento o denegación de determinaciones finales y permisos. Todos estos procesos están revestidos del más alto interés público por ser un instrumento de desarrollo económico y como tal indispensable para la creación de empleos y la prestación de mejores servicios.
Por todo lo cual, la presente Asamblea Legislativa entiende necesario e impostergable, a la luz de los tiempos contemporáneos, aprobar las presentes enmiendas a la Ley 161-2009. Se persigue establecer un Sistema de Permisos que, de una manera ordenada y planificada, provea los mecanismos para agilizar la expedición de permisos y se reduzca el costo de hacer negocios en nuestra Isla. Estos cambios servirán de punta de lanza para el progreso sustentable de Puerto Rico en el Siglo XXI, de una manera responsable, ordenada y en justo balance social, económico y ambiental.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
“Artículo 2.-
Todo ingeniero o arquitecto, licenciado según las leyes de Puerto Rico, que prepare o confeccione cualquier plano o proyecto de construcción, reconstrucción, alteración, demolición o ampliación de alguna obra, y que presente una solicitud de permiso al amparo de esta Ley, certificará expresamente: a) que dicho plano o proyecto está de conformidad con la Ley 161-2009, según enmendada, con cualesquiera otras leyes especiales y reglamentos aplicables consistentes con esta, el Reglamento Conjunto de Permisos vigente, los códigos de construcción vigentes y que el plano es consistente con el resto de los documentos presentados; b) que el expediente administrativo de la solicitud incluye todos los documentos requeridos por las leyes y reglamentos aplicables, entre ellos evidencia de legitimación activa, cumplimiento ambiental y todas las recomendaciones y certificaciones requeridas; c) que reconoce que proveer información incorrecta o falsa en relación con la solicitud conllevará sanciones y penalidades que podrían incluir la suspensión de su licencia profesional; y d) cualquier otro asunto sobre el cual el Reglamento Conjunto de Permisos requiera una certificación expresa.”
Sección 2.- Enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-
Cuando un ingeniero o arquitecto licenciado según las leyes de Puerto Rico, radique un plano, proyecto o documento con el objeto de obtener un permiso o autorización bajo las disposiciones de esta ley y en cumplimiento con el Artículo 2 de esta, incluyendo pero sin limitarse a: Permiso Único, Permiso de Construcción, Reconstrucción o de Remodelación, Permiso de Demolición con su respectiva certificación negativa de asbesto y plomo y Permisos Generales, una vez la solicitud sea validada conforme a las disposiciones de la Ley 161-2009, en un término no mayor de dos (2) días laborables, la entidad con jurisdicción para adjudicarla expedirá el correspondiente permiso basándose en la certificación sometida por dicho ingeniero o arquitecto. La expedición de un permiso, autorización o certificación bajo las disposiciones de esta Ley, no responsabilizan a la entidad que lo expide por defectos en la construcción realizada en la obra para la cual se le haya expedido un permiso o cualquier circunstancia certificada por el ingeniero o arquitecto.
Una vez expedido el permiso, la Junta de Planificación o los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la III, según corresponda, tendrán autoridad para investigar asuntos relativos al trámite o concesión de dicho permiso y en cuanto a la veracidad de los hechos expresados en la certificación sometida y en cuanto al desarrollo de la obra y podrán tomar aquella acción administrativa o judicial que corresponda.”
Sección 3.- Enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-
Todo ingeniero o arquitecto que al someter una certificación de plano o proyectos, voluntariamente ofrezca información falsa, o el diseño de la obra no se ajuste a los reglamentos o indique hechos o dimensiones que no sean ciertas o correctas o, suministre a la Junta de Planificación, la Oficina de Gerencia de Permisos o los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la III información o hechos falsos u ocultare información con el fin de conseguir que se le expida un permiso de los dispuestos en esta Ley, será culpable de delito menos grave, y convicto que fuere, se le impondrá una multa no mayor de cinco mil dólares ($5,000) o cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal. En adición el Tribunal establecerá un período no menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años durante el cual dicha persona quedará inhabilitada para someter certificaciones para los propósitos de esta Ley.
La Junta de Planificación o los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la III, según corresponda, tendrán autoridad para investigar asuntos relativos al trámite certificado bajo las disposiciones de esta Ley, sin limitarse a la veracidad de los hechos expresados en la certificación sometida y al desarrollo de la obra y podrán tomar aquella acción administrativa o judicial que corresponda, entre ellas, la imposición de multas y/o penalidades a los ingenieros o arquitectos que emitan certificaciones en violación de esta Ley.
Cuando se determine que se obtuvo el permiso en violación a las leyes o reglamentos aplicables, se podrá solicitar la revocación de dicho permiso, de conformidad con lo establecido en la Ley 161-2009, según enmendada. Además, en aquellos casos en los cuales advenga final y firme una determinación administrativa o judicial en la cual se haya concluido que se certificó un proyecto utilizando información incorrecta o falsa, la Junta de Planificación, la Oficina de Gerencia de Permisos, los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la III, el foro que determinó que se certificó el proyecto utilizando información incorrecta o falsa y cualquier otra parte interesada, informarán de tal acción a la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico o la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, según sea el caso, para que, tomando en consideración el incumplimiento ya adjudicado, procedan a imponer las correspondientes sanciones y penalidades.”
Sección 4.- Enmendar el Artículo 8.11 de la Ley 161-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8.11.- Términos para la evaluación de solicitudes y expedición de las determinaciones finales o permisos. –
En el Reglamento Conjunto …
Se dispone, además, que todos aquellos trámites discrecionales que conlleven la celebración de una vista pública o requieran una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) deberán ser evaluadas y adjudicadas en un término no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir del momento en que se dio por completada la solicitud. Para aquellos trámites discrecionales que no conlleven la celebración de una vista pública, los mismos deberán ser evaluados y adjudicados en un término no mayor de ciento veinte (120) días, contados a partir del momento en que se dio por completada la solicitud.
Asimismo, se dispone que todo trámite de naturaleza ministerial que no sea certificado bajo la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, será evaluado y adjudicado en un término no mayor de treinta (30) días contados desde la validación de la solicitud. En el caso de las solicitudes certificadas bajo la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, estas serán adjudicadas en un término no mayor de dos (2) días laborables, contados a partir del momento en que se validó la solicitud. Los términos que se establezcan en el Reglamento Conjunto de Permisos o que establezca el Secretario Auxiliar mediante orden administrativa, nunca podrán ser mayores a los aquí establecidos. Cuando no se cumpla con el término establecido para adjudicar una solicitud certificada, el solicitante podrá presentar en cualquier momento una solicitud de revisión administrativa expedita ante la División de Revisiones Administrativas para solicitar que dicho foro determine si se ha cumplido con los requisitos necesarios para la validación de la solicitud y por ende procede la expedición del permiso, y si procediere, lo emita como parte de su determinación. La expedición del permiso se considerará una determinación de la entidad con jurisdicción para adjudicar la solicitud, sujeta a los procedimientos de revisión administrativa o judicial establecidos en esta Ley.
Todo trámite certificado bajo la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, cumplirá con los parámetros que sean aplicables a un permiso ministerial, según se establezcan en el Reglamento Conjunto de Permisos. No obstante, se requerirá una recomendación favorable relacionada con los aspectos históricos o arqueológicos para todo aquel permiso a otorgarse en las estructuras oficialmente designadas como sitios históricos por la Junta de Planificación. Toda solicitud de permiso para un proyecto que cuente con una consulta aprobada vigente podrá ser certificada bajo las disposiciones de la Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, cuando se ajuste a lo autorizado en la consulta.
Cuando la Oficina de Gerencia de Permisos o los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la III requieran la subsanación de la solicitud, se concederá un término para que el solicitante cumpla con lo requerido. El período de tiempo que demore el solicitante para contestar el requerimiento de subsanación no será incluido en el cálculo del término con el cual cuenta la agencia para adjudicar la solicitud. Si la Oficina de Gerencia de Permisos o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III hiciera por segunda ocasión el mismo requerimiento de subsanación, el solicitante podrá recurrir a la División de Revisiones Administrativas mediante solicitud de revisión administrativa expedita para que dicho foro resuelva si el requerimiento procede en Derecho.
Todo lo relacionado con la tramitación, evaluación y expedición de determinaciones finales, permisos y recomendaciones relacionados a obras de construcción y uso de terrenos, así como para la evaluación y concesión de licencias, franquicias, patentes y otras autorizaciones relacionadas a la operación de negocios estará regido y establecido en el Reglamento Conjunto.”
Sección 5.- Enmendar el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 14.1. Recursos Extraordinarios para Solicitar Revocación de Permisos, Paralización de Obras o Usos No Autorizados, Demolición de Obras-
La Junta de Planificación, un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, una Entidad Gubernamental Concernida que haya determinado que sus leyes y reglamentos han sido violados, o cualquier persona privada, natural o jurídica, que tenga un interés propietario o personal que podría verse adversamente afectado, podrá presentar una acción de injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para solicitar: 1) la revocación de una determinación final otorgada, cuya solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o falsa; 2) la paralización de una obra iniciada sin contar con las autorizaciones y permisos correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado; 3) la paralización de un uso no autorizado o de una construcción autorizada mediante permiso, para la cual no se hayan realizado los pagos correspondientes a aranceles, pólizas, arbitrios y sellos; 4) la demolición de obras construidas, que al momento de la presentación del recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido revocado.
En los casos en los que se solicite la revocación de una determinación final, será parte indispensable en el pleito la entidad o profesional autorizado que haya emitido la determinación final y el dueño del proyecto. Además, en los casos en los que se solicite la revocación de un permiso otorgado por haberse utilizado información incorrecta o falsa y que dicho permiso se haya expedido bajo las disposiciones de la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, dicho ingeniero o arquitecto también será parte indispensable en el pleito.
…”
Sección 6.- Deber Ministerial de la Oficina de Gerencia de Permisos y la Junta de Planificación –
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente a partir de su aprobación. No obstante, la Oficina de Gerencia de Permisos y la Junta de Planificación tendrán el deber ministerial de tomar las acciones administrativas y reglamentarias necesarias para implementar lo aquí dispuesto en un periodo no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de la aprobación de esta Ley. Las acciones administrativas que se implementen deben ser acordes con las leyes y reglamentos federales aplicables, como de conformidad con lo dispuesto en los Planes Fiscales del Gobierno de Puerto Rico.
Además, la Oficina de Gerencia de Permisos tendrá el deber de conformar el Sistema Unificado de Información a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento Conjunto de Permisos.
Sección 7.- Deber Ministerial de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico –
La Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico tendrán el deber ministerial de, en caso de que la Oficina de Gerencia de Permisos o la Junta de Planificación les informe de alguna necesidad o falta de recursos para concretar lo dispuesto en esta Ley, identificar, separar y garantizar anualmente los fondos necesarios para la consecución de lo dispuesto en esta Ley.
La Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico se asegurarán que cualquier asignación de recursos adicionales para la consecución de esta ley no sea significativamente inconsistente con el Plan Fiscal certificado.
Sección 8.- Informes a la Asamblea Legislativa y al Gobernador
La Oficina de Gerencia de Permisos y la Junta de Planificación tendrán el deber ministerial de presentar conjuntamente a la Secretaría del Senado de Puerto Rico y a la Cámara de Representantes, así como a la Oficina del Gobernador, cualquier informe que se le requiera con relación a la implementación de esta Ley.
Sección 9.- Separabilidad
Si cualquier parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.
Sección 10.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente a partir de su aprobación, no obstante, la Oficina de Gerencia de Permisos y la Junta de Planificación tendrán el deber ministerial de tomar las acciones administrativas y reglamentarias necesarias para implementar lo aquí dispuesto en un periodo no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de la aprobación de esta Ley.
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